TSDJ QBD SU - 27001310300120210010401-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120210010401-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-03-001-2021-00104-01

PROCESO PROCESO VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL DEMANDANTE JUAN DOMÍNGUEZ BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO EPS SANITAS Y UNIDAD DE CUIDADOS CR ÍTICOS DEL CHOC Ó S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

Profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante , contra el fallo No.14 del 22 febrero del 2022 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. – De la demanda presentada, a través de apoderado, se resumen así:

1. MASLEYDIS RODRÍGUEZ CÓRDOBA (QPED), nació el día 19 de marzo de 1996 y falleció el día 18 de agosto de 2018, cuando solo tenía 22 años y durante el último periodo de su vida, estuvo afiliada ante la E.P.S. SANITAS, bajo el régimen contributivo.

2. Para el día 7 de agosto del año 2018, acude oportunamente ante la IPS FUNVIDA, por sentirse enferma presentando fiebre, malestar general, dolor

bajo el régimen contributivo.

2. Para el día 7 de agosto del año 2018, acude oportunamente ante la IPS FUNVIDA, por sentirse enferma presentando fiebre, malestar general, dolor articular de 3 días de evolución , siendo atendida sin encontrar foco infeccioso, por lo cual se le da de alta un día después , en mejores condiciones, con diagnóstico de fiebre no especificada y sospecha de infección de vías urinarias, en dicha atención se manejó con analgésicos tipo dipirona.

3. Esgrime que para el día 9 de agosto de 2018, acude nuevamente ante FUNVIDA, en regular estado general, pe ro presentando síntomas de fiebre, con dificultad para respirar, dolor en cara, esputo purulento, hinchazón cervical, con placas en garganta, taquicárdica, con concentración de oxígeno en sangre al límite , por lo que es comentada con médico internista , quien indica que se debe hospitalizar por sospecha de sinusitis.

4. El día 10 de agosto de 2018, la joven es remitida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, donde llega en progreso de la infección, es revisada por médico internista Doctor Sandro Caicedo , quien encuentra ampollas en su cuerpo, por lo que se diagnostica: estafilococcemia, fiebre escarlatina,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL

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2 enfermedad exantematosa, síndrome de Steven Johnson, iniciándose tratamiento, indicando que requiere manejo en unidad de cuidados

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2 enfermedad exantematosa, síndrome de Steven Johnson, iniciándose tratamiento, indicando que requiere manejo en unidad de cuidados especiales, con manej o interdisciplinario , ingresando a la misma ese día, siendo evaluada por el médico especialista en urgencias doctor Aris Alexander Vargas.

5. El citado profesional revela en su diagnóstico septicemia por staphylococus aureus, enfermedad de Steven Johnson, sí ndrome de piel escaldada, asma sin tratamiento, señala en su análisis “ paciente 22 años de sexo femenino con cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en cefalea fiebre ahora desde hace 24 horas cursa con un síndrome de piel escaldada se interroga posible estafilococcemia con septicemia de tejidos blandos con alto riesgo de choque séptico muerte arritmia, fatal y falla ventilatoria aguda se decide trámite de remisión para manejo en una unidad de cuidado intensivo de cuarto nivel y valoración por parte de dermatología”.

6. El día 11 de agosto en la mañana es evaluada por el médico quien indica que: “Se decide continuar trámite de remisión para manejo en unidad de cuidado intensivo de cuarto nivel y valoración por parte de infectología, nefrología y dermatología, posible epidermólisis secundaria posible infección por estafilococos”, lo que reitera horas después, cuando señala nuevamente en su análisis que presenta una escala de valoración multiorgánica SOFA de 8, indicando una mortalidad mayor del 40%.

7. Relata que para el día 12 de agosto de 2018, es decir, a las 36 horas después

en su análisis que presenta una escala de valoración multiorgánica SOFA de 8, indicando una mortalidad mayor del 40%.

7. Relata que para el día 12 de agosto de 2018, es decir, a las 36 horas después del ingreso a la Unidad de cuidados Críticos, la paciente se encuentra con alteración neurológica, se decide continuar trámites remisión para manejo en unidad de cuidado inten sivo de cuarto nivel y valoración por infectología , nefrología y dermatología , se comenta paciente con Alejandra Urrea de referencia y contrarreferencia Nacional de Sanitas EPS, la urgencia de dicha remisión posible epidermólisis secundaria, posible infección por estafilococo saurios”. Señala que ajusta 24 horas de antibioterapia y que se debe continuar con los antibióticos de acuerdo a la función renal.

8. Se refiere que para el día cuarto de la instancia hospitalaria horas: 12:57, 67 horas del ingreso, en nota médica de evaluación, el médico especialista en cuidado intensivo Doctor Aris A Vargas indica que la paciente está en regular a malas condiciones, con una frecuencia cardiaca de 200, respiratoria de 30, presión de 105/90, sigue con desfacelación de su piel hasta inicio de la pelvis y ampollas con secreción mielicerica con compromiso de conjuntivas que presenta sibilancias residuales en tórax, con paraclínicos que reportan: presión de oxígeno de 88 baja, presión de dióxido de carbono de 59, con bicarbonato bajo de 16.3 (Normal 22 -28 meq/l) indicando compromiso moderado de la oxigenación con acidemia mixta con hipoventilación

bicarbonato bajo de 16.3 (Normal 22 -28 meq/l) indicando compromiso moderado de la oxigenación con acidemia mixta con hipoventilación indicando que presenta nitrógeno ureico (BUN) de 90 alto, creatinina de 6.62 muy alto. Señala el Doctor Vargas que se encuentra en patrón de falla renal, con hiperkalemia y compromiso electrocardiográfico con fibrilación auricular.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL

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3 En su análisis precisa que requiere soporte ventilatorio invasivo mecánico que requiere manejo por reinicio de la hipotensión , que presenta fibrilaci ón auricular y que requirió cardioversión eléctrica (descarga eléctrica controlada). Señala “se continua trámite de remisión para manejo en unidad de cuidado intensivo de cuarto nivel y valoración por parte de infectología, nefrología, urgencia dialítica y dermatología. Coloca el Doctor Vargas en la nota: “se da información a delegado de la EPS Sanitas en Quibdó, se da parte médico a la familia, se da parte médico a personería de Quibdó, Oscar Leonel Lozano Mosquera, cédula de ciudadanía, 108838918 de Perei ra, el señor Cristian Córdoba cédula de ciudadanía es 49434442 de Personería de Quibdó delegado para asuntos penales y disciplinarios y servicios públicos, se expide evolución por solicitud de la personería.

9. Según evolución de la noche del 13/08/2018 hora 11 pm, 75 horas después del ingreso, se encuentra que la paciente presenta como diagnósticos: shock

se expide evolución por solicitud de la personería.

9. Según evolución de la noche del 13/08/2018 hora 11 pm, 75 horas después del ingreso, se encuentra que la paciente presenta como diagnósticos: shock séptico, falla respiratoria aguda tipo 1 de Wood, síndrome de disfunción orgánica múltiple sofá de 14, septicemia por estafilococos sofá inicial de 8 actual de 14, falla renal aguda Akin 3, falla hepática, síndrome de Steven Johnson y necrólisis epidérmica toxica, síndrome de piel escaldada, asma sin tratamiento; indica que presenta disfunción orgánica múltiple sofá 14 con mortalidad mayor al 90% y que se co ntinua con el trámite de remisión solicitada.

10. El día 14 de agosto de 2018, a las 6:50 am el Doctor Aris A Vargas , intensivista médico tratante de la paciente Masleydis Rodríguez, 82 horas después del ingreso reporta el traslado de la paciente indicando “Ángela dé marche jefe de la oficina de Quibdó confirma remisión para Cartagena con ambulancia aérea de Colombia Dr. Edwin Suárez auxiliar de enfermería Oscar Gutiérrez piloto Javier Perdomo móvil HK 5227 se da parte médico a la familia de manejo y remisión”. Paciente con disfunción orgánica múltiple con sofá de 14 mortalidad mayor del 90%. Página 19 de la HC.

11. La paciente ingresa a la Clínica Nuestra en Cartagena a las 7:59 pm, es atendida a las 8:18 pm del 14/08/2018, según la nota médica realizada por el

11. La paciente ingresa a la Clínica Nuestra en Cartagena a las 7:59 pm, es atendida a las 8:18 pm del 14/08/2018, según la nota médica realizada por el internista Alberto Enrique Lian Zamudio RM 13 -8146, indicando que es una paciente en estado crítico, quien ingresa bajo soporte ventilatorio evidenciando variables de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica activa, choque refractario a pesar de soporte vasopresor con adrenalina por lo que se ordena vasopresina, con disfunción orgánica múltiple , s olicitó manejo interdisciplinario nefrología, dermatología, infectología, paciente con mal pronóstico familiar informado, Indica como diagnostico principal: choque no especificado. Pág. 1 y 2 de la HC.

12. Para el día 17 de agosto de 2018, a eso de las 10:30 pm, el Doctor Johan Alfonso Viloria , anestesiólogo, internista , indica que la paciente est á críticamente enferma, en malas condiciones, c on refuerzo del soporte vasopresor con ventilación mecánica acoplada, con labilidad hemodinámica, indicando la necesidad de traqueostomía y mal pronóstico.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL

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13. El día 18 de agosto de 2018 hora 6:45 am, aparece nota m edica del Doctor Johan Alfonso Viloria , anestesiólogo, señalando que la paciente entra en paro cardiorrespiratorio y fallece a pesar de las medidas de reanimación realizadas.

Johan Alfonso Viloria , anestesiólogo, señalando que la paciente entra en paro cardiorrespiratorio y fallece a pesar de las medidas de reanimación realizadas.

14. Según resultado de estudio del caso, el perito HERMES DE J. GRAJALES JIMÉNEZ, identificado con c édula de ciudadanía Nº 70509078 de Itagüí ,

concluye que:

“Después de realizar el análisis de las historias clínicas referenciadas en este escrito, de revisar la bibliografía adjunta con relación a los diagnósticos dados por los médicos tratantes en la paciente Masleydis Rodríguez Córdoba, este perito concluye que se presentó una falta de atención medica multidisciplinar oportuna en el tiempo dado por la no autorización de traslado por parte de su EPS a un centro especializado pese a las solicitudes realizadas de manera co ntinua por el médico tratante urgentólogo de la Clínica Unidad de Cuidado Crítico del Chocó… hecho que se presenta tardíamente más de 96 horas después cuando la paciente pasa de un estado de sepsis clasificado en escala de predicción de estado clínico en una unidad de cuidado de 8 con una predicción de mortalidad del 40% a una shock séptico clasificado en escala de 14 con una mortalidad mayor al 90% aunado a una falla renal que presentó desde el ingreso a la Unidad de Cuidado Critico. Se observa que a pesar de los esfuerzos que se realiza con el ajuste de nuevos antibióticos, el manejo de su falla renal aguda, el mejoramiento en su estado hídrico los cuidados dados la paciente fallece 4 días después del ingreso por el mal estado al que lleg ó por falta de una atención multidisciplinaria oportuna.”

manejo de su falla renal aguda, el mejoramiento en su estado hídrico los cuidados dados la paciente fallece 4 días después del ingreso por el mal estado al que lleg ó por falta de una atención multidisciplinaria oportuna.”

15. Refiere que no cabe duda que la muerte de la señora MASLEYDIS obedeció a la falta de autorización y traslado oportuno a una unidad de cuidados críticos de mayor complejidad, así como la falta de manejo realizado especialmente por infect ólogo, nefrólogo y dermatólogo , es decir aquel centro que contara con los especialistas, servicios que la Unidad de Cuidados Críticos del Chocó no tenía y su EPS – SANITAS no hizo nada para brindarle el servicio pese a los constantes requerimientos que se le hizo por parte del doctor Aris A. Vargas, inclusive tuvo que intervenir la Personería de Quibdó, como quedó reflejado en su historia clínica.

16. Indica que la joven MASLEYDIS, para la época de su muerte trabajaba en la empresa TECNOQUIMICAS S.A. identificada con el Nit . 890300466-5, devengando un salario de $ 1.202.212.

17. Informa que la difunta MASLEYDIS tenía un profuso grupo familiar, quienes se vieron hondamente afligidos por la muerte y el sufrimiento, al ver que la EPS no hizo nada para brindarle una atención médica oportuna.

PRETENSIONES. - La parte actora solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare que LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - E.P.S.

PRETENSIONES. - La parte actora solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare que LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - E.P.S.

SANITAS S.A.S NIT: 800.251.440 - 6, y LA UNIDAD D E CUIDADOS CRÍTICOS DEL CHOCÓ S.A.S, IDENTIFICADA CON EL NIT: 9005682579, son responsables de losSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL

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5 perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del mal servicios médicos, por la pérdida de oportunidad y la demora de autorizar procedimientos médicos, lo cual generó la muerte de la señora MASLEYDI RODRIGUEZ CORDOBA (QPED), el día 18 de agosto del año 2018.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar, en consecuencia, a LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - E.P.S. SANITAS S.A.S NIT: 800.251.4406, y LA UNIDAD DE CUIDADOS CRÍTICOS DEL CHOCO S A S, IDENTIFICADA CON EL NIT: 9005682579, a pagar a mis Representados, los Perjuicios de orden Material y Moral, Subjetivos y Objetivados, Actuales y Futuros, los cuales se estiman en la siguiente forma en los numerales que a continuación se detallan, los perjuicios morales que se detallan a continuación:

NOMBRES

PARENTESCO

VALOR

JUAN DOMINGO RODRIGUEZ

en la siguiente forma en los numerales que a continuación se detallan, los perjuicios morales que se detallan a continuación:

NOMBRES

PARENTESCO

VALOR

JUAN DOMINGO RODRIGUEZ

BENITEZ

Padre

100smlmv

MARICELA CORDOBA

MORENO

Madre

100smlmv

JOSE DANIEL PEREZ CORDOBA

Hermano

70 smlmv

KAREN LISETH RODRIGUEZ

CORDOBA

Hermano

70 smlmv

JHON JADE RODRIGUEZ

CORDOBA

Hermano

70 smlmv

JHOERLIN RODRIGUEZ

MAYORAL

Hermano

70 smlmv

LEIDER RODRIGUEZ CORDOBA

Hermano

70 smlmv

DANIELA RODRIGUEZ

CORDOBA

Hermano

70 smlmv

CESAR E RODRIGUEZ BENITEZ

Tío

50 smlmv

ANA MERCEDES RODRIGUEZ

HERNANDEZ

Tío

50 smlmv

MARGARITA RODRIGUEZ

HERNANDEZ

Tío

50 smlmv

ANA MARTINEZ BENITEZ

Tío

50 smlmv

RODRIGUEZ BENITEZ

FERNANDO

Tío

Tío

50 smlmv

ANA MARTINEZ BENITEZ

Tío

50 smlmv

RODRIGUEZ BENITEZ

FERNANDO

Tío

50 smlmv

RITA MARIA RODRIGUEZ

Tío

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PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

A favor de los padres de la difunta, señores JUAN DOMI NGO RODRÍGUEZ BENÍTEZ y MARICELA CÓRDOBA MORENO, quienes dependían económicamente de la causante , que se calculan en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS, ($750.048.000) correspondiente a los dineros que dejaron de percibir desde la muerte de la causante, cuando solo tenía 22 años de edad , calculo multiplicado por el salario que ella devengaba para la época de los hechos $ 1.202.000, con el promedio de vida de un colombiano certificado por el DANE, el cual es de 74 años. Edad = 22 años. Promedio de vida = 74 años.

Promedio de v ida restante 52 años , llevado a meses = 624 meses. Salario Base de Liquidación. $ 1.202.000 x 624 meses. Valor lucro cesante = 750.048.000

3.- La condena respectiva, será actualizada de acuerdo a lo previsto en el Código de

Liquidación. $ 1.202.000 x 624 meses. Valor lucro cesante = 750.048.000

3.- La condena respectiva, será actualizada de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta en la pertinente liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

4.- Que se profiera condena en contra de las demandadas, en costas y agencias en derecho.”

ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto interlocutorio No. 527 del 16 de junio de 2021, fue admitida la demanda; con proveído No. 872 del 27 de agosto de 2021 se tuvo por contestada ; así mismo con auto No. 1011 del 06 de octubre de 2021 se dispuso tener por contestadas, la demanda y el llamamiento en garantía, por parte de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO; se celebró la audiencia el día 22 de febrero de 2022.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS.

EPS SANITAS. - Anota que no prestó directamente el servicio de salud objeto de la presente demanda, por cuanto su actuación se limitó a su obligación legal de gestionar la contratación de las instituciones y los profesionales médicos, que son los verdaderos encargados de prestar el servicio requerido por los pacientes.

Indica que la defensa se centra en el cumplimiento total de las obligaciones de la EPS SANITAS y la consecuente ausencia de responsabilidad extracontractual.

los verdaderos encargados de prestar el servicio requerido por los pacientes.

Indica que la defensa se centra en el cumplimiento total de las obligaciones de la EPS SANITAS y la consecuente ausencia de responsabilidad extracontractual. Advierte que la señora Masleydis Rodríguez Córdoba (q.e.p.d.), estuvo afiliada desde el mes de octubre de 2017 a la EPS SANITAS y figura como usuario en calidad de Cotizante Independiente; y desde esa fecha , E.P.S SANITAS le aprobó todos los servicios que previamente un profesional de la medicina le autorizó.

Aclara la n aturaleza jurídica de EPS SANITAS y las funciones que las entidades promotoras de salud cumplen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puntualizando que los demandantes sustenta n sus pretensiones indemnizatorias sobre la base de unos supuestos incumplimientos de las obligaciones a cargo de la EPS SANITAS, cuando de conformidad con el acervo probatorio, las supuestas fallas en el diagnóstico, atención médica, los presuntos daños y perjuicios materiales e inmateriales, no pueden ser imputados a la EPS

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7 Aduce que conforme con la normativa vigente y tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal, E.P.S. SANITAS S.A.S. es una Entidad Promotora de Salud (EPS) de derecho privado, sociedad anónima, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud p ara operar en el régimen contributivo, lo

Promotora de Salud (EPS) de derecho privado, sociedad anónima, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud p ara operar en el régimen contributivo, lo que al tenor del artículo 177 de la Ley 100 de 1.993, significa que es responsable de la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga hoy ADRES y su función básica consiste en organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados, y girar, dentro de los términos previstos en la Ley 100 de 1.993, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC), al ADRES.

Refiere que c ualquier tipo de presuntas deficiencias en la atención médica dispensada a Masleydis Rodríguez Córdoba (q.e.p.d.), no p ueden considerarse como constitutivas de responsabilidad en cabeza de la EPS SANITAS , pues la obligación primordial consistió en facilitar el acceso de la afiliada a los servicios de salud requeridos, que hicieran parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS ), mientras estuvo afiliada; lo cual se encuentra debidamente demostrado con los medios de prueba aportados al proceso.

Precisa que la práctica y el aseguramiento en salud se concreta principalmente en la expedición de las autorizaciones a través de las cuales las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), asumen la obligación de pagar los valores correspondientes a las prestaciones asistenciales incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ordenados a sus afiliados y consecuencialmente, efectuar a sus p restadores

de Salud (EPS), asumen la obligación de pagar los valores correspondientes a las prestaciones asistenciales incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ordenados a sus afiliados y consecuencialmente, efectuar a sus p restadores adscritos los pagos a que haya lugar, una vez los usuarios han utilizado los servicios que fueron objeto de autorización.

Asegura que en lo que respecta a la EPS SANITAS, ésta autorizó todos y cada uno de los exámenes, medicamentos y procedimientos que el Plan Obligatorio de Salud ofrece para esta serie de patologías y que deberá tenerse en cuenta que en el presente asunto no prestó direc tamente los servicios de salud objeto de debate , pues su actividad fue enteramente administrativa, enfocada a otorgar la autorización de servicios, procedimientos, y elementos que se consagran dentro del Plan de Beneficios en Salud.

Reitera que EPS SANITAS no prestó directamente el servicio de salud a la paciente, y tampoco interactuó médicamente con ella, máxime cuando efectivamente quien ausculta, atiende y verifica la situación patológica del afiliado en calidad de “paciente” es la Institución Prestado ra de Servicios de Salud (IPS), contratada dentro de la red adscrita a EPS, a la cual se encuentra afiliada la usuaria.

Anota que debe probarse que la citada EPS fue la entidad que determinó hacer la atención médica y que el supuesto daño y el fallecimiento de la paciente Masleydis Rodríguez Córdoba (q.e.p.d.) se originó por la no autorización de los servicios asistenciales que se ofrecen dentro del Plan de Beneficios en Salud a cargo de esta

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asistenciales que se ofrecen dentro del Plan de Beneficios en Salud a cargo de esta

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8 UNIDAD DE CUIDADOS CR ÍTICOS DEL CHOC Ó S.A.S.- Indicó que algunos hechos son ciertos, otros no le constan y que deben ser probados, otros son parcialmente ciertos con sus respectivas aclaraciones y los hechos sexto, séptimo y décimo no constituyen hechos, sino que son apreciación del apoderado de la parte demandante; se opone a la prosperidad de cada una de las súplicas de la presente demanda y en su lugar se disponga la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. - Expresa que el hecho 19 no es cierto y los demás hechos no le constan y el despacho debe corroborar a través de los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad ; se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan via ble su prosperidad. Propuso excepciones de cumplimiento de obligaciones contractuales en cabeza de Sanitas, en su programa de entidad promotora de saludSanitas Eps, Inexistencia de prueba del nexo causal, Inexistencia de falla médica y de responsabilidad debido a la actuación diligente, oportuna, adecuada y cuidadosa de la unidad de cuidados críticos del Chocó S.A.S, Improcedente solicitud de p érdida de la oportunidad, Improcedencia de

Inexistencia de falla médica y de responsabilidad debido a la actuación diligente, oportuna, adecuada y cuidadosa de la unidad de cuidados críticos del Chocó S.A.S, Improcedente solicitud de p érdida de la oportunidad, Improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de daños morales, del lucro cesa nte, la genérica o innominada.

ACERVO PROBATORIO. - Obran como pruebas las siguientes:

Parte demandante. La documental obrante en el expediente a folios 22 al 140, a saber:  Registros civiles de los demandantes.  Copia del acta de conciliación prejudicial.  Registros fotográficos e historia clínica de la difunta.  Dictamen médico del perito.  Copia del contrato de trabajo que había celebrado la causante en vida.  Copia de desprendible de pago.  Certificados de existencia y representación legal de las demandadas.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia No.14 del 22 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: “Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada SANITAS EPS S.A.S de Ausencia de carga probatoria de la demandante, Cumplimiento de la obligación por parte de la EPS SANITAS establecidas en las normas legales vigentes, Inexistencia de la obligación indemnizatoria, Ausencia de responsabilidad de la EPS SANITAS, Ausencia de nexo causal, Ausencia de culpa por parte de la EPS SANITAS, Adecuada práctica médica, Obligación de medios y no de resultado, Ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual, por las razones

Ausencia de culpa por parte de la EPS SANITAS, Adecuada práctica médica, Obligación de medios y no de resultado, Ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora, tásense de conformidad con el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el C.S. de la Judicatura.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - RESPONSABILIDAD CIVIL

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CUARTO: Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $12.500.000, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: De conformidad con el artículo 372 del C.G del Proceso, inciso final del numeral 4to se impone multa de 5 SMLV salarios mensuales legales vigentes, al representante legal de la UNIDAD DE CUIDADOS CRITICOS DEL CHOCO, e igualmente a los demandantes, quienes si n excusa válida no se hicieron presentes en las audiencias.”

Como argumentos para la decisión indicó en síntesis la a quo que, se trataba de un proceso complejo, tal y como también lo declaró el perito Hernán Grajales, e igualmente la doctora Claudia Patricia González, pues no dependía de la EPS que la paciente efectivamente después se llevara a un centro del cuarto nivel de complejidad como el requerido para tratar su patología. Porque en dicho proceso actuaban otros agentes, tales como IPSS comenta das a nivel local y nacional, que hacían la contrarreferencia, la consecución del transporte conforme a las

llevara a un centro del cuarto nivel de complejidad como el requerido para tratar su patología. Porque en dicho proceso actuaban otros agentes, tales como IPSS comenta das a nivel local y nacional, que hacían la contrarreferencia, la consecución del transporte conforme a las especificaciones médicas, que en este caso eran ambulancia aérea y terrestre del centro médico a l aeropuerto, las condiciones climáticas y el flujo aé reo en la ciudad remitente y el destino, e incluso el estado de salud actual de la paciente al momento del traslado, que como pudo observarse en el subjudicie, también retrasó el traslado. Pues de ello da cuenta la bitácora de referencia al indicar que la señora Paola Castillo, funcionaria de ambulancia aérea de Colombia a la 11 :37 AM, encontrándose en la unidad de cuidados críticos del Chocó, informa que la paciente está en muy malas condiciones, que se comuniquen después, ante las llamadas telefónicas de la EPS Sanitas, por la enfermedad, por la gravedad, aunado al hecho que cuando llegó la remisión solicitada, la paciente llevaba cinco días de evolución de la enfermedad, sin que su EPS fuera enterada de la atención requerida. Como se dijo, el día 10, Fun vida realiza remisión a San Francisco de Asís sin que pudiese haber contacto con la EPS sobre ese hecho. Y la IPS receptora, pese a los requerimientos de la IPS, quien conociendo desde el momento que la remite su estado diagnóstico, debía hacerle requerimiento a la IPS, pero no lo hizo, como también lo indicó el perito, igualmente remitida a la Unidad de Cuidado Crítico de Chocó. Esta la recibe sin contar con el equipo necesario, pero la estabiliza pese a encontrarse con un diagnóstico de gravedad por una enfermedad catastrófica que

Unidad de Cuidado Crítico de Chocó. Esta la recibe sin contar con el equipo necesario, pero la estabiliza pese a encontrarse con un diagnóstico de gravedad por una enfermedad catastrófica que comprometía todas las áreas fisiológicas del organismo, creando una desestabilización completa, llevando a la paciente a un estado crítico, en palabras del Dr. Hermes de Jesús Grajales, a una muerte cerebral del tejido. Quien informó además en respuesta a preguntas realizadas por la apoderada de Equidad Seguros, que fue el progreso de la enfermedad la que causó la muerte, progreso que no puede ser atribuible a la demandada.

También agregó: No queda duda para el despacho que la EPS demandado actuó de forma diligente. Por ello, no se advierte la falla en el servicio adecuado. Una vez realizada la documental aportada, valorada la prueba testimonial diferencial, se logra demostrar que la demanda en comento EPS sanitas cumplió a cabalidad con lo que atañe a sus deberes para los usuarios. Se reitera que el material probatorio puesto en consideración de este despacho da cuenta que la EPS cumplió con responsabilidad con la gestión de traslado de la paciente, pues no se quedó corta en bus car una entidad que brindara a la fallecida la atención médica que necesitaba en su

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