TSDJ QBD SU - 27001310300120180011-01-(25-05-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120180011-01-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Thea

AUDIENCIA CIVIL DE PRACTICA DE PRUEBAS ALEGACIONES Y FALLO

25 DE MAYOL DE 2018

RECURSO EXTRAORDINARIODE REVISION

TIPO DE PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONACTA NÚMERO: 05DESPACHO 03

RADICADO ÚNICO NACIONALo|o|1 3 1 0 3 0 0 1 00011Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado Juzgado

AMAURY VALOYES MURILLO

PARTE DEMANDANTE

MARIA DE JESUS CASAS PALACIOS" PARTE DEMANDADA Sentencia No.150 del 07 de noviembre de 2017,emitida por el juzgado primero civil municipal deQuibdó dentro del proceso de Restitución deInmueble arrendado radicado con el No. 27001 4003 001 2016-00476.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SÍ PRESENTÓ x NO PRESENTO ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Si PRESENTO X NO PRESENTO El señor AMAURY VALOYES MURILLO, mediante apoderado judicial? presentó Recurso Extraordinario deRevisión, pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia No. 150 del 07 de julio de noviembre de 2017,emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble,identificado con el Radicado N° 27001 40 03 001 2016 00476, con fundamento en las causales 6 y 8 delartículo 355 del C.G.P

No se practicaron pruebas. ' APODERADO DR. FRANCISCO JAVIER RENGIFO2 FLAVIO ANTONIO CORDOBA RAMOSRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNDEMANDANTE: AMAURY VALOYES MURILLODEMANDADA: MARIA DE JESUS CASAS PALACIOSRAD. 27001 22 08 000 2018 0011 00 La parte demandante presenta alegatos indicando que no deben prosperar las pretensiones de María deJesús Casas Palacios, ya que existen dudas sobre la prueba del contrato de arrendamiento aportada en elproceso de restitución de inmueble.La parte la demandada presentó sus alegaciones indicando que el interrogatorio como prueba anticipada esválido y que el demandado y su apoderado no asistieron a las audiencias ni adujeron esto en el proceso.Solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas. El problema jurídico a resolver, corresponde a la Sala determinar si se encuentran fundamentadas o no lascausales de revisión invocadas por el demandante. e Artículo 355 y 359, 133 del Código General del Proceso.+ Sentencias CSJ SR, 3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00. CSJ SR,CSJ SR, 2 Feb. 2009. Rad. 2000-00814-00. 5 Jul. 2000, Rad. 7422. CSJ SR 243, 7 de diciembre2000 rad 007643. CSJ SR-208, 18 DIC. 2006, Rad. 2003-00159-01. CSJ SR-208, 18 DIC. 2006, Rad.2003-00159-01. CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421. CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001.HECHOS RELEVANTES

No se probó la concurrencia de los requisitos fijados para que se configuren las causales 6 y 8 del artículo355 del Código General del Proceso como son HABER EXISTIDO COLUSIÓN U OTRA MANIOBRAFRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA, AUNQUE NOHAYA SIDO OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, SIEMPRE QUE HAYA CAUSADO PERJUICIOS ALRECURRENTE pues conforme consta en el expediente de restitución de inmueble, evidentemente se llegóacta de interrogatorio de parte? como prueba anticipada, llevado a cabo por el Juzgado Segundo CivilMunicipal de Quibdó, siendo solicitante el señor JUAN FRANCISCO CÓRDOBA BLANDÓN y el absolventeel señor AMAURY VALOYES MURILLO. Dicha prueba fue objeto de valoración por parte del Juez falladordurante la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento en la que hizo lectura integra del acta de interrogatorio yal emitir la sentencia concluyó que dicho documento era prueba sumaria de la existencia del contrato verbalvigente, lo que indica que fue objeto de valoración por parte del Juzgado, teniéndolo como prueba sumariadel contrato de arrendamiento por tanto, en tales eventos la Ley no autoriza la Revisión, pues de hacerlo seestaría actuando como juez de instancia, cuestionando el criterio jurídico del sentenciador, habida cuenta queeste recurso extraordinario versa sobre pruebas que no tuvo oportunidad de conocer o valorar el aquo.En cuanto a la otra causal invocada EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FINAL PROCESO Y QUE NO

ERA SUSCEPTIBLE DE RECURSO, el recurrente invoca la causal 8, sin embargo,no expresa los hechos concretos en que la fundamenta, solo se limita a expresar que "el desconocimientodel valor de las mejoras realizadas en el terreno arrendadoy la falta de pronunciamiento del despacho sobrela excepción planteada oportunamente por el arrendatario en la contestación de la demanda, configura lacausal octava de revisión, porque en forma clara existe nulidad originada en la sentencia que puso fin alproceso y que no era susceptible de recurso, por tratarse de un proceso de única instancia”, de tal maneraque no advierte la Sala en cuál de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código Generaldel Proceso, se enmarca lo alegado, siendo requisito sine qua non que los motivos que se expresen comogeneradores de nulidad obedezcan a los taxativamente señalados en la Ley, o que evidentemente la pruebahaya sido obtenida con violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 inciso final.Si bien el actor refiere una serie de circunstancias que según su criterio fueron irregulares desde el inicio deltrámite del proceso de restitución de inmueble, no fueron alegadas en la oportunidad legal y solo a través de esterecurso extraordinario pretende que se reabra el debate sobre pruebas y temas ya decididos, cuando se reiteray ha sido sentado por la jurisprudencia, que es inadmisible en REVISIÓN plantear temas ya litigados y decididosen proceso anterior, ni es la vía regular para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometidolas partes en litigio precedente.. CONCLUSIÓN

Conforme a las antecedentes consideraciones, no está llamado a prosperar el Recurso Extraordinario deRevisión, por cuanto no se encuentran fundadas las causales invocadas y así se declarará y se condenaréen costas al recurrente. 5 Fls 12y 13” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNDEMANDANTE: AMAURY VALOYES MURILLODEMANDADA: MARIA DE JESUS CASAS PALACIOSRAD. 27001 22 08 000 2018 0011 00 En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEQUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar infundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por AMAURY VALOYESMURILLO contra la sentencia N° 150 del 07 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero CivilMunicipal de Quibdó dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado promovido por MARIA DEJESUS CASAS PALACIOS contra AMAURY VALOYES MURILLO. SEGUNDO.- Condenar en costas al recurrente. (Art. 359 del CGP). Para que se incluya en la liquidaciónrespectiva, se fijan las Agencias en Derecho en un (1) SMLMV, conforme al Acuerdo PSAAA 16-10554 deagosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 9. TERCERO.- Esta providencia queda notificada en estrados (art. 294 CGP), devuélvase el expediente aljuzgado de origen adjuntando copia del presente fallo; archívese la actuación.

Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 11:25 a.m. y en constanciase firma el acta respectiva, así como el control de asistencia. Se anexa control de asistencia y audio LOS MAGISTRADOS, a ! É EIA oía IRRUTIA JUAN CARLOS SOCHA MAZO HERNANDO YARA VERRIEn uso de permiso realiWALDINO ORTIZ RESTREPO Secretario Ad-hocRECURSO DE REVISIONDEMANDANTE: AMAURY VALOYES MURILLODEMANDADO: MARIA DE JESUS CASAS PALACIOSRAD. 27001-22-08-000-2018-00011-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.SALA UNICA

AUDIENCIA DE TRAMITE Y DE JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA CONTROL DE ASISTENCIA | FECHA | 25 DE MAYO DE 2018 o: 0 am RADICADO UNICO NACIONALZERO 1001 2 2 0 8 0 0 1 00011Dpto | Municipio Código Especialida Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado d Juzgado

ASISTIÓ

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LOS MAGISTRADOS, Glaks IRRUTIA JUAN CARLOS SOCHA MAZOEN ule deyjaremito

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