TSDJ QBD SU - 27001310300120170015801-(25-05-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120170015801-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

Quibdó, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-03-001-2017-00158-01

PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORTÍZ

DEMANDADOS FLOTA OCCIDENTAL Y OTROS

PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN

MODIFICA

I.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela STC 4435-2023, procede la Sala, a través de la suscrita magistrada , a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra el auto interlocutorio No.794 del 15 de octubre del 2020, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORT ÍZ presentó demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra Flota Occidental S.A., Aseguradora Consorcio SAYP, LEASING BOLIVAR S.A. Compañía de Seguros, ALEJANDRO ARISTIZABAL CASTRILLÓN Y HÉCTOR JAIME LÓPEZ ZAMORA, pretendiendo se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en los daños y perjuicios

ARISTIZABAL CASTRILLÓN Y HÉCTOR JAIME LÓPEZ ZAMORA, pretendiendo se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en los daños y perjuicios causados al demandante y al pago de una indemnización por perjuicio patrimonial y extrapatrimonial de 400 smlmv, que equivalen a $295.086.8000 daño moral, daño a la vida de relación 100 smlmv, que equivalen a $73.771.700 y daño estético 100 smlmv ($73.771.700), daño emergente $19’225.160 en su condición de víctima del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2015.

Después de inadmitida y subsanada, en escrito 1 en el que se relacionó como demandada a SEGUROS BOLIVAR S.A., l a demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No.745 del 04 de septiembre de 201 7, contra Flota Occidental S.A., Aseguradora Consorcio SAYP, LEASING BOLIVAR S.A. Compañía de Seguros, ALEJANDRO ARISTIZABAL CASTRILLÓN Y HÉCTOR JAIME LÓPEZ ZAMORA y se le ordenó correr traslado a las demandadas, por el término de 20 días.

En proveído del 12 de noviembre de 2019 2 se dispuso ordenar a la parte demandante notificar a los demandados ALEJANDRO ARISTIZABAL CASTRILLÓN

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2 Pdf12AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

DTE: FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORTIZ

DDO: FLOTA OCCIDENTAL Y OTROS

2 Pdf12AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

DTE: FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORTIZ

DDO: FLOTA OCCIDENTAL Y OTROS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Y H ÉCTOR JAIME LÓ PEZ ZAMORA del contenido del auto admisorio d e la demanda, en la forma y términos señalados en e l numeral 2 del 30 de mayo de

2019. Para tal fin el despacho le concedió un término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda , de que trata el artículo 317 del

Código General del Proceso.

En proveído No. 474 del 21 de julio de 20203, se indica que el juzgado en el auto admisorio de la demanda convoc ó como demandada a la aseguradora Consorcio SAYP, sin vincular en tal calidad a quienes en verdad tiene capacidad para comparecer a juicio, por lo cual decidió vincular a los consorciados FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUCOLDEX S.A. y tener por demandada a LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Con providencia No. 794 calendada al 15 de octubre de 20204 se decretó terminado por primera vez , por desistimiento tácito , el presente proceso , decisión que fue impugnada por la parte actora.

Mediante auto No. 72 de fecha del 04 de febrero de 2021 se ordenó a la Cámara de

por primera vez , por desistimiento tácito , el presente proceso , decisión que fue impugnada por la parte actora.

Mediante auto No. 72 de fecha del 04 de febrero de 2021 se ordenó a la Cámara de Comercio del Chocó expedir certificados de existencia y representación legal de las

sociedades LEASING BOLIVAR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLIVAR S.A.

Con auto No. 100 del 01 de febrero de 2022 se prescindió de la prueba solicitada en providencia No. 72 del 04 de febrero de 2021, ya que se estableció que se trata de dos personas jurídicas distintas , LEASING BOLIVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO con Nit 860067203 es el tomador de la póliza AT 1327 0069518 1 y quien expide la póliza es SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR con Nit 860.002.180-7, siendo esta la que se vincula en el auto que se requirió notificación, se mantuvo la decisión recurrida, se concedió el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado en contra del auto interlocutorio No. 794 del 15 de octubre de 2020.

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Es el auto interlocutorio No. 794 del 15 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , en el proceso Verbal Declarativo de Responsabilidad Civil, en el que se decidió : “Decretar terminado por primera vez por DESISTIMIENTO TÁCITO el presente proceso.”

Civil del Circuito de Quibdó , en el proceso Verbal Declarativo de Responsabilidad Civil, en el que se decidió : “Decretar terminado por primera vez por DESISTIMIENTO TÁCITO el presente proceso.”

Consideró el a quo, que vencido el término concedido y revi sado el expediente, el legislador ha establecido una sa nción procesal a las partes que estando en la obligación de procurar al proceso el impulso necesario en pos de su finalización, no lo hacen, impidiendo que el operador judicial emita decisión de fondo.

Indicó que el apoderado judicial del demandante aportó constancias de la remisión de un correo electrónic o a las consorciadas demandadas y en efecto, estas contestaron la demanda, sin embargo, omitió emprender la misma tarea con

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Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

DTE: FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORTIZ

DDO: FLOTA OCCIDENTAL Y OTROS

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 relación a la aseguradora BOLIVAR S.A., también vinculada como demandada, por lo que no puede tenerse por cumplida la carga procesal impuesta, d ado que permanece sin notificar una de las vinculadas demanda das y de acuerdo a las constancias en el expediente, aún no ha comparecido al proceso. Ello implica además la paralización del trámite, toda vez, que s in la debida notificación de la

permanece sin notificar una de las vinculadas demanda das y de acuerdo a las constancias en el expediente, aún no ha comparecido al proceso. Ello implica además la paralización del trámite, toda vez, que s in la debida notificación de la Aseguradora citada no es posible avanzar al siguiente estadio procesal. Por manera que, ante lo ocurrido, el despacho se ve compelido a aplicar la sanción procesal de desistimiento tácito de la demanda a la parte demandante, contenida en el canon legal referido.

IV.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto interlocutorio 794 del 15 de octubre del 2020, señalando que:

Cumplió con dicho requerimiento, pues se allegaron al proceso constancia de envío de notificación de las vinculadas, porque en el auto objeto del recurso el despacho no tuvo en cuenta que la aseguradora BOLIVAR S.A., ya venía vinculada al proceso y había sido notificada por medio de edicto emplazatorio, remitido a instancia del proceso a tra vés de memorial del 11 de junio de 2019, previo cumplimiento de la notificación personal y por aviso, constancias que reposan en el proceso.

Sostiene que su actuar no ha sido negligente, porque ha re alizado las acciones necesarias para la adecuada tramitación de la demanda.

Precisa que el artículo 317 del C.G.P, en su inciso 2 , imperativamente establece que el proceso debe estar inactivo un año en cualquie r etapa, y para el caso que nos ocupa la última actuación del demandante e s del 22 de enero de 2020 y del

que el proceso debe estar inactivo un año en cualquie r etapa, y para el caso que nos ocupa la última actuación del demandante e s del 22 de enero de 2020 y del despacho el 09 de marzo de 2020, para que se inte rrumpa el desistimiento tácito, pues el 13 de octubre de 2020 contestaron la demanda, por tanto, no hay inactividad.

Esgrime que se le debe correr traslado de la cont estación para pronunciarse, por cuanto de no hacerlo se le estaría violando el debido proceso.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICI ÓN.- En proveído No. 100 del 1 ° de febrero de 2022 , c onsideró el a quo que, se trata de dos personas jurídicas diferentes, evidenciándose que LEASING BOLIVAR S.A. C.F.C. Compañía de financiamiento con Nit 860067203 es la propietaria del bus de plazcas SXE767 y tomador de la póliza AT 1327 0069518 1, que es la persona que viene vinculada en la demanda y al auto admisorio y a la que se refirió el recurrente en el escrito de reposición, diferente a la que expidió la póliza en mención que es SEGUROS BOLIVAR con NIT 860.002.180-7, que no fue vinculada ni en la demanda, ni en el auto admisorio, pero se desprende de los anexos allegado s, visto a folio 24, por ende, es la persona jurídica vinculada en el auto de julio 21 de 2020, providencia que requiere la notificación de las vinculadas.AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

ende, es la persona jurídica vinculada en el auto de julio 21 de 2020, providencia que requiere la notificación de las vinculadas.AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

DTE: FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORTIZ

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Concluye que es innegable que el extremo recurrente no cumplió totalmente con la carga procesal impuesta, dado que no se acreditó su cabal cumplimiento, por lo cual, vencida la oportunidad procesal sin que se cumpliera con la carga procesal, el juzgado estaba en la obli gación legal de decretar el desistimiento tácito de la demanda en la forma en que lo determinó la ley procesal en su artículo 317, inciso 1, siendo esta razón suficiente para desestimar los argumentos del recurso y mantener la decisión recurrida.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. - Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General del proceso, a través de la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 y dentro de los limites previstos por los artículos 326 y 328 ibídem.

Problema Jurídico. Radica en establecer si son admisibles las razones esgrimidas por el recurrente y no es procedente el desistimiento tácito, o si deviene acertada la

artículos 326 y 328 ibídem.

Problema Jurídico. Radica en establecer si son admisibles las razones esgrimidas por el recurrente y no es procedente el desistimiento tácito, o si deviene acertada la providencia apelada.

PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Del Desistimiento Tácito.

Establece el art. 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012):

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas,

mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo e n la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de pa rte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:”AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

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Sobre este tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en AC 57785 del 19 de diciembre de 2022, señaló:

“En relación con esta forma de terminación de las actuaciones judiciales esta Corte ha indicado que

«el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de

indicado que

«el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal». (AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00).

5.- Como en el sub lite, el término concedido transcurrió sin que la interesada hubiera dado cumplimiento efectivo a la carga que le correspondía, pues así lo enseña el informe secretarial de 9 de diciembre pasado (archivo digital 0082), y se verificó por parte del Despacho, es predicable que en este trámite concurren los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso inciso primero, toda vez que la actuación está pendiente de atender la carga de integrar debidamente el contradictorio, sin que el extremo recurrente se hubiera allanado a su cumplimiento, pese a que le fue ordenado desde el auto admisorio de 28 de octubre de 2021 y nuevamente tras la realización de control de legalidad el 14 de septiembre del año que avanza, impidiendo así la continuidad del juicio.”

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

control de legalidad el 14 de septiembre del año que avanza, impidiendo así la continuidad del juicio.”

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el sub examine, la inconformidad del apoderado judicial de la parte demandante, con la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que decretó el desistimiento tácito, se sustenta en que sí cumplió con dicho requerimiento, pues se allegaron al proceso constancias de envío de notificación de la vinculada SEGUROS BOLIVAR, de la que indica ya venía vinculada al proceso y había sido notificada por medio de edicto emplazatorio. Agrega que su actuar no ha sido negligente, porque ha realizado las acciones correspondientes.

Precisa que el artículo 317 del C.G.P, en su inciso 2, imperativamente es tablece que el proceso debe estar inactivo un año en cualquier etapa, y para el caso que nos ocupa, la última actuación del demandante es del 22 de enero de 2020 y del despacho el 09 de marzo de 2020, para que se interrumpa el desistimiento tácito, pues el 13 de octubre de 2020 contestaron la demanda, por tanto, no hay inactividad.

Conforme lo anotado, del estudio del expediente se avizora lo siguiente:

1.- En auto No. 474 del 21 de julio de 20206, el Juzgado civil del Circuito de Quibdó, dispuso:

5 M.P. Dra Hilda González Neiura

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2.- En el auto impugnado, el juzgado de primera instancia precisó:

3.- El edicto emplazatorio publicado el 9 de junio de 2019, fue para emplazar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONSORCIO SAYP BOLIVAR, según consta en el archivo pdf13.AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Del examen del expediente, se vislumbra que en efecto desde el 21 de julio de 2020 el juzgado de primera instancia dispuso , entre otras determinaciones, tener como demandada a la Compañía de SEGUROS BOLIVAR SA., requiriendo a la parte actora para que procediera a notific arla, dentro del término de 30 días so pena de aplicar desistimiento tácito.

demandada a la Compañía de SEGUROS BOLIVAR SA., requiriendo a la parte actora para que procediera a notific arla, dentro del término de 30 días so pena de aplicar desistimiento tácito.

En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado presentó el 28 de septiembre de 2020, escrito7 anexando copias de notificación por aviso, solicitando el emplazamiento de ALEJANDRO ARISTIZABAL CASTRILLÓN y allegando certificados de existencia y representación legal de FIDUPREVISORA S.A Y FIDUCOLDEX. Nada dijo sobre SEGUROS BOLIVAR S.A.

Es pertinente anotar que el emplazamiento surtido en junio 9 de 2019, estuvo dirigido a la COMP AÑÍA DE SEGUROS CONSORCIO SAYP BOLIVAR, cuyas empresas que lo conforman, fueron notificadas y contestaron la demanda; por lo tanto no es de recibo el argumento del recurrente cuando asevera que SEGUROS BOLIVAR fue notificado por edicto, habida cuenta que r ealmente no hay constancia procesal de que se haya surtido tal notificación a la citada empresa, que figura como la aseguradora que expidió la póliza que ampara al vehículo involucrado en el accidente.

Sin embargo, tal y como lo reseñó la Corte en la sen tencia de tutela STC 44352023, el desistimiento no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos.

específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos.

Así las cosas, en acatamiento a la orden de tutela, se MODIFICARÁ la decisión en el sentido de que el desistimiento tácito, lo será solo respecto el deman dado frente al cual el extremo recurrente no cumplió con la carga procesal de realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y su vinculación, sea decir a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., con NIT No. 860.002.180-7, por lo cual, vencida la oportunidad procesal sin que ello se cumpliera, el juzgado estaba en la obligación legal de decretar el desistimiento tácito , se itera, solo frente a esta aseguradora; por tanto , resultaba necesario que el proceso continuara con los demandados y vinculados respecto de los cuales la notificación fue surtida, sea

decir FLOTA OCCIDENTAL SA, ASEGURADORA CONSORCIO SAYP, LEASING

BOLIVAR S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALEJANDRO ARISTIZÁBAL

CASTRILLÓN Y HÉCTOR JAIME LÓPEZ ZAMORA, FIDUPREVISORA SAS Y

FIDUCOLDEX.

De otra parte, es pertinente anotar que el argumento traído por el recurrente alusivo a que la inactividad de un año que genera el desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 317 del CGP, no había ocurrido, no es de recibo, toda vez que el precepto en mención consagra dos eventos diferentes, en los que

previsto en el inciso 2 del artículo 317 del CGP, no había ocurrido, no es de recibo, toda vez que el precepto en mención consagra dos eventos diferentes, en los que deviene procedente la aplicación de esta figura, en el inciso 1° hace referencia al requerimiento a la parte para cumplir una carga concreta, para lo cual se le concede

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Rad No. 27001-31-03-001-2017-0015801

DTE: FREDDY ALBERTO MOSQUERA ORTIZ

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 el término de 30 días y en el inciso 2 alude a la inactividad del proceso e n la secretaria por el término de un año o más. En este proceso el desistimiento tácito se decretó porque la parte actora no cumplió con la carga que se le requirió y para lo cual se le concedió el término de 30 días, lo que se enmarca en la causal prevista en el inciso 2° que difiere de la mencionada por el recurrente.

CONCLUSIÒN. – Consecuente con lo anotado, se modificará la providencia recurrida, conforme quedó anotado y se ordenará continuar con el trámite del proceso con los demandados y vinculados que fueron notificados en oportunidad legal. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP.

VII. DECISIÓN

legal. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ,

RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR el auto interlocutorio No.794 del 15 de octubre del 2020, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que dispuso decretar terminado por primera vez por DESISTIMIENTO TÁCITO el presente proceso, que solo será respecto de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., con NIT No. 860.002.180-7, acorde a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – SE DISPONE continuar con el trámite del presente proceso, con los demandados y vinculados FLOTA OCCIDENTAL SA, ASEGURADORA

CONSORCIO SAYP, LEASING BOLIVAR S .A COMPAÑÍA DE SEGUROS,

ALEJANDRO ARISTIZÁBAL CASTRILLÓN Y HÉCTOR JAIME LÓPEZ ZAMORA,

FIDUPREVISORA SAS Y FIDUCOLDEX.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO. – Por Secretaria remítase copia de este proveído a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en acatamiento al fallo de tutela STC 4435-2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Corte Suprema de Justicia, en acatamiento al fallo de tutela STC 4435-2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

MagistradaFirmado Por: Luz Edith Diaz Urrutia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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