TSDJ QBD SU - 270013103001201800085-(05-06-2019)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 270013103001201800085-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala UnicaAUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA 05 DE JUNIO DE 2019APELACIÓNCONSULTA TIPO DE PROCESO: : CIVILAUDIENCIA PUBLICA NUMERO: 07 (DESPACHO 03)ACTA NUMERO: 07 (DESPACHO 03) 21% OO LA 3 1 RCA 1 2018 00085Dpto. | Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado JuzgadoJOSE HORACIO GIRALDO GIRALDOINSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALESY OTROSÍ PRESENTÓ |X NO PRESENTÓSÍ PRESENTÓ | X NO PRESENTÓ

HECHOS.- Se resumen asi: en el barrio Huapango de la ciudad de Quibdó, identificado con matricula inmobiliaria N° 180-33927, conuna extensión de seis mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados punto quince (6.164.15 M?), el cual seencuentra enmarcado dentro los siguientes linderos, POR EL NORTE. En la línea quebrada en longitud de99,15 metros con terrenos de la Casa de la Justicia, en longitud de 32,20 metros con bodega propiedadde José Horacio Giraldo. POR EL SUR En línea recta de longitud 109.00, metros con calle 38. POR ELORIENTE En la línea quebrada de longitud de 8,50 metros y 11:00 metros con área de acceso común y enlongitud de 24,00 metros con el IAP y por OCCIDENTE En línea recta de longitud 26,40 metros con Cra.5ta. Inmueble que se encuentra ubicado en la misma jurisdicción que el predio de los demandados.

demandados, limitan por el oriente, tal como se encuentra determinado por el auxiliar de la justicia,Ingeniero Francisco Realpe Lozano.El demandante y los demandados no han llegado a un acuerdo respecto de los verdaderos linderos ylímites entre un predio y otro, a pesar de haber intentado establecer estos de forma amigable, pues dice eldemandante haber citado a los accionados a audiencia de conciliación los días 07 y 27 de noviembre de2017, sin embargo, dichas diligencias fueron fallidas.Se encuentra consignado en el libelo, que el actor ha estado en posesión de todo el terreno, haciendouso, goce y disposición de manera ininterrumpida desde el día 29 de diciembre de 2011, hasta la fecha.Que no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentravigente el registro de su título inscrito en la oficina de registro e instrumentos públicos bajo el folio dematrícula inmobiliaria N° 180-333927; es así como el 17 de julio de 2017 solicitó a Planeación Municipalpermiso para construir un muro de encerramiento con el objetivo de proteger la propiedad de loscolindantes, quienes hoy son los demandados; los cuales se oponen a la construcción de la edificaciónreferida.Que en el contrato LEASING le fue otorgada la facultad para la construcción de muro.Que el bien inmueble fue adquirido por el demandante, a través de compra que efectuó al Banco de Bogotáa la liquidada Fábrica de Licores del Chocó, y el demandante suscribió contrato LEASING N° 8139, segúnlo pactado por las partes, constituyéndose en locatario al señor Carlos Mario Clavijo Marín, quien actuó en

Que el señor JOSE HORACIO GIRALDO GIRALDO es propietario de un lote de terreno o solar, ubicado | Que conforme a la determinación de los actuales linderos, el predio del demandante y el predio de los |é ad

nombre y representación del señor José Horacio Giraldo en la operación LEASING.Que los demandados no han dejado que el señor José Horacio Giraldo ejerza el dominio y disposición,porque han ejercido oposición, sin que haya impedimento legal para que los nuevos propietarios puedanejercer modificaciones dentro de los predios de su propiedad.PRETENSIONES.- Solicita el actor lo siguiente:Que por medio de los trámites correspondientes con citación y audiencia de los señores WILLIANKLINGER en condición de Director General y Representante Legal del INSTITUTO DE INVESTIGACIONESAMBIENTALES DEL PACIFICO “JOHN VON NEUMANN’ y el Director del INSTITUTO NACIONAL DEVIAS “INVIAS”, previo señalamiento del día y la hora con las prevenciones legales del caso, se sirvapracticar el deslinde y amojonamiento del predio del demandante y los demandados, a los cuales se refiereel hecho segundo y tercero de la demanda, dirigido a fijar las líneas divisorias de la parte oriente del loteterreno, quien limita por ese margen en la línea quebrada de longitud de 8,50 metros y 11:00 metros conárea de acceso común y en longitud de 24,00 metros con el Instituto de Investigaciones Ambientales delPacifico “JOHN VON NEUMANN”, limitado por el oriente con el Instituto Nacional de Vías “INVIAS.Que cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio,haciéndose construir los mojones que sean indispensables para marcar visiblemente las líneas divisoriasentre ellos.Que de no ocurrir el caso de oposición total o parcial a las

líneas divisorias, se proceda a disponer:A. Se deje el demandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta las líneasseñaladas.B. Se declare en firme el deslinde, pronunciando allí mismo la respectiva sentencia, en la cual sedeberá ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda, y la protocolización del expedienteen una notaría de esta ciudad, autorizando al señor Notario a expedir copia del acta de la diligenciay de las decisiones que en ella se hubieren aportado, para su inscripción, en el correspondienteregistro; así como la condena en costas a las partes demandadas.Es la sentencia ANTICIPADA emitida en audiencia del 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Civildel Circuito de Quibdó, en la que se DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y SE NEGARON las pretensiones de la demanda, porcuanto la parte actora no logró demostrar que estaba dentro de los sujetos que contempla el artículo 400del C.G.P, quienes son los que pueden dar inicio al proceso de deslinde y amojonamiento.Indicó la primera instancia que el actor dijo en el hecho segundo de la demanda, ser propietario del bieninmueble ubicado en Cra 6 N° 38-39 del Barrio Huapango de la presente localidad, sin embargo, el folio dematrícula de dicho inmueble allegado con la demanda, determina otra cosa, pues en la anotación número3, que de hecho es la última, se denomina como propietario al BANCO DE BOGOTA SA, mientras que elhoy demandante tiene la condición

de tenedor, con remisión a lo establecido en la Escritura Pública N 894del 29 de diciembre de 2011 de la Notaria 2° del Circulo de Quibdó Chocó.Acto seguido expuso que notorio es entonces que el mencionado demandante no es propietario inscrito delpredio que se pretende deslindar y se suma a lo expuesto, que el despacho tampoco encuentra que elcitado extremo tenga prueba que le permita inferir que tenga otra de las condiciones enlistadas en elartículo 400 del CGP, como son la de nudo propietario, usufructuario, comunero o poseedor del inmueble,que le imprima la legitimación para iniciar el presente proceso.Que lo que si queda claro, es que la condición que tiene el actor, sobre el predio a deslindar es la delocatario, en el contrato de leasing recogido en la escritura pública del 894 del 29/121/11 de la NotariaSegunda del Circulo de Quibdó, dado que en dicho documento la Empresa de Licores del Chocó enliquidación, le vendió la propiedad del predio al Banco de Bogotá y a su vez dicha entidad bancaria celebróun contrato de leasing con el hoy demandante, siendo entonces la entidad bancaria la arrendadora oproveedora y el último de los nombrados el arrendatario o el locatario, con la posibilidad aún noconsolidada, de volverse propietario de la cosa dada en arrendamiento.

El apoderado de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la decisiónaludida, tras considerar que su defendido le asiste la calidad contenida en el artículo 400, para demandaren deslinde.En este sentido, indicó que con fundamento en el artículo 400 para el C.G.P, que reza que en deslindepuede demandar el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario, el comunero y el bien, quepretenda deslindar y el poseedor material con más de un año de posesión; frente a la realidad material ycon fundamento en la Escritura 894, dijo que su representado el señor José Horacio Giraldo Giraldo, apesar de haber suscrito un contrato de leasing con el banco, en el proceso tendría la calidad de ser unusufructuario porque, si bien es cierto que el bien lo compra el Banco de Bogotá mediante un contrato deLeasing en favor de él, entones aquí vendría a darse el presupuesto legal para el tener la opción dedemandar y hacer oposición frente a quienes no le permitan el goce y disfrute del bien que el Bancomediante un contrato de leasing ha comprado en su favor; que en el momento se puede verificar, que elseñor José Horacio es el poseedor material del bien y tiene más de un año, superando lo que el estatutode Procedimiento General del Proceso establece; en ese entendido su representado supera el término

2porque la Escritura es de 2011, mediante la cual se hace el contrato, por lo que según su dicho viene enosesión de dicho bien, desde hace más de 8 años.En observancia al mandato del artículo 328 del C.G.P. y teniendo presente el objeto del recurso deapelación, corresponde a la Sala determinar:Si el demandante, con la entrega del bien inmueble objeto del contrato de leasing, adquiere la calidad deusufructuario o poseedor, lo que le daría la legitimación en la causa por activa para demandar el deslinde yamojonamiento o si por el contrario, la figura de usufructuario oposeedor no nace con la relacióncontractual mediante la cual le fue entregado el bien inmueble, lo que daría lugar a confirmar la sentenciade primera instancia. e Artículo 400 del CGP.e Artículo 2 del Decreto 913 de 1993.e Artículos 823 y 824 del Código Civil.Sentencias:e Sentencia del 13 de diciembre de 2002.e Sentencia STP7250-2014 - Radicación N° 73583, del 3 de junio de 2014.CSJ SC, 13 dic. 2002, rad. 6462.

1.- En virtud de un contrato de leasing, el locatario no adquiere la condición de usufructuario como lo indicóel recurrente, pues son dos figuras diferentes, va que el usufructuario de un bien inmueble, adquiere elderecho real de gozar y disponer temporalmente y libremente del bien inmueble que pertenece a otrapersona denominada nudo propietario, lo que quiere decir que el usufructuario puede beneficiarse de losfrutos de la cosa dada en usufructo; mientras que el leasing no es un contrato traslaticio de dominio.Nótese entonces que la figura del usufructo se asemeja a una propiedad transitoria, que adquiere elusufructuario sobre el bien, en el cual este debe conservar su forma y sustancia; de igual manera, en estetipo de contrato el beneficiario no está en la obligación de pagar una determinada suma de dinero al nudopropietario; mientras que en el contrato de leasing, por ser este un contrato de naturaleza onerosa, allocatario de forma obligatoria le corresponde pagar un precio por el bien inmueble dado en arriendo.De igual forma, cuando de usufructo de bienes inmuebles se trata, el mismo no se puede otorgar si no através de una escritura pública que debe registrarse en la oficina de Registro e instrumentos públicos, loque quiere decir que si de la negociación celebrada entre el Banco de Bogotá y el señor HORACIOGIRALDO hubiera nacido esta figura, la misma debió quedar plasmada en escritura pública, para efectosde su inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 180-33927, donde quedó consignado el contrato deleasing como última anotación.2.- Ahora

bien, siendo el demandante arrendatario en virtud del contrato de leasing, solamente tiene lacalidad de tenedor y reconoce dominio ajeno, el que está en cabeza del Banco de Bogotá, lo que decontera desvirtúa la alegada posesión por más de 8 años, teniendo presente que conforme al artículo 762del CC La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, lo que nose da en este caso.3.- Con lo expuesto está claro que al actor no le asistía legitimación en la causa por activa, para reclamar elreferido deslinde, toda vez que el contrato de leasing o arrendamiento financiero no le confirió la condiciónde señor y dueño, ni mucho menos de usufructuario, sino de locatario o arrendatario, por ende, a la luz delartículo 400 del CGP, carecía de la SoNcL en mención.

CONCLUSIÓN. - Así las cosas, devienen inadmisibles las alegaciones del recurrente, toda vez que no seencuentra acreditada la calidad usufructuario, ni de poseedor, ni de propietario o titular del derecho de |domino del demandante como se plasmó en la demanda y en el recurso de alzada, por lo que resulta |acertada la sentencia proferida en forma anticipada, imponiéndose su confirmación.3. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando |justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia Anticipada, proferida en audiencia del 18 de febrero de 2019, por elJuzgado Civil del Circuito de Quibdó, acorde a las motivaciones señaladas en esta audiencia.SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia al recurrente. (art. 365-3 del CGP). Para que se incluyaen la liquidación respectiva, se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV, conforme al Acuerdo del | 3Consejo Superior de la JudicaturaTERCERO.- Fenecida la instancia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 2.36 p.m. y en constanciase firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.Se anexa control de asistencia y audioLOS MAGISTRADOS, EDITH DÍA RUTIAMagistrada 2 is sue fruit, Magistrad

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