TSDJ QBD SU - 27001310300120190011201-(31-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120190011201-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala virtual de la fecha
Quibdó, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001-31-03-001-2019-00112-01
PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACIÓN DE BIENES
DEMANDANTE MARÍA ELIZABETH PALACIOS CÓRDOBA
DEMANDADO OSCAR Y LEONEL CAICEDO PEREA Y OTRO
PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN ADICIONA y CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes, contra la sentencia N° 054 del 30 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.
II.- ANTECEDENTES
1.- HECHOS. – De la demanda presentada a través de abogado1, se resumen así:
Entre el señor OSCAR CAICEDO PEREA y la señora MARÍA ELIZABETH PALACIOS CÓRDOBA existió una unión marital de hecho , que tuvo inició el día 23 de marzo de 1997 y finalizó el 13 de noviembre del año 2013, fecha última en la cual, debido a conflictos de convivencia entre la pareja (violencia intrafamiliar),
23 de marzo de 1997 y finalizó el 13 de noviembre del año 2013, fecha última en la cual, debido a conflictos de convivencia entre la pareja (violencia intrafamiliar), ambos decidieron terminar con dicha unión marital.
Durante la existencia de la relación en mención, la pareja acumuló varios bienes muebles e inmuebles, los cuales en este momento se están liquidando dentro de un proceso de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado Segu ndo (sic) Promiscuo de Familia de Quibdó, cuyo radicado es el 2014 – 0316.
Manifiesta la señora PALACIOS CÓRDOBA que compartió con el demandado 16 años y que dos (2) propiedades salieron de la masa patrimonial poco tiempo antes de realizar la correcta p artición de bienes, causando así un amplio menoscabo a sus intereses que por ley le corresponden.
Afirma, que las propiedades que se ocultaron de la unión marital de hecho, fueron sacadas del haber patrimonial a través de una simulación , en un negocio que hicieron los demandados mediante una supuesta compraventa , donde el
1 Dr. César Neiro Santos RenteríaSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
2 excónyuge le vende supuestamente dos bienes del haber social a su hermano LEONEL CAICEDO PEREA, los cuales se relacionan así:
a) Un bien inmueble destinado a local comercial ubicado en esta ciudad en el barrio César Conto, identificad o con el número de matrícula inmobiliaria 180-29-14, número de nomenclatura 27-29.
a) Un bien inmueble destinado a local comercial ubicado en esta ciudad en el barrio César Conto, identificad o con el número de matrícula inmobiliaria 180-29-14, número de nomenclatura 27-29.
b) Un lote de terreno ubicado en el barrio el Jardín, sector zona mine ra de esta ciudad, registrado en la oficina de instrumentos públicos con el número 180-47-24.
Asevera que el bien inmueble destinado a local comercial ubicado en esta ciudad en el barrio César Conto, con el número de matrícula, 180 -29-14 número de nomenclatura 27-29, también fue supuestamente vendido por el señor LEONEL CAICEDO PEREA al señor ARLES PANDALES PER EA, quien hace parte del círculo social de amigos íntimos del demandado.
Expresa que los precios consignados en las compraventas simuladas son inferiores al precio justo que los bienes inmuebles tenían al momento de la supuesta venta y agrega que se enteró de la venta después que los inmuebles fueron vendidos. Por otro lado, reitera que, hasta comienzos del año 2015, los inmuebles permanecieron bajo el total dominio del señor CAICEDO PEREA, a tal punto que pese a simular sus ventas este continúo cobrando directamente el arriendo del local comercial que se ubica en uno de los bienes inmuebles.
2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se DECLARE la simulación absoluta de los contratos de compraventa realizados entre los hermanos LEONEL CAICEDO PEREA Y OSCAR CAICEDO PEREA, sobre los
declaraciones y condenas:
1. Que se DECLARE la simulación absoluta de los contratos de compraventa realizados entre los hermanos LEONEL CAICEDO PEREA Y OSCAR CAICEDO PEREA, sobre los bienes inmuebles registrados con matricula inmobiliaria Nº 1804724, cédula catastral Nº 010300800166000 y matricula inmobiliaria Nº 180 - 2914, con c édula catastral Nº
01010000670016000000000.
2. Que se DECLARE simulada la negociación realizada entre el señor LEONEL CAICEDO PEREA y el señor ARLES P ANDALES PEREA, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 180-2914 y cédula catastral Nº01010000670016000000000.
3. Que se DECLARE que los demandados “obraron dolosamente” al ocultar de manera intencional y premeditada parte de los bienes inmuebles, sin liquidar la sociedad conyugal con mi defendida, por lo cual solicita que se imponga la sanción que prevé el artículo 1824 del Código Civil que dice: “Aquel de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su cuota parte en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”
4. Al momento de admitir esta demanda recalcar la anotación del gravamen correspondiente sobre estos bienes inmuebles antes descritos como medida cautelar, comisionando a la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad se inscriba tal anotación en los mismos hasta tanto se culmine las resultas de este proceso, acción que depreco en aras de garantizar la protección de estos bienes en disputa.Sentencia Civil 2ª instancia
oficina de instrumentos públicos de esta ciudad se inscriba tal anotación en los mismos hasta tanto se culmine las resultas de este proceso, acción que depreco en aras de garantizar la protección de estos bienes en disputa.Sentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
3
5. Requiere que después de impartir justicia en este proceso sobre los bienes inmuebles descritos con anterioridad y después de ser declarados simulados absolutamente , sean devueltos al dominio único de la demandante, de manera total.
6. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue de manera inmediata a los demandados por el punible delito contra el patrimonio familiar de Alzamiento de bienes, según el artículo 253 del código penal (…). De igual manera solicita se conmine al mismo ente fiscal a investigar al demandado señor ARLES PANDALES PEREA, por el punible de testaferro según el artículo 326 del código penal que dice (…).
7. Solicita se condene a los demandados a devolver a su mandante el lucro económico del arrendamiento del bien inmueble con matrícula Nº 180-2914, donde hoy en día funciona un negocio comercial tipo papelería de nombre Keops, rentado a partir del año 2002 hasta la fecha de la declaratoria de la sentencia de simulación absoluta aquí deprecada, suma económica que estim a en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CI EN MIL PESOS MCTE ($ 154.100.000).
8. Solicita se condene a los demandados al pago de la indexación y/ o corrección monetaria en procura de que no se pierda el valor adquisitivo de los dineros que los demandados
PESOS MCTE ($ 154.100.000).
8. Solicita se condene a los demandados al pago de la indexación y/ o corrección monetaria en procura de que no se pierda el valor adquisitivo de los dineros que los demandados recibieron desde el año 2002 hasta la fecha de la declaratoria de la sentencia de simulación absoluta aquí deprecada.
9. Se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales causados a la demandante en el entendido de padecimiento de zozobra, angustia y abandono al que fue sometida abruptamente por los demandados, suma que estima en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos mcte ($ 82.811.600).
10. Se condene a los demandados al pago solidario de las costas y agencias en derecho que se declaren a favor de la parte actora.
3.- PRUEBAS. – Obran como tales las siguientes:
3.1.- Interrogatorios de parte rendidos por la demandante y los tres (3) demandados.
3.2.- Testimoniales. - Declaraciones de los siguientes ciudadanos BERNARDINA
CAICEDO CÓRDOBA, HÉCTOR DE JESÚS LÓPEZ BODER, EVERTH DEIVIS PEREA
PALACIOS y ALEXANDRA ARÉVALO CAICEDO.
3.3.-Documentales. - Obran entre otras los siguientes: (I) documentos que dan cuenta de la existencia de la unión que se conformó entre la demandante y el señor OSCAR CAICEDO PEREA,(ii) actas de conciliación prejudicial 0173, 0174 de 2013, suscritas por
de la existencia de la unión que se conformó entre la demandante y el señor OSCAR CAICEDO PEREA,(ii) actas de conciliación prejudicial 0173, 0174 de 2013, suscritas por la Procuraduría 23 Judicial de Familia. (iii) Acta de conciliación declaración de existencia, disolución y liquidación de Unión marital de Hecho No. 1012 del 21 de octubre de 2014; (iv) certificados actualizados de instrumentos públicos, matriculas Nos. 180 -4724 y 1802914 y certificados catastrales respectivos. (v) Copia de contestación de demanda de liquidación que cursa en el juzgado primero de familia 2014-316 (sic).(vi) copias de declaraciones juramentadas y de interrogatorios de Oscar Caicedo y la actora. (vii) copias de recibos de caja menor suscritos por cobro de cánones de arrendamiento del local destinado a la papelería Keops.(viii) certificaciones y extractos bancarios de los demandados desde 2012. (ix) expediente de proceso de liquidación de la unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Primero de Familia de QuibdóSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
4 4.- ACTUACIÓN PROCESAL. – La demanda fue admitida mediante providencia interlocutoria 0881 del 26 de julio de 2019; mediante auto No. 469 el 15 de julio de 2020 se tuvo por contestada la demanda; la audiencia respectiva fue celebrada el 30 de junio del año 2021, dentro de la cual se emitió la sentencia objeto de apelación.
5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
se tuvo por contestada la demanda; la audiencia respectiva fue celebrada el 30 de junio del año 2021, dentro de la cual se emitió la sentencia objeto de apelación.
5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1.- OSCAR CAICEDO PEREA. - A través de apoderado judicial 2 se pronunció, admitiendo dos de los hechos, relativos a la existencia de la unión marital de hecho, determinada en acta de disolución y los bienes objeto de liquidación, existiendo el proceso de liquidación ; frente a los demás expresó que no son ciertos; respecto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas; propuso la excepción de imposibilidad de existencia de la simulación alegada. Dijo que la demandante tuvo conocimiento de las negociaciones y no hubo menoscabo a sus intereses, agrega que los negocios jurídicos se realizaron a la luz del ordenamiento jurídico del Código Civil Colombiano, a través de escrituras públicas debidamente registradas en la oficina de instrumentos públicos de Quibdó. Asegura que la demandante conoció las transacciones y no es cierto que por esta razón no había iniciado el proceso de disolución y liquidación de la unión marital de hecho; así mismo, los recibos que se anexan a la demanda corresponde n al nombre de LEONEL CAICEDO y el otro a OSCAR CAICEDO, cuando era titulares de los inmuebles en tiempos respectivos, agrega que los bienes inmuebles no hacen parte de la liquidación de la unión marital de hecho. 5.2.- LEONEL CAICEDO PEREA. - Actuando en nombre propio , siendo abogado, manifiesta que algunos hechos son ciertos en cuanto al tiempo de convivencia de OSCAR
de la unión marital de hecho. 5.2.- LEONEL CAICEDO PEREA. - Actuando en nombre propio , siendo abogado, manifiesta que algunos hechos son ciertos en cuanto al tiempo de convivencia de OSCAR y MARRÍA ELIZABETH, otros no le constan y la mayoría no son ciertos; respecto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas; propuso las excepciones de falta de legitimación por activa e inexistencia de simulación. Declara que a dquirió de manos del demandado OSCAR CAICEDO PEREA, quien además es su hermano , un inmueble ubicado en el barrio el jardín, sin embargo, no es cierto que se haya n menoscabado los intereses de la demandante , por cuanto la negociación se realizó bajo su pleno conocimiento y los dineros ingresaron a la sociedad que ellos tenían. Asegura que las dos compraventas de bienes inmuebles se realizaron de conformidad con el ordenamiento legal Colombiano, además, porque en el momento que se realizaron los actos de compraventa aún no se había producido la ruptura de la unión marital de hecho.
5.3.- ARLES PANDALES PEREA. - Mediante apoderado judicial3 indicó que dos de los hechos so n ciertos y los demás no le constan, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e innominada. Asevera, que no es cierto que haya realizado una supuesta compraventa con el señor LEONEL CAICEDO PEREA , pues se reitera que esta negociación se realizó conforme a la regulación Colombiana, previo al acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, se entregó el precio y se transfirió el dominio.
2 Dr. Diocles Darío Peña Copete.
regulación Colombiana, previo al acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, se entregó el precio y se transfirió el dominio.
2 Dr. Diocles Darío Peña Copete. 3 Dr. Arturo Ortiz PalaciosSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
5 Que la compraventa del inmueble que posteriormente se le vendió a su mandante se efectuó días antes de la terminación de la unión marital de hecho, lo que hace presumir el conocimiento de los compañeros permanentes y que el producto ingresó a la sociedad patrimonial de hecho. Sin embargo, resalta que realizó con el señor LEONEL CAICEDO PEREA el negocio, sin tener conocimiento de lo que la demandante refiere y por lo tanto no puede resultar afectado. Declara que no tiene vínculos societarios ni con el señor Oscar C aicedo Perea, ni con el señor Leonel Caicedo Perea ; que respecto a la compraventa realizada se pagó el justo precio y que desde el momento de la adquisición del inmueble con la matrícula inmobiliaria 180-2914, mediante escritura número 283 de 6 de marzo de l 2015, viene ejerciendo el derecho de dominio de manera ininterrumpida hasta el momento.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN. - El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 054 del 30 de junio de 2021, leída en audiencia del 21 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventas celebrado s entre el señor
de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventas celebrado s entre el señor OSCAR CAICEDO PEREA y el señor LEONEL CAICEDO PEREA, celebrados mediante escrituras públicas 543 del 9 de octubre de 2013, Identificado con matrículas 180 – 4724 y el celebrado mediante escritura pública 597 del 30 de octubre de 2013, identificado con matrícula inmobiliaria 1802914, por las razones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declárese la inexistencia del negocio de compraventa contenido en la escritura pública número 543 del 09 de octubre de 2013, de la notaria segunda de Quibdó, inscrito en el folio de matrícula 180 – 4724 anotación número 6 y por tanto su cancelación.
No se hará la misma declaración respecto del bien identificado con matrícula 180 – 2914 por las razones ya indicadas.
CUARTO: Condénese al demandado LEONEL CAICEDO, quien en el momento tiene la titularidad del bien identificado con matrícula 180 – 4724 a la restitución del mismo al señor OSCAR CAICEDO PEREA.
QUINTO: Comuníquese esta decisión al registrador de instrumentos públicos de la Ciudad de Quibdó y la notaría segunda de esta ciudad, para lo de su competencia.
SEXTO: Levantar las medidas cautelares, comunicar de esta orden al Registrador de Instrumentos públicos, las medidas cautelares que se decretaron en el presente.
SÉPTIMO: Negar las demás suplicas de demanda.
SEXTO: Levantar las medidas cautelares, comunicar de esta orden al Registrador de Instrumentos públicos, las medidas cautelares que se decretaron en el presente.
SÉPTIMO: Negar las demás suplicas de demanda.
OCTAVO: Condenar en costas a los LEONEL Y OSCAR CAICEDO PEREA a favor de la demandante, y a la demandante respecto del señor ARLES PANDALES.
Tásense de conformidad con el acuerdo PSAA16 10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOVENO: Incluir como agencias en derecho a favor de la demandante, y a cargo de los demandados Oscar y Leonel Caicedo Perea la suma de $8.800.000 y a favor del Señor Arles Pandales y a cargo de la demandante la suma de $4.400.000”. Quedó notificada en estrados.”
Consideró la primera instancia, en síntesis, que se encuentran dados los presupuestos para declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa realizados entre los señores OSCAR y LEONEL CAICEDO PEREA, en atención a que se acreditó la existencia de los mismos, también la legitimación de la accionante para formular la pretensión, quien alega que con las dos ventas que hizo el señor OSCAR a su hermano LEONEL y la que hizo este a ARLE S PANDALES, quien se siente afectada con esos actos simulados, que le acarrea un perjuicio por ello da lugar a negar la excepción de falta de legitimación por activa ; igualmente concluyó que están legitimados por pasiva, los demandados; además, ha quedado demostrado el acto oculto, con el resultado dado
falta de legitimación por activa ; igualmente concluyó que están legitimados por pasiva, los demandados; además, ha quedado demostrado el acto oculto, con el resultado dado por el análisis de los indicios objeto de estudio relacionado con las otras pruebas obrantesSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
6 en el plenario, que llevaron al despacho al convencimiento de la existencia del acto aparente o ficto, al igual que las estipulaciones previas o posteriores a su celebración a fin de mostrar ante los demás su aparente existencia y su veracidad. Acto que fue celebrado de mutuo acuerdo entre las partes , sin que el verdadero querer del vendedor fuera que el bien pasará de manera perpetua a su comprador, siendo prueba de ello, el hecho de no haberse desprendido de la posesión material del bien, continuando ante los arrendatarios como arrendador y no conociendo aquellos al nuevo propietario, que no se comportó con ánimo de señor y dueño. Negocio jurídico que afectó a la demandante, como miembro de la sociedad patrimonial de la que hacían parte esos bienes.
Expuso además que, en atención a que LEONEL CAICEDO y OSCAR CAICEDO, partes involucradas en los contratos de compraventa objeto de censura , se encuentran atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad como quedó acreditado, su declaratoria comporta la inexistencia de los mismos, lo que se traduce en que las cosas vuelven al estado en el que se encontraban antes de la realización del acto ficticio o aparente, lo que sólo podrá declararse respecto del bien inmueble identificado
acreditado, su declaratoria comporta la inexistencia de los mismos, lo que se traduce en que las cosas vuelven al estado en el que se encontraban antes de la realización del acto ficticio o aparente, lo que sólo podrá declararse respecto del bien inmueble identificado con matr ícula inmobiliaria 180 - 2724 no así, respecto al identificado con matr ícula inmobiliaria 1802914, porque no se acreditó que el señor ARLES PANDALES tuviera conocimiento de la venta simulada mediante escritura pública 597 del 30 de octubre del 2013 o que la realizada por escritura pública 283 del 6 de marzo de 2015, donde actuó como comprador, fuera simulada, lo que no le es oponible a él por ser un tercero de buena fe.
IV.- DEL RECURSO APELACIÓN. - Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación, indicando los motivos de reparo , que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, se tienen como sustento de la apelación.
1.- DEMANDANTE. - El apoderado de MARÍA ELIZABETH PALACIOS CÓRDOBA ,
expresa su desacuerdo en los siguientes términos:
Indica que s i bien es cierto el juzgado declara la existencia de la simulación de los negocios que involucraron los dos bienes inmuebles (i) NO aplica la sanción contenida en el Artículo 1824 del Código Civil, de ocultamiento de bienes de la sociedad que dice: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla
“Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” Precisa que yerra el despacho al inaplicar dicha sanción, es decir que tambalea frente a la aplicación total de la normatividad en materia civil , a la hora de fallar a favor de las pretensiones de la demanda, con lo cual, si se declara la simulación y distracción de los bienes inmuebles, la sanción pecuniaria es precisamente parte de la declaración de dicha simulación, esta sanción no está condicionada ni reglamentada a razonamientos o interpretaciones distintas alejadas de la norma.
(ii) Si se declaran las simulaciones de los dos bienes inmuebles, no es de recibo que lo accesorio NO corra la suerte de lo principal, los bienes inmuebles simulados por los hermanos Caicedo Perea, pues se tiene demostrado que en todos los casos , los demandados actuaron de la misma forma, el fallo dictado para los hermanos Caicedo Perea, debió hacerse extensivo también para el demandado señor ARLES PANDALES PEREA, por lo demostrado hasta la fecha estas dos propiedades tendrían que volver a su estado original, incluyendo anular la última ve nta que realiz ó el señor LEONEL CAICEDO PEREA al demandado ARLES PANDALES PEREA, tendría este último queSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
7 reclamarle al vendedor los daños ocasionados y no la actora perder el legítimo derecho que a medias se le reconoce en el fallo inicial.
Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
7 reclamarle al vendedor los daños ocasionados y no la actora perder el legítimo derecho que a medias se le reconoce en el fallo inicial. Anota que el despacho en su hermenéutica yerra al declarar que el demandado señor ARLES PANDALES PEREA, adquirió la propiedad de buena fe, esta inclinación del despacho la refuta de la siguiente manera:
El demandado PANDALES PEREA nunca demostró la calidad que le otorga el Despacho, pues la misma no fue comprobada con el material probatorio aportado, trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “(…)
Respecto a la simulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de 2002, expediente 6411 ha dicho:
«(…) Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, (…).»
Hace notar que los testimonios rendidos en el proceso por los señores EVERTH DEIBIS PEREA PALACIOS y ALEXANDRA AR ÉVALO, fueron coincidentes en acertar que el señor OSCAR CAICEDO PEREA les solicitó realizar acciones distractoras con el ánimo de defraudar a la actora, a través de su hermano, es decir, siempre se orquestó la finalidad de simular la venta del bien inmueble que finalmente se traspasa a nombre de su amigo íntimo y de confianza de muchos años y probablemente pariente cercano
de defraudar a la actora, a través de su hermano, es decir, siempre se orquestó la finalidad de simular la venta del bien inmueble que finalmente se traspasa a nombre de su amigo íntimo y de confianza de muchos años y probablemente pariente cercano (primo) señor ARLES PANDALES PEREA, luego entonces el hilo conductor de dichas maniobras de ocultamiento nunca se rompió, pues las mismas circunstancias de modo de trasferir la propiedad se usaron en ambos traspasos (ausencia de soportes bancarios, ausencia de avalúos, ausencia de oferta pública), siendo estas similitudes procedimentales indicios muy relevantes de que dicho traspaso también fue simulado, con lo cual, el grado de conocimiento de la si tuación real del negocio no fue extraña al señor ARLES PANDALES PEREA, razón por la cual no podría considerase un comprador de buena fe, además no se aportó una prueba al menos indiciaria a su favor que lo demostrara. Pues este recalcó bajo juramento al de spacho inicial conocer ampliamente a los otros dos demandados.
Frente a las condiciones de la simulación , citó el órgano de cierre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que al respecto dijo: La simulación debe reunir unas condiciones las cuales ha decantado la jurisprudencia en sentencia C -741 del 2004, de la siguiente manera : «En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida
siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. T ercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)» Y en sentencia del 5 de agosto de 2013 con radicación 2004-00103-01 dijo: «De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado – refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”. La apreciación deSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
8
declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”. La apreciación deSentencia Civil 2ª instancia Rad. 27001-31-03-001-2019-00112-01
8 la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir los que ignoraban los términos del acuerdo estimulatorio, o, dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.»
Sobre el particular es prudente señalar el entrañable grado de conocimiento que declaró el demandado frente a situaciones de intimidad de los sujetos procesales intervinientes, ya que aseveró que conocía desde hace mucho tiempo a los demandados, compartía con ellos, asistían a reuniones, hacia parte de su círculo de amigos cercanos, frecuentaba su domicilio, incluso declaró ser compañero de trabajo de la sobrina de los demandados y que en una de estas reuniones se socializó entre los demandados la venta de dicho bien inmueble que finalmente fue traspasado a su nombre.
Primera situación inobservada por el despacho inicial: el demandado señor ARLES PANDALES PEREA si conocía de vista y trato a todos los sujetos procesales intervinientes, luego entonces NO fue un tercero de buena fe que desconocía al vendedor y origen de dicho bien inmueble.
Segunda situación que desconoció el despacho : resulta poco creíble que una persona del común, compre un bien inmueble sin avaluar el costo del mismo, y peor aún que
y origen de dicho bien inmueble.
Segunda situación que desconoció el despacho : resulta poco creíble que una persona del común, compre un bien inmueble sin avaluar el costo del mismo, y peor aún que cancele cien millones de pesos mcte ($100.000.000) sin un recibo por escueto que sea, ¿qué persona coherente realiza dicha trasferencia sin un soporte de la misma?, es decir, este traspaso sin soportes, ni pruebas de su pago, es igual al que realizaron los hermanos CAICEDO PEREA, debió ser esta falencia probatoria un indicio considerable que este bien no fue comprado realmente y si se efectuó, al no haber un recibo mínimo de por medio, el grado de amistad supera los tópicos de cualquier regla de la sana critica al hacer un negocio de tal magnitud sin un soporte probatorio, el grado de confianza debe ser superior o igual al de un miembro de la familia tal como sucedió.
Es así como el título de comprador de buena fe, se aleja del demandado señor ARLES PANDALES PEREA, ya
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.