TSDJ QBD SU - 27001310300120210004201-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120210004201-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

RADICADO 27001310300120210004201

PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTES KELLY XIOMARA GONZÁLEZ PEREA Y OTROS

DEMANDADAS IPS FUNVIDA y AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓN ORIGEN JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN DE AUTO n.º 002 DEL 12 DE ENERO DE 2023 DECISION CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la codemandada, la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS -S-ESS EN LIQUIDACIÓN , contra el auto interlocutorio n.º 002 de 12 de enero de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdó en el proceso del encabezado.

Mediante escrito radicado el día 22 de julio de 2022, el apoderado judicial de la entidad codemandada, la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS -S-ESS EN LIQUIDACIÓN , promovió ante el Despacho de primera instancia un incidente de nulidad , para lo

judicial de la entidad codemandada, la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS -S-ESS EN LIQUIDACIÓN , promovió ante el Despacho de primera instancia un incidente de nulidad , para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP1.

Según indicó, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, el 14 de marzo de 2021 la parte demandante remitió copia s de la demanda, su subsa nación y los respectivos anexos al correo para notificaciones judiciales de su procurada ; esto es , notificaciones.judiciales@ambuqenliquidacion.com .

1 Código General del Proceso.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

D/tes: KELLY XIOMARA GONZÁLEZ PEREA Y OTROS

D/das: IPS FUNVIDA Y OTRAS

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Agregó que, según la página web de la Rama Judicial, el 26 de marzo de 2021 la juez a quo emitió auto admisorio de la demanda y ordenó notificar dicha providencia, notificación que se hizo efectiva , según anotación del 21 de abril de 2021 , a un correo electrónico desconocido por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es: juridica@ambuq.co.

Manifestó que, hasta ese momento, la codemandada ASOCIACIÓN

anotación del 21 de abril de 2021 , a un correo electrónico desconocido por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es: juridica@ambuq.co.

Manifestó que, hasta ese momento, la codemandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS -S-ESS EN LIQUIDACIÓN no había sido notificada del auto admisorio y desconoc ía totalmente el contenido del mismo, presentándose un indebid o enteramiento que impidió a su representada ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa.

Por ello , solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación a la aludida EPS , realizada el 21 de abril de 2021 y, en consecuencia, que se ordene realizar esa notificación en debida forma; esto es, remitiendo el auto admisorio de la demanda al buzón electrónico para notificaciones judiciales notificaciones.judiciales@ambuqenliquidacion.com y, por consiguiente, conceder el término legal para contestar la demanda.

Mediante auto interlocutorio n. º 1469 del 3 de octubre de 2022, la juez de primer grado corrió traslado del escrito incidental y, ante la ausencia de pronunciamiento sobre el mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del CGP, fijó como fecha de audiencia para resolver el incidente de nulidad propuesto, el día 12 enero de 2023.

Así, en dicha audiencia, la juez negó2 la nulidad invocada al considerar que si bien de lo contenido en el plenario se establece que el auto admisorio fue notificado el día 21 de abril de 2021 al correo

Así, en dicha audiencia, la juez negó2 la nulidad invocada al considerar que si bien de lo contenido en el plenario se establece que el auto admisorio fue notificado el día 21 de abril de 2021 al correo

2 Record 23:06 a 35:56. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/91ecad7b-9a17-46bbb316-5dbf17251ed0.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co juridica@ambuq.co, no existe constancia de recibo del mensaje de datos conforme lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Agregó que, según lo anterior, en principio la entidad demandada no tuvo conocim iento del contenido de la demanda, su subsanaci ón y del auto admisorio; no obstante, mediante auto fechado 3 de octubre de 2022, notificado mediante estado del día 4 del mes y año señalados, se reconoció personería para actuar al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES y, acorde a lo establecido en el inciso 2° del artículo 301 del CGP, se entiende que su representada judicial fue noti ficada por conducta concluyente; es decir, la nulidad alegada quedó saneada a partir de ese momento.

CGP, se entiende que su representada judicial fue noti ficada por conducta concluyente; es decir, la nulidad alegada quedó saneada a partir de ese momento.

Oralizada dicha decisión, la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS -S-ESS EN LIQUIDACIÓN presentó el recurso de apelación 3 contra la misma, argumentando que a pesar de que la entidad se dio por notificada por conducta concluyente el día 4 de octubre de 2022, el término para contestar la demanda ya se encontraba vencido y no podía solicitar al juzgado las piezas procesales correspondientes, máxime cuando la notificación realizada de manera primigenia por correo electrónico no fue efectiva por haberse remitido las comunicaciones al e-mail aportado en el certificado de existencia y representación legal de la EPS.

Competencia: Es competente esta S ala Unitaria para conocer del recurso de apelación relacionado en los antecedentes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1°) y 35 del CGP.

Problemas jurídicos: Corresponde determinar a este Despacho, si es procedente declarar, o no , la nulidad de lo actuado a partir de la

3 Record 36:35 a 38:33. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/91ecad7b-9a17-46bbb316-5dbf17251ed0.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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D/das: IPS FUNVIDA Y OTRAS

Rad. 27001310300120210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co notificación realizada el 21 de abril de 2021 , fecha en la que el juzgado de primer nivel remitió a la entidad apelante el link del proceso contentivo de la demanda al correo juridica@ambuq.co , el cual no corresponde al medio electrónico de enteramiento contenido en el certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS

UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓN.

De igual manera, se debe es tablecer si esa entidad se entiende notificada por conducta concluyente a partir del 4 de octubre de 2022, fecha del estado a través del cual se dio enteramiento a las partes del auto interlocutorio n.º 1468 del 3 de octubre de esa anualidad, en el que se reconoció personería al apoderado de la EPS apelante y en aplicación de lo contenido en el inciso 2° del artículo 301 del CGP.

Solución al problema jurídico: Los recursos son concebidos como mecanismos de censura de las providencias judiciales , por lo que estos deben cumplir ciertos requisitos de viabilidad para que sea posible para el operador judicial entrar a resolver de fondo el asunto.

Es así que, la procedencia del recurso, la cual se entiende como requisito esencial, consiste en que el proveído qu e se rebate admita el

el operador judicial entrar a resolver de fondo el asunto.

Es así que, la procedencia del recurso, la cual se entiende como requisito esencial, consiste en que el proveído qu e se rebate admita el instrumento de disenso que la parte inconforme interpone. Así, para el caso con creto, se tiene que el numeral 6 ° del artículo 321 del CGP, establece que la providencia que niega el trámite de una nulidad procesal y la que la resuelva , es apelable, motivo por el cual procede el estudio de la alzada propuesta contra el auto interlocutorio n. º 002 del 12 de enero de 2023.

Inicialmente, debe indicarse que, revisado el contenido del expediente digital, se avizora que la notificación4 realizada por el juzgado de primer grado, a través de correo electrónico del día 21 de abril de 2021, se remitió al e-mail juridica@ambuq.co , el cual, aunque fue el suministrado

4 Archivo “015ConstanciaEnvío21-04-2021” del cuaderno de primera instancia.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co por la parte actora en el escrito de demanda, no corresponde al buzón de notificaciones judiciales informado en el certificado de existencia y representación legal de la codemandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓ N, yerro que la parte activa enmendó en el escrito de subsanación 5 al indicar el correo correcto para las notificaciones de esa EPS.

Por lo tanto , si se tiene en cuenta que dentro de dicho certificado 6 aparece, como dirección electrónica para notificaciones judiciales a la aludida entidad, el correo notificaciones.judiciales@ambuqenliquidacion.com , en principio podría vaticinarse la prosperidad de la nulidad propuesta por esa demandada, máxime cuando , tal como lo manifestó la juez de primera instancia en la audiencia del 12 enero de 2023, no existe prueba en el plenario de que esa comunicación haya sido recibida por la parte a notificar, tal como lo exige el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, encuentra la Sala acertada la nugatoria emitida por la a quo, al considerar que, dentro del trámite procesal, la petente de la invalidación del rito fue notificada por conducta concluyente, tal como se procede a exponer.

La notificación por conducta concluyente se encuentra contenida en el artículo 301 del CGP, el cual se regula:

“NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero

artículo 301 del CGP, el cual se regula:

“NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o d iligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan

5 Archivo “008SubsanaciónDemanda” del Cuaderno de primera instancia. 6 Archivo “009CertificadoDeExistenciaYRepresentacion” del Cuaderno de primera instancia.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtid o con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una

hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret ó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…” (Subrayas del Despacho )

Ahora bien, sobre el particular, es importante traer al caso la sentencia T/661 de 2014, en la que la Corte Constitucional , precisó:

“…notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”. El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar á notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…” .

Se observa en el escrito incidental 7 que el apoderado judicial de la

queda registro de ello, se considerar á notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…” .

Se observa en el escrito incidental 7 que el apoderado judicial de la entidad apelante , manifestó: “1.2. Según la página web de la rama judicial, el 21 de abril de 2021, se notificó el auto admisorio de la demanda a mi representada a un correo electrónico desconocido por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es juridica@ambuq.co 1.3. Que hasta el momento la AMBUQ EPS EN LIQUIDACION no ha sido notificada del auto admisorio y desconoce totalmente el contenido del mismo, presentándose una indebida notificación, la cual además i mpide a mi representada

7 Archivo “073IncidenteDeNulidadIndebidaNotificación” del Cuaderno de primera instancia.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co ejercer en debida forma su derecho de contradicción y de defensa”; además, dicho memorial lleva la firma del apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-SESS EN LIQUIDACIÓN.

En este orden de ideas, es claro que se cumplen los presupuestos normativos para determinar, sin duda alguna, que la mentada entidad se

ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-SESS EN LIQUIDACIÓN.

En este orden de ideas, es claro que se cumplen los presupuestos normativos para determinar, sin duda alguna, que la mentada entidad se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, en tanto, el abogado signó el memorial de incidente de nulidad y menc ionó dentro del mismo dicha actuación procesal , lo que revela que conoce de su existencia y contenido , no obstante que niegue tal cosa .

Con todo , impera indicar que erró la j uez a quo al determinar que la notificación por conducta concluyente se configuró a partir del 4 de octubre de 2022, fecha en la cual se notificó por estado el auto interlocutorio n. º 1468 del 3 de octubre de esa anualidad ( en el cual se reconoció personería al apoderado de la AMBUQ EPS -S-ESS EN LIQUIDACIÓN ), en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 301 del CGP pues, en el caso particular, es evidente que la fecha en la cual se configuró dicho enteramiento es el día 22 de julio de 2022, data en la cual el procurador judicial de la asociación en mención radicó el escrito con el que promovió el presente incidente de nulidad.

Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso 1° ibídem, que señala que “se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal ”. La notificación bajo análisis, cuando la parte constituye apoderado, se entiende surtida el día en que se notifique la

de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal ”. La notificación bajo análisis, cuando la parte constituye apoderado, se entiende surtida el día en que se notifique la providencia en la que se reconozca personería para actuar, tal cual lo indica la norma citada por la funcionaria y trascrita atrás, “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad ”, que fue lo que acaeció en este asunto.Auto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo tanto , para esta Magistratura es patente que no se configuró el vicio de nulidad invocado por la entidad demandada, en tanto esta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa y requerir al Despacho para que le enviara copias de las piezas procesales respectivas al correo dispuesto para las notificaciones judiciales de la AMBUQ EPS -S-ESS EN

LIQUIDACIÓN.

Aunado a ello, esta Sala U nitaria encuentra que la solicitud de declarar nulo el trámite procesal a partir del 21 de abril de 2021, por considerar que existió una indebida notificación, no está llamado a prosperar toda vez que, como se ha manifestado en líneas anteriores, el actuar ha sido conforme a las normas procesales vigentes y que regulan la materia;

que existió una indebida notificación, no está llamado a prosperar toda vez que, como se ha manifestado en líneas anteriores, el actuar ha sido conforme a las normas procesales vigentes y que regulan la materia; además, en caso de q ue operara la nulidad, esta se entiende saneada de conformidad con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 136 del CGP.

Corolario de lo pergeñado en precedencia , se confirmará la decisión apelada al considerarse que no se cumplen los presupuestos procesales para declarar la nulidad alegada.

Sin costas en esta instancia pues su causación no aparece corroborada.

Cuestión final: No puede soslayar esta instancia que la providencia atacada fue adoptada en audiencia del 12 de enero de 2023, pero solo hasta el 22 de enero de 2024 fue remitida la actuación , para reparto a este Tribunal Superior , a fin de que resolviera el recurso, lo que permite observar, con absoluta claridad, que el juzgado de primer grado incurrió en mora superior a un (1) año en el trámite de la opugnación vertical, por lo que se compulsarán copias de todo el cuaderno de segunda instancia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quibdó, a efectos de que investigue lo pertinente.

En mérito de lo expuesto , seAuto interlocutorio civil 2ª instancia Rad. 27001310300120210004201

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Rad. 27001310300120210004201

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio n. º 002 de 12 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdó en el proceso citado en referencia , acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por la Secretaria de esta Corporación, REMITIR copias de todo el cuaderno de segunda instancia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quibdó, a efectos de que investigue la mora de más de un ( 1) año en la que incurrió el juz gado de primera instancia para imprimirle el tr ámite a la apelación.

CUARTO: Una vez realizada la notificación de este proveído a las partes y la compulsa de copias atrás dispuesta , DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

Magistrado sustanciadorFirmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Magistrado sustanciadorFirmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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