TSDJ QBD SU - 27001310300120190016201-(25-08-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120190016201-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001-31-03-001-2019-00162-01

PROCESO Reivindicatorio DEMANDANTE Carlos Mario Clavijo Marín DEMANDADOS María Isabel Barreto González y Jorge Eliécer Terreros Cuesta PROCEDENCIA Juzgado Civil del Circuito de Quibdó

Quibdó, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación frente a la sentencia No. 48 del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , dentro del proceso reivindicatorio de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El extremo reclamante por medio de apoderado judicial interpuso demanda reivindicatoria contra la señora María Isabel Barreto González y el señor Jorge Terreros Cuesta, con el objeto de que en sentencia se declare el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con matr ícula inmobiliaria N° 1801743 ubicado en el barrio Niño Jesús, y en consecuencia se condene a los demandados a su entrega.

Como hechos relevantes adujo:

PRIMERO: Que Carlos Mario Clavijo Marín y María Isabel Barreto González suscribieron contrato de compraventa con pacto de retroventa del bien inmueble identificado con el número 180 -1743 ubicado en la ciudad de

Como hechos relevantes adujo:

PRIMERO: Que Carlos Mario Clavijo Marín y María Isabel Barreto González suscribieron contrato de compraventa con pacto de retroventa del bien inmueble identificado con el número 180 -1743 ubicado en la ciudad de Quibdó, con una extensión de 230 metros cuadrados (11.50 de frente por 20 de fondo), sentada en escritura pública N° 1433 del 5 de octubre de 2016.

SEGUNDO: Indicó que el precio pactado por el contrato fue de $117.000.000.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario

Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

Radicado: 2019-00162-01

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TERCERO: Expuso que en la cláusula séptima de la escritura referida, pactaron una retroventa, en la que fijaron como plazo seis (6) meses para que la propietaria del bien recobrara el mismo, y que el precio de dicho acto sería de

$ 131.000.000.

CUARTO: Afirmó que en virtud del negocio celebrado, al cumplirse el t érmino pactado en el documento escriturario, acudió ante la deudora con el ánimo de conciliar, sin que fuese posible contactarse con ella, siendo atendido por el señor Jorge Terreros Cuesta, quien adujo ser el c ompañero sentimental de María Isabel, y el presunto dueño del bien inmueble.

QUINTO: Refirió que su apadrinado se encuentra privado de la posesión material del inmueble, pues la misma la tiene el señor Terreros Cuesta, quien entró en posesión mediante circunstancias violentas y arbitrarias, utilizando frases desafiantes y amenazantes.

material del inmueble, pues la misma la tiene el señor Terreros Cuesta, quien entró en posesión mediante circunstancias violentas y arbitrarias, utilizando frases desafiantes y amenazantes.

SEXTO: Manifestó que ha tratado por todos los medios posibles que el ocupante desaloje el bien inmueble , por intermedio de la inspección de policía de la ciudad de Quibdó – Casa de Justicia de Huapango, pero este ha hecho caso omiso a las citaciones.

PRETENSIONES. – Pretende el accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero: Que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor CARLOS MARIO CLAVIJO MARIN(sic) del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 180 -743(sic) ubicado en la ciudad de Quibdó barrio Niño Jesús, bien que fue objeto de un contrato de compraventa y pacto de retroventa identificado con n úmero de escritura 1433 del 05 de octubre de 2016 suscrito con la señora MARIA (sic) ISABEL BARRETO GONZALEZ(sic) en su calidad de propietaria legal de este inmueble, con posesión arbitraria del señor JORGE TERREROS.

Segundo: Que, como consecuencia de la anterior decla ración, se condene a los demandados la señora MARIA (sic) ISABEL BARRETO GONZALEZ(sic) y el señor JORGE TERREROS deberán desalojar el bien inmueble objeto de esta demanda.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario

Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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inmueble objeto de esta demanda.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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Tercero: Que la demandada MARIA (sic) ISABEL BARRETO GONZALEZ (sic) y el señor JORGE TERREROS deberán desalojar el bien inmueble objeto de esta demanda.

Cuarto: Que se designe autoridad competente para se ha(sic) desalojado el señor JORGE TERREROS identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 11.789.982 de Quibdó , quien presuntamente es el ex compañero sentimental de la señora, y poseedor del bien objeto de esta demanda MARIA(sic) ISABEL BARRETO GONZALEZ (sic) y todavía vive en el bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 180-743 ubicado en la ciudad de Quibdó Barrio Niño Jesús, bien que fue objeto de un contrato de compraventa y pacto de retroventa identificado con n úmero de escritura 1433 del 05 de octubre de 2016.

Quinto: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

Séptimo: Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos de Quibdó.

Octavo: Que se condene a la demandada MARIA (sic) ISABEL BARRETO GONZALES(sic) y al señor JORGE TERREROS en costas del proceso.”

III. TRÁMITE PROCESAL

Octavo: Que se condene a la demandada MARIA (sic) ISABEL BARRETO GONZALES(sic) y al señor JORGE TERREROS en costas del proceso.”

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda a través del auto interlocutorio No. 0963 del 21 de agosto del 2019, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, el señor Jorge Eli écer Terreros Cuesta ejerce su derecho de contradicción y defensa, indicando que la venta realizada a través de la escritura pública N° 1433 del 5 de octubre de 2016 fue simulada, para esconder el verdadero negocio, como era el de obtener el pago de los $ 20.000.000 millones que le había prestado a la señora María Isabel Barreto el demandante.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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Expuso, además, que el bien inmueble contenido en la escritura pública N° 1433 et supra, no es de propiedad exclusiva de la señora Barreto González, ya que cuando éste se adquirió, se encontraba casada con el señor Jorge Terreros, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la de título de propiedad antiguo y simulación absoluta.

Por su parte , la demandad a María Isabel Barreto González al presentar contestación, indica que se atiene a lo probado en el plenario.

como excepciones la de título de propiedad antiguo y simulación absoluta.

Por su parte , la demandad a María Isabel Barreto González al presentar contestación, indica que se atiene a lo probado en el plenario.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Encontró el despacho que la parte accionante acreditó los requisitos que dan lugar a ordenar la reivindicación.

En torno a la excepción de t ítulo de propiedad más antiguo formulado por el accionado Terreros Cuesta , indicó que es cierto que el bien objeto de la presente litis fue adquirido por la otra demandada Barreto González, mediante escritura pública número 435 del 8 de julio de 1980 por contrato de venta que celebró con la señora Zulma Yenny Palacios Isaza, fecha para la cual se encontraba casada con él, conforme al Registro Civil de matrimonio aportado por éste, y por tanto tenían sociedad conyugal vigente (N° 5 art 1783), disuelta por mandato del artículo 1820 del Código Civil Numeral 1º, con el hecho de la terminación del matrimonio ocurrida el 27 de julio de 1997 , conforme al acta de divorcio 089 emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Quibdó, protocolizado mediante escritura pública 08 del de enero de 2001, a la que no se dio cumplimiento en los términos de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 1820 precitado, según el cual , la escritura pública de disolución debía r egistrarse para ser oponible a terceros, más aun cuando en el acto de la compraventa celebrada el 5 de octubre de 2016, la vendedora manifestó ser soltera sin unión

precitado, según el cual , la escritura pública de disolución debía r egistrarse para ser oponible a terceros, más aun cuando en el acto de la compraventa celebrada el 5 de octubre de 2016, la vendedora manifestó ser soltera sin unión marital vigente, y pese a indicar en la escritura pública 1232 del 27 de abril de 2007 por medio de la cual constituy ó hipoteca sobre el bien a reivindicar en favor del señor CARLOS MARIO CLAVIJO, que era casada con sociedad conyugal vigente.

Aseguró que no hay en el expediente ninguna prueba que acredite que el demandado Jorge Eliécer Terreros Cuesta, a pesar de conocer de ese hecho haya adelantado alguna acción jurídica o diligencia fáctica en aras de evitarProceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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5 tal suceso, más aun cuando conforme, el art 1º de la Ley 28 de 1.932 se faculta a cada uno de los cónyuges a administrar y dispo ner libremente durante el matrimonio, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer nupcias como de los que se hubieren aportado a él, y de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquieran.

Arguyó que fue MARÍA ISABEL BARRETO, socia de éste, en razón de la titularidad del derecho de dominio soportada en el certificado de matrícula inmobiliaria 180-1743 quien lo vendió al demandante, entonces no podría el señor Terreros alegar tal circunstancia ante la defraudac ión por parte de su ex cónyuge,

del derecho de dominio soportada en el certificado de matrícula inmobiliaria 180-1743 quien lo vendió al demandante, entonces no podría el señor Terreros alegar tal circunstancia ante la defraudac ión por parte de su ex cónyuge, ante la buena fe del comprador reivindicante, pues de él no se ha probado mala fe y la primera se presume por mandado constitucional.

Advirtió que es su socia quien debe parte del precio de la cosa vendida a él, y para ello cuenta con las acciones pertinentes ante el juez de familia, amén de que en el presente asunto no se demandó a la sociedad bajo el entendido que el po seía en nombre de ella, en principio porque del contrato de compraventa se desprende la declaratoria de soltería que hizo la vendedora, sin dejar constancia alguna de tener sociedad conyugal vigente en estado de liquidación, aunado al hecho de que por ser la titular del bien conforme al folio de matrícula inmobiliaria, no le estaba prohibida la enajenación, pues de ser así, existiría prohibición legal expresa y simplemente el mismo no podría haberse celebrado ante notario y posteriormente sentarse en el registro para que se configurara la tradición a favor del actor.

Concluyó que no están llamadas a prosperar las alegaciones que hiciere el demandado Terreros, conforme a que la existencia del matrimonio y al título de adquisición por parte de quien era su esposa, debió hacerse para la sociedad conyugal y no en nombre propio, más aun cuando las prueb as develan que fue precisamente su socia quien vendió, de quien podría predicarse que lo hizo en nombre de la sociedad, y de no haberlo hecho no es está la vía para elevar su reclamación, pues si lo que pretende es acreditar

develan que fue precisamente su socia quien vendió, de quien podría predicarse que lo hizo en nombre de la sociedad, y de no haberlo hecho no es está la vía para elevar su reclamación, pues si lo que pretende es acreditar posesión, debió alegarla median te la acción u excepción de prescripción desconociendo incluso a su socia y reputándose único dueño.

Refirió que tampoco quedó acreditado que el negocio de la compraventa celebrado fuera pactado con el objeto de defraudar la sociedad conyugal, por lo menos no por parte del demandante, señor Carlos Mario Clavijo Marín.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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Con apego a dichos discernimientos emitió la sentencia N° 48 del 30 de junio de 2021:

“PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora MARÍA ISABEL BARRETO GONZÁLEZ, dentro del presente asunto por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar que pertenece al señor CARLOS MARIO CLAVIJO el Dominio del bien inmueble identificado con la matrícula 180 – 1743 ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibdó, del que se encuentra en posesión el demandado JORGE ELI ÉCER TERREROS CUESTA, con un área de 230 metros cuadrados, 11.5 de frente, por 20 metros de fondo. Con c édula catastral 0103000000680065000000000 ubicado en el barrio San Martin de Porres, subida al barrio niño Jesús de

metros de fondo. Con c édula catastral 0103000000680065000000000 ubicado en el barrio San Martin de Porres, subida al barrio niño Jesús de esta Ciudad. Que según la escritura se encuentra alinderado de la siguiente manera por el Norte: con la casa y solar del señor CIRIACO CUESTA, por el Sur: con terrenos del señor ARQUIMEDES MOSQUERA, por el Oriente: con terrenos de la señora ADRIANA MORENO DE VARGAS, por el Occidente: con la calle p ública, cumpliendo así por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Ordenar al demandado JORGE ELI ÉCER TERREROS CUESTA, restituir el bien inmueble al accionante CARLOS MA RIO CLAVIJO, en un término no mayor de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este proveído.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, señor JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, tásense de conformidad con el acuerdo número PSAA1610554 del 05 de a gosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $2.390.000 pesos por concepto de agencias en derecho.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Arguyó que el bien inmueble contenido en la escritura pública No. 1433 de octubre 5 de 2016 expedida en la notaría primera de Quibdó e inscrit a en el

demandada interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Arguyó que el bien inmueble contenido en la escritura pública No. 1433 de octubre 5 de 2016 expedida en la notaría primera de Quibdó e inscrit a en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 180 -1743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó, hace parte de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación , por tal motivo la Ley le prohíbe disponerProceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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7 del bien por cuanto todavía no se ha liquidado y adjudicado a cada uno de los cónyuges.

En su consideración, yerra el censor en su análisis de que la señora María Isabel estaba legitimada para vender el bien inmueble porque estaba a s u nombre y el señor Terreros, debió pedirlo para la sociedad conyugal afirmaciones que impiden la tutela efectiva del derecho sustancial reclamado.

Refirió que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte los valoró de una manera amañada , de tal manera que solo tom ó lo que le convenía para favorecer al demandante. Afirmó que inclusive se decretó una prueba de oficio, de la que no se corr ió traslado para ejercicio de contradicción y defensa, sin explicaciones del despacho.

En torno a la ex cepción de simulación, adujo que la misma no fue analizada conforme a la normatividad que la rige para negarla, desde el punto jurídico deja al descubierto la conducta contractual de los contratantes en la escritura

En torno a la ex cepción de simulación, adujo que la misma no fue analizada conforme a la normatividad que la rige para negarla, desde el punto jurídico deja al descubierto la conducta contractual de los contratantes en la escritura 1433 de 2016 y el dolo de la señora María Isabel Barreto de sustraerse todos los bienes de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto adiado el 11 de enero del 2022 se admitió el recurso de apelación, dentro de l t érmino de traslado en cumplimiento del artículo 14 inciso 3º del Decreto Legislativo 806 del 2020 la parte recurrente sustentó la alzada, tal como lo informa la secretaria general de esta Corporación en constancia secretarial del 1º de febrero del año que corre.

En su escrito, la apelante insistió en sus argumentos iniciales, esto es, que el bien inmueble objeto del presente asunto pertenece a la sociedad conyugal en estado de liquidación, tal como se aprecia de los elementos de persuasión acopiados, por lo tanto la demandada Barreto González no podía disponer libremente del bien, y considerar que podía venderse el predio por encontrarse a su nombre es una apreciación errada, que no se analizaron los elementos de la acción reivindicatoria como que el bien se a de propiedad del actor, que este poseído por el demandado y que se trate de cosa singular. Que no se estudió el dictamen pericial, ni la prueba testimonial, y tampoco la simulación.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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estudió el dictamen pericial, ni la prueba testimonial, y tampoco la simulación.Proceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no avizorarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.

2. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 31 del Código General del Proceso.

3. Corresponde a esta Sala dilucidar si la excepci ón propuesta por el extremo demandado intitulada simulación del negocio contenido en la escritura pública N° 1433 de 2016 sale avante, si era cierto que el inmueble a reivindicar como era parte de la conyugal disuelta y en estado de liquidación, no podía venderse por la señora Barreto González, y si no s e valoró como correspondía el interrogatorio de parte y los testimonios.

4. Como cuestión preliminar y en consonancia directa con el tema objeto de debate, la acción reivindicatoria o de dominio va orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño debe probar que lo es y que tiene acción en su favor, esto es, si concurren los demás supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente demostrados y tendrá

niega a entregarla, para su buen suceso el dueño debe probar que lo es y que tiene acción en su favor, esto es, si concurren los demás supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello.

5. Sobre esta temática, reza el artículo 946 del Código Civil:

Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla

6. Refiérase que se trata de una pretensión real que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente perdida; no obstante, para lograr la finalidad jurídica propia de la acción reivindicatoria, cual es restituir a su dueño las cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acción, al tenor de loProceso Reivindicatorio de Carlos Mario

Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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9 preceptuado en el artículo 946 del Código Civil , deben concurrir cuatro elementos fundamentales que se refieren al actor, al demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar, ellos son:

5.1 Derecho de dominio en el demandante; 5.2 Posesión material en el demandado; 5.3 Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e 5.4 Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el

5.1 Derecho de dominio en el demandante; 5.2 Posesión material en el demandado; 5.3 Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e 5.4 Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.

7. De la lectura de las normas antes enunciadas, se concluye que se encuentran legitimados para ejercer la acción reivindicatoria:

7.1 El propietario pleno o nudo y el propietario fiduciario. 7.2 El poseedor regular, siempre y cuando no ejerza la acción ni contra el dueño ni contra quien posea con igual o mejor derecho. 7.3 El usufructuario, el usuario y el habitador, y 7.4 El copropietario.

8. Apuntaló la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil

en torno a esta materia:

“La acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquél. En otras palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”1

“Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la corpor ación tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicación el promotor del litigio tendrá

condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la corpor ación tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicación el promotor del litigio tendrá

1Sentencia del 1º de julio de 1987. CSJ. Sala de Casación CivilProceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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10 que probar la presencia de los respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular 2” (Negrilla fuera de texto).

9. Examinada la escritura pública N° 1433 de 2016 , la misma contiene un contrato de compraventa y pacto de retroventa, suscrita entre los señores María Isabel Barreto González en calidad de vendedora, y el señor Carlos Mario Clavijo en condición de comprador, del bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria N° 180 -1743, descrit o con cabid a y linderos en la

cláusula primera así:

“Lote de terreno o solar, con todas sus anexidades, usos, mejoras, costumbres y servidumbres que legalmente le corresponden, ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibdó, en el barrio San Martin de Porres desviación de la vía carreteable que va al Niño Jesús , antes hoy Carrera 7 N° 16-236 del Barrio Niño Jesús, identificado con ficha

dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibdó, en el barrio San Martin de Porres desviación de la vía carreteable que va al Niño Jesús , antes hoy Carrera 7 N° 16-236 del Barrio Niño Jesús, identificado con ficha catastral 01-03-00-00-0068-0065-0-00-00-0000 y matrícula 180-1743, el cual tiene una extensión superficiaria de Doscie ntos treinta (230) metros cuadrados, es decir once punto cincuenta (11.50) metros de frente por veinte (20.00)metros de centro o fondo, encerrado dentro de los siguientes linderos: “por el Norte, con casa solar de Ciriaco Cuesta, por el Sur con terrenos de Arquímedes Mosquera, por el Oriente con terrenos de Adriana Moreno de Vargas y por el Occidente, con la calle pública.”

10. La anterior escritura pública se registró en el folio de matrícula inmobiliaria N° 180 -1743 el 5 de octubre del año 2016 por un va lor de $ 117.000.000 -anotación 9y el pacto de retroventa, consignado en la misma escritura y en la misma data por un valor de $ 131.000.000 -anotación 10-, con un plazo de 6 meses.

11. Destáquese que, en efecto, examinados los elementos que integran la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, se encuentran satisfechos, esto es:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y AgrariaProceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y AgrariaProceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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11 1 Derecho de dominio en el demandante; el cual se encuentra respaldado con la escritura pública de venta N° 1433 del 5 de octubre del año 2016, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 180-1743, en la misma calenda.

2 Posesión material en el demandado; la posesión material del bien en el momento de definirse el litigio efectivamente se encontraba en cabeza del demandado Jorge Eliécer Terreros Cuesta, no así de la demandada, señora María Isabel Barreto González, tal y como él mismo lo reconoció al contestar el líbelo impulsor y en el interrogatorio de parte absuelto.

Ahora es menester precisar que si bien Terreros Cuesta aduce que su posesión data del 8 de julio de 1980 cuando ha venido ejerciendo actos con ánimo de señor y dueño, lo cual es anterior al título del reivindicante, no debe perderse de vista que jurisprudencialmente se ha decantado que para la demostración de la titularidad del demandante, el dominio puede nacer de una cadena tradiciones que se repute con un lapso anterior al inicio de esa posesión.

Sobre esta temática la Sala de Casación Civil ha precisado:

“Por ser el título el origen al débito traslaticio, su aportación al proceso únicamente devela cuál es el nexo o ligazón que se tejió entre enajenante y adquirente, sin servir de demostración del dominio, para lo cual se requiere la

únicamente devela cuál es el nexo o ligazón que se tejió entre enajenante y adquirente, sin servir de demostración del dominio, para lo cual se requiere la prueba del modo, en tanto a partir de éste es que se adquiere la propiedad.

Luego, una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigida s para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos.

Esto explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el dominio y otros actos materia de inscripción, como el ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de marras.

3.7. En el sub examine, como la demandante arrimó el certificado registral, que da cuenta de que su propiedad se originó de una cadena deProceso Reivindicatorio de Carlos Mario Clavijo Marín vs María Isabel Barreto González y otro

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12 enajenaciones que data incluso antes de 1993, se tiene que probó su titularidad por un lapso superior al reclamado por el poseedor, de allí que este documento fue suficiente para comprobar este requisito.

Ahora bien, en caso de que el convocado quisiera cuestionar la interpretación o los efectos de los títulos registrados y que sirven de soporte a la alegación del reivindic ante, así debió plantearlo en el trámite judicial, reclamo que brilla por su ausencia3”.

Bajo este norte, refulge diáfano que el demandante acreditó el requisito

la alegación del reivindic ante, así debió plantearlo en el trámite judicial, reclamo que brilla por su ausencia3”.

Bajo este norte, refulge diáfano que el demandante acreditó el requisito de posesión material en el demandado , pues el accionado Terreros Cuesta asevera que los actos posesorios datan del 8 de julio de 1980, siendo que el actor arrimó el folio de matrícula inmobiliaria N° 180-1743 del que se advierte que su propiedad nació de una cadena de enajenaciones que data del 25 de junio de 1980, por lo que su titularidad es superior al lapso temporal demarcado por el poseedor.

3 Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, el bien se encuentra debidamente identificado por sus cabidas, lindero s y nomenclatura, tanto en la escritura pública de venta con pacto de retroventa, como en el folio de matrícula inmobiliaria; y,

4 Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado, ese bien del cual detenta la posesión el señor Jorge Eliécer, es el mismo que dio en venta la señora María Isabel Barreto González en su condición de propietaria, y el que hoy reclama en reivindicación el nudo propietario, señor Carlos Mario Clavijo Marín.

12. Señaló l a recurrente, que el bien contenido en la escritura 1433 de octubre 5 de 2016 de la notar ía primera de Quibdó e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 180 -1743 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó, hace parte de la sociedad conyugal disuelta y en

matrícula inmobiliaria Nro. 180 -1743 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó, hace parte de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquida ción por tal motivo , la Ley le prohíbe disponer del bien por cuanto todavía no se ha liquidado y adjudicado a cada uno de los cónyuges.

3 SC 3540-2021 rad.2012-00647-01 del 17 de septiembre de 2021Proceso

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