TSDJ QBD SU - 27001310300120210002701-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120210002701-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 03 001 2021 00027 01

PROCESO Reivindicatorio DEMANDANTE Julia Raquel Rueda Guerrero DEMANDADO Odín Horacio Sánchez Montes De Oca PROCEDENCIA Juzgado Civil del Circuito de Quibdó ASUNTO Apelación de Auto

Quibdó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Se apresta la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto interlocutorio No. 812 calendado el 10 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.

II. ANTECEDENTES

La señora Julia Raquel Rueda Guerrero , actuando a través de apoderada judicial presentó demanda reivindicatoria en contra del señor Odin Horacio Sánchez Montes De Oca.

Mediante auto interlocutorio N° 197 del 3 de marzo de 2021 se admitió la demanda, ordenándose la notificación al extremo pasivo de la misma.

A través de proveído N° 614 del 6 de julio siguiente, se cita a audiencia inicial, además se decretan las pruebas pedidas por la parte actora y se tiene por extemporánea la contestación presentada por el demandado y por lo mismo no se accede a los medios de convicción peticionados .

El extremo accionado presentó incidente de nulidad, arguyendo que el despacho no dio cumplimiento al t érmino indicado en la sentencia 420 deProceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero

El extremo accionado presentó incidente de nulidad, arguyendo que el despacho no dio cumplimiento al t érmino indicado en la sentencia 420 deProceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 2020, ello por cuanto su poderdante no se en teró de la notificaci ón del auto que admite la demanda, pues no le llegó al correo electrónico con el auto, razón por la cual no acusó el recibido para que se iniciara a contabilizar el lapso temporal para contestar el líbelo introductor . Fundó la solicitu d en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

A su turno el extremo activo de la acción, manifestó frente al incidente planteado por su opositor, que la notificación a la contraparte se efectuó bajo el amparo de la Ley, y que inclusive se realizó notificación física de la demanda en el domicilio del demandado.

Advirtió que hay sendas constancias del debido enteramiento de la existencia del proceso al extremo demandado, por lo que solicita despachar desfavorablemente la petición.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de instancia mediante auto interlocutorio N° 812 del 10 de agosto de 2021, decidió no declarar la nulidad de que trata el numeral 8° del Art. 133 del C.G.P.

El Juzgado de instancia mediante auto interlocutorio N° 812 del 10 de agosto de 2021, decidió no declarar la nulidad de que trata el numeral 8° del Art. 133 del C.G.P.

Manifestó que previamente a la admisión del escrito inicial, la accionante le envió al accionado la demanda con sus anexos a la dirección que se denuncia reside aquél, y que fue recibida el 25 de febrero como consta en la guía de envío de la agencia de envíos Interrapidísimo, y a lo mismo se procedió con relación al memorial de subsanación de la misma fecha.

Expuso que la demandante en igual sentido, remitió al correo electrónico el 15 de febrero la demanda y la subsanación y de ello hay constancia en el expediente, así como el mismo juzgado envió el auto admisorio y compartió la carpeta completa del expediente nuevamente el 11 de marzo de 2021.

Que en el caso bajo examen no existe la discrepancia tratada en la sentencia C 420 de 2020, por cuanto la notificación del auto admisorio de la dema ndaProceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 la hizo directamente el juzgado y de ello hay constancia en el expediente , así como constancia de su entrega, aunado a lo cual el señor Od ín no ha manifestado que ese no sea su correo .

3 la hizo directamente el juzgado y de ello hay constancia en el expediente , así como constancia de su entrega, aunado a lo cual el señor Od ín no ha manifestado que ese no sea su correo .

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio previamente referenciado, a través del cual se niega la nulidad solicitada.

Manifestó que está en desacuerdo porque como lo afirma su prohijado en la declaración que realiza ante Notario, manifiesta que no se enteró de la notificación del auto admisorio de la demanda, y además de ello en el párrafo siguiente él aduce que se enteró porque en el mismo despacho , ellos están adelantando un proceso de declaración de pertenencia bajo el radicado 2021-00043, por lo que revisando ese expediente , es que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso que ahora se adelanta, pero no, porque lo hubieran enviado.

Expuso que él no maneja bien las tecnologías, y que mantiene pendiente de la información que le transmite su asistente, pero para la fecha no estaba en la ciudad por ello no tuvo conocimiento.

Que la persona que enuncian en el despacho, a quien se le entregó la notificación física a través de correo certificado , es una persona que no tiene plena lucidez y la están cuidando en la casa.

III. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformi dad con el artículo 321 - 6 del CGP , y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior

III. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformi dad con el artículo 321 - 6 del CGP , y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sidoProceso Reivindicatorio

De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 debidamente sustentada .

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Unitaria determinar, si efectivamente la parte demandada apelante logró estructurar la nulidad alegada, contemplada en el numeral 8°, articulo 133 del CGP, que imponga la necesidad de revocar la decisión cuestionada, o si por el contrario al no avizorarse la configuración de la misma haya lugar a confirmar la determinación de instancia.

3. Se duele el recurrente, porque el juzgado no tu vo en cuenta que su prohijado afirmó en la declaración que realiza ante Notario, que no se enteró de la notificación del auto admisorio de la demanda, que no maneja bien las tecnologías, y la persona que le transmite la información es su asistente , pero para la fecha no estaba en la ciudad, finalizó indicando que la persona que enuncia el despacho de haber recibido la notificación física a través de

las tecnologías, y la persona que le transmite la información es su asistente , pero para la fecha no estaba en la ciudad, finalizó indicando que la persona que enuncia el despacho de haber recibido la notificación física a través de correo certificado, no tiene plena lucidez y la están cuidando en la casa .

4. A su turno, l a funcionaria judici al al resolver sobre el incidente de nulidad, indicó que en el caso bajo examen no existe la discrepancia tratada en la sentencia C 420 de 2020, por cuanto la notificación de la providencia del auto admisorio de la demanda la hizo directamente el juzgado y de ello hay constancia en el expediente, así como de la entrega, aunado a lo cual el señor Odín no ha manifestado que ese no sea su correo.

5. Reliévese que las nulidades encuentran su enumeración específica en el artículo 133 del CGP, y el articulo 135 siguiente limita su alegación , así:

“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvoProceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

6. En punto al tema, acotó la Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Civil en pronunciamiento AC1817 -2022:

“Como señaló la Corte en AC6080-2021

(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.

En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación , que la alegada no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la

En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación , que la alegada no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es relevante.”

7. Acótese que, para la fecha en que se presenta a juicio el tr ámite bajo examen, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, el cual tuvo análisis de Constitucionalidad a cargo del máximo órgano constitucional, en Sentencia C-420 de 2020, quien en torno a éste especifico punto, indicó:

“Proceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

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1. Delimitación del asunto. El artículo 8° del Decreto sub examine señala que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación. También prevé que, para ello , no se exige citación previa o aviso físico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electrónico deben enviarse por el mismo medio. Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la direcci ón electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá

por correo electrónico deben enviarse por el mismo medio. Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la direcci ón electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes. En estos casos, la notificación se entenderá realizada transcurridos dos día s hábiles siguientes al envío del mensaje . Para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos1. Por último, el parágrafo 2 del artículo 8° prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, “ o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

(…)

2. Segundo, la medida previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prevé un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enteró de la providencia. En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado . Esta disposición, contrario a lo argumentado por los intervinientes, no crea una causal adicional de nulidad, puesto que el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya prevé la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 8° examinado obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, según el procedimiento previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza

obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, según el procedimiento previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza los derechos de la parte accionante, que podría verse perjudicada con la declaratoria de nulidad. Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. Por el contrario, la medida compensa la flexibilidad introducida por la norma, con la necesidad de proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes, mediante la ag ravación de las consecuencias jurídicas, incluso con tácitas implicaciones penales, a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al proceso. Razón por la cual, la Corte constata que este mecanismo más que generar un sacrificio a las garantía s del debido proceso, busca garantizarlas durante la emergencia.

(…)

1 La disposición menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especi al, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.Proceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca

1 La disposición menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especi al, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.Proceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

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3. Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado . En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes. Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente e nviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo . En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo2.

4. El Consejo de Estado 3, la Corte Suprema de Justicia 4 y la Corte Constitucional5 coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la

4. El Consejo de Estado 3, la Corte Suprema de Justicia 4 y la Corte Constitucional5 coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.

(…) … la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . A juicio de la Sala, este condiciona miento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.”

8. Adviértase que el 16 de febrero de 2021 la señora Julia R aquel, actuando a través de apoderada judicial present ó demanda reivindicatoria en contra del señor Odín Sánchez Montes de Oca, aportando con los anexos

8. Adviértase que el 16 de febrero de 2021 la señora Julia R aquel, actuando a través de apoderada judicial present ó demanda reivindicatoria en contra del señor Odín Sánchez Montes de Oca, aportando con los anexos de la demanda, constancia de haber remitido para el 15 de febrero de 2021 a la dirección electrónica odinsmdo@hotmail.com , copia de la demanda con los anexos, así como constancia de envío en medio físico la misma

documentación a la dirección del demandado Carrera 31A N° 24-70 Barrio Altos de los Castillos, que fue recibida el 25 de febrero de 2021 por el señor

2 Consejo Superior de la Judicatura. Oficio OPC-915/20 del 9 de julio de 2020. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 11 de octubre de 2019, Rad. 0500022130002019-00115-01, STC13993-2019. 5 Sentencias T-225 1993, C-096 de 2001, C-1114 de 2003 y Auto 132 de 2007.Proceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Albanis Quinto, tal como se advierte así:

9. Señálese, además, que el despacho de conocimiento, para la calenda del 11 de marzo de 2021, procede a remitir la noti ficación del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica

odinsmdo@hotmail.com , así como a compartir con esta el expediente digital con todos los anexos de la demanda.Proceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

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10. Adviértase que el extremo demandante informó que obtuvo el correo electrónico del demandado, de información suministrada por él mismo en audiencia de conciliación celebrada previamente ante el Inspector de Policía, en donde él sentó sus datos personales , y cuya acta se encuentra suscrita por él.Proceso Reivindicatorio

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11. Examinados los elementos materiales tendientes a acreditar la entrega de la notificación al demandado, que inclusive se surtió de manera directa por el despacho de conocimiento el 11 de marzo de 2021, con constancia de entrega de éste a la dirección electrónica del señor Odín Sánchez Montes de Oca, y en aplicación directa de la sentencia de constitucionalidad de la que fue objeto el decreto 806 de 2020, no está llamado a prosperar el recurso impetrado por el extremo demandado.

12. Señálese que la exequibilidad condicionada del parágrafo 9 del Decreto 806 ibídem, revela que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío delProceso Reivindicatorio

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 mensaje y que ese término no puede contabilizarse si se demuestra que el destinatario no recibió la comunicación respectiva.

13. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte ha

precisado:

11 mensaje y que ese término no puede contabilizarse si se demuestra que el destinatario no recibió la comunicación respectiva.

13. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte ha

precisado:

“Para el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el fallo del Colegiado convocado contiene una interpretaci ón indebida de la notificación personal por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, pues, se itera, bajo los principios de econom ía y celeridad, las notificaciones electr ónicas pueden hacerse directamente, para lo cual demandante debe acreditar que se surti ó a trav és del correo electr ónico de notificaciones del accionado, con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba del envi ó y de que la direcci ón utilizada corresponde a la establecida por el convocado para sus notificaciones, circunstancias que deben ser verificadas por el juzgador cognoscente; no obstante, dicha validación se omitió, dado que el Tribunal se limit ó a seńalar que el acto de enteramiento no cumpli ó con lo previsto en la precitada norma, porque no fue realizada directamente por el secretario del Despacho. (…) Al respecto, debe precisarse que, as í como al demandante le corresponde acreditar que la notificaci ón surtida cumpli ó con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qu é no se notific ó en

corresponde acreditar que la notificaci ón surtida cumpli ó con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qu é no se notific ó en debida forma. En ese sentido, el artículo 8o de la Le 2213 de 2022 seńala que «Cuando exista discrepa ncia sobre la forma en que se practic ó la notificación, la parte que se considere afectada deber á manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuestoProceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.6”

14. En el caso bajo examen, se logra verificar, a través del metadato, que la dirección electrónica del demandado , la cual, no fue refutada por él a través de su mandatario judic ial, se recepcionó en su correo el 11 de marzo de 2021, por lo que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es a partir del 16 de marzo del año 2021, venciendo los

vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es a partir del 16 de marzo del año 2021, venciendo los 20 días que tenía para contestar en término la demanda el 20 de abril de la misma calenda, excluyendo los días hábiles de semana santa (por encontrarse el juzgado de conocimiento pa ra dicho momento en vacancia judicial).

15. El anterior análisis permite colegir que para la fecha en que se presenta la contestación por el extremo pasivo de la demanda , esto es, el 7 de mayo de 2021, la misma se tornaba abiertamente extemporánea, sin que sean de recibo las alegaciones del extremo recurrente, por cuanto , no refutó sobre la titularidad del correo electrónico del demandado, por el contrario, lo que indicó su apadrinado judicial, es que el señor Odín no maneja bien las tecnologías y que la inf ormación a la que tiene acceso se ciñe a lo que le reporta su asistente, pero que para dicho momento se encontraba en la ciudad de Medellín, sin que ello se constituya en argumento suficiente para cimentar la prosperidad del incidente de nulidad , máxime que con el uso de las tecnologías bien pudo haber sido informado por su auxiliar a través de estos.

16. Reliévese además que la parte demandante realiza envío físico de la demanda con sus anexos a la dirección del demandado, obteniendo resultado positivo de la entrega, conforme certificado de entrega aportado con la demanda, sin que sea de recibo lo expuesto por el recurrente, de no estar en plenas capacidades la persona que lo recibió, pues no existe

resultado positivo de la entrega, conforme certificado de entrega aportado con la demanda, sin que sea de recibo lo expuesto por el recurrente, de no estar en plenas capacidades la persona que lo recibió, pues no existe

6 Sala de Casación Civil STC 4204-2023 rad. 2023-01010-00 del 3 de mayo de 2023Proceso Reivindicatorio De Julia Raquel Rueda Guerrero Vs. Odín Sánchez Montes de Oca Rad. 2021 00027 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 respaldo probatorio que sustente tal aseveración, máxime que la labor de quien recibe no va más allá de entregar el paquete recibido, sin que haya evidencia de su incapacidad para lograr ello, y que inclusive esta persona deja impresa su firma con su número de documento.

17. Ha de reiterarse que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C420 de 2020, no exime a quien presenta el incidente de nulidad de soportar su alegación, debiendo el juez realizar un análisis integral de los elementos con que cuente, para determinar si en efecto se estructura la causal de nulidad alegada, sin que en este caso se encuentren dadas las circunstancias para ello, por el contrario, lo que se advierte es el extremo sigilo efectuado con el objeto de lograr una eficaz y efectiva notificación al extremo opositor.

18. Apúntese además, que verificada la declaración ante notario

circunstancias para ello, por el contrario, lo que se advierte es el extremo sigilo efectuado con el objeto de lograr una eficaz y efectiva notificación al extremo opositor.

18. Apúntese además, que verificada la declaración ante notario realizada por el señor Odín Sánchez, este asegura que se enteró de la existencia del proceso a principios del mes de mayo y procedió de manera inmediata a contestar la demanda, afirmación que no se acompasa con la realidad procesal que muestran los anexos de la contestación de la demanda, ello por cuanto el poder que confiere al profesional del derecho para el ejercicio de su representación, data del mes de abril del año 2021, específicamente el día 21.

19. Con fundamento en lo indicado, no son de recibo las razones de disenso esgrimidas por el extrem o demandado recurrente, por cuanto hubo apreciación de los elementos de persuasión que militan en el expediente a cabalidad, lo que ocurrió es que ante la orfandad probatoria que acompañó el incidente, no le quedaba otro camino a la funcionaria de instancia que discurrir como lo hizo , pues ello está a tono con lo normado por el artículo 167 del Código General del Proceso el cual reza que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

20. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia objeto de a

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