TSDJ QBD SU - 27001310300120190020101-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120190020101-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 03 001 2019 00201 01

PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA

DEMANDADO JOSÉ HORACIO GIRALDO GIRALDO

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Quibdó, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación frente a la sentencia No. 26 del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso verbal de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El extremo reclamante, por medio de apoderada judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor José Horacio Giraldo Giraldo, con el objeto de que sea declarado civilmente responsable de los daños ocasionados como consecuencia del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del restaurante “Coma Rico” ubicado en la Calle 24 N° 3-12 de Quibdó, Chocó, con base en los siguientes:

HECHOS. –

1. Indicó que María Isabel Barreto de Terreros celebró contrato de arrendamiento con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinado al

HECHOS. –

1. Indicó que María Isabel Barreto de Terreros celebró contrato de arrendamiento con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinado al funcionamiento de un establecimiento de comercio denominado Agroeléctricos, el día 1° de septi embre de 1993, época para la cual tenía sociedad conyugal vigente con el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta.

2. Señaló que el canon de arrendamiento se pactó por el primer año en la suma de $300.000 mensuales, ajustado con en el segundo año en el 22% y elProceso verbal de

Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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2 tercer año en el 24%, los cuales, se cancelaban dentro de los primeros 10 días de cada mes, quedando obligada a pagar dichos montos no solo dentro del término estipulado, sino durante todo el tiempo que tuviera los inmuebles en su poder.

3. Refirió que la duración del contrato de arrendamiento fue de tres (3) años, el cual, no fue prorrogado a su vencimiento, quedando estipulado en la cláusula 7° del convenio celebrado que la arrendataria restituiría el inmueble a la terminación del contrato en las mismas c ondiciones en que le fue entregado.

4. Arguyó que la señora María Isabel Barreto, se encontraba casada con el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta, siendo el motivo por el que administraba el negocio, pero la sociedad conyugal de bienes estaba disuelta por sentencia judicial.

4. Arguyó que la señora María Isabel Barreto, se encontraba casada con el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta, siendo el motivo por el que administraba el negocio, pero la sociedad conyugal de bienes estaba disuelta por sentencia judicial.

5. Afirmó que el 27 de junio de 1997 la Caja Agraria le comunica a la arrendataria que el contrato en mención vencía el 1° de septiembre de 1997, concediéndole un plazo de 3 meses a partir de la fecha para la entrega del local.

6. Manifestó que el 30 de junio de 1998 , la vicepresidenta de la Caja de Crédito Agrario le comunica al señor Jorge Terreros la cesión del contrato que había celebrado con la señora María Isabel Barreto, pero que en realidad este ya había terminado en virtud de la comunicación del 27 de junio de 1997, y lo que empezó fue un nuevo contrato de arrendamiento entre la Caja Agraria y el señor Jorge Terreros, porque el anterior ya había expirado.

7. Precisó que el 2 de julio de 1998 el consorcio Pendagro le da la bienvenida como arrendatario al señor Jorge Eli écer, y adjunta el procedimiento a diligenciar para la realización de cualquier tipo de mantenimiento, reparación y mejora requerida por el inmueble, reiterándole el deber de consignar el valor de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros 5 días de cada mes, así como la remisión del recibo de consignación.

8. Expuso que, con tales antecedentes, procedió a realizar mejoras en el local, instalando el restaurante Coma Rico , adecuación de la cocina y

primeros 5 días de cada mes, así como la remisión del recibo de consignación.

8. Expuso que, con tales antecedentes, procedió a realizar mejoras en el local, instalando el restaurante Coma Rico , adecuación de la cocina y adquisición de cortina enrollable con anticorrosivo, división para baño, construcción de campana y ducto de salida de gases.Proceso verbal de

Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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9. Punteó que el 12 de julio de 2004 la Caja Agraria de Quibdó cede algunos contratos a José Horacio Giraldo Giraldo, entre ellos el celebrado con la señora María Isabel Barreto en septiembre de 1993, el cual, ya había expirado, celebrándose un nuevo con venio con el señor Jorge Terreros , indicándole el cesionario que debía respetar las condiciones pactadas en los contratos de arrendamiento cedidos.

10. Acotó que el señor José Horacio, demanda el 10 de septiembre de 2004 a la señora María Isabel Barreto , para que le restituy era el bien inmueble arrendado en septiembre de 1993, cuando éste ya había expirado, llevando él tan solo 58 días como cesionario, proceso dentro del cual no fue escuchado por no ser él el demandado sino su ex cónyuge.

11. Reveló que el 12 de agosto de 2005 la inspección de policía secuestra todos los bienes muebles y enseres utilizados para la atención del restaurante Coma Rico, quedando bajo custodia y cuidado en una bodega de propiedad del señor José Horacio Giraldo Giraldo, cuando el proceso ya había terminado

todos los bienes muebles y enseres utilizados para la atención del restaurante Coma Rico, quedando bajo custodia y cuidado en una bodega de propiedad del señor José Horacio Giraldo Giraldo, cuando el proceso ya había terminado por transacción el 29 de marzo de 2005 aprobada por el juzgado de conocimiento.

12. Aseveró que formuló denuncia contra el señor José Horacio, inhibiéndose la Fiscalía de adelantar investigación, y Horacio posteriormente presenta demanda en su contra por perjuicios , la cual , es negada por la jurisdicción en primera y segunda instancia.

13. Alegó que pese a existir un contrato de arrendamiento entre él y la Caja de Crédito Agrario, éste fue desconocido , lo que lo motivó a presentar una demanda por incumplimiento, en la cual se negaron las pretensiones en primera y segunda instanc ias, bajo el argumento que el contrato celebrado entre María Isabel Barreto y la Caja Agraria era diferente al pactado entre ésta y el señor Jorge Terreros, quedando claro en la sentencia de segunda instancia que él si era arrendatario pero independiente del contrato de María Isabel, decisión que quedó ejecutoriada a través de auto AC1563 de 2018 (24 de marzo de 2018) fecha en la que empieza a correr el t érmino para demandar por los perjuicios causados con ocasión del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del restaurante Coma Rico, y posterior apoderamiento del señor José Horacio Giraldo Giraldo.Proceso verbal de

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señor José Horacio Giraldo Giraldo.Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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4 PRETENSIONES. – Pretende el accionante que se pro fieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare civilmente responsable al señor JOSE HORACIO GIRALDO GIRALDO como consecuencia del embargo y secuestro de los bienes mueble y enseres del RESTAURANTE COMA RICO ubicado en la calle 24 Nro. 3-12 de Quibdó- chocó.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene al demandado al pago de los

perjuicios detallado así:

DAÑO EMERGENTE

Entendiéndose como tal, los valores que salen del patrimonio de la víctima como consecuencia del hecho dañoso:

Honorarios profesionales de abogado -Rad. 2007001-31-03001-2007-00230-02Dr. Rafael Leónidas Trujillo -------------2.000.000

Honorarios profesionales de abogado -Dr. Teófilo Urrutia Londoño ----------- $3.000.000 Honorarios profesionales de abogado-Dr. Luis Abel Pino Benítez-------400.000

Valor de los bienes y enseres secuestrados y apropiados por el demandado------$ 31.192.000 Mcte

Contrato de obra con el ingeniero FRANCISCO EDGAR REALPE LOZANO -------$ 13.260.497,90 Mcte.

Factura de ventaNov 15/02 Nro. 0613---------- $1-092.000

31.192.000 Mcte

Contrato de obra con el ingeniero FRANCISCO EDGAR REALPE LOZANO -------$ 13.260.497,90 Mcte.

Factura de ventaNov 15/02 Nro. 0613---------- $1-092.000 Factura de venta –Nov 15/02 Nro. 0614--------- 5.732.000

Total------------------------------------------------------------$ 56.676.497,9 Mcte

Lucro Cesante. Se refiere al periodo entre el momento del daño, agosto 12 de 2005, la inspección de policía embargo y secuestro todos los bienes muebles y enseres utilizados para la atención del RESTAURANTE COMA RICO y la fecha de radicación de la presente demanda para lo cual, han transcurrido 174 meses, resultando:Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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Venta acumulada del restaurante: RESTAURANTE COMA RICO --------- $

1.0002.240.000 Mcte

Que se condene en costas y agencia en derecho al demandado”

III. TRÁMITE PROCESAL

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien inadmitió el escrito inaugural en interlocutorio No.1124 del 11 de septiembre de 2019, subsanadas las falencias presentadas se admitió la demanda a través del auto No. 1194 del 25 del mismo mes y año , en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, el señor José Horacio Giraldo

dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, el señor José Horacio Giraldo Giraldo ejerce su s derechos de contradicción y defensa, a través de apoderado judicial, indicando frente a los hechos que estos no le constan , oponiéndose, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones , y proponiendo co mo excepciones la s de falta de legitimidad en la causa, inexistencia de perjuicio y cosa juzgada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento emite providencia anticipada No. 26 del 12 de marzo de 2021, en la cual resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda y ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Arguyó la censora que no es la primera vez que el demandante plantea a la jurisdicción el conflicto inherente a los muebles y enseres de dotación del restaurante “Coma Rico” que funcionó hace años en un loca l comercial de propiedad de la C aja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Quibdó, persiguiendo una cuantiosa reparación de quien es co nvocado por pasiva, José Horacio Giraldo Giraldo.

Señaló que en el radicado 27001 31 03 001 2007 00230 00 por demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de José Horacio Giraldo Giraldo, contra Jorge Eli écer Terreros Cuesta, éste, después de contestar elProceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs

ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de José Horacio Giraldo Giraldo, contra Jorge Eli écer Terreros Cuesta, éste, después de contestar elProceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

Radicado: 2019-00201-01

6 escrito introductor y proponer excepciones, instauró demanda de reconvención, basado en el relato que hoy reproduce en la demanda que da origen al presente juicio.

Expuso que en esa fecha, como ahora, sus pretensiones fueron similares, la declaración de responsabilidad civil al señor Giraldo Giraldo y a t ítulo indemnizatorio el pago en su favor de cuantiosos sumas por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y condena en costas.

Rememoró que el Juzgado Civil del Circuito de descongestión de Quibdó , el 28 de febrero de 2014 niega las s úplicas de la demanda , así como las pretensiones invocadas en la reconvención interpuesta por el demandado Terreros Cuesta, quien, en su oportunidad, a través de su procurador judicial, presentó los recursos ordinarios de ley , y cuya alzada fue desatada y confirmada por este Tribunal.

Precisó que examinada la simetría que exige el articulo 303 del CGP entre la presente demanda y la adelantada en reconvención bajo el radicado 200700230, se conjuga la identidad de partes, de causa petendi (en ambos se refiere a espec íficas circunstancias que pudieron dar lugar a una eventual indemnización como producto de su ocurrencia, que en este caso lo

00230, se conjuga la identidad de partes, de causa petendi (en ambos se refiere a espec íficas circunstancias que pudieron dar lugar a una eventual indemnización como producto de su ocurrencia, que en este caso lo constituyó la existencia del restaurante Coma Rico en el local comercial de propiedad de la Caja Agraria, la diligencia de secuestro allí practicada el 12 de agosto de 2005 por un inspector de policía, l a incautación de muebles, elementos y enseres de dotación del negocio de comidas y que en afirmación del demandante el señor Giraldo se negó a devolver), e identidad de objeto.

Concluyó la funcionaria de instancia, bajo el anterior hilo conductor, que los hechos y pretensiones puntualizados, ya fueron objeto de escrutinio y juzgamiento por la jurisdicción civil en ambas instancias, dentro del radicado 2007-00230-00.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpone recurso de apelación arguyendo que la Juzgadora de instancia omitió analizar que cuando el señor Horacio Giraldo demandó a su prohijado,Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

Radicado: 2019-00201-01

7 fue porque presuntamente había causado daños porque lo había denunciado por haber constituido una h ipoteca sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 180 -1743 de la Notaría Primera de Quibdó e inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.

denunciado por haber constituido una h ipoteca sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 180 -1743 de la Notaría Primera de Quibdó e inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.

Señaló que al contestar el documento introductor en esa oportunidad, propone una demanda de reconvención que le fue negada, al igual que la principal, luego no puede hablarse de cosa juzgada, por cuanto, el origen no es la misma obligación ya que la demanda civil extracontractual propuesta tiene su génesis en el apoderamiento de unos bienes muebles y enseres del restaurante Coma Rico por el señor Horacio Giraldo, que no le pertenecían, ni de la demandada en el proceso de restitución y que hasta el momento permanecen en una bodega de su propiedad.

Refirió que la funcionaria de conocimiento, no puede hablar de cosa juzgada porque en es e momento a quien la Caja Agraria en liquidación había demandado era a la señora María Isabel Barreto para la entrega del bien inmueble dado en arriendo como local comercial.

Afirmó que en el caso concreto, no puede hablarse de la institución jurídica en comento porque, el fallador no resolvió el litigio ya que, no analizó las pruebas aportadas en debida forma , precisando que la demanda bajo examen persigue el pago de perjuicios, que no fue examinado como tampoco sobre la solicitud de interrupción del proceso.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de julio del 2023, se admitió el recurso de apelación, vencido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de julio del 2023, se admitió el recurso de apelación, vencido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se pronuncia la parte demandante recurrente, así:

Se ratificó en los hechos planteados como motivo de disenso ante el juzgado de instancia, precisando que el señor Horacio Giraldo se encontraba en la obligación de devolverle unos bienes muebles del restaurante “Coma Rico” que funcionaba en un inmueble que fue objeto de restitución, pero que a la fecha no ha ocurrido.Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

Radicado: 2019-00201-01

8 Señaló que el litigó planteado ante la judicatura en esta oportunidad, en nada se identifica con los que ya previamente se han ventilado , atendiendo a que el pasado se ocasionó como consecuencia de denuncias formuladas al señor Horacio Giraldo por el presunto delito de falsedad e n documento, siendo la causa de la demanda adelantada bajo el radicado 2007-00230-00, dentro de la cual, el señor Terreros formula demanda de reconvención, sin que ambas tuvieran auge.

Insiste en su postura de que éste proceso es nuevo, y no versa sobre el mismo objeto, ni se funda en la misma causa que el anterior, cuya pretensión es la indemnización de perjuicios ocasionada por el demandado, quien se quedó con los bienes muebles del referenciado restaurante, que permiten la

objeto, ni se funda en la misma causa que el anterior, cuya pretensión es la indemnización de perjuicios ocasionada por el demandado, quien se quedó con los bienes muebles del referenciado restaurante, que permiten la estructuración de los elementos de la culpa, daño y nexo de causalidad.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 20 Núm. 1° del C.G.P. , y esta Corporación es competente para co nocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada , art. 31 Núm. 1° ibídem, ello, aunado a las previsiones propias del artículo 321 del mismo estatuto procesal. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.

2. Visto lo anterior, y como quiera que el extremo accionante impugna la decisión de instancia, corresponde a la Sala dilucidar si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, conf orme los planteamientos de la juez a quo, o si, por el contrario, como lo informa el recurrente, los hechos y pretensiones planteados ante la judicatura, obedecen a circunstancias nuevas, que no entrañan identidad con el proceso previo identificado bajo el radicado 2007-00230-00.

3. Como cuestión preliminar, y en consonancia directa con el tema objeto de debate , la cosa juzgada, contiene requisitos de naturaleza objetiva, que están encaminados a solventar el principio de la seguridad jurídica.

3. Como cuestión preliminar, y en consonancia directa con el tema objeto de debate , la cosa juzgada, contiene requisitos de naturaleza objetiva, que están encaminados a solventar el principio de la seguridad jurídica.

4. Acotó en punto al tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión SC3691 de 2021:Proceso verbal de

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“El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mism as partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.

Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que:

[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades,

[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su p retensión deducida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01).”

Y continuó en la misma senda el referido fallo:

“Sólo con el advenimiento del Código General del Proceso la excepción de cosa juzgada perdió aquella índole mixta (perentoria y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo, el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria (art. 100).

Sin embargo, esa inten ción célere que una vez la inspiró, tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3º del artículo 278 de la obra en cita 1 proclamó el deber del funcionario ju dicial de dictar sentencia

1 Art. 278. (...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

en cita 1 proclamó el deber del funcionario ju dicial de dictar sentencia

1 Art. 278. (...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas que practicar.Proceso verbal de

Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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10 anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos.”

5. Reliévese que en el caso traído a debate , la juzgadora de instancia profiere sentencia anticipada, declarando probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de identidad de partes, de causa petendi y de objeto.

6. A su turno el extremo impugnante aduce que los hechos y pretensiones sometidas a litigio en esta oportunidad, distan de los que generaron la acción adelantada en pretérita oportunidad ante la jurisdicción bajo el radicado 200700230-00 y que en dicha ocasión se enfilaron a la presunta responsabilidad de su prohijado, con ocasión de sendas denuncias penales presentadas contra el hoy convocado por pasiva, señor José Horacio Giraldo Giraldo.

7. Imperioso resulta remitirse entonces a las documentales que reposan en el dossier, correspondientes a las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor José Horacio

7. Imperioso resulta remitirse entonces a las documentales que reposan en el dossier, correspondientes a las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor José Horacio Giraldo Giraldo contra el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta, identificado bajo el radicado N° 2007-00230-00, del que se sustrae el siguiente recuento procesal:

  • Se presenta demanda de responsabilidad civil extracontractual por el señor José Horacio, contra el señor Jorge Eli écer, pretendiendo el primero el reconocimiento de unos perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por éste último, y en consecuencia el reconocimiento y pago de la suma de $28.000.000 por concepto de daños materiales y la suma de $ 100.000.000 por concepto de perjuicios morales2. - Trabada la relación jurídico procesal, y luego de contestar la demanda, el señor Jorge Eli écer Terreros Cuesta , presenta demanda de reconvención, por los daños que le causare el demandante principal, con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro adelantada por la Inspección de Policía de Quibdó el 12 de agosto del año 2005, en la que el señor José Horacio entró en posesión de bienes muebles del restaurante “Coma Rico” de su propiedad, y que se ha negado a entregar, por ello reconviene pretendiendo la declaración de

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 2 Fol. 37-47 del documento N° 05 Anexos Demanda parte 5, de la Carpeta de primera instancia.Proceso verbal de

Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs

legitimación en la causa. 2 Fol. 37-47 del documento N° 05 Anexos Demanda parte 5, de la Carpeta de primera instancia.Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

Radicado: 2019-00201-01

11 responsabilidad frente a los daños ocasionados con su act uar, por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación, expresando sus aspiraciones económicas en salarios mínimos legales mensuales vigentes3. - El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó profiere decisión de fondo, en la que resuelve negar las pretensiones de la demanda, como de la reconvención4. - La sentencia arriba referenciada es recurrida, siendo desatada la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de octubre del año 2014, en la que confirma la decisión de instancia5.

8. La demanda actual, obedece a u n asunto de responsabilidad civil extracontractual que plantea el señor Jorge Eliécer Terreros Cuesta, contra el señor José Horacio Giraldo Giraldo, a través de la cual pretende el resarcimiento de unos daños ocasionados por éste último, como consecuencia del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del restaurante Coma Rico, los que, según relato de los hechos, fueron embargados el 12 de agosto de 2005 quedando en custodia de Giraldo Giraldo.

9. Auscultados ambos expedientes y visualizados los escenarios planteados

según relato de los hechos, fueron embargados el 12 de agosto de 2005 quedando en custodia de Giraldo Giraldo.

9. Auscultados ambos expedientes y visualizados los escenarios planteados en cada oportunidad, se colige nítidamente la identidad endilgada por el juzgado de conocimiento, que conllevó a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y la consecuente emisión de la sentencia anticipada.

10. Reliévese que, no obstante la aparente disparidad en las pretensiones, lo cierto es que las mismas apuntan a lo mismo; esto es, al resarcimiento del daño presunto en que incurrió el señor Jorge Eliécer, fundado en los mismos hechos, que tienen su génesis en la orden de restitución del inmueble que se tenía en arriendo y donde funcionaba el restaurante “Coma Rico”, en el q ue se vio privado de la posesión de los enseres muebles que hacían parte de la masa del haber social del restaurante.

11. Precísese que si bien es cierto quien fuese el demandante principal en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, fund ó los hechos y pretensiones en las denuncias que elevó en su contra el señor Jorge Eli écer Terreros, que presuntamente le generó unos daños por los cuales éste debía

3 Fol. 65-71 documento N° 05 Anexos Demanda parte 5 4 Fol. 1-33 documento N° 04 Anexos Demanda parte 4 5 Fol. 1-35 documento N° 05 Anexos Demanda parte 5Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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5 Fol. 1-35 documento N° 05 Anexos Demanda parte 5Proceso verbal de Jorge Eliécer Terreros Cuesta vs José Horacio Giraldo Giraldo

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12 responder, no lo es menos que, en la demanda de reconvención presentada a su vez por el señor Terreros Cuesta, este lleva a debate la situación presentada con la diligencia de embargo y secuestro que se adelantó en el sitio donde funcionó su restaurante Coma Rico, dando como consecuencia la privación de la posesión de sus bienes muebles, que quedaron bajo custodia del señor José Horacio, siendo este escenario el presunto generador del daño , que fue examinado en dicha oportunidad, y que se vuelve a ventilar ante la jurisdicción en la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual.

12. Adviértase que si bien la funcionaria que falló en el proceso identificado bajo el radicado 2007-00230-00, en el momento de estudiar la demanda de reconvención, no examinó en minucia los elementos materiales probatorios que fueron aportados con las súplicas del señor Jorge Eliécer, limitándose a indicar:

“La parte accionante no acreditó la ocurrencia del daño, los perjuicios que dice se le causaron, por ello no hay razón para que éste juzgado acceda a las pretensiones de la demanda, suerte que también correrá la demanda de reconvención, pues en esta el seño r TERREROS CUESTA también se limitó a realizar argumentaciones sin aportar pruebas de ello, es decir, no ofreció elementos que acreditaran el daño que dice le causo el señor GIRALDO en

reconvención, pues en esta el seño r TERREROS CUESTA también se limitó a realizar argumentaciones sin aportar pruebas de ello, es decir, no ofreció elementos que acreditaran el daño que dice le causo el señor GIRALDO en razón de las acciones que adelanto en su contra, quien se mostró inactivo ante el no decreto de sus pruebas por parte del juzgado que tramitaba el asunto, lo que convalido la nulidad que se pudo haber causado en razó

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