TSDJ QBD SU - 27001310300120200003901-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120200003901-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Dirección: calle 24 N 1 -30 Edificio Adán Arriaga Andrade oficina 415

Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home

Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/

SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

I.- ASUNTO A DECIDIR

Profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual res uelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el fallo n° 19 del 7 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. – Del libelo genitor se extraen los siguientes:

1.- Esgrime el actor que la señora Cruz María Murillo de Urrutia (Q.E.P.D) se encontraba afiliada a la Nueva Eps en su condición de cotizante por ser beneficiara de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Delfino Urrutia. 2.- Que la prementada falleció el 21 de diciembre de 2017 en la ciudad de

beneficiara de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Delfino Urrutia. 2.- Que la prementada falleció el 21 de diciembre de 2017 en la ciudad de Medellín, sitio al que fue trasladada debido a sus múltiples problemas de salud. 3.- Que el 10 de diciembre de 2017 fue remitida desde Istmina hacia el hospital San Francisco de A sís de Quibdó con un cuadro de h ipertensión arterial alta asociada a taquicardia y cifras de glicemia alta, acompañada también de un dolor torácico y epigástrico. 4.- En el hospital San Francisco de Asís de Quibdó recibió tratamiento acorde con las posibi lidades y disponibilidades del lugar; sin embargo, dada la gravedad en que se encontraba la paciente y acorde con los exámenes médicos practicados, el 17 de diciembre de 2017 dispuso el galeno tratante remitirla del hospital San Francisco de Asís de Quibdó a una institución de tercer nivel. 5.- Se efectuaron por parte de la entidad en comento todas las gestiones y diligencias tendientes a efectivizar la remisión por parte de su EPS, pero nunca llegó. 6.- Tanto es así, que el día 19 de diciembre de 2017 se envió un correo electrónico a la Nueva EPS pidiendo información acerca de cómo iba el trámite de remisión de la usuaria Cruz María Murillo de Urrutia; empero, guardaron silencio.

RADICADO 27001 31 03 001 2020 00039 01

PROCESO PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE YANETH DEL SOCORRO URRUTIA MURILLO Y OTROS

DEMANDADO NUEVA EPS

RADICADO 27001 31 03 001 2020 00039 01

PROCESO PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE YANETH DEL SOCORRO URRUTIA MURILLO Y OTROS

DEMANDADO NUEVA EPS

PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN CONFIRMARepública de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Dirección: calle 24 N 1 -30 Edificio Adán Arriaga Andrade oficina 415

Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/ 7.- Ante el progresivo deterioro de la salud de la paciente y la falta de contestación de la Entidad Promotora de Salud, su hija Yaneth Socorro Urrutia Murillo, en asocio de sus hermanos, optaron por sufragar los gastos de traslado de su madre, pues sentían que la Nueva EPS nunca iba a responder – como en efecto sucedió-, por la remisión de su madre al hospital de tercer nivel. 8.- El 21 de diciembre de 2017 contrataron la agencia de viajes Tiago, quienes para efectos de la remisión de la paciente cobr aron la suma de $ 6.000.000, lo que cubría el traslado de Cruz María Murillo de Urrutia en avión medicalizado y ambulancia terrestre Quibdó – aeropuerto de Quibdó – Medellín. 9.- Aclara que, cuando se habla de la ambulancia terrestre se refiere a la

medicalizado y ambulancia terrestre Quibdó – aeropuerto de Quibdó – Medellín. 9.- Aclara que, cuando se habla de la ambulancia terrestre se refiere a la parte del traslado de la paciente del hospital San Francisco de Asís al aeropuerto de Quibdó en compañía de todos los servicios y precauciones requeridas. 10.- Informa que la señora Cruz Murillo de Urrutia falleció el pasado 21 de diciembre de 2017 en la ciudad de Medellín en el hospital San Vicente de Paúl, el mismo día en que fue trasla dada desde Quibdó hacia dicha ciudad, echándose de menos la orden de remisión por parte de la N ueva EPS, lo cual es indicativo de que al no remitir a la paciente le dejaron fallecer, cortándole de esta manera la expectativa o posibilidad de recuperación me diante el tratamiento médico requerido. 11.- A continuación, a través de apoderado judicial interpuso la señora Yaneth Socorro Urrutia Murillo demanda laboral tendiente al cobro o reembolso de los gastos causados con motivo de la remisión de la paciente d e Quibdó a Medellín ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en contra la Nueva EPS. 12.- El citado juzgado , mediante la sentencia 098 del 18 de julio de 2018 , declaró que la señora Yaneth Socorro Urrutia Murillo, identificada con la cédula de ciudanía 26.331.089 de Istmina , tenía derecho al reembolso de los gastos de transporte ocasionados por la remisión de la señora Cruz María Murillo de Urrutia a la ciudad de Medellín , ordenándole p agar a la demandant e (sic) la suma de $

transporte ocasionados por la remisión de la señora Cruz María Murillo de Urrutia a la ciudad de Medellín , ordenándole p agar a la demandant e (sic) la suma de $ 6.000.000 por con cepto de dichos gastos, pues la remisión ordenada por el hospital San Francisco de Asís no se materializó por parte e la Nueva EPS. 13.- Refiere que la Nueva EPS reembolsó el dinero por concepto de traslado de la paciente fallecida en Medellín y a los que fue condenada mediante la ya citada sentencia judicial. 14.- De conformidad con lo expuesto y las pruebas allegadas es claro que, la Nueva EPS incurrió en una grave omisión e incumplió con su deber y obligación legal de remitir de manera oportuna a la pa ciente Cruz María Murillo de Urrutia , haciéndole responsable de la no prolongación de la vida de la prementada. 15.- Esta omisión en que incurrió la Nueva EPS es fuente de responsabilidad ya que incumplió de manera grave con sus deberes y responsabilidades y en la práctica dejaron a la paciente fallecida a la deriva decretando con su omisión el fallecimiento anticipado de esta. 16.- Que, mediante acta suscrita el pasado 26 de febrero de 2020 se convocó al demandado a audiencia de conciliación extrajudicia l ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Quibdó , para precaver una posible demanda de reparación directa, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio del ente demandado.República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

conciliatorio del ente demandado.República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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PRETENSIONES. - La parte accionante solicita se profi eran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero: Que la NUEVA EPS, es administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de los daños causados a los señores (as) YANETH DEL SOCORRO URRUTIA MURILLO, MAR ÍA SELESTINA URRUTIA MURILLO, EDINSON UR RUTIA MURILLO, MIGDONIO ALBERTO MOSQUERA URRUTIA y JENIFER JULIANA URRUTIA GONZÁLEZ, con motivo de los hechos y omisiones en que incurrió el citado ente y que le causaron la muerte a su madre y abuela, señora CRUZ MARÍA MURILLO

DE URRUTIA.

Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a la NUEVA EPS al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros causados a los demandantes así:

 Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para YANETH SOCORRO URRUTIA

objetivados y subjetivos, actuales y futuros causados a los demandantes así:

 Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para YANETH SOCORRO URRUTIA MURILLO, MARIA SELESTINA URRUTIA MURILLO y EDINSON URRUTIA MURILLO; para cada uno de ellos y en su condición de hijos de

la señora CRUZ MARÍA MURRILLO DE URRUTIA.

 Por concepto de perjuicios morales, e l equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MIGDONIO ALBERTO MOSQUERA

URRUTIA y JENIFFER JULIANA URRUTIA GONZ ÁLEZ, nietos de la

señora CRUZ MARÍA MURILLO DE URRUTIA.

Tercero: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley.

Cuarto: Que se condene al ente demandado al pago de las costas y gastos que implique el proceso.”

ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante disposición interlocutoria n° 678 del 21 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda en contra de la NUEVA EPS, teniéndose por contestada por auto n° 271 del 25 de marzo de 2021, escenario dentro del cual se llamó en garantía a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

(E.S.E) HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS. -

NUEVA EPS. - Asintió en los hechos 1, 11, 12, 13 y 16, indica no constarle

PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS. -

NUEVA EPS. - Asintió en los hechos 1, 11, 12, 13 y 16, indica no constarle los numerados 2, 3, 4 5, 6, 7, 8, 9, 10, además, en el párrafo segundo del hecho 5 indica “Sin embargo, NO ES CIERTO que Nueva EPS no cumpliera con la orden de remi sión en los términos planteados en la demanda, ya que omiten los demandantes informar al Despacho que solicitaron la alta voluntaria de la paciente el mismo día que se ordenó su remisión, es decir el día 18 de diciembre de 2017, motivo por el cual se el trámite de autorización No. 98368188 se cierra. En los registros del sistema de Referencia y contrarreferencia no se evidencian más solicitudes de traslado o remisión a IPS de mayor nivel de complejidad”. Por último, señala que los hechos 14 y 15 no lo son, proponiendo las excepciones de, (i) inexistencia de nexo adecuado de causalidad por hechos propios de las víctimas , (ii) inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de nueva EPS , (iii) ausencia del factor de imputación respecto al daño alegado, (iv) inexistencia de hecho ilícito - cumplimiento de las obligaciones legales de nueva EPS , (v) ausencia de culpa , (vi)República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/ inexistencia de daño indemnizable y cobro de lo no debido ; y (vii) enriquecimiento sin causa.

E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS. - El Hospital San Francisco de Asís no se pronunció frente al llamamiento en garantía.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

En sentencia n° 19 del 7 de marzo de 2022 resolvió e l Juzgado C ivil del

Circuito de Quibdó lo siguiente:

“PRIMERO: “Declarar probada las excepciones de Inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la nueva EPS, Ausencia de factor de imputación respecto al daño alegado, Inexistencia de he cho ilícito, Cumplimiento de las obligaciones l egales de Nueva EPS, Ausencia de culpa, Inexistencia de daño indemnizable, Cobro de lo debido y enriquecimiento sin causa propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Declarar no próspera la excepción de inexistencia de nexo adecuado de causalidad por hechos propios de las víctimas.

TERCERO: Negar las s úplicas de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte actora.

de causalidad por hechos propios de las víctimas.

TERCERO: Negar las s úplicas de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte actora.

QUINTO: Inclúyase en la liq uidación de costas la suma de $7.500.000, por conceptos de agencias en derecho”.

Consideró el juzgado de primer grado que e l material probatorio puesto a disposición da cuenta que la Nueva EPS , como entidad promotora de salud , cumplió con la gestión de tr aslado, porque busc ó una entidad que brindara atención a la fallecida, cosa distinta es que no la haya encontrado porque no le fue aceptada la paciente, partiendo del hecho de la función primordial de las EPS según lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 100; concluye entonces que, en esta oportunida d se está frente a una obligación de medio y no de resultado , donde fueron agotados los medios posibles para el traslado oportuno y eficaz de la extinta que permitiera salvaguardar el derecho a la salud de est a y evitar su muerte. Recordó los elementos de la responsabilidad, la conducta antijurídica o culpa, el daño, el nexo causal, la conducta antijurídica o culpa, como ya se ha dicho, es la negligencia, imprudencia o la impericia que hace que la gente se comporte de determinada manera , el daño se define como la lesión o el menoscabo de un interés patrimonial, el nexo de causalidad lo constituye la relación o v ínculo que existe entre el hecho y el correspondiente daño ; si no hay nexo causal, no surge la responsabilidad civil. Después de hacer una comparación

menoscabo de un interés patrimonial, el nexo de causalidad lo constituye la relación o v ínculo que existe entre el hecho y el correspondiente daño ; si no hay nexo causal, no surge la responsabilidad civil. Después de hacer una comparación entre las conducta de la enjuiciada y los elementos descritos con antelación no se observó la conducta antijurídica o culpa en cabeza de la demandada, por tanto , la ausencia del nexo causal, porque a pesar de existir el daño que se traduce en la muerte de la señora Cruz María Murillo de U rrutia no puede afirmarse probatoriamente hablando que ello obedece a una acción u omisión de la accionada, partiendo del hecho de que no se demostró su conducta negligente , por el contrario, de la bitácora se ve que estuvo co nectada la paciente con varias IPS sin ser aceptada . La conducta de la EPS no fue pasiva, no fue negligente, noRepública de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/ existe duda de la falta de prueba del elemento del hecho antijurídico de culpa, sea por neg ligencia, imprudencia o impericia alegado en ca beza de la EPS demandada y ante la ausencia de este, no surge el tercer elemento de la responsabilidad, como ya se indicó , el nexo causal y aun existiendo la culpa alegada como lo af irmó la parte accionante en la demanda, no es menos cierto

demandada y ante la ausencia de este, no surge el tercer elemento de la responsabilidad, como ya se indicó , el nexo causal y aun existiendo la culpa alegada como lo af irmó la parte accionante en la demanda, no es menos cierto que existiendo esta debe de existir un nexo de causalidad, es decir, que realmente el daño haya ocurrido por la culpa del accionante y como se acabó de decir en líneas precedentes, la causa de la muerte de la señora Cruz Mar ía no tiene relación con la causa por la cual f ue remitida a un tercer nivel, lo que equivale a decir que la parte accionante se quedó corta en la acreditación de esta, tanto es así que las mismas accionantes al momento de realizar su interrogatorio indicaron que no conocieron la causa de la muerte, no leyeron la historia clínica a pesar de ser personas profesionales y tener en su interés acudir a la jurisdicción y activar el aparto jurisdiccional. Dice la señora Yaneth Socorro Urrutia que, cree que la causa del traslado fue el azúcar y la presión, cuan do en efecto se ha dicho que fue remitida a cirujano vascular por riesgo que consider ó el médico internista del Hospital San Francisco de Asís , esto es, la ruptura de la aneurisma de la aorta abdominal asociado a hipertensión arterial, lo que da lugar a declarar pr ósperas las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la Nueva EPS, ausencia de factor de imputación respecto al daño alegado, inexistencia del hecho ilícito, cumplimiento de las obligaciones legales de la Nueva EPS, ausencia de culpa, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa propuesto por la accionada, no por las

alegado, inexistencia del hecho ilícito, cumplimiento de las obligaciones legales de la Nueva EPS, ausencia de culpa, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa propuesto por la accionada, no por las razones alegadas, si no por las manifestadas en la providencia. En conclusión, no se encontraron acreditados los presupuestos para la prosperidad de la acción, en tanto que brillaron por su ausencia la concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad . No se probó que la nueva EPS hubiese obrado de forma antijurídica, con culpa, pues ello debía estar soportado en la historia clínica, tanto asistencial como administrativa , pues una cosa es la orden dada por el médico y otra los tiempos de espera y respuesta en el trámite de autorización entre IPS y E PS, es decir, proceso de referencia y contra referencia, que es el que da cuenta de la existencia o no de una actitud pasiva u omisiva de la parte accionada como lo fue alegada en la demanda y no está, carga que le correspondía asumir a la parte deman dante de acuerdo a lo contemplado en el artículo 167 del Código General del proceso. Así pues, la carga de la prueba tiene una estrecha relación con el principio de responsabilidad y con la estructura de la petición jurídica, esto es, que quien esté interesado en un proceso debe realizar toda la actividad que est é a su alcance para esclarecer los hechos materia del litigio. Corolario de lo anterior , se tiene que en efecto ocurrió un daño que se encuentra acreditado y de ello no hay duda ; sin embargo , la circun stancia de modo, tiempo y lugar como ya se indi có no sería el indicado por la parte

Corolario de lo anterior , se tiene que en efecto ocurrió un daño que se encuentra acreditado y de ello no hay duda ; sin embargo , la circun stancia de modo, tiempo y lugar como ya se indi có no sería el indicado por la parte accionante, quien debió de traer la prueba de su dicho, y si bien, allega correo electrónico del San Francisco de Asís del día 19 de diciembre donde se indica que requirieron a la EPS sobre el trámite de remisión de la paciente, no hay constancia de parte de ese hospital que haya realizado alguna acción los días 17, 18, 20 y 21, este último con solicitud de alta voluntaria por parte de la familia; es decir, no hay constancia de que el Hospital San Francisco de Asís haya hecho una gestión administrativa acorde al caso de la paciente como se indica en la demanda.República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/ Aunado a esto, no se probó la excepción de inexistencia de nexo adecuado de causalidad por hechos propios de las ví ctimas, pues, por el contrario, la solicitud de alta se hace por los accionantes en razón del estado de salud de su madre, quienes contando con las herramientas económicas para ello quisieron salvaguardar su vida . T ampoco se establece que el hecho del tras lado de esa manera haya ocasionado la muerte, p or el contrario, se indica que el mismo se

madre, quienes contando con las herramientas económicas para ello quisieron salvaguardar su vida . T ampoco se establece que el hecho del tras lado de esa manera haya ocasionado la muerte, p or el contrario, se indica que el mismo se hizo en las condiciones médicas autorizadas.”

IV.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE. - La parte accionante , inconforme, interpone recurso de apelación, indicando lo siguiente:

En su sentir, se cuenta con suficiente material probatorio indicativo de que a la señora Cruz María Murillo de Urrutia se le negó el servicio de traslado a un hospital de tercer nivel , independientemente de cu ál haya sido la causa de la muerte, tal como aparece consignado en la historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl.

Añadió que, de acuerdo con la bitácora de servicios y lo manifest ado por la Nueva EPS, es claro que el día 18 de diciembre ya se había cerrado el tr ámite de remisión, en ese sentido, la Nueva EPS se tornó negligente en las gestiones de traslado, tanto es así, que, en un día de gestión, sus poderdantes consiguieron la cama y los médicos que la iban a tratar en el Hospital San Vicente de Pa úl. Entre otras cosas, cree que en la misma se dice que la nueva EPS solicit ó los servicios en el Hospital San Vicente de Pa úl y al parecer le fueron negados, entonces, la Nueva EPS en n ingún momento quiso o fue diligente en el trámite del traslado de la paciente al hospital del tercer nivel, siendo causal de responsabilidad, pues hay un daño atribuible a la Nueva EPS y al mismo tiempo desde el punto de vista jurídico esta conducta es sumamente reprochable, tanto es así que, si se observa

la paciente al hospital del tercer nivel, siendo causal de responsabilidad, pues hay un daño atribuible a la Nueva EPS y al mismo tiempo desde el punto de vista jurídico esta conducta es sumamente reprochable, tanto es así que, si se observa la historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl, luego de 4 días de espera en la remisión, el estado de salud de la paciente se había deteriorado sumamente, debiéndose el deterioro a la falta de gestión para un traslado oportuno.

En el presente caso , no puede ser de recibo que apa rece la prueba del correo electrónico del 17 de diciembre de 2017 y la Nueva EPS, pues a los hijos de la paciente fallecida en ningún momento se les informó de gestión alguna, la Nueva EPS en ningún momento se comunicó con los familiares de la paciente para informar acerca de algún trámite, debido a eso y sumado el deterioro en la salud de la paciente, es que se solicita el alta voluntaria, porque se consiguió en el Hospital San Vicente de Pa úl que se le hiciera la atención m édica correspondiente.

En fin, considera en el presente asunto es evidente que la Nueva EPS no hizo ninguna gestión de traslado, dejando morir a la paciente y eso es causal de responsabilidad.”

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr el traslado deRepública de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/ que trata el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 20001 - Vencido el término de traslado las partes no se pronunciaron.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P., esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia n° 19 del 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Quibdó. Y a ello procederá, reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y no observándose causal de nulidad que afecte la actuación procesal.

PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario hay lugar a su revocatoria, conforme a los argumentos del apelante.

PREMISAS NORMATIVAS y JURISPRUDENCIALES.

ACCIÓN DE RES PONSABILIDAD CIVIL. - Puede ser CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL. La primera, derivada del incumplimiento de una

PREMISAS NORMATIVAS y JURISPRUDENCIALES.

ACCIÓN DE RES PONSABILIDAD CIVIL. - Puede ser CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL. La primera, derivada del incumplimiento de una obligación prevista en un contrato ; la segunda, tiene su fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, en virtud del cual, quien causa un daño debe resarcirlo. En lo que corresponde a la responsabilidad médica en materia civil, se tiene previsto, como lo ha decantado la jurisprudencia 2, que las obligaciones de los prestadores de salud consisten en brindar al paciente todas las herramientas que dispongan con el objetivo de curarlo, así en todos los casos no se pueda cumplir.

La responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “ estipulaciones especiales de las partes ” (artículo 1 604 del Cód igo Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando conforme al artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, la relación obligatoria médico-paciente se ubica como de medios.

Lo anterior es fundamental en aras de establecer las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y las consecuencias de su incumplimiento. Por lo tanto, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia invocada o la impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al

en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido , si es que pretende tener éxito e n la reclamación de la indemnización correspondiente ,

1 hoy convertido en legislación permanente por virtud de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 -. 2 Sentencia T-158 de 2018República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Quibdó Sala Única Correo Secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Dirección: calle 24 N 1 -30 Edificio Adán Arriaga Andrade oficina 415

Micrositio https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior -de-quibdo/home Sitio Web: https://www.tribunalsuperiorquibdo.gov.co/ cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato , pueda dar se, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”3 (subrayado y negrillas fuera de texto).

salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato , pueda dar se, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”3 (subrayado y negrillas fuera de texto).

De allí que, como lo precis ó la CSJ SCC, en CS5641 de 2018, resulta ineludible para quien pretende sacar avante sus pretensi ones, demostrar el nexo causal adecuado entre la culpa evidenciada en la conducta activa o pasiva del autor con el daño padecido, anotando lo siguiente:

“Con independencia de que pueda ello ser cierto, para endilgarle responsabilidad civil y p or ende un débito resarcitorio a la demandada, la labor de quien persigue tal declaración y la condena subsecuente debe estar orientada a conectar o enlazar la culpa en el comportamiento del autor con el daño padecido, en otras palabras, debe acreditar un nexo causal adecuado entre la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso padecido por la víctima . Por consiguiente, no puede sin más hallarse responsable a un profesional médico –incluidos aquí los establecimientos como el demandado - por el simple hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboración de la historia clínica, porque a ello hay que agregar la acreditación de que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del acaecimiento de la consecuencia dañosa padecida y por la cual se reclama. Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaci ones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez,

la cual se reclama. Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaci ones, etc., o del apor

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