TSDJ QBD SU - 27001310300120210011301-(23-02-2023)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120210011301-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Discutida y aprobada en Sala virtual de la fecha)

RADICADO 27001310300120210011301

CLASE DE ROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTES FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS DEMANDADO AMBUQ EPS - S – ESS Y AGENTE LIQUIDADOR ASUNTO APELACION DE SENTENCIA n.° 37 DEL 3 DE MAYO DE 2022 PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el fallo de primera instancia proferido en el asunto del encabezado.

Los señores : FLORIPE ROMAÑA TELLO (madre de la víctima ), SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ ARBOLEDA, LUCY YAJAIRA ARBOLEDA ROMANA y LUIS HORACIO CHICA ARB OLEDA (hijos de la víctima ), LUZ ESTELLA

IBARGÜEN ROMAÑA , MARIA LIBRADA CUESTA ARBOLEDA , EDGAR

IBARGÜEN ROMAÑA , EDELMIRA ARBOLEDA CUESTA y JOSÉ ANILIO

IBARGÜEN ROMAÑA , MARIA LIBRADA CUESTA ARBOLEDA , EDGAR IBARGÜEN ROMAÑA , EDELMIRA ARBOLEDA CUESTA y JOSÉ ANILIO IBARGÜEN ROMAÑA (hermanos de la víctima ), sus menores nietas EVANY

YINETH CHICA CHAVERRA y LOYRA YANETH DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ

(representadas legalmente por LUIS HORACIO CHICA ARBOLEDA y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ ARBOLEDA, respectivamente ), quienes actúan en la s condiciones ya indicadas con respecto a la señora MIRYAN ARBOLEDA ROMAÑA (Q.E.P.D.), demanda ron en proceso de responsabilidad civil contractual a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS-S-ESS (en adelante , AMBUQ) y el AGENTE LIQUIDADOR LUIS CARLOS OCHOA CADAVID , a efectos de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

 Que AMBUQ incumplió su obligación contractual de garantizar la debida, oportuna, continua e ininterrumpida prestación de los servicios de salud a la señora MIRYAN ARBOLEDA ROMAÑA,Sentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Que AMBUQ es civilmente responsable, de manera directa , de todos los perjuicios causados a los demandantes por la indebida prestación de los servicios de salud que desencadenó la muerte en de la señora

MIRYAN ARBOLEDA ROMAÑA.

 Condenar a AMBUQ y/o consecuentemente a su agente liquidador, al pago de los perjuicios morales como se describe a continuación:

 Para cada una de sus hijos SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ

ARBOLEDA, LUCY YAJAIRA ARBOLEDA ROMANA y LUIS HORACIO

CHICA ARBOLEDA: 100 SMMLV.

 Para su madre FLORIPE ROMAÑA TELLO: 100 SMLMV.

 Para cada uno de sus hermanos LUZ ESTELLA IBARG ÜEN

ROMAÑA, MARIA LIBRADA CUESTA ARBOLEDA , EDELMIRA

ARBOLEDA CUESTA, EDGAR IBARGÜEN ROMAÑA y JOSÉ ANILIO

IBARGÜEN ROMAÑA: 50 SMMLV.

 Para cada una de sus nietas LOYRA YANETH DOMÍNGUEZ

SÁNCHEZ y EVANY YINETH CHICA CHAVERRA: 50 SMMLV.

Total perjuicios morales..............................................$ 681.395.250.

 Condenar a la parte demandada a cancelar el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil , a la tasa del 6% anual, causado

Total perjuicios morales..............................................$ 681.395.250.

 Condenar a la parte demandada a cancelar el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil , a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo de primera instancia y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas reconocidas a favor de los demandantes.

 Condenar a favor de los demandantes a todos los perjuicios a que haya lugar.

 Condenar en costas a la demandada.

En el año 2013 la señora MIRYAN ARBOLEDA ROMAÑA fue diagnosticada de cáncer de pulmón y, por recomendaciones médicas , debió trasladarse, junto con su hija Sandra Patricia Sánchez Ar boleda, a la ciudad de Medellín con el objetivo de someterse a un tratamiento médico para combatir aquella patología y proporcionarle una mejor calidad de vida.

En Medellín le autorizaron , inicialmente, 4 ciclos de quimioterapia s, de las cuales solo le alcanzaron a suministrar 2 por d ificultades de la EPS para la autorización de los pasajes para el transporte de la paciente , sumado a las constantes demoras para los exámenes y procedimientosSentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co médicos correspondientes al tratamiento indicado, ocasionando que la salud de la paciente día a día se deteriorara y mermando su calidad de vida.

A causa de estos inconvenientes, los familiares de la paciente se vieron obligados a presentar solicitudes es critas a la EPS para lograr la autorización de los procedimientos y/o medicamentos ordenados ; sin embargo, cuando se lograba la misma, ya se había vencido la vigencia de la orden médica, por lo que debían reiniciar el proceso.

En julio de 2018 el médico tratante, al evidenciar una leve mejoría en la salud de la señora Myrian Arboleda, le concedió un mes de descanso en casa, luego del cual se retomaría el proceso terapéutico.

En agosto de 2018 , siguiendo las indicaciones médicas, la señora Sandra Sánchez, hija de la paciente, solicitó a AMBUQ la autorización de las quimioterapias ordenadas por el médico tratante ; pero, cuando se logró la autorización el 25 de febrero de 2019, la orden médica ya había perdido vigencia y por esa razón no pudo realizarse ese procedimiento.

Desde la última fecha antes anotada , la señora Myrian Arboleda debió ser hospitalizada por urgencias en el hospital San Vicente de Paul , donde fue dada de alta el 18 de marzo de 2019 , debiendo regresar a Quibdó con su salud bastante deteriorada a causa del largo tiempo que

ser hospitalizada por urgencias en el hospital San Vicente de Paul , donde fue dada de alta el 18 de marzo de 2019 , debiendo regresar a Quibdó con su salud bastante deteriorada a causa del largo tiempo que estuvo sin recibir tratamiento y los exámenes y procedimientos severos a los que fue sometida en hospitalización , los que, finalmente, terminaron debilitándola sin mostrar mejoría en su salud.

El día 4 de abril de 2019 , bajo radicado n.° 1-2019-183035, la señora Sandra Patricia Sánchez Arboleda, en su calidad de hija de la paciente, expuso ante la Superintendencia Nacional de Salud la situación de riesgo de su madre , refiriendo una vulneración de sus derechos por los servicios que se le estaban negando y por la indebida atención por parte de AMBUQ.

En Quibdó , la señora Myrian Arboleda fue ingresada, en varias oportunidades, a la clínica, donde se limitaban a suministrarle calmantes para el dolor y darle de alta, hasta que fue hospitalizada en la Clínica Vida y el día 29 de mayo de 2019, siendo las 15:20 horas , la señora MYRIAN ARBOLEDA ROMAÑA falleció, momento para el cual contaba con 62 años de edad, su estado civil era separada, de ocupación independiente, lo que causó un inmenso dolor, tristeza, congoja y sufrimiento y un enorme perjuicio de índole moral, fisiológico y material a sus hijos, hermanos y nietas, teniendo en cue nta que era con quien compartía agradables momentos de su vida.

Como pruebas , la parte demandante aportó los siguientes documentales:Sentencia civil de 2ª Instancia

a sus hijos, hermanos y nietas, teniendo en cue nta que era con quien compartía agradables momentos de su vida.

Como pruebas , la parte demandante aportó los siguientes documentales:Sentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

 Copia del registro civil de nacimiento , de la cédula de ciudadanía y del registro civil de defunción de la señora MYRIAN ARBOLEDA ROMAÑA.  Copia de la historia clínica de MYRIAN ARBOLEDA ROMAÑA.  Solicitudes y peticiones presentadas .  Copia de los registros civiles de nacimiento y del documento de identificación de FLORIPE ROMAÑA TELLO , SANDRA PATRICIA

SÁNCHEZ ARBOLEDA , LUCY YAJAIRA ARBOLEDA ROMAÑ A, LUIS

HORACIO CHICA ARBOLEDA , LUZ ESTELLA IBARG ÜEN ROMAÑA ,

MARIA LIBRADA CUESTA ARBOLEDA , EDGAR IBARG ÜEN ROMAÑA , JOSÉ ANILIO IBARGÜEN ROMAÑA y EDELMIRA ARBOLEDA CUESTA.  Copia de los registros civiles de nacimiento de LOYRA YANETH

DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ y EVANY YINETH CHICA CHAVERRA.

 Copia de los registros civiles de nacimiento de LOYRA YANETH

DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ y EVANY YINETH CHICA CHAVERRA.

Como prueba testimonial , pidió recibir la de los señores EDELMIRA

ARBOLEDA CUESTA, JOSE ANILIO IBARGÜEN ROMAÑA y LUZ ESTELLA

IBARGÜEN ROMAÑA.

En escrito posterior , pidió decretar medi da cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes del demandado y el embargo y retención de dineros del demandado , los que relacionó.

Mediante auto interlocutorio n.° 853 del 23 de agosto del 20 21, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda y ordenó la notificación y el trasl ado respectivo a la demandada.

Dentro de la oportunidad debida , AMBUQ se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

 Ausencia de nexo causal , asegurando que la señora Arboleda padecía una enfermedad termi nal que le fue diagnosticada como carcinoma grado IV ( tumor maligno ) en el 2013, por lo que considera que la causa de su deceso se debió a su enfermedad y no a lo tardío de la expedición de las autorizaciones médicas.

 Inexistencia de incumplimiento contractual, dada la existencia de las autorizaciones emanadas de la EPS, exámenes practicados, entrega de tiquetes , entre otros, por lo que considera que AMBUQ sí les dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales para con la hoy fallecida.

 Ausencia de responsabilidad civil de la persona jurídica y del

entrega de tiquetes , entre otros, por lo que considera que AMBUQ sí les dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales para con la hoy fallecida.

 Ausencia de responsabilidad civil de la persona jurídica y del agente liquidador, por las razones que anteceden y por cuanto no hay norma que indique que el agente liquidador debe responder con su propio peculio por litigios u obligaciones de la empresa en procesoSentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de liquidación, careciendo , por lo tanto, de legitimación por pasiva en la relación jurídico procesal que se debate en este asunto.

Por auto n.° 247 del 20 de febrero de 20 22 se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y se reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de la demandada.

Vencido el término del traslado dispuesto respecto de las excepciones de mérito presentadas por la demandada, por auto n.° 541 del 22 de abril de 2022 se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, y se decretaron las pruebas.

En la citada audiencia, que se llevó a cabo en la fecha fijada, 3 de mayo de 2022, se emitió el auto i nterlocutorio n.° 658 que dejó sin efectos

372 del CGP, y se decretaron las pruebas.

En la citada audiencia, que se llevó a cabo en la fecha fijada, 3 de mayo de 2022, se emitió el auto i nterlocutorio n.° 658 que dejó sin efectos apartes del auto 542 del 22 de abril del mismo año, a través del cual se decretaron los testimonios de EDELMIRA AR BOLEDA CUESTA, JOSÉ ANILIO IBARG ÜEN ROMAÑA y LUZ STELLA IBARG ÜEN ROMAÑA , por tener las calidades de partes; también se declaró fracasada la etapa de conciliación y se recibió el interrogatorio de parte de los señores Sandra Patricia Sánchez Arboleda, José Anilio Ibargüen, Luz Stella Ibargü en y Edelmira Robledo Cuesta; se aceptó el desistimiento de la práctica de pruebas solicitada s por la demandada y, por último, se profirió la siguiente:

El juzgado a quo , mediante sentencia n.° 37 del 3 de mayo de 2022 , declaró probadas las excepciones de “ausencia de nexo causal ”, “inexistencia incumplimiento contractual ” y “ausencia de responsabilidad de la persona jurídica y del agente liquidador” propuestas por la entidad demandada. También, d eclaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la s señoras MARIA LIBRADA CUESTA ARBOLEDA, EDELMIRA ARBOLEDAD CUEST A, EVANNY YINETH CHICA CHAVERRA y LOYRA YINETH DOMINGUEZ SÁNCHEZ; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes en cuantía de $18.257.000.

EVANNY YINETH CHICA CHAVERRA y LOYRA YINETH DOMINGUEZ SÁNCHEZ; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes en cuantía de $18.257.000.

Para la juez de primer grado, la parte demandante no logró demostrar que el fallecimiento de la señora Myrian Arboleda Romaña hubiese acaecido por la tardía o defectuosa prestación del servicio de salud brindados por la EPS demanda y descritos en la demanda , consistente en la inoportuna o falta de exp edición de las autorizaciones mé dicas tendientes a recibir el t ratamiento requerido, como tampoco acreditó el nexo causal entre el daño y la culpa planteada por la parte actora, por lo que no nació la obligación de resarcir el daño alegado por los demandantes, concluyendo que se está f rente a una obligación de medio y no de resultado, donde fueron agotados todos los medios posibles para la atención de la paciente en centros médicosSentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co especializados, sin que se acreditara , por la parte actora, que la EPS negó o retardó el servicio que ella requería para mejorar su salud, toda vez que no trajo al proceso prueba de la fecha en que radicó o solicitó

especializados, sin que se acreditara , por la parte actora, que la EPS negó o retardó el servicio que ella requería para mejorar su salud, toda vez que no trajo al proceso prueba de la fecha en que radicó o solicitó los servicios a la EPS accionada, y la data en que la misma los ordenó a efectos de determinar los tiempos de respuesta y poder establecer si en efecto hubo mora en ello, que infl uyera de manera determinante y negativa en la salud de la paciente.

El apoderado judicial del extremo demandante , como reparos concretos contra la decisión de primera instancia , aludió a la sentencia del 30 de septiembre de 2016 , de radicado n.° 05001310300320050017401, en la que la Corte Suprema de Justicia explicó que las EPS tienen como principal misión la de organizar y garantizar la atención de calidad de l servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que estos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio le son imputables a aquellas, independientemente del reproche que llegue a realizar el juez.

Resalta que si bien AMBUQ prestó el servicio, lo que quiere demostrar aquí, con las pruebas aportadas , es que no lo hizo de manera oportuna para garantizar la vida, la salud y la integridad de la señora Myrian Arboleda Romaña , qu ien se vio afectada por la falta de diligencia del servicio oportuno , puesto que no se realizaron los procedimientos internos de manera ágil para lograr tener la oportuna renovación contractual con los prestadores de servicio de salud para la atención a sus usuarios, en especial en este caso, como son las autorizaciones de las citas m édicas para el control y continuar con su tratamiento de

internos de manera ágil para lograr tener la oportuna renovación contractual con los prestadores de servicio de salud para la atención a sus usuarios, en especial en este caso, como son las autorizaciones de las citas m édicas para el control y continuar con su tratamiento de quimioterapias que mejoraría o al menos le daría una mejor cal idad de vida a la paciente.

Considera, por lo tanto , que hay un nexo de causalidad por la no prestación del servicio de AMBUQ de manera oportuna a la señora Myrian Arboleda.

Posteriormente, mediante escrito calendado el 6 de mayo siguiente, indicó que no se puede desconocer que la prestación del servicio y garantía del derecho fundamental de salud debe estar enmarcada en unos elementos específicos de eficacia, calidad y oportunidad atendiendo a las disposiciones de la política de atención integral en salud. Sin embargo, en el caso puntual y tal como se relató en los hechos de la demanda y se soportó con el material probatorio aportado al interior del proceso, en este caso hubo una transgresión innegable a estos principios transversales a ese servicio de salud, lo cual deviene en el deterioro de la humanidad de la señora Arboleda, como víctima direct a, y su posterior muerte.Sentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Que conforme la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicación 05001310300320050017401, la SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016, resulta claro que las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud a sus afili ados en condicione s de universalidad, continuidad e integralidad, sin interponer barreras de ninguna clase para la concreción de los mismos, por lo cual la negación de servicios de salud o la ineficiencia en la prestación de los mismos que produzca un daño en el paciente, deberá ser resarcido .

Que, en razón de lo anterior, se ha establecido que el incumplimiento de cualquiera de los deberes a cargo de una EPS que se encuentren establecidos a nivel legal y reglamentario y deriven posteriormente en un daño, genera en esta institución una obligación de resarcir los daños e indemnizar patrimonialmente los perjuicios causados.

Asegura que desconocer el nexo de causalidad entre la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la demandada y la muerte de la señora Arboleda, conlleva a la negación de un derecho de reparación del cual son acreedores los demandantes en su condición de víctimas indirectas y adicionalmente constituye una revictimización para los mismos, lo cual va en contravía de los princip ios de justicia y reparación.

Sostiene que la decisión del a quo dista de la configuración de ese nexo

víctimas indirectas y adicionalmente constituye una revictimización para los mismos, lo cual va en contravía de los princip ios de justicia y reparación.

Sostiene que la decisión del a quo dista de la configuración de ese nexo causal al argüir que no se allegaron pruebas suficientes para demostrarlo, respecto de lo cual, y teniendo en cuenta la condición particular de la enfermedad, podría estarse de cara a la aplicación de la teoría de pér dida de la oportunidad 1, en la cual de todos modos si persisten las dudas al concurrir diferentes factores en el caso, debe valorarse porcentualmente y con objetividad las constantes fallas en la prestación del servicio frente a la probabilidad de ocurrenc ia del resultado final.

Insiste en que, en el caso en cuestión, la demandada fue negligente a la hora de realizar los procedimientos internos como lo son las autorizaciones médicas para el cumplimiento de las citas de la señora Myriam, causando un gran ap orte al deterioro de su salud.

Asegura que , basados en las pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia , por ejemplo, que el médico tratante de la señora Myrian, al ver una mejoría en su tratamiento de quimioterapia , decidió, bajo su criterio, otorgarle un mes de descanso en junio de 2018, para que fuera a su hogar a rodearse de amor y apoyo moral de su familia; partiendo de esa fecha, AMBUQ se demoró de 7 a 8 meses para realizar las autorizaciones correspondientes para las citas de control ( obsérvese una grave transgresión a los principios transversales al servicio integral de salud ),

partiendo de esa fecha, AMBUQ se demoró de 7 a 8 meses para realizar las autorizaciones correspondientes para las citas de control ( obsérvese una grave transgresión a los principios transversales al servicio integral de salud ),

1 Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia 25706 de 2017Sentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo que, todo este tiempo de retraso por la negligencia de la prestadora del servicio , causó un deterioro al proceso de la señora Myrian, así como lo expone el médico tratante después de realizar una valoración médica, y citó: “paciente de 61 años, exfumadora pesada, con adenocarcinoma pulmonar estadio IV, ahora sin quimioterapia por abandono de tratamiento desde hace más de 4 meses, se sospecha progresión de enfermedad”.

Concluye en que resulta innegable que existió un daño en la humanidad de la señora Myrian Arboleda, atribuible a la negligente prestación en el servicio de salud por parte de su EPS y con ello, obviamente, la vulneración de un derecho funda mental a la salud , lo cual se configura en el resultado final, la muerte, por lo que debe reconocerse la existencia de causalidad entre la negligencia del servicio y la muerte de la señora,

vulneración de un derecho funda mental a la salud , lo cual se configura en el resultado final, la muerte, por lo que debe reconocerse la existencia de causalidad entre la negligencia del servicio y la muerte de la señora, y consecuentemente conceder las pretensiones de la demanda a efectos de reparar a quienes tienen la titularidad de ese derecho, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder todas las pretensiones de la demanda.

El proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador el 11 de mayo de 2022, quien, mediante auto del 19 de ese mismo mes y año, admitió la alzada y ordenó que se hicieran los traslados conforme a lo dispuesto en el inciso 3°, del Art. 14, del Decreto Legislativo n.° 806 de 2020.

Concluido el trá mite respectivo, el proceso pasó nuevamente a Despacho el 1 0 de junio s iguiente informando que el demandante sustentó el recurso de apelación y , además, solicitó que se decreten unas pruebas.

A través de auto del 1 de noviembre de 2022 el magistrado ponente prorrogó la competencia en este asunto, en los términos del inciso 5°, del Art. 121 del CGP.

Analizado el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, allegado dentro del término del traslado para alegar en esta instancia, se observa que es la misma réplica presentad a en primera instancia el 6 de mayo de 2022, y en cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, con auto calendado el 10 de febrero hogaño se negó, por extemporánea, la misma.

réplica presentad a en primera instancia el 6 de mayo de 2022, y en cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, con auto calendado el 10 de febrero hogaño se negó, por extemporánea, la misma.

1.- La competencia:Sentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Se satisfacen, en esta causa, los presupuestos fácticos de los artículos 31-1° y 321 CGP.

2.- De la validez del trámite surtido :

Examinada la tramitación de la primera instancia, se evidencia que en este evento se hallan satisfechos los denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales. Además, no gravita en el evento sub examine falencia que inhabilite por nulidad la tramitación.

Con todo, es necesario destacar dos irregularidades y las soluciones a las mismas, así:

En la demanda, la parte actora pidió que se vinculara a este asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, pero la juez, en el auto admisorio n.° 853 del 23 de agosto del 2021, nada dijo sobre ese específico punto, situación que quedó saneada conforme a lo dispuesto en el Art. 136 del CGP, según el cual:

“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

situación que quedó saneada conforme a lo dispuesto en el Art. 136 del CGP, según el cual:

“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

Para el caso presente , es evidente que aplica la causal primera de esa norma pues la providencia a través de la cual fue admitida la demanda, quedó en firme sin que el extremo demandante la recurriera, además que tampoco alegó, en curso de la instancia, la referida nulidad .

En nuestra legislación procesal civil se ha considerado como causal de nulidad la indebida integración del contradictorio, tal como lo dispone el numeral 8°, del artículo 133 ídem. Esta hipótesis tiene lugar cuando el juicio se ha adelantado sin la debida notificació n de todos los litisconsortes necesarios, lo cual lesiona evidentemente las garantías de las partes sobre las que recaerán las resultas del proceso,

juicio se ha adelantado sin la debida notificació n de todos los litisconsortes necesarios, lo cual lesiona evidentemente las garantías de las partes sobre las que recaerán las resultas del proceso, particularmente su derecho de contradicción en el juicio.Sentencia civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120210011301

D/te: FLORIPE ROMAÑA TELLO Y OTROS

D/do: AMBUQ EPS.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para el caso presente se pidió la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a que las pretensiones de la demanda se encaminan a que “ se declare que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ –S—ESS es civilmente responsable de manera directa de todos los perjuicios causados a l a parte demandante por la indebida prestación de los servicios de salud que desencadeno la muerte de la señora MYRIAN ARBOLEDA ROMAÑA (Q.E.P.D)”, lo que de suyo torna en no necesaria la vinculación de la aludida superintendencia a este trámite, pues no se advierte responsabilidad suya en el asunto , lo que significa que no es un litisconsorte necesario .

Además de lo anterior, para evitar configurar una nulidad en el proceso se tiene n previstas unas oportunidades para sanear el yerro, pues además de que se c onsagra esa situación en el artículo 100 del CGP

litisconsorte necesario .

Además de lo anterior, para evitar configurar una nulidad en el proceso se tiene n previstas unas oportunidades para sanear el yerro, pues además de que se c onsagra esa situación en el artículo 100 del CGP como excepción previa, el artículo 61 ejúsdem indica que si el proceso se ha adelantado sin la comparecencia de alguno de los litisconsortes necesarios (que no es ese el caso, como se explicó atrás ) y no se ha dictado sentencia de primera instancia, el juez deberá , de oficio o a petición de parte, proceder a convocar a los afectados para que, en las mismas oportunidades que tuvieron las partes ya integradas al asunto, puedan ejercer las conductas procesales que garanticen su derecho de defensa.

En conclusión, como no se trata de un litisconsorcio necesario el que la parte demandante pretendió integrar a la litis y como, de todos modos, de conformidad con el parágrafo del artículo 136 del CGP, la nulidad por no integrar a los litisconsortes necesarios no se erige como una de las causales insaneables, contrario sensu, se agregaría a los motivos saneables de nulidad , ha de considerarse que la irregularidad , en este asunto, ha sido subsanada por el comportamiento de la parte que deprecó esa vinculación .

Sobre el tema , se puede ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Civil, SC018 del 29 de enero de 2018, Rad. 11001020300020140270000, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2

En segundo lugar, se advierte que el demandante indicó que se trata de

11001020300020140270000, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2

En segundo lugar, se advierte que el demandante indicó que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...