TSDJ QBD SU - 27001310300120200003301-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120200003301-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrada sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 2020-00033-01

PROCESO Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual DEMANDANTE Rafael Marmolejo Córdoba y otros DEMANDADO Comparta EPS PROCEDENCIA Juzgado Civil del Circuito de Quibdó

Quibdó, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

(Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación frente a la sentencia No. 47 del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , dentro del proceso de responsabilidad civil de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El extremo reclamante por medio de apoderad o judicial interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la EPS Comparta , con el objeto de que en sentencia se declare civilmente responsable de los perjuicios sufridos por sus prohijados María Nereida Córdoba Mena, Rosa Liliana Marmolejo Córdoba, Rafaela Marmolejo Córdoba, María Erlinda Marmolejo Córdoba, Yeferson Marmolejo Córdoba, Candelario Marmolejo Córdoba, Manuel Eu sebio Marmolejo Mendoza, Victoria Marmolejo Córdoba, Ana Aurelia Marmolejo Córdoba, Clara Rosa Mena Córdoba, con ocasión de los daños causados al señor Candelario Marmolejo Córdoba, por negligencia

Aurelia Marmolejo Córdoba, Clara Rosa Mena Córdoba, con ocasión de los daños causados al señor Candelario Marmolejo Córdoba, por negligencia médica acaecida el 29 de septiembre de 2015 , con base en los siguientes hechos:

PRIMERO: Adujo que el señor Candelario Marmolejo Córdoba acudió a los servicios de Comparta EPS, a la cual estaba afiliado, en busca de atención médica, debido a una patología que lo aquejaba – pleuresía – y que consiste en inflamac ión de la capa externa de los pulmones, y que requería de cuidados especiales y prioritarios.Proceso de verbal de

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

2

SEGUNDO: Indicó que el día 29 de septiembre de 2015, la EPS Comparta envió al señor Candelario Marmolejo Córdoba a Bogotá, pero no en las condiciones requeridas, como lo era una ambulancia m edicalizada, sino que es transportado en un avión comercial, sentado en una silla en una posición que le dificultaba la función respiratoria.

TERCERO: Adujo que las condiciones del viaje, originaron que el señor Candelario Marmolejo entrara en crisis y como se sentía mal, tuvieron que hacer una parada en la ciudad de Medellín, donde de inmediato es atendido en Sanidad aeroportuaria, y posteriormente remitido a un hospital de esa localidad, en la que fallece, sin alcanzar a l legar a su destino final, la ciudad de Bogotá.

en Sanidad aeroportuaria, y posteriormente remitido a un hospital de esa localidad, en la que fallece, sin alcanzar a l legar a su destino final, la ciudad de Bogotá.

CUARTO: Expuso que la muerte del señor Candelario Marmolejo ocasionó un gran perjuicio moral a sus poderdantes, debido a la aflicción y la congoja que les produjo su desaparición material, siendo además qui en sostenía económicamente el hogar.

QUINTO: Afirmó que la muerte del señor Candelario Marmolejo se produjo como consecuencia de una negligencia médica, de acuerdo a lo que ya se expuso.

Pretende el accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero: COMPARTA EPS, es civilmente responsable, de los perjuicios materiales, morales, con ocasión a los perjuicios inferidos a mis poderdantes María Nereida C ordoba(sic)Mena, Rosa Liliana Marmolejo Córdoba, Rafaela Marmolejo Córdoba, María Erlinda Marmolejo Córdoba, Yeferson Marmolejo Córdoba, Candelario Marmolejo Córdoba, Manuel Eusebio Marmolejo Mendoza, Victoria Marmolejo Córdoba, Ana Aurelia Marmolejo Córdoba, Clara Rosa Mena Córdoba , con ocasión a los daños causados al señor CANDELARIO MARMOLEJO CÓRDOBA, esposo, padre y abuelo de mis poderdantes, por negligencia médica acaecida el día 29 de septiembre de 2015 a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONESProceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS

mis poderdantes, por negligencia médica acaecida el día 29 de septiembre de 2015 a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONESProceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

3 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS (983.8487.920) (Sic) factores que detallaré en la cuantía.

Segundo: Condenar, COMPARTA EPS, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis prohijados o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman razonablemente de la siguiente manera: a María Nereida Córdoba Mena, en su condición de cónyuge a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Rosa Liliana Marmolejo

Córdoba, Rafaela Marmolejo Córdoba, María Erlinda Marmolejo Córdoba, Yeferson Marmolejo Córdoba, Candelario Marmolejo Córdoba, Victoria Marmolejo Córdoba, Ana Aurelia Marmolejo Córdoba , en condición de hijos de la víctima a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno y Clara Rosa Mena Córdoba y Manuel Eusebio Marmolejo Mendoza , en condición de nietos del difunto a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para un total de 1000 salarios mínimos legales por perjuicios morales, que equivalen a OCHOCIENTOS

en condición de nietos del difunto a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para un total de 1000 salarios mínimos legales por perjuicios morales, que equivalen a OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIESISEIS (Sic) MIL PESOS (828.116.000) Por perjuicios materiales a favor de su cónyuge María Nereida Córdoba Mena la suma de $ 105.732.950, teniendo en cuenta que el difunto se desempeñaba como agricultor para lo cual se le est ipula una salario mínimo legal mensual y como contaba al momento de su muerte con la edad de 76 años se proyecta a 10 años más, el salario mínimo mensual se encuentra en $ 828.116.000, que equivaldría en un año a $10.573.292 y en 10 años a $105.732.920 para un total entre perjuicios morales y materiales a $983.848.920 NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS (983.848.920) Tercero: La condena respectiva, será actualizada, aplicando en la liquidación la va riación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, que resarza en parte el mal causado conscientemente por los conocedores de la ley aplicable al caso tratado.”

III. TRÁMITE PROCESALProceso de verbal de

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

4 El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda a través del auto

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

4 El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda a través del auto interlocutorio No. 0372 del 11 de marzo del 2020, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, la EPS demandada, Comparta EPS, a través de apoderado hi zo uso de su derecho de defensa dentro del término legal y presentó contestación a la demanda, teniendo como falsos unos hechos, y respecto del tercero esbozó no constarle.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

Adujo que Comparta no presta servicios de salud, ni tiene servicios habilitados para su prestación, tampoco está obliga a tenerlos.

Expuso que no es cierto que se haya remitido al señor Candelario en avión comercial, pues éste se encontraba hospitalizado en grave e stado de salud desde el 10 de septiembre de 2015, y que su remisión a un tercer nivel de atención en salud por la complejidad de sus patologías, se ordenó por los galenos del Hospital San Francisco de Asís , sin que en momento alguno se le diera de alta.

Aseguró que, iniciado el proceso de remisión, se informó a Comparta EPS, y ésta autorizó y tramitó de manera oportuna el traslado del paciente en ambulancia aérea , y que su remisión desde un principio se direccionó a la ciudad de Medellín, sin que sea cierto que tuviesen que hacer una parada de

ésta autorizó y tramitó de manera oportuna el traslado del paciente en ambulancia aérea , y que su remisión desde un principio se direccionó a la ciudad de Medellín, sin que sea cierto que tuviesen que hacer una parada de emergencia, y menos que el destino fuese Bogotá.

Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de responsabilidad – ausencia de nexo causal – cumplimiento adecuado de la lex artis y cumplimiento de calidad, oportunidad en los servicios médicos requeridos por el señor Candelario Marmolejo, inexistencia de imputación fáctica – ausencia de nexo de causalidad, ausencia de nexo de causalidad – ocurrencia de causa extraña (alea terapéutica), ausencia de daño indemn izable – inimputabilidad de los daños reclamados a la entidad demandada – muerte de riesgo inherente, ausencia de nexo de causalidad – ocurrencia de causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor), falta de legitimación en la causa porProceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

5 activa, por indebida representación de los presuntos demandantes, excesiva tasación de daños, genérica o innominada.

Se aporta por el extremo demandado, dictamen pericial, realizado por la médico especialista en auditoria médica, Diana Constanza Rojas Manrique, mismo que es puesto a disposición de las partes a través de auto interlocutorio N° 451 del 20 de mayo de 2021 por el Despacho de conocimiento.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Encontró el despacho que la parte accionante no logró acreditar la

N° 451 del 20 de mayo de 2021 por el Despacho de conocimiento.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Encontró el despacho que la parte accionante no logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, y en tal sentido, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios.

Como argumentos de dicha determinación, indicó la a quo que no fue motivo de Li tis el tipo de transporte que se utilizó para remitir al paciente, señor Candelario Marmolejo , y que correspondió a una ambulancia aérea medicalizada de la Empresa Colcharter IPS.

En torno a la postura utilizada para transportar al paciente, y que de acuerdo a las consecuencias impuestas por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, resultan ciertos los hechos en que se fundamentan las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la acción, relacionadas con las circunstancias de que la accionada no presta servicios de salud, por tanto, no era la encargada de determinar la postura del paciente dentro del avión ambulancia en que se encontraba, porque ello es competencia del personal médico que lo acompañaba, que de acuerdo a las condiciones actuales de éste, en ese momento podría determinar esa situación , y no de la EPS , cuya labor es administrativa.

Que no existe prueba técnica o científica que acredita ra que en efecto, la postura en que se transportó el paciente, haya incidido en las condiciones de salud del mismo y que esto haya conducido a su deceso.

Con apego a dichos discernimientos resolvió:Proceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

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Con apego a dichos discernimientos resolvió:Proceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

6 “PRIMERO: Declarar probada las excepciones de INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD –AUSENCIA DE NEXO CAUSAL –CUMPLIMIENTO

ADECUADO DE LA LEX ARTIS Y CUMPLIMIENTO DE CALIDAD,

OPORTUNIDAD EN LOS SERVICIOS M ÉDICOS REQUERIDOS POR EL SEÑOR

CANDELARIO MARMOLEJO; INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA,

AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – OCURRENCIA DE CAUSA EXTRAÑA

(Alea Terapéutica); AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE - INIMPUTABILIDAD

DE LOS DAÑOS RECLAMADOS A LA ENTIDAD DEMANDADA – MUERTE

DERIVADA DE RIESGO INHERENTE, OCURRENCIA DE CAUSA EXTRAÑA

(Caso Fortuito o Fuerza Mayor) y EXCESIVA TASACIÓN DE propuestas por la entidad demandada COMPARTA EPS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por indebida representación respecto de la demandante VÍCTORIA MARMOLEJO CÓRDOBA, por lo indicado.

TERCERO: Negar las súplicas de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.

QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $9.757.733 por concepto de agencias en derecho. Las partes quedaron notificadas en estrado.”

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.

QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $9.757.733 por concepto de agencias en derecho. Las partes quedaron notificadas en estrado.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguyó que si bien es cierto la EPS es una empresa promotora o prestadora del servicio de salud, no es cierto que ella no tenga, o no deba estar pendiente del cuidado con respecto a la situación o al servicio que prestan las IPS.

Aduce con respecto a lo que dijo la testigo Kerly Johana, considera que si bien es cierto el señor sufría de una patología (EPOC y neumonía) y que era inminente el riesgo en el evento de subirlo a una avioneta para un traslado a una clínica de mayor complejidad, estaba la posibilidad también, de cómo lo expresó, que él podía quedarse en el camino , como efectivamente ocurrió, hasta el punto de que esa profesional pidiera autorización para aterrizar en Medellín.Proceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

7 Considera que existe una responsabilidad por parte de la EPS en no pedir una auditoría a la IPS antes de trasladar a un paciente a la ciudad donde va a recibir la atención.

En escrito posterior, presenta el recurrente, el complemento a los reparos aducidos en la audiencia que se profirió decisión, indicando que quedó

auditoría a la IPS antes de trasladar a un paciente a la ciudad donde va a recibir la atención.

En escrito posterior, presenta el recurrente, el complemento a los reparos aducidos en la audiencia que se profirió decisión, indicando que quedó claramente demostrado en el proceso, que el señor Carmelo Marmolejo falleció por negligencia de la EPS Comparta.

Manifestó que cotejada la declaración de la Doctora Kerly Johana Oquendo Ruiz, con la historia clínica, efectivamente se requería atención en un hospital de mayor complejidad, tornando necesario que la IPS tomara las precauciones pertinentes para el traslado del paciente.

Aseveró que quedó demostrado en la demanda que el señor Candelario Marmolejo debido a la complejidad de su enfermedad, le era imposible su traslado de cubito (tendido), intentándose colocar la cabecera a 90°, porque la camilla de la ambulancia no daba la posición, y aun así , persistieron en su traslado a la ciudad de Bogotá.

Ante la afirmación de la Juez de instancia, de que el extremo actor no demostró el daño, indica que dicha tesis no es cierta, pues acreditado quedó que la EPS Comparta nunca tomó las precauciones pertinentes para el traslado del señor Marmolejo Córdoba, aserción que encuentra respaldo en la declaración que rinde la doctora Oquendo Ruiz, quien afirmó que se corría un riesgo de que el paciente se quedara en el trayecto del viaje, como efectivamente ocurrió.

Expone que el desenlace fata l se hubiera podido e vitar, si se hubiese suministrado al paciente oxígeno a través de un concentrador o ventilador

efectivamente ocurrió.

Expone que el desenlace fata l se hubiera podido e vitar, si se hubiese suministrado al paciente oxígeno a través de un concentrador o ventilador mecánico portátil, y que resulta óptimo en muchos casos en tratamiento de oxigenoterapia en alturas , y que por tanto , siendo responsabilidad de la EPS garantizar el acceso a los medios, el nexo causal entre el daño y la falta de diligencia de ésta última se encuentra probado.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAProceso de verbal de

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

8 Mediante auto del 11 de enero del 2022, se admitió el recurso de apelación, dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

Si bien es cierto no presentaron escrito de sustentación ante ésta instancia, si lo hizo el recurrente ante el Juzgado A Quo, por lo que, a la lu z del pronunciamiento de la Corte Suprema de Ju sticia, CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837 -00), el escrito al que se hace referencia, debe tenerse como sustentación del recurso en segunda instancia.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Comoquiera que l os denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes.

reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes.

2. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el extremo accionante impugna la decisión de instancia, corresponde a esta Sala de decisión por ser la competente, dilucidar si existió culpa endilgable a la EPS Comparta, en el traslado del paciente Candelario Marmolejo Córdoba, específicamente en la posición en que se ubicó para el desarrollo del vuelo, que incidie ra directamente en la complicación de sus patologías, y conlleva ra al fatal desenlace, que imponga la necesidad de revocar la decisión de instancia, o si por el contrario, ajustada la decis ión a las bases probatorias, deba ser confirmada la misma.

3. No existiendo duda, y menos oposición del extremo demandado, en torno a la forma en que se efectuó el traslado, esto es, en ambulancia aérea medicalizada, no puede obviar la Sala la fijación del l itigo, pues ella permite estructurar y delimitar el análisis del caso, es así, como quedó sentado desde la primera instancia, que el litigió se centraría en establecer si la posición en la que había sido transportado el señor Marmolejo Córdoba, había originado la muerte de éste.

4. Como cuestión preliminar, y en consonancia directa con el tema objeto de debate, ha dicho frente a la responsabilidad m édica la Sala de CasaciónProceso de verbal de

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

de debate, ha dicho frente a la responsabilidad m édica la Sala de CasaciónProceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

9 Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia:

“4. La responsabilidad médica describe un escenario en donde campean los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.”1

En la misma sentencia, expuso en punto a la carga probatoria:

“De lo expuesto surge que ante el requerimiento de definir la responsabilidad de un profesional de la medicina o del establecimiento hospitalario, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros términos, debe ser asumida por parte del actor. No obstante, como lo ha venido señalando la jurisprudencia, a quien, en últimas, le corresponde acometer

debe ser asumida por parte del actor. No obstante, como lo ha venido señalando la jurisprudencia, a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar (carga dinámica de la prueba), determinación a cargo del funcionario, según su criterio, aunque refe rido a circunstancias objetivas que develen la real posibilidad de que una u otra parte sea la llamada a ejercer ese rol.”2

5. Bajo este panorama, es necesario indicar que, en efecto acreditado se encuentra el daño, esto es, la muerte acaecida en la humanidad del señor Candelario Marmolejo Córdoba, lo que se pretende determinar en el caso bajo examen, es la existencia de l nexo causal entre el daño sufrido por éste paciente y la s actuaciones desplegadas por la EPS Comparta a la cual se encontraba afiliado, específicamente, en las condiciones de traslado vía aérea, hacia la ciudad de Bogotá en busca de una atención en salud de

1 SC12947-2016 Radicación n° 11001 31 03 018 2001 00339 01, fechada 15 de septiembre de 2016 2 IbídemProceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

10 mayor complejidad a la que podía brindársele en Quibdó y que era necesaria atendiendo a las patologías que lo aquejaban. Así lo dejó sentado la Corte:

“2. Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el

atendiendo a las patologías que lo aquejaban. Así lo dejó sentado la Corte:

“2. Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. N° 2005-00174-01) (…) No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja. Como de forma muy reciente tuvo oportunidad de explicarlo la Sala:

Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una causal necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual solo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

Para tal fin, debe realiza rse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que

varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son idóneos per se para producirlo, y se detecte aquel o aquello que tiene esa aptitud (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 de sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos facticos y jurídico, siendo indispensable la prueba –directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condenaProceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

11 indemnizatoria.

El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellos que no guardan conexión, en termino de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía (CSJ, SC 3348 del 14 de septiembre de 2020, Rad. 2008 -0033701).”3

6. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda

cercanía (CSJ, SC 3348 del 14 de septiembre de 2020, Rad. 2008 -0033701).”3

6. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda indemnizatoria, el extremo activo aportó los siguientes elementos probatorios:

  • Solicitud de historia clínica elevada ante Sanidad Aeroportuaria de la ciudad de Medellín. (documento electrónico N° 4) - Respuesta que emite aerosanidad de Medellín, así como la orden entrega del cadáver elevada por el Despacho 206 Fiscal (documento electrónico N° 5) - Certificado de embalsamiento expedido por la Funeraria San Vicente

(documento electrónico N° 6) - Carta de responsabilidad expedida para la Seguridad Aeroportuaria en Medellín, suscrita por la Funeraria San Vicente (documento electrónico N° 7) - Permiso de inh umación de cadáver, suscrita por la Secretaría de Gobierno de Medellín (documento electrónico N° 8) - Registro fotográfico de las condiciones de traslado del señor Candelario Marmolejo Córdoba (QEPD) (documento electrónico N° 9) - Solicitud de certificación el evada a Comparta EPS (documento electrónico N° 10) - Respuesta emitida por Comparta EPS (documento electrónico N° 11) - Bitácora de observaciones de Comparta EPS, de seguimiento a remisión del señor Candelario Marmolejo (documento electrónico N° 12)

3 SC2348-2021, radicado 66001 31 03 004 2013 00141 01 del 16 de junio de 2021.Proceso de verbal de Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

12 - Registro c ivil de defunción del señor Candelario Marmolejo Córdoba (documento electrónico N° 13) - Acta de conciliación fallida fechada 17 de octubre de 2018 (documento electrónico N° 14) - Historia clínica constante de 16 folios, correspondiente al mes de febrero del año 2014 (documento electrónico N° 16) - Historia clínica constante de 62 folios, de los cuales los primeros 36 folios corresponden a atención recibida en la data del año 2013 (finales) y 2014 (principios), y los restantes folios a la atención de urgencia recibida en el mes de septiembre del año 2015 (documento electrónico N° 18) - Historia clínica constante de 52 folios de la atención de urgencias recibida en septiembre de 2015 (documento electrónico N° 19) - Historia clínica constante de 53 folios de la atención de urgencias recibida en septiembre de 2015 (documento electrónico N° 20)

7. Aunada a la anterior relación de prueba documental, se decretó y practicó el testimonio de la señora Yurleidy Marmolejo Segura, quien además de ser nieta del señor Candelar io Marmolejo, fue quien lo acompañó en el traslado aéreo con destino al lugar donde se tenía dispuesta la atención en una institución de mayor complejidad en salud, quien en su intervención indicó que se vieron obligados a aterrizar de urgencia en la ciudad de Medellín para prestarle atención médica a su familiar, puesto que presentó complicaciones

una institución de mayor complejidad en salud, quien en su intervención indicó que se vieron obligados a aterrizar de urgencia en la ciudad de Medellín para prestarle atención médica a su familiar, puesto que presentó complicaciones en el vuelo, siendo a uxiliado en dicho momento por los médicos que asistían el referido traslado médico.

8. A su turno, la EPS demandada presenta como pruebas la historia clínica en su integridad , el historial del vuelo realizado en ambulancia aérea medicalizada (documento N° 32), así como el dictamen pericial rendido por la médica Diana Constanza Rojas Manrique, Especialista en auditoria en Salud, Gerencia en Salud P ública, Seguros y Seguridad Social , que reposa en el expediente electrónico identificado como documento N° 56, el cual es puesto en conocimiento de las partes, sin que fuese controvertido por la contraparte.

9. En punto al objeto central del debate, debe ceñirse a lo debatido en primera instancia, como se anunció en la introducción, esto es, si las condiciones en que realizó el viaje el señor Candelario, incidi eron en el resultado fatal, en el que finalmente perdió la vida , o en otras palabras si laProceso de verbal de

Rafael Marmolejo Córdoba y otros Vs. Comparta EPS Rad.2020-00033-01

13 causa del fallecimiento devino de la forma en que se transportó al señor Marmolejo.

10. Desde la presentación de los hechos el extremo actor fue claro en indicar que al señor Candelario Marmolejo se le transportó en avión comercial, afirmación que quedó des virtuada, además que iba sentado en una silla, en

10. Desde la presentación de los hechos el extremo actor fue claro en indicar que al señor Candelario Marmolejo se le transportó en avión comercial, afirmación que quedó des virtuada, además que iba sentado en una silla, en una posición que le dificultaba la función respiratoria, siendo que debía ir acostado.

11. Para acreditar ello, aporta registro fotográfico (documento N° 8 del expediente electrónico) en el que logra evidenciarse las condiciones en que realizó el vuelo el señor Candelario Marmolejo, y que se avizora sentado.

12. No obstante la afirmación del accionante, no encuentra respaldo científico en su dicho, o por lo menos no se arrimó al debate probatorio elemento suasorio alguno que di

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