TSDJ QBD SU - 270013103001201800005-01-(05-03-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013103001201800005-01-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
-í i República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, cinco (5) de marzo de dos mii dieciocho (2018).
REF:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RAD. NRO:
APROBADO:
ACCION DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA
WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE ATRATO 27001 31 03 001 2018 00005 01
ACTA DE LA FECHA r\ OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la Impugnación formuiada por la parte accionante contra la sentencia de tutela número 0014 del 24 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. ANTECEDENTES Actuando en por intermedio de apoderado judicial, el señor WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ formuló acción de tuteia contra ei JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE ATRATO, en procura de que se le proteja su derecho fundamental A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL Y AL
TRABAJO.
Como fundamentos tácticos se señalaron; Que la señora María Consuelo Vásquez Agudelo en representación de su hijo menor para la época de los hechos, ALEXANDER VALDERRAMA VASQUEZ, y su hija MARÍA ALEJANDRA VALDERRAMA VASQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, demandaron
época de los hechos, ALEXANDER VALDERRAMA VASQUEZ, y su hija MARÍA ALEJANDRA VALDERRAMA VASQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, demandaron ejecutivamente por alimentos en noviembre de 2015 a su prohijado, señor Waiter Santiago Vaiderrama Vásquez, demanda que a la fecha surte trámite procesai en el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, mediante radicado N° 272454089001 2015 00127 00, en el cual a través de sentencia N° 008 de febrero 8 de 2017, se ordenóTutela 22 Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01 seguir adelante con la ejecución a favor délos demandantes en la forma establecida en el mandamiento de pago de noviembre 18 de 2015.
Que en la precitada demanda mediante las medidas cautelares previas, los demandantes solicitaron al juzgado se acuerdo a lo consagrado en el articulo 513 del C.P.C.; el embargo y secuestro de la herramienta de trabajo de su defendido consistente en un camión marca internacional, tipo estaca modelo 1974, color azul, motor RV-450-LC-250; con capacidad de 12 toneladas, placas VSD 507, Línea R-190, combustible ACPM, destinado al servicio público, el cual se encontraba afiliado a la empresa Transportes OTUN LTDA. el pronunciamiento cautelar ordenado por el despacho mediante oficio 048 de enero 28 de 2016,
público, el cual se encontraba afiliado a la empresa Transportes OTUN LTDA. el pronunciamiento cautelar ordenado por el despacho mediante oficio 048 de enero 28 de 2016, fue puesto en conocimiento a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pereira Risaralda y se aplicó en febrero 22 del mismo año, surtiendo sus efectos en junio 12 de 2017, cuando fue requerido por los agentes de tránsito y transporte del departamento del Chocó y posteriormente puesto a disposición del despacho. Que atendido lo anterior, la mencionada medida no aplicaba para el caso particular, el embargo antes referenciado ha imposibilitado a su apadrinado el devengar su propio sustento y el de su familia por ser aquel su fuente de trabajo, atendiendo a su profesión de conductos y conforme a la condición de bien inembargable al ser el automotor la herramienta necesaria para la subsistencia de su familia y la suya propia, como para su trabajo individual. Que el numeral 9o del artículo 595 del C.G.P., ordena que para el secuestro de bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se debe practicar conforme lo indica el inciso primero del numeral octavo de dicho artículo, esto es, continuaren el ejercicio como conductos del vehículo debiendo rendir cuentas periódicamente al despacho. Empero el juzgado no lo interpretó de aquella manera al ordenar el embargo y secu7estro el inmueble, afectando con ello la dignidad humada de su familia, donde existen menores, como también la del tutelante, ordenamiento este de raigambre constitucional que obliga a las autoridades públicas a garantizar la efectividad délos principios, derechos y deberán consagrados en la Constitución. Que las medidas cautelares aplicadas al vehículo ocasionan na vulneración del derecho al
públicas a garantizar la efectividad délos principios, derechos y deberán consagrados en la Constitución. Que las medidas cautelares aplicadas al vehículo ocasionan na vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital del accionante. Que el automotor anteriormente detallado es de propiedad de su prohijado, se constituye en lo necesario para la subsistencia de él como afectado y la de su familia, o para el trabajo individual pues es su herramienta de trabajo, conforme a su profesión de conductor, del cual se deriva el sustento de su familia, donde existen menores, y el suyo propio, como lo comprueban las declaraciones extrajudiciales de las personas que les consta la situación, como también el objeto de destinación al vehículo, las cuales se anexaron al incidente presentado.Tutela 2§ Instancia Accionante; WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01 - Que una vez enterado del rechazo, dentro del término y oportunidad procesal, su poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objeto de que se revocara el auto N° 0266 del 4 de octubre de 2017, por medio del cual el juzgado rechazó de plano el incidente de desembargo. El despacho desató los recursos en octubre 17 de 2017 mediante auto N° 289, confirmando la decisión y rechazando la apelación por improcedente. - En cumplimiento del CGP y en criterio del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, no existe medio de defensa judicial con el que su apadrinado pueda defenderse de
- En cumplimiento del CGP y en criterio del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, no existe medio de defensa judicial con el que su apadrinado pueda defenderse de la irregularidad procesal despachada por el estrado de conocimiento, a objeto de la protección de sus derechos fundamentales por estar embargado su vehículo siendo ello improcedente, pues, aquel por considerarse su herramienta de trabajo, es inembargable.
Pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales del señor WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ, a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, los cuales se encuentran vulnerados como consecuencia de autos 226 y 289 proferidos el 04 y 17 de octubre respectivamente, por medio de los cuales el Juzgado accionado, rechaza y confirma la decisión tomada en el trámite del incidente de desembargo de un bien inembargable presentado por el accionante y en el que esa autoridad judicial decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien mueble (camión) de su propiedad el cual tiene la calidad de ser su herramienta de trabajo, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado N° 2015-00127, que le siguen en su contra la señora María
Alejandra Valderrama Vásquez y otros. Que se revoquen los autos 226 y 289 proferidos el 04 y 17 de octubre de 2017 respectivamente, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, rechaza y confirma la decisión tomada en el trámite del incidente de desembargo presentado por el accionante y en el que el despacho decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien mueble (camión) de su propiedad el cual
desembargo presentado por el accionante y en el que el despacho decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien mueble (camión) de su propiedad el cual tiene la calidad de ser su herramienta de trabajo. Que consecuencialmente con lo anterior, se ordene el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del vehículo camión marca INTERNACIONAL, tipo estaca Modelo 1974, color AZUL, motor RV-450-LC-250, con capacidad de 12 toneladas, placas VSD 507, Línea R-190, combustible de ACPM, de servicio público, afiliado a la empresa TRANSPORTES OTUN LTDA, de propiedad del señor WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ, en atención a su inembargabilidad según lo rezado en el numeral 11 del artículo 594 del CGP.Tutela 2^ Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01 - Que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, HABILITAR dentro de las cuarenta y ocho 48) horas, si no lo ha hecho, la entrega del vehículo automotor de propiedad del señor Valderrama Vásquez, de condiciones y características detalladas, ordenándole por tanto al secuestre designado, hacer entrega inmediata de dicho vehículo en vista de ser esta su herramienta de trabajo de trabajo, en atención a su profesión de conductos y por ser inembargable conforme lo rezado en el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P. quien deberá continuar en el ejercicio como conductor de su vehículo rindiendo
vista de ser esta su herramienta de trabajo de trabajo, en atención a su profesión de conductos y por ser inembargable conforme lo rezado en el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P. quien deberá continuar en el ejercicio como conductor de su vehículo rindiendo cuentas periódicamente al despacho, de conformidad con el numeral 9 del artículo 595 del C.G.P. - Que se advierta al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, para que en lo sucesivo al proferir sus providencias tenga especial cuidado de verificar que estas no afecten los derechos fundamentales de las partes, y especialmente respecto a medidas cautelares sobre bienes procesalmente protegidos de inembargabilidad. Pruebas aportadas por el accionante: Aporta el accionante con la demanda pruebas documentales que reposan en el expediente de folio 10 a 25. ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN Y TRASLADO. La tutela en principio corresponde por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, quien a través de auto sustanciatorio N° 1227 del 19 de diciembre de 2017 (Fol. 30) ordena la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para repartir la misma entre los juzgado competentes, de conformidad con el Decreto 1983 del 2017, es decir, al superior funcional del despacho accionado. El reparto de la misma se realiza el 11 de enero de 2018 por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (Fol. 31), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien a través de auto interlocutorio N° 0005 del 12 de enero de 2018 (Fol. 33) la admite, ordenando la
(Fol. 31), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien a través de auto interlocutorio N° 0005 del 12 de enero de 2018 (Fol. 33) la admite, ordenando la notificación a la autoridad accionada y vinculando al trámite a la señora María Consuelo Vásquez Agudelo, María Alejandra Valderrama Vásquez y Alexander Valderrama Vásquez; solicita además en calidad de préstamo el expediente con radicado 27245089001 2015 00127 00.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA: la Doctora Carolina Medina Forero, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato - Chocó, indica:Tutela 2^ Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMAVASQUEZ Accionado; JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01
Que no se cumplen los requisitos generales, ni particulares de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales y en tal sentido debe negarse el amparo por improcedente. Que el tramite incidental que dio origen a la presente acción, proviene de un proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra del señor Walter Santiago Valderrama Vásquez y a favor de sus hijos María Alejandra y Alexander Valderrama Vásquez. Que dicho proceso cuenta con una sentencia ejecutoriada desde el mes de febrero de 2017 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, decisión frente a la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó advirtió la improcedencia de la segunda instancia y confirmó la orden emitida por el despacho.
en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, decisión frente a la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó advirtió la improcedencia de la segunda instancia y confirmó la orden emitida por el despacho. Que la medida cautelar que versa sobre el vehículo automotor del que se depreca la inembargabilidad se decretó el 28 de enero de 2016, en la que el señor Walter intervino a través de apoderado judicial, y a pesar de que se notificó personalmente del proceso ejecutivo el 24 de octubre de 2016, no realizó pronunciamiento alguno respecto de dicha medida. Que solo cuando se logró loa inmovilización del vehículo el demandado inició las gestiones tendientes a obtener el desembargo y dentro de ellas para el mes de agosto de 2017 promovió una acción constitucional en contra del despacho que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, dentro de la cual se negó el amparo por improcedente. Que el señor Walter hizo referencia a que se trata de un bien inembargable en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Que el trámite adelantado por el despacho se encuentra ajustado a las directrices legales para los ejecutivos y las decisiones adoptadas han sido debidamente motivadas, e incluso, a través de ellas se ha direccionado al usuario pues de forma expresa se le ha indicado las razones de la improcedencia del incidente de desembargo que plantea. Que el accionante con su actividad procesal está desconociendo la orden impartida en la sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, pues pretende que se desembargue un bien a través de un incidente que no cuenta con los parámetros legales para
Que el accionante con su actividad procesal está desconociendo la orden impartida en la sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, pues pretende que se desembargue un bien a través de un incidente que no cuenta con los parámetros legales para tal fin, pues a la fecha no ha prestado la garantía ni la caución que ordena el Código General del Proceso para que se surtan los efectos que el pretende. Que sería un contrasentido que el despacho accediera a un incidente de desembargo y dejara el proceso sin la prenda necesaria para hacer efectiva la sentencia, pues aunque el CGP contempla la posibilidad del desembargo, lo hace con la prevención de que se otorgue otra garantía con la que se satisfaga la obligación, supuesto que no ha sido contemplado por el demandado. Los vinculados no se pronunciaron pese a encontrarse debidamente notificados.Tutela 2§ Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó profiere la Sentencia No. 0014 del 24 de enero de 2018, a través de la cual niega la acción de tutela de la referencia, arguyendo que en el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato - Chocó, no se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción, ya que no hay defectos constitutivos de vías de hecho por parte del juzgado accionado ni existió vulneración a los derechos fundamentales alegados, resultando ésta como razón suficiente
acción, ya que no hay defectos constitutivos de vías de hecho por parte del juzgado accionado ni existió vulneración a los derechos fundamentales alegados, resultando ésta como razón suficiente para negar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal la parte accionante impugna la decisión de primera instancia, arguyendo como razones de disenso: Que en el presente caso no se cuestiona bajo ningún punto de vista el tramite surtido durante el proceso de alimentos por el juzgado accionados, como lo quiere hacer ver el juez de tutela de primera instancia, lo que plantea y es materia de la acción es si la medida de embargo impartida de forma irregular por parte del despacho y el rechazo de plano del incidente de desembargo presentado por el actor judicial, son violatorias de los derechos fundamentales que enrostra este y si existe otro medio de defensa a favor del accionante para evitar la vulneración de dichos derechos constitucionales. Que el accionante observando la medida impartida por el juzgado accionado interpone la acción de tutela que es conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, la cual es negada ante la consideración del Juez de tutela de la existencia de otro mecanismo ordinario para su defensa como era el incidente de desembargo, al cual recurre su prohijado y que es negado a través de los autos 226 y 289 del 04 y 17 de octubre respectivamente; por lo que, observando tales pronunciamientos se procede a impetrar la presente acción de tutela. Que el accionado en sus autos 226 y 289 del 4 y 17 de octubre de 2017 respectivamente, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido
Que el accionado en sus autos 226 y 289 del 4 y 17 de octubre de 2017 respectivamente, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijado; no siendo cierto además que se disponga del recurso extra ordinario de revisión ante el Tribunal, por estar dirigido éste a la revisión de sentencias ejecutoriadas y el amparo que se depreca es sobre los autos antes referenciados, a través de los cuales el juzgado accionado rechaza y confirma la decisión tomada en el trámite del incidente de desembargo de un bien inembargable presentado por el accionante.Tutela Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01 - Que con los autos atacados vía tutelar se configura una irregularidad procesal por parte del juzgado que le impide a su defendido cumplir con la labor de la cual devenga los recursos para suplir sus necesidades mínimas y la de su núcleo familiar, lo que tornando procedente el amparo tutelar. - Que la medida se ampara en normas inexistentes e inconstitucionales, puesto que el ordenamiento jurídico protege aquellos bienes necesarios para que el deudor desarrolle su trabajo los cuales no son embargables y a pesar de tener amplio conocimiento de ello, el juzgado impartió la medida cautelar vulnerando de esa manera los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 1o y 54.
El recurso le es concedido a través del auto interlocutorio N° 0079 del 01 de febrero de 2018 por
juzgado impartió la medida cautelar vulnerando de esa manera los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 1o y 54. El recurso le es concedido a través del auto interlocutorio N° 0079 del 01 de febrero de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (Fol. 71). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Anotación previa. Conforme constancia suscrita por la Secretaria General de ésta Corporación, una vez verificada su veracidad, se advierte que la sanción disciplinaria impuesta al apoderado judicial del accionante, doctor NELSON NAPOLEÓN GAMEZ PALACIOS, comenzó a surtir efectos a partir del 15 de febrero de la presente anualidad, fecha posterior a la radicación de la acción de tutela y de la sustentación de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se constituye impedimento para ésta Sala a efectos de desatar el recurso de alzada, máxime cuando el análisis se circunscribe a la constatación de la existencia o configuración de afectación a derechos fundamentales; no obstante, la notificación de la presente sentencia deberá realizarse directamente al accionante, omitiéndose notificación alguna al doctor Gámez Palacios, por carecer para éste momento del derecho de postulación. Asi las cosas, el problema Jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la autoridad accionada se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno de los aducidos por el accionante, de modo que dicha vulneración le pueda generar un perjuicio irremediable que haga
Asi las cosas, el problema Jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la autoridad accionada se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno de los aducidos por el accionante, de modo que dicha vulneración le pueda generar un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, no se presenta la afectación alegada, que conlleve necesariamente a la confirmación del fallo emitido en primera instancia.Tutela 23 Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01
Previo a determinar ello, resulta pertinente hacer las siguientes anotaciones: De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico.”1. En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela. Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1o del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo ias circunstancias en que se encuentra et solicitante.” ‘H. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-022 de 1995.Tutela 23 Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de procedencia de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad del amparo y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibiiidad-. Según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iíi) que la acción de amparo constitucional, haya sido
los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iíi) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez^ (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. El mismo ente Colegiado, en la sentencia T-808 del 17 de noviembre de dos mil nueve (2009), determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debía demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibiiidad, o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibiiidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando ei funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.10
Tutela 2a Instancia
Accionante: WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01
c. Defecto táctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas Inexistentes o Inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento dei precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” El debido proceso halla su reglamentación en el articulo 29 constitucional, y tiene un amplio desarrollo jurisprudencial, por cuanto es el pilar básico de la seguridad jurídica de los
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” El debido proceso halla su reglamentación en el articulo 29 constitucional, y tiene un amplio desarrollo jurisprudencial, por cuanto es el pilar básico de la seguridad jurídica de los colombianos, que garantiza que en sus actuaciones siempre primaran la transparencia y la igualdad de armas a la hora de surtirse tramites, sean estos judiciales o extrajudiciales, sin dilaciones injustificadas de los mismos.
Con un amplio desarrollo jurisprudencial, que confirma su importancia en las actuaciones estatales, se procede a citar la decisión de la Corte Constitucional, quien en Sentencia T-778 de 2010, expone respecto al tema: “5.1. La Carta Política de 1991 consasra en su artículo 29 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, definido como el conjunto de facultades y sarantías sustanciales v adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad última no es otra que brindar vrotección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de11 Tutela 25 Instancia Accionante; WALTER SANTIAGO VALDERRAMA VASQUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO Radicado No.: 270013103001 2018 00005 01 las formalidades propias que han sido instituidas para gobernar y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.