TSDJ QBD SU - 27001310300120190014301-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120190014301-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala virtual de la fecha

Quibdó, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-03-001-2019-00143-01

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE CEDICLÍNICOS S. A.S.

DEMANDADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN

REVOCA

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra el auto N° 825 del 1 7 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de julio de 2019 CEDICLINICOS S.A.S. promovió demanda ejecutiva , peticionando se libre mandamiento de pago en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y/o FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, por valor de $146.380.709, suma que resulta de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. FMPCH-011-2016.

Mediante proveído N° 9681 del 17 de agosto de 2021, se libra mandamiento de pago contra las ejecutadas, por cinco (5) facturas de venta, por las sumas de $

Mediante proveído N° 9681 del 17 de agosto de 2021, se libra mandamiento de pago contra las ejecutadas, por cinco (5) facturas de venta, por las sumas de $ 33.681.720, $27.439.996, $43.024.912, $2.367.441 y $6.779.952 y por los intereses moratorios.

LA FIDUPREVISORA notificada del mandamiento de pago el 26 de febrero de 2021, interpone recurso de reposición el 3 de marzo de esa anualidad, proponiendo tres excepciones previas CLÀUSULA COMPROMISORA, FALTA DE JURISDICCIÒN Y COMPETENCIA y NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS . Lo propio hizo con tra el auto 177 del 25 de febrero de 2021 que decretó medidas cautelares.

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó decide el recurso de reposició n con auto N.º 825 del 17 de agosto de 20 21, en el que revoca la decisión N° 0968 del 21 de agosto de 2019, en virtud de la cual se había librado mandamiento de pago a favor de Cediclinicos S.A.S. y en contra de Fiduciaria la Previsora S.A. y/o Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., rechaza la demanda por falta de competencia ante la existencia de la cláusula compromisoria del contrato subyacente, ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y devuelve la demanda, así como sus anexos al demandante y condena en costas a la parte ejecutante.

contrato subyacente, ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y devuelve la demanda, así como sus anexos al demandante y condena en costas a la parte ejecutante.

1 Visto a folio 13 Pdf. 04 del dosier.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Inconforme con las resultas, el apoderado de la parte demandante interpone2 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviendo el juzgado de primera instancia en proveído N° 22 3 del 19 de enero de 2022, mantenerlas, concediendo la alzada en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Quibdó.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO

Es el auto interlocutorio N.º 8254 del 17 de agosto de 2021 , escenario en el cual disertó la judicatura en punto a la s excepciones previas propuestas por la parte de la FIDUPREVISORA por vía de reposición contra el mandamiento de pago y sobre la disposición N° 177 del 25 de febrero de la referida anualidad, que decretó las cautelas en este asunto y fue objeto de recurso de reposición.

En dicha oportunidad resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, lo siguiente:

“PRIMERO. Revocar 0968 del 21 de agosto de 2019, que libra mandamiento de pago, mediante el cual el despacho libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, por las

Quibdó, lo siguiente:

“PRIMERO. Revocar 0968 del 21 de agosto de 2019, que libra mandamiento de pago, mediante el cual el despacho libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada, por las razones dichas.

SEGUNDO. Rechazar la demanda por falta de competencia ante la existencia de la cláusula compromisoria del contrato subyacente.

TERCERO. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto. (…) QUINTO. Condenar en costas a la parte ejecutante en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría liquídese.”

Advirtió el a quo que las partes contratantes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran sur gir con ocasión al contrato celebrado, a la decisión de un tribunal arbitral y previo a ello , agotar la solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción ; por ende, no podía soslayarse el contrato como negocio subyacente que dio origen a las facturas objeto de cobro coercitivo, ni la cláusula compromisoria allí pactada, pues aunque la FUNDACI ÓN M ÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., cedió su crédito a CEDICLÍNICOS S.A., conforme al artículo 896 del Código de Comercio, “el contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquéllas que se funden sobre otras relacionadas con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”.

que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquéllas que se funden sobre otras relacionadas con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”.

Expresó que los argumentos del recurrente son válidos con respecto al compromiso o cl áusula compromisoria y la falta de jurisdicción y competencia, por ende, revoc ó el auto de mandamiento de pago , rechazó la demanda por falta de competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria y dispuso devolver la demanda y sus anexos a fin de que se diera el trámite estipulado en la cláusula vigésima compromisoria , según las relaciones subyacentes del negocio jurídico origen de las facturas por servicios de salud.

Por sustracción de materia no se refirió a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares decretadas, pues en armonía con lo anterior, las mismas se entendía como levantadas.

2 Visto a Pdf. 46 del dosier. 3 Visto a Pdf. 47 del dosier. 4 Pdf 44Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

IV.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN

En relación con la disposición interlocutoria N.º 825 del 17 de agosto de 2021, refirió el libelista lo siguiente:

Frente a la notificación, asevera que el proceso fue radicado el día 12 de

En relación con la disposición interlocutoria N.º 825 del 17 de agosto de 2021, refirió el libelista lo siguiente:

Frente a la notificación, asevera que el proceso fue radicado el día 12 de julio de 201 9 y el despacho judicial mediante un recurso de reposición orden ó a través de auto 0968 del 21 de agosto de 2019, librar mandamiento de pago en contra de los demandados FIDUCIARIA LA PREVISORA y FUNDACIÓN

MÉDICO PREVENTIVA.

Así pues, o btenido el oficio d onde consta la orden judicial, pr ocedió a dar cumplimiento a lo contenido en el apartado 291 del Código General del Proceso , notificando el mandamiento de pago, auto No. 0968 de 2019 a través de la empresa 472, según certificación del 2 de septiembre de 20 19, enterando a la judicatura mediante oficio del 4 del mismo mes y anualidad en comento.

De esta manera, n o es como lo manifiesta el despacho, que el recurso interpuesto por la apoderada de la FIDUPREVISORA se hizo dentro del término y la notificación p ersonal a la parte ejecutada ordenada mediante auto No. 178 de febrero de 2021. El auto interlocutorio No. 0968 de 2019 fue notificado a la entidad demandada, como se ordena en los artículos 291 y 612 del CGP ; precisa que el despacho quiere dar una mala interpretación de lo que ocurrió en el proceso y esto es producto de no leer la totalidad de expediente . Lo ordenado en el auto No 178 de febrero de 2021, fue la notificación personal del auto No 177 de la misma fecha, oportunidad en la cual se accedió a la solicitud de inaplicación del principio

es producto de no leer la totalidad de expediente . Lo ordenado en el auto No 178 de febrero de 2021, fue la notificación personal del auto No 177 de la misma fecha, oportunidad en la cual se accedió a la solicitud de inaplicación del principio de inembargabilidad, pues el banco no apli ca la medida aduciendo que eran inembargables esos recursos.

Es totalmente ilógico, que el juzgado proceda a notificar una demanda dos años después de haberse decretado un mandamiento de pago y más aún cuando en su momento este servidor ya lo había notificado a través de una empresa certificada, tal procedimiento y/o decisión es violatori a del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Obsérvese que el mis mo escrito de excepciones previas, manifiesta que estas se presentan en contra del mandamiento de pago notificado el día 26 de marzo de 2021, y lo que se notificó ese día según los registros de TYBA fue el auto No. 178, que no era el mandamiento de pago, como ya se explicó arriba.

Dichas excepciones y recursos fueron presentados de manera extemporánea, y no se puede mandar por parte del despacho, un mensaje adverso a lo contenido en las normas del código . Esa notificación que se realizó el día 26 de marzo por correo electrónico no fue del mandamiento de pago , del auto 0968 de 2021, donde se dicta una solicitud de aplicación de embargo, como claramente lo establece la abogada en la parte inicial del escrito de excepciones.

Frente a las excepciones probadas, la judicatura, y así lo hace saber en su decisión, en el numeral 1 ° de los antecedentes, “existencia contractual de compromiso o cláusula compromisoria”, afirma que al contrato No 120 -005Frente a las excepciones probadas, la judicatura, y así lo hace saber en su decisión, en el numeral 1 ° de los antecedentes, “existencia contractual de compromiso o cláusula compromisoria”, afirma que al contrato No 120 -0052012, se decidió de manera voluntaria incorporar una cláusula donde se establece que el competente para dirimir controversias surgidas entre las partes del negocio era el Tribunal de Arbitramentos de Bogotá.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Ya en el numeral 2 de la decisión, el cual se denomina falta de jurisdicción y, competencia , claramente se manif iesta sobre tal existencia de una cláusula compromisoria suscrita entre la Unión Temporal del Magisterio Región 4 y Fiduprevisora, como vocera y administradora del FOMAG; por tanto, según la abogada del demandado, apoyada por Ia Juez Civil del Circuito de Quibdó, la justicia ordinaria no es la competente para conocer de la demanda de la referencia, pues así lo acordaron.

Que el error del demandante fue no dar a conocer el contrato No 120760062012.

Se pregunta ¿qué tiene que ver el contrato No° 12076-006 - 2012, firmado entre la Unión Temporal Magisterio Región 4 y Fiduprevisora, con la demanda de la referencia?

Queda perplejo cuando la juez decide aprobar tales excepciones con estos argumentos, a leguas se denota un total desconocimientos de l as normas civiles y

la referencia?

Queda perplejo cuando la juez decide aprobar tales excepciones con estos argumentos, a leguas se denota un total desconocimientos de l as normas civiles y comerciales y esto lo expres a sin el ánimo de ofender susceptibilidades, pero quedó atónico cuando observó que un funcionario judicial acoge como suy o un concepto errado de una parte procesal y no ampl ía ni siquiera en dos reglones tal fundamento, peor, no se hace ningún esfuerzo por adentrarse y auscultar más sobre el caso en particular.

Si la Juez lo hubiese hecho, se daría cuenta que la controversia en este proceso no es entre las partes que firman el dichoso contrato No 12076-005-2012, las cuales fueron Unión Temporal Región 4 y Fiduprevisora. E ste proceso es de CEDICLÍNICOS S.A. Y FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA y/o FIDUPREVISORA, quiere ello decir, que dicho contrato en donde se establece la cláusula compromisoria no fue firmado por su cliente, por tanto, no tenía por qué ser anexado a la demanda.

De esta manera, el contrato junto con su cláusula, podría ser utilizado, si se presentase una controversia entre sus firmantes UNIÓN TEMPORAL REGIÓN 4 y FIDUPREVISORA y para que se sepa en este proceso ejecutivo, se presentaron como anexos entre otros el contrato FMP-CH-OI 1 -2016, suscrito entre CEDICLÍNICOS y LA FUNDACI ÓN M ÉDICO PREVENTIVA , quien a su vez elaboró una cesión de créditos a nombre de la PREVISORA y que esta conoció porque le fue notificada y no hubo ninguna oposición, debido a que esta era la real

elaboró una cesión de créditos a nombre de la PREVISORA y que esta conoció porque le fue notificada y no hubo ninguna oposición, debido a que esta era la real responsable de dichas acreencias, según el contrato No 1 2076-006-2012.

Como se observa del estudio del expediente , se demandó tanto a la PREVISORA como a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA , en s olidaridad, pues ambos eran los responsables de pagar tal prestación de servicios, y fue según lo ordenado por el auto No 515 del 30 de julio de 2020, expedido por el despacho, que se decidió que la FUNDACIÓN no tenía responsabilidad en la obligación por cuan to ya existía ta l contrato de cesión , oponiéndose en su momento a la decisión.

Se evidencia pues una mala decisión de parte de la señora Juez, al darle validez a unos argumentos traídos por la parte demandada, en el sentido de que se dé plena validez a u n contrato de fecha 2012, suscrito por terceros, donde su cliente no participa y donde la controversia u obligaciones no son generadas por este contrato; para aprobar unas excepciones previas en este contrato traído por el demandado y acogido por la señora juez, su cliente no participa, no firma , esPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co más ni existía en dicha fecha, por tanto , cómo endilgarle una voluntad sobre algo donde él no existe.

Luego entonces, por tratarse de un contrato firmado en la ciudad de

más ni existía en dicha fecha, por tanto , cómo endilgarle una voluntad sobre algo donde él no existe.

Luego entonces, por tratarse de un contrato firmado en la ciudad de Quibdó, para una prestación de servicios en el departamento del Chocó, por tener las partes el domicilio en la ciudad de Quibdó, por no contar el contrato No FMPCH01 1 -2016, con una cláusula compromisoria, es el despacho del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBD Ó, el competente para seguir conociend o de esta demanda, tal y como lo analizó la funcionaria anterior en el auto No 0968 de 2019.

Por otro lado y no menos importante, es la desfasada decisión de la Juez al ordenar la terminación del proceso; primero, porque en la página 8 de la decisión da por hecho que las facturas cuyo pago se está exigiendo tienen origen en el contrato No 12076-005-2012; eso no es así, porque dichas facturas se originaron a partir del contrato No FMP -CH-OI 1 -2016, allí la funcionaria destaca la participación de la FUNDACIÓN M ÉDICO PREVENTIVA ; segundo, porque conoció que la demanda también fue en contra de la FUNDACIÓN y procedió a terminar el proceso, cuando lo adecuado, si su intención era sacar la PREVISORA, hubiese sido volver a vincular la FUNDACIÓN y proteger al demandado de las jugadas dilatorias y artimañas que tienen estas empresas para desconocer las obligaciones de prestadores de servicios pequeños, el cual conlleva a su extinción . Todas estas cosas son las que contribuyen al deterioro y mala prestación del servic io de salud en el Departamento del Chocó y que lastimosamente son avaladas por algunos funcionarios judiciales.

conlleva a su extinción . Todas estas cosas son las que contribuyen al deterioro y mala prestación del servic io de salud en el Departamento del Chocó y que lastimosamente son avaladas por algunos funcionarios judiciales.

Por tal motivo solicit a reponer el auto de la referencia y contin uar con el proceso. D e no ser procedente , se dé tramite al recurso de apelació n contra el mismo auto, para que sea revisado por el superior jerárquico y profiera decisión en tal sentido.

V.- CONSIDERACIONES

Competencia. – Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General del Proceso, a través de la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibidem y dentro de los límites previstos por los apartados 326 y 328 de la Obra en comento.

Problema Jurídico. - Deberá determinar la Colegiatura si le asiste razón al apelante en sus argumentos y debe revocarse el proveído cuestionado o si por el contrario, fue acertada la decisión adoptada en primera instancia en tanto : 1) Revocó el Auto 0968 del 21 de agosto de 2019, en virtud del cual se libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada; b) Rechazó la demanda por falta de competencia ante la existencia de la cláusula compromisoria del contrato subyacente y, c) Orden ó el levantamie nto de las medidas cautelares y condenó en costas al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 Nral. 8 del CGP.

Premisa Normativa y Jurisprudencial.

contrato subyacente y, c) Orden ó el levantamie nto de las medidas cautelares y condenó en costas al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 Nral. 8 del CGP.

Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Parafraseando al doctrinante Hernán Fabio López Blanco ( 2019), una de las reglas orientadoras del sistema procesal es dar publicidad a las decisiones adoptadas por el juez. De esta manera, se posibilita a las partes conocer su contenido y, recurrirles, en el evento de advertir yerros o, disentir de lo resuelto, aclararlas, complementarlas o, cumplir lo dispuesto.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Visto lo anterior, el apartado 290 del Código General del Proceso, contempla la procedencia de la notificación personal y en el artículo 291 dispone como se práctica dicha notificación, precisando en el numeral 3 referenciado por el recurrente lo siguiente:

“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notific ado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer

dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.”

Igualmente debe tenerse presente que este precepto debió ser armonizado con el otrora Decreto 806 de 2020 hoy con la Ley 2213 de 2022.

De otra parte, importante p ara dilucidar el problema jurídico planteado, se trae a cita el canon 116 de la Carta Magna que estatuye lo siguiente:

“(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (…)”

A la luz de lo anterior, la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Definición, modalidades y principios . El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conf lictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad , oralidad, publicidad y contradicción.

una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad , oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos e n ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. Artículo 2°. Clases de arbitraje . El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A fal ta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vig entes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje.

cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje. Artículo 3°. Pacto arbitral . El p acto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones a nte los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral. Artículo 4°. Cláusula compromisoria . La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, p ara producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.

La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, p ara producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere. Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria . La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente, aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. La cesió n de un contrato que contenga pacto arbitral comporta la cesión de la cláusula compromisoria. Artículo 6°. Compromiso. El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:

1. Los nombres de las partes.

2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.

3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel.

(…)”

Ahora bien, sobre este tópico, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999 sobre el pacto y procedimiento arbitral como mecanismos de solución de conflictos, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1140 de 2000, M.P., José Gregorio Hernández Galindo, dijo:

“Estima esta Corpo ración que la implantación de ese sistema destinado a resolver los conflictos contractuales que se presenten con ocasión del crédito para adquisición de vivienda, viola el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), el

contractuales que se presenten con ocasión del crédito para adquisición de vivienda, viola el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), el principio de igualdad (artículo 13 ibídem) y el objetivo constitucional de un orden justo (Preámbulo), además de frustrar -por conterael ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.).

En primer lugar, debe resaltarse que en la aludida materia operan los contratos por adhesión, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudorparte débil de la relación - limita su papel a la aceptación de las reglas previamente establecidas por el primero.

Es indiscutible que quien pide el préstamo para la adquisición de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. Así las cosas, la expresa alusión legal a que "solamente por solicitud expresa del de udor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento" resulta ser una inocua garantía para evitar que éste se vea presionado y obligado a suscribir una cláusula compromisoria, si se tiene en cuenta la frágil posición que él ocupa en la relación convencional.

En efecto, muy fácilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el préstamo se ve abocado a suscribir la cláusula compromisoria por temor a que no se le otorgue el préstamo, y así la parte más fuerte de la relación contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

y así la parte más fuerte de la relación contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Y después, en los términos de la normatividad impugnada, la institución financiera -que en principio sufraga los honorarios de los árbitroslos escoge, o los impone.

De la normatividad demandada no surge directamente la regla aplicable a la forma en que han de ser escogidos los árbitros, y por tanto ello resultaría de la manera en que se redacte la cláusula contractual respectiva, la cual , incluida en un contrato por adhesión, deja de nuevo indefenso, también en ese punto, al usuario.

Aunque las anteriores afirmaciones serían suficientes para declarar la inexequibilidad de las normas en referencia, en todo caso es importante anotar q ue, en relación con el artículo 36 de la Ley objeto de análisis, también resulta ostensiblemente inconstitucional que una de las partes tenga la efectiva capacidad de sustraer de manera absoluta esta clase de procesos del normal conocimiento de la justicia ordinaria. El artículo 116 de la Constitución, al prever la posibilidad del arbitramento, lo contempla como extraordinario, puesto que, además de hacerlo transitorio, exige la "habilitación" por las partes, lo que significa que, por definición, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez -con mayor razón al de

transitorio, exige la "habilitación" por las partes, lo que significa que, por definición, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez -con mayor razón al de constitucionalidada velar por la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la circunstancia del desequilibrio efe ctivo entre los contratantes en los préstamos hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad.

Debe advertir la Corte que lo dicho no implica l a condena de los pactos arbitrales per se, pues tales cláusulas y los tribunales de arbitramento, como mecanismos alternativos de solución de conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y la paz sociales, siempre y cuando se cumpl a con la indispensable condición de efectividad consistente en que las partes en controversia tengan plena libertad para decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque así lo imponga la parte más fuerte, porque entonces dicha figura pierde su razón de ser, resulta distorsionada su finalidad, y a la postre se convierte en motivo adicional de querella social , pues es muy probable

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...