TSDJ QBD SU - 27001310300120200000301-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120200000301-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 2700131030012020-00003-01
PROCESO Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual DEMANDANTE Nilson Antonio Mosquera Mosquera y otro
DEMANDADO Nueva EPS
PROCEDENCIA Juzgado Civil del Circuito de Quibdó
Quibdó, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación, frente a la sentencia N° 17 del 1° de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extacontractual.
II.- ANTECEDENTES
El extremo reclamante por medio de apoderado judicial interpuso medio de control de reparación directa contra la Nueva EPS, con el objeto de que en sentencia se declare civilmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de los daños causados con el fallecimiento del menor de edad Nilson Yoel Mosquera Asprilla, por la presunta falla en la prestación de los servicios médicos, con base en los siguientes hechos:
1. Indicó que el menor de edad Nilson Yoel Mosquera Asprilla, afiliado a la Nueva EPS, ingresó al hospital San Francisco de Asís, remitido de la población de Tadó, el día 4 de febrero de 2016, con dificultad respiratoria y convulsiones.Apelación de sentencia civil
a la Nueva EPS, ingresó al hospital San Francisco de Asís, remitido de la población de Tadó, el día 4 de febrero de 2016, con dificultad respiratoria y convulsiones.Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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2. Expuso que una vez allí, lo atienden y valoran diferentes galenos, quienes al no verle mejoría ordenaron una serie de exámenes, entre ellos un encefalograma computarizado.
3. Aseveró que una vez emitida la orden del examen, la Nueva EPS no autorizaba el mismo, y por la condición económica de la familia, esta no lo podía costear.
4. Informó que, hasta el último día de vida del menor de edad, el padre estuvo en la Nueva EPS, clamando por la remisión, pero por más que insistieron, ello no ocurrió, falleciendo el niño el 11 de febrero de 2016, a la espera de la realización de éste.
5. Afirmó que causó mayor indignación el hecho de que para el 23 de febrero de 2016, ya habiendo fallecido su hijo, los llamaran para entregarle la orden de remisión a la ciudad de Medellín, a efecto de practicarle el examen requerido.
6. Adujo que el niño mur ió esperando la realización de un examen médico, ocasionándole a la familia un grave perjuicio moral, social y
examen requerido.
6. Adujo que el niño mur ió esperando la realización de un examen médico, ocasionándole a la familia un grave perjuicio moral, social y emocional, no solo por perder a un ser querido, sino por el deterioro que padeció el menor a la espera una orden m édica que llegó demasiado tarde.
PRETENSIONES. – Pretenden los accionantes que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“Primero: Que se declare a la nueva EPS, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte temprana e injusta del menor Nilson Yoel Mosquera Asprilla.Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se le conde ne al reconocimiento y pago de los perjuicios enunciados en el acápite de perjuicios reclamados, o en el mayor valor que resulte probado, en favor de los demandantes.
Tercero: Que se le condene en costa (sic)”
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante proveído No 409 adiado 3 de mayo de 2018 admitió el libelo impulsor, en el que dispuso por reunir los requisitos legales,
El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante proveído No 409 adiado 3 de mayo de 2018 admitió el libelo impulsor, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la EPS demandada, a través de apoderado hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal y presentó contestación al escrito introductor , proponiendo como excepciones de fondo inexistencia de nexo adecuado de causalidad, inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de Nueva EPS, ausencia de factor de imputación respecto al daño alegado, inexistencia de hecho ilíci to – cumplimiento de las obligaciones legales de Nueva EPS, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y la genérica.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por no existir fundamento jurídico o f áctico alguno que pueda conllevar responsabilidad en relación con los hechos que se indican, en el entendido que la entidad cumplió a cabalidad con sus obligaciones como EPS del menor Nilson Yoel Mosquera Asprilla.
Propuso además nulidad por falta de competencia, ello por cuanto la Nueva EPS es una entidad con una participación estatal inferior al 50%, yApelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 por tanto su competencia esta fincada en la jurisdicción ordinaria – Juez Civil CircuitoEl 20 de febrero de 2019 se instaló audiencia inicial, la cual, fue suspendida con el objeto de que se allega ra al Despacho por Cámara de Comercia de Bogotá, certificado para verificar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS.
El 19 de octubre siguiente , se lleva a cabo audiencia inicial , en la que el despacho declaró su falta de competencia, y ordena la remisión de las diligencias para reparto entre los juzgados civiles del circuito de Quibdó.
Arribadas las actuaciones al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, éste profiere el auto interlocutorio N° 07, a través del cual se cita a audiencia de instrucción y juzgamiento, y en el mismo auto se decretan las pruebas a practicar pedidas por las partes en la referida diligencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez a quo en audiencia de instrucción y juzgamiento profiere la sentencia N° 17 del 1° de marzo de 2022, a través de la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia del nexo adecuado de causalidad, inexistencia del nexo causalidad del daño ale gado y la conducta de la Nueva EPS, ausencia del factor de imputación respecto al
probadas las excepciones de inexistencia del nexo adecuado de causalidad, inexistencia del nexo causalidad del daño ale gado y la conducta de la Nueva EPS, ausencia del factor de imputación respecto al daño alegado, inexistencia de hecho ilícito, cumplimiento de las obligaciones legales de la Nueva EPS, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa propuestos por la EPS demandada; en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
La funcionaria de instancia indicó que no se encontraron acreditados todos los presupuestos para la procedencia de la acción , en atención a que brilló por su ausencia en las probanzas el hecho antijurídico en cabeza de la demandada y que el mismo haya sido la causa determinante de la muerte del menor de edad, no se probó que la EPS hubiese retardado laApelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 realización del examen encefalograma computarizado, pues no se pudo determinar la fecha en que el mismo fue solicitado, al no haber constancia del trámite administrativo de referencia y contrareferencia adelantado entre la ESE San Francisco de Asís o los familiares y la Nueva EPS; y tampoco se probó que del resultado del mismo dependía el tratamiento o intervención quirúrgica al menor que no se le hubiese podido realizar, por el contrario siempre recibió atención oportuna.
Con apego a dichos discernimientos resolvió:
se probó que del resultado del mismo dependía el tratamiento o intervención quirúrgica al menor que no se le hubiese podido realizar, por el contrario siempre recibió atención oportuna.
Con apego a dichos discernimientos resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo adecuado de causalidad, inexistencia del nexo causalidad del daño alegado y la conducta de la Nueva EPS, ausencia de factor de imputación respecto al daño alegado, inexistencia de hecho il ícito, cumplimiento de las obligaciones legales de la Nueva EPS, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa propuestos por la EPS demandada por las razones expuestas.
SEGUNDO: Negar las s úplicas de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora.
CUARTO: Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $15.000.000 por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Imponer mul ta de 5 SMMLV a los demandantes HERNEY
MOSQUERA VELENO, MARIA ELENA MOSQUERA AGUILAR, NILSA
MARIA MOSQUERA ASPRILLA, EDIER CAMILO MOSQUERA AGUILAR, REFA MARIA PEREA MOSQUERA, PEDRO BALTAZÁR ASPRILLA MOSQUERA por lo indicado en este proveído.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpone la alzada aduciendo:Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpone la alzada aduciendo:Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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“… no compartir la conclusión a la que llega el despacho de que no se demostró la tardanza de la autorización por parte de la demandada Nueva EPS y ello hace relación a que está probado en el expediente que desde el día 5 de febrero de 2016, el médico tratante decidió que el niño requería el examen tan mencionado en el proceso, y vamos más allá, consta en el expediente que el día 10, se le hizo nota con logo del hospital donde se dice que se insiste en la necesidad del examen, entonces luego al demostrar la Nueva EPS que el examen lo autorizó el día 23 de febrero cuando ya el niño hacía más de 12 días había fallecido, somos categóricos en decir que allí se presentó una negligencia.
El segundo reproche es que a nuestro juicio no hay una valoración integral de la prueba, puesto que el despacho para algunas cosas le da crédito al dicho de los demandantes y para otras cosas no, por decirlo así, para el despacho cuando la demandante, la mam á del niño dice que no convulsionó en el San Francisco a eso le da crédito, pero cuando ella dice que desde hacía dos o tres días de haber llegado al hospital se había dado
despacho cuando la demandante, la mam á del niño dice que no convulsionó en el San Francisco a eso le da crédito, pero cuando ella dice que desde hacía dos o tres días de haber llegado al hospital se había dado la orden para el examen, no le cree, cuando ella se está refiriendo a que ingresó el día 4 y el día 5 de febrero ya el m édico había dicho que se requería tal examen y ese dicho es coherente con la historia clínica que reposa en el expediente. Dos, tampoco le da crédito al dicho del demandante, el padre del niño cuando dice que el 9 estuvo en la Nueva EPS llevando la orden del examen, reposa en el expediente un documento con fecha 10 de febrero, donde consta que allí se dice que se requiere el examen del niño y tanto el demandante padre del niño, como el testigo Yadir, dan fe de que con ese documento acudieron a la Nueva EPS y dijo el demandante que allí una señora recibió el documento, lo hizo esperar más de una hora, y al cabo de una hora le dijo que no era competencia de ellos, todo esto lo descarta el despacho y simplemente da crédito a que Nueva EPS presenta un documento con fecha 23 de febrer o donde dice que la atención se autoriza, se autorizaba el examen que había sido solicitado ese día y ese mismo día se autorizaba, lo cual no resulta creíbleApelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 por ningún lado para esta parte, tres y última nos parece esta parte, las costas que el despacho f ija, nos parece extremadamente exagerada, puesto que no hay elemento que demuestre su causación en el expediente a tal cuantía por esos tres reparos presento el recurso de apelación…”
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de julio del 2022 se admitió el recurso de apelación, corrido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.
Si bien es cierto no presentaron escrito de sustentación en esta instancia, si lo hizo el recurrente en el Juzgado A Quo, ante la falladora de instancia, por lo que, a la luz del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), debe tenerse como sustentación del recurso en segunda instancia.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Comoquiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actua do y las partes están legitimadas en la causa, es procedente resolver el recurso impetrado por el demandante.
2. Así las cosas, siendo esta Corporación competente para desatar la alzada, corresponde dilucidar si la tardanza en la autorización de una
partes están legitimadas en la causa, es procedente resolver el recurso impetrado por el demandante.
2. Así las cosas, siendo esta Corporación competente para desatar la alzada, corresponde dilucidar si la tardanza en la autorización de una orden a cargo de la Nueva EPS mientras el menor Nilson Yoel Mosquera Asprilla se encontraba en el servicio de hospitalización del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, fue la causa determinante del daño, que imponga la necesidad de revocar la decisión de instancia, o si, por elApelación de sentencia civil
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3. Como cuestión preliminar, y en consonancia directa con el tema objeto de debate, se ha dicho frente a la responsabilidad médica:
“4. La responsabilidad médica describe un escenario en donde campean los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias p ara reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los
no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias p ara reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.”1
4. Con respecto a la institución jurídica que se viene comentando, jurisprudencialmente se ha sostenido que las fallas en la prestación de servicios médicos, por acción u omisión, al ser resultado de procedimientos inadecuados, indebido diagnóstico entre otras, determinan la responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, tanto en el campo contractual como en el extracontractual. En aquella se exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad, mientras que en la segunda, esto es la extracontractual, el quebranto se genera al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.
1 SC12947-2016 Radicación n° 11001 31 03 018 2001 00339 01, fechada 15 de septiembre de 2016Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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5. Por otra parte, es menester advertir que la función básica de las Entidades Promotoras de Salud conforme a la Ley 100 de 1993, es la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” y “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos
(art. 177 num. 6 y 179). Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete su resp onsabilidad civil y prestándolos mediante contratación con IPS u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (Cas. civ. sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005, exp. 14415).
de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005, exp. 14415).
6. La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud – EPS, por el servicio de salud que prestan, también es de tipo contractual o extracontractual, pues con relación al afiliado o beneficiario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y, por tanto, en estos términos, la responsabilidad es contractual. Contrariamente, la responsabilidad en que pueden incurrir las EPS respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o beneficiario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es eminentemente extracontractual.
7. En esta oportunidad, salta a la vista que el libelo impulsor fue presentado por los progenitores del menor de edad Nilson Yoel Moreno Asprilla (Nilson Antonio Mosquera Mosquera y María Fulgencia Asprilla Mosquera) , sus abuelos (Refa María Perea Mosquera y Pedro Baltazar Asprilla Mosquera) yApelación de sentencia civil
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 hermanos (Herney Mosquera Veleño, Maira Elena Mosquera Aguilar, Nilsa María Mosquera Asprilla y Edier Camilo Mosquera Aguilar), debiendo entender la Sala que la responsabilidad reclamada por los presuntos
10 hermanos (Herney Mosquera Veleño, Maira Elena Mosquera Aguilar, Nilsa María Mosquera Asprilla y Edier Camilo Mosquera Aguilar), debiendo entender la Sala que la responsabilidad reclamada por los presuntos daños que concluyeron con el deceso del menor de edad Nilson Yoel Mosquera Asprilla, es extracontractual, no obstante aunque en la narración fáctica ello no se determinó de esta forma, esto no es obstáculo que impida un pronunciamiento de fondo.
8. Al margen de lo anterior, trátese de cualquiera de las dos instituciones, esto es, contractual o extracontractual, el régimen siempre será de culpa probada, por lo que corresponde al demandante demostrar a plenitud todos los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, tales como el daño, causalidad o nexo causal y la culpabilidad (culpa o dolo), laborío que, como no puede ser sustituido por el fallador, de no realizarlo la parte, conlleva inevitablemente al decaimiento de la pretensión.
8.1. Sobre este aspecto, nuestro máximo superior funcional, apuntaló:
“en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica, en el cual tiene especial relevancia la d istinción entre deberes de medios y resultado, como lo ha reconocido la Sala:
[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta ant ijurídica, el daño y la
[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta ant ijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”2
2 CSJ. SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020.Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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9. Liminarmente debe indicarse que no existe duda frente al daño, toda vez que se encuentra acreditado el fallecimiento del menor de edad Nilson Yoel Mosquera Asprilla, cuyo deceso, de acuerdo al registro civil de defunción aportado, ocurrió el 11 de febrero del año 2 016, existiendo soporte de ello en la historia clínica que se adosa con el libelo genitor.
10. A la l uz de lo anterior, es necesario indicar que, en efecto aparece demostrado el daño, esto es, la muerte del menor de edad, pero lo que se pretende determinar en el caso bajo examen, es la existencia de nexo causal entre el daño y las actuaciones (culpa omisiva) desplegadas por la Nueva EPS, entidad que presuntamente, con su actuar negligente , al no
pretende determinar en el caso bajo examen, es la existencia de nexo causal entre el daño y las actuaciones (culpa omisiva) desplegadas por la Nueva EPS, entidad que presuntamente, con su actuar negligente , al no autorizar un examen que le fue p rescrito al niño, electroencefalograma computarizado, desencadenó el fatal desenlace en la humanidad del menor de edad Nilson Yoel.
10.1 Sobre el nexo causal dejó sentado la Corte:
“2. Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. N° 2005-00174-01) (…) No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja. Como de forma muy reciente tuvo oportunidad de explicarlo la Sala:Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una causal necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual solo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos cri terios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son idóneos per se para producirlo, y se d etecte aquel o aquello que tiene esa aptitud (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 de sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos f ácticos y jurídico, siendo indispen sable la prueba – directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.
El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que
directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.
El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en l a producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellos que no guardan conexión, en termino de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía (CSJ, SC 3348 delApelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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11. Descendiendo a los elementos de convicción obrantes al diligenciamiento, se tiene la historia clínica aportada por el extremo demandante, la cual, examinada en su integridad, revela que el menor de edad Nilson Yoel ingresó por el servicio de urgencias en el municipio de Tadó – Hospital San José de Tadó el 4 de febrero del año 2016, en donde, según anotación médica en el formato de remisión, presentó un episodio
de edad Nilson Yoel ingresó por el servicio de urgencias en el municipio de Tadó – Hospital San José de Tadó el 4 de febrero del año 2016, en donde, según anotación médica en el formato de remisión, presentó un episodio convulsivo, que al tratarse no obtiene respuesta satisfactoria, por lo que se decide su remisión a la especialidad de pediatría y según nota de enfermería fue trasladado en ambulancia en compañía de la enfermera de turno y médica4.
3 SC2348-2021, radicado 66001 31 03 004 2013 00141 01 del 16 de junio de 2021. 4 Pdf 1 demanda folio 161Apelación de sentencia civil Nilson Antonio Mosquera y otro Vs Nueva EPS Rad. 2020 00003 01
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12. El mismo día, 4 de febrero del año 2016, ingresa el paciente por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, siendo recibido a eso de las 7 de la noche aproximadamente, en compañía de su padre. La orden del médico tratante, para ese momento es ingresarlo para atención y es así como inicia a ser tratado en el servicio de urgencias, con una impresión diagn óstica de neumonía , tal como se
dejó consignado:
13. Reliévese que conforme secuencia de la atención que recibe en el Hospital San Francisco de Asís, el niño Nilson Yoel inicia tratamiento para la
dejó consignado:
13. Reliévese que conforme secuencia de la atención que recibe en el Hospital San Francisco de Asís, el niño Nilson Yoel inicia tratamiento para la afección respiratoria, y si bien no reposa una orden clara qu
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