TSDJ QBD SU - 27001310300120180015003-(15-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120180015003-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001 31 03 001 2018 00150 03
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE BANCOLOMBIA
DEMANDADO UNISANAR IPS SAS
PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Quibdó, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación frente a la sentencia No. 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. El extremo reclamante Bancolombia S.A., por medio de endosatario en procuración, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Unisanar IPS, representada legalmente por Jesús Emilio Delgado Rosero , Iris Miladys Bravo Chamorro, así como contra Jesús Emilio Delgado Rosero a título personal 1.
2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en los pagarés No. 5360084772 y No. 5360084647, más los intereses moratorios que se generaran.
3. Asimismo, solicitó decret ar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20123188.
III. TRÁMITE PROCESAL
moratorios que se generaran.
3. Asimismo, solicitó decret ar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20123188.
III. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago mediante auto
1 Expediente Digital, Cuaderno27001310300120180015000 Ejecutivo singular, 01ExpedienteEscaneado.Sentencia Civil de Segunda instancia Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
2 interlocutorio No. 1003 del 28 de agosto de 20182, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a los demandados.
Una vez trabada la litis, la demandada (Unisanar) por intermedio de su vocero judicial, hizo uso de su derecho de defensa y contradicción dentro del término legal 3, contestando el líbelo introductor y proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación y enriquecimiento sin causa , de las cuales se le corrió traslado a la parte demandante.
A su turno, el extremo accionado, señora Iris Miladys Bravo Chamorro deprecó de la jurisdicción, declarar probada las excepciones de mérito que intituló de cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación y enriquecimiento sin causa.
Señaló que el Fondo Nacional de Garantías canceló al demandante en favor del demandado la suma de $ 109.027.782 el 10 de octubre de 2018, suma
sin causa.
Señaló que el Fondo Nacional de Garantías canceló al demandante en favor del demandado la suma de $ 109.027.782 el 10 de octubre de 2018, suma que no ha sido tenido en cuenta por la parte actora y que permite colegir que el saldo insoluto asciende a la cuantía de $ 82.368.894.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en el escrito inaugural.
Como argumentos de su determinación, a rguyó la censora que el F ondo Nacional de Garantías realizó pago, el 10 de octubre del año 2018, por la suma de $ 109.027.782 con posterioridad a la presentación de la demanda y a la orden de pago emitida por el despacho , en favor de los ejecutados y a la orden de Bancolombia, informando sobre su intención de subrogarse en esos derechos y que se haría parte en el proceso.
2 Expediente Digital, Cuaderno27001310300120180015000 Ejecutivo singular, 01ExpedienteEscaneado, folio 43-45 3 Expediente Digital, Cuaderno27001310300120180015000 Ejecutivo singular, 02ExpedienteEscaneado, folio 01-07Sentencia Civil de Segunda instancia Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
3 Advirtió que como la parte ejecutante es Bancolombia SA, hasta el momento, por no existir constancia más allá del dicho de la representante legal de la
Unisanar IPS 2018-00150-03
3 Advirtió que como la parte ejecutante es Bancolombia SA, hasta el momento, por no existir constancia más allá del dicho de la representante legal de la entidad ejecutante, acerca de la venta de la cartera realizada a Reintegra , prospera la excepción de pago parcial respecto de Bancolombia, bajo el entendido que el pago se efectuó en el trámite del proceso, con posterioridad a la orden de pago.
Con apego a dichos discernimientos resolvió:
“PRIMERO: “ Declarar probada la excepción de pago pa rcial de liquidación propue sta por l a parte ejecutada UNISANAR IPS por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar no probada las excepcio nes de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
TERCERO: Seguir la ejecución a favor de la ejecutante BANCOLOMBIA, por la suma de $13.194.444 pesos con cargo al pagaré 5360084647 y por la suma de $95.833.338 pesos con cargo al paga ré 5360084772 por lo indicado.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia , liquídese el crédito conforme lo establece el Artículo 446 del C.G.P.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas , conforme lo establece el artículo 365 del CGP”.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… en la forma en como el juez quiere aplicar la obligación , no existió un
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… en la forma en como el juez quiere aplicar la obligación , no existió un pago parcial, en ese s entido discrepo de la posición del despacho, en el sentido que se realizó fue un pago del Fondo Nacional de Garantías, porque así como observo las cosas Reintegra se quedaría sin un crédito que cobrar, entonces el argumento es, se plantearon unas excepciones, cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación y enriquecimiento sin causa que no se llegó a demostrar por los argumentos que se manifestó, es decir, el pago que hace el Fondo Nacional de Garantías es un pago que se hace conSentencia Civil de Segunda instancia Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
4 posterioridad al mandamiento de pago y que por lo tanto se va a reportar al momento de presentar la liquidación, pero si se informa que hubo un pago parcial estamos vulneran do los derechos de la cesionaria porque frente a ella entonces los valores no van a dar, en este caso se debe continuar con la ejecución, con la claridad de que Bancolombia le vende ese 50% que estamos hablando, ese 50% equivale n a $13. 194.444 con relación al pagaré 5360084647 y la suma de $95.833.338 en relación al pagaré 5360084772, esos valores fueron pagados al Fondo Nacional de Garantías y por lo tanto opera la subrogación legal en relación con es a obligación, por lo tanto señor Juez no hay lugar al pago parcial de la obligación informado en la demanda, porque repito, se vulnerarían los
Garantías y por lo tanto opera la subrogación legal en relación con es a obligación, por lo tanto señor Juez no hay lugar al pago parcial de la obligación informado en la demanda, porque repito, se vulnerarían los derechos del tercero que si bien no hace parte del proceso en estos momentos, se allegará la cesión pero fue la cesión que le hizo Bancolombia a Reintegra, en ese sentido se verían afectados, y es que el pago parcial de la obligación es una excepción que se da cuando yo demando por una cantidad que no se me adeuda, en este caso está demostrado en el proceso, que efectivamente se demandó por el valor adeudado y que con posterioridad hay un pago por el Fondo Nacional de Garantías que obviamente da lugar a la subrogación legal consagrada en el código civil”
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de agosto del 2022, se admitió el recurso de apelación, vencido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes no se pronunciaron, sin embargo, aunque no presentaron escrito de sustentación en ésta instancia, si lo hizo el recurrente en el Juzgado A Quo, ante la falladora de instancia, por lo que, a la luz del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), debe tenerse como presentando y en tal sentido se procede a desatar la alzada.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 20 Núm. 1° del C.G.P. , y esta
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 20 Núm. 1° del C.G.P. , y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada , art. 31 Núm. 1° . De otraSentencia Civil de Segunda instancia
Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
5 parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.
2. No se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
3. Visto lo anterior, es menester precisar que discrepa el extremo activo del fallo de instancia, y se constituye en la cuestión medular a resolver, la declaratoria de la excepción de pago parcial de la obligación declarada como probada por la funcionaria de instancia, ya que en sentir del recurrente el pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías se efectuó dentro del trámite de este asunto , una vez librada la orden de apremio, debiendo imputarse este en la liquidación de la obligación, m ás no como demostrativo de un pago parcial, al quedar plenamente acreditado que al momento de requerir judicialmente el cumplimiento de esta, no se había efectua do el mismo, aspecto como se viene comentando es el reproche motivo de descontento.
4. Con el objetivo de desatar el asunto sometido a escrutinio , menester resulta precisar liminarmente que el proceso ejecutivo tiene por finalidad general, obtener la satisfacción de una prestación u obligación en favor del
descontento.
4. Con el objetivo de desatar el asunto sometido a escrutinio , menester resulta precisar liminarmente que el proceso ejecutivo tiene por finalidad general, obtener la satisfacción de una prestación u obligación en favor del ejecutante, y a cargo del ejecutado, se trata, de una pretensión cierta pero insatisfecha, y que se caracteriza porque se agota solo con el pago total de la obligación4, en tratándose de dar o pagar una suma de dinero.
5. La figura de la ejecución, encuentra su definición en el artículo 422 del Código General del Proceso “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicc ión, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
4 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2002.Sentencia Civil de Segunda instancia Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
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6. Reliévese que la claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, es decir, que no sea equivoca, ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un solo sentido, sin incertidumbre, además debe emerger del
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6. Reliévese que la claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, es decir, que no sea equivoca, ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un solo sentido, sin incertidumbre, además debe emerger del título ejecutivo, sin que sean necesario acudir a razonamien tos y otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el titulo o que no se desprendan de él; a su turno ésta debe ser expresa, debiendo por tanto contener el titulo el alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos estipulados; y finalmente la exigibilidad, debe permitir demandar su cumplimiento del deudor, no encontrándose sujeta a plazo o condición5.
7. Apúntese que no fue motivo de inconformidad la ejecutabilidad de los dos títulos aportados como base de recaudo , razón por la cual, frente a est e particular no se emitirá pronunciamiento alguno.
8. Bajo este contexto , como la insatisfacción del apelante gravi ta por la senda de la prosperidad declarada frente a uno de los medios exceptivos propuestos por el extremo ejecutado, como lo fue el pago parcial de la obligación, a ello se remitirá la Sala.
9. Precísese que el pago, o pago parcial (reconocido por la primera instancia), al tenor del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo debido y su carga probatoria radi ca en cabeza de quien la alega, en consonancia con el canon 1757 del mismo estatuto.
10. Sobre este particular, la doctrina ha enseñado; “El cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho del acreedor, quien ya no puede
consonancia con el canon 1757 del mismo estatuto.
10. Sobre este particular, la doctrina ha enseñado; “El cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor. El nexo jurídico que los unía, se extingue, se soluciona por regla general6”
11. Señálese que, para la prosperidad de dicho medio exceptivo, este debe ser de una entidad susceptible de enervar el derecho reclamado vía ejecutiva, y, por tanto , el hecho constitutivo de excepción, además de encontrarse debidamente acreditado, debe haberse materializado con anterioridad a la orden compulsiva de pago ; si bien es cierto , éste se puede efectuar con
5 STC 720 de 2021 6 Ospina Fernández G. Régimen General de las Obligaciones. 4º Ed. Bogotá, Colombi a – Editorial Temis, 1987. Pág. 335Sentencia Civil de Segunda instancia Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
7 posterioridad al auto de apremio , el momento en que se produzca éste determinará el efecto que se le atribuya.
12. Auscultados los elementos de persuasión obrantes al diligenciamiento , se encuentra que el juzgado de conocimiento libró orden de recaudo a través del interlocutorio N° 1003 del 28 de agosto del año 2018; y que al momento de presentarse la contestación de la demanda por las accionadas Unisanar IPS e Iris Bravo Chamorro, se invocó, entre otras, la excepción de pago parcial de la obligación, aduciendo el realizado por el Fondo Nacio nal de Garantías el 10
presentarse la contestación de la demanda por las accionadas Unisanar IPS e Iris Bravo Chamorro, se invocó, entre otras, la excepción de pago parcial de la obligación, aduciendo el realizado por el Fondo Nacio nal de Garantías el 10 de octubre del año 2018, denominándolo además como un abono, situación que permite colegir con meridiana claridad que para el momento en que se emite la orden de apremio, la obligación no se encontraba satisfecha, ni siquiera parcialmente, abriéndose paso en tal sentido el argumento de apelación incoado por el extremo activo.
13. Así, logra evidenciarse que una parte de la satisfacción de la obligación se produjo como consecuencia directa del cumplimiento de la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago, tal como quedó sentado en el oficio emitido por el Fondo Nacional de Garantías , donde le informa al extremo demandado sobre el compulsivo iniciado por Bancolombia , sin desconocimiento ni oposición en torno a la pretensión ejecutiva, antes, por elSentencia Civil de Segunda instancia
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8 contrario, ratificando la obligación, por lo que, en estos términos la excepción de mérito no podía salir avante, sino que lo propio era continuar adelante con la ejecución conforme la orden contenida en el proveído de apremio , y por tanto, la suma de $109.027.792 correspondiente al pagaré 53600084647 en cuantía de 13.194.444 y la suma de $95.833.338 atiente al pagaré 53600084772 ha de tenerse como abono a la obligación que se está ejecutando y por lo
cuantía de 13.194.444 y la suma de $95.833.338 atiente al pagaré 53600084772 ha de tenerse como abono a la obligación que se está ejecutando y por lo que debe ser tenida en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito.
14. Puntéese que, para la procedencia de la excepción de pago o pago parcial, es menester acreditar que éstos se realizaron en fecha anterior a l mandamiento de pago, de no ser así, y de efectuarse con posterioridad a esa decisión – en vigencia del proceso ejecutivo, tales emolumentos deberán ir encaminados al pago de la obligación insoluta , con el objeto de termin ar el proceso por pago efectivo.
15. Con fundamento en lo indicado, son de recibo las razones de disenso esgrimidas por el extremo accionante recurrente y en tal sentido habrá de revocarse el numeral primero de la decisión apelada toda vez que en esta oportunidad como se dejó sentado no hubo un pago parcial sino un abono a la obligación contenida en los pagarés nos. 53600084647 y 53600084772, de la misma manera se adicionará el numeral segundo en el sentido de declarar no probada, la excepción de pago parcial de la obligación, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sen tido que debe seguirse adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago.
Adicionar el numeral cuarto para que al momento de efectuarse la liquidación del crédito se impute el abono efectuado el 10 de octubre de 2018 por el Fondo Nacional de Garantías a la obligación contenida en el pagaré 53600084647 en cuant ía de 13.194.444 y la suma de $95.833.338 ati nente al
Fondo Nacional de Garantías a la obligación contenida en el pagaré 53600084647 en cuant ía de 13.194.444 y la suma de $95.833.338 ati nente al pagaré 53600084772
16. Finalmente, en torno a la subrogación legal deprecada con posterioridad a la emisión de la sentencia por el Fondo Nacional de Garantías, así como de la cesión del crédito que realiza Bancolombia a Reintegra, y cuya primera solicitud al despacho data del 9 de junio de 2022, en fecha anterior a la definición de fondo de la Litis, son asuntos que han de ser definidos por elSentencia Civil de Segunda instancia
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9 funcionario de conocimiento en ejercicio propio de sus competencias, que no por el ad quem, cuya competencia se limita a las razones de disenso esgrimidas contra la sentencia de instancia.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DESICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE QUIBDÓ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el numeral PRIMERO de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , atendiendo lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Adicionar el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido de
indicado en precedencia.
SEGUNDO. Adicionar el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido de declarar no probada, la excepción de pago parcial de la obligación.
TERCERO. Modificar el numeral TERCERO de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido de seguir adelante con la ejecución conforme fue dispuesto en el mandamiento de pago.
CUARTO. Adicionar el numeral CUARTO de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , en el sentido que en la liquidación del crédito habrá de imputarse el abono efectuado el 10 de octubre del año 2018, a la obligación contenida en el pagaré 53600084647 en cuantía de $13.194.444 y la suma de $95.833.338 atinente al pagaré 53600084772.
QUINTO. Revocar el numeral QUINTO de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y en su lugar, condenar en costas de primera instancia a cargo del extremo ejecutado, mismas que habrán de ser liquidadas por el a quo.Sentencia Civil de Segunda instancia Bancolombia SA vs Unisanar IPS 2018-00150-03
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SEXTO. Confirmar los restantes numerales de la Sentencia N° 52 del 16 de junio
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SEXTO. Confirmar los restantes numerales de la Sentencia N° 52 del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, conforme con lo anotado en la parte motiva.
SÉPTIMO. Sin lugar a costas en esta instancia.
OCTAVO. Devolver el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados7,
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
7 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549.Firmado Por:
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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