TSDJ QBD SU - 27001310300120210014502-(07-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120210014502-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001-31-03-001-2021-00145-02
PROCESO Responsabilidad Civil Extracontractual DEMANDANTE Iglesia Evangélica Interamericana Cristo Viene DEMANDADO Herederos Determinados E Indeterminados de Rubén Darío Agudelo PROCEDENCIA Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó ASUNTO Apelación De Auto
Quibdó, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por el llamado en garantía HDI Seguros, contra la providencia emitida el 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó, a través de la cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado de este extremo.
II. ANTECEDENTES
La Iglesia Evangélica Interamericana Cristo Viene , por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los herederos determinado s e indeterminados del señor Rubén Darío Agudelo, ad emás llamó en garantía a la empresa HDI Seguros, pretendiendo se reconozca en su favor por concepto de perjuicios morales el equivalente de 500 S.M.L.M.V.; por concepto de perjuicios yResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
2 daños materiales determinados en daño emergente y lucro cesante la suma
Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
2 daños materiales determinados en daño emergente y lucro cesante la suma de trescientos veintitrés millones setecientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos ($ 323.757.783.00); y por concepto de lucro cesante 500 SMLMV.
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó, por medio de auto interlocutorio N° 034 del 27 de febrero de 2018 , admitió a trámite la demanda, y el llamamiento en garantía de Generalli Colombia Seguros S.A. (HDI Seguros) ordenando la notificación al extremo pasivo.
Trabada la Litis, el accionado contestó a través de curador ad litem.
Por su parte HDI Seguros, se manifestó frente al llamamiento oponiéndose a los hechos y pretensiones del líbelo impulsor, por lo que propuso las excepciones de mérito que intituló de falta de legitimación en la causa p or activa de la Iglesia para llamarlo en garantía, cosa juzgada, prescripción extintiva del contrato de seguro, falta de legitimación en la causa por pasiva de HDI Seguros.
Solicitó tener como pruebas documentales las obrantes en el expediente, así como las aportadas con la contestación de la demanda.
Pidió el traslado de la totalidad del expediente denominado “prueba anticipada” y el interrogatorio de parte del representante legal de la Iglesia.Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene
Pidió el traslado de la totalidad del expediente denominado “prueba anticipada” y el interrogatorio de parte del representante legal de la Iglesia.Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
3 Además de lo anterior requirió la declaración de parte del representante legal de HDI Seguros, así como el informe del Aerocivil, Indeportes, Bancolombia y Edna Marcela Maldonado, peticionó la exhibición de libros y papeles de comercio de Heligolfo con la participación de un perito contable y de igual manera la inspección judicial con exhibición de documentos y los testimonios de: Hernán Darío Elejalde López gerente de Indeportes Antioquia, Helena Gutiérrez Botero, Diego Hernán Gómez Arteaga y Lina López.
IV. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia instaló la audiencia inicial, donde manifestó que al revisar las solicitudes de pruebas que hace el apoderado de HDI Seguros, aquellas debían negarse por cuanto se encontró que al pedir esos elementos demostrativos, no indicó la conducencia y pertinencia de los mismos y que lo más importante es que conforme al artículo 372 del C.G.P el representante legal de HDI Seguros, debió comparecer a la diligencia de audiencia inicial y rendir su interrogatorio de parte, hecho que no fue así, luego para efecto de clarificar dijo que el interrogatorio de parte y declaración de parte es lo mismo, y no una figura diferente.
Expresó que la llamada en garantía no indicó la conducencia, pertinencia y utilidad respecto a la prueba por informes que dice que deberá rendir bajo la
clarificar dijo que el interrogatorio de parte y declaración de parte es lo mismo, y no una figura diferente.
Expresó que la llamada en garantía no indicó la conducencia, pertinencia y utilidad respecto a la prueba por informes que dice que deberá rendir bajo la gravedad de juramento la Aerocivil, Indeportes, Bancolombia y la señora Edna Marcela Maldonado.
Manifestó que HDI Seguros solicitó la exhibición de libros y papeles de comercio de Heligolfo con la participación de un perito contable sin indicar cuál era la conducencia y pertinencia de aquél elemento de persuasión, y que de igualResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
4 manera lo hizo frente a la solicitud de inspección judicial con exhibición de libros y documentos en las oficinas de Heligolfo.
Adujo que HDI Seguros tampoco indicó la pertinencia y conducencia de las pruebas testimoniales de los señores Hernando Darío López, Hernán Gómez Arteaga, Lina López y Helena Gutiérrez Botero y respecto de esta última no señala cual es el motivo de la declaración de ella.
Precisó que los informes solicitados se negaron por cuanto pudieron ser obtenidos y aportadas a través del derecho de petición que pudo elevar a esas entidades.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El llamado HDI Seguros a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto que negó las pruebas solicitadas.
Aseguró que frente a l os testimonios se indicó el objeto de dich o medio de
El llamado HDI Seguros a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto que negó las pruebas solicitadas.
Aseguró que frente a l os testimonios se indicó el objeto de dich o medio de convicción, y la declaración del señor Hernán Darío López quien es el gerente de Indeportes, depondrá acerca de la relación contractual celebrada entre Heligolfo y Mccan, la subcontratación de Heligolfo como empresa prestadora del servicio y los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2015.
Frente a la testigo Helena Gutiérrez Botero, aquella hablará de la relación contractual celebrada entre Heligolfo y Mccan y la subcontratación deResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
5 Heligolfo como empresa prestadora de servicios en los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2015.
Respecto de Diego Hernán Gómez Arteaga , expondrá en su calidad de coordinador de transporte y vuelos de Mccan acerca del uso de la aeronave con matrículas HK491G, para realizar el vuelo del 17 de noviembre del 2015 en la ruta Medellín-Ibagué.
Indicó, que la contratación de Heligolfo era para transportar los deportistas de la selección Antioquia en los juegos deportivos nacionales y acerca del uso de la aeronave con matrículas HK491G, para realizar vuelos de carácter comercial, durante el desarrollo del co ntrato celebrado entre Mccan e
de la selección Antioquia en los juegos deportivos nacionales y acerca del uso de la aeronave con matrículas HK491G, para realizar vuelos de carácter comercial, durante el desarrollo del co ntrato celebrado entre Mccan e Indeportes Antioquia y en general acerca del convenio que pactaron estas dos.
Expuso que Lina Gómez relatará lo concerniente a los reclamos judiciales y extra judiciales recibidos por HDI Seguros como consecuencia de la aeronave HK491.
Arguyó que contrariamente a lo indicado por el Juzgador de instancia, se mencionó el objeto de las pruebas testimoniales.
Insistió que la declaración de parte y el interrogatorio de parte a su juicio, son figuras jurídicas procesales diferentes, pues una de las consecuencias del interrogatorio de parte es la confesión y cuando se habla de declaración, los testigos no pueden confesar , por lo que, en el caso concreto la declaración de parte del representante legal de HDI Seguros debe versar sobre todo el ámbito de la demanda, la contestación y de lasResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
6 reclamaciones; ya que, son figuras distintas y la oportunidad para recepcionar una declaración no es la audiencia inicial, porque el artículo 372 prevé que se hará el interrogatorio de partes, más no la declaración de la parte, aunado a ello solicitó que se reconsidere la decisión y se le acepte la declaración de parte del representante legal de HDI Seguros.
Consideró que, frente a las pruebas de informe a Aerocivil, Bancolombia,
la parte, aunado a ello solicitó que se reconsidere la decisión y se le acepte la declaración de parte del representante legal de HDI Seguros.
Consideró que, frente a las pruebas de informe a Aerocivil, Bancolombia, Indeportes y a Edna Marcela Maldonado, si de pronto hubo falencias en el momento de peticionar esos medios de convicción, cree que por primacía el derecho sustancial, es posible que la señora juez al escuchar o al ver, ya que, sabe desde el principio la génesis del proceso, la complejidad del tema aeronáutico, y transaccional que hubo del negocio que hizo Indeporte s hasta el accidente de la avioneta.
Aseguró luego el apelante que aquella es una prueba pertinente para decretarse y poder discriminar y auscultar cualquier duda que se tenga tanto en los términos aeronáuticos, como de seguro, financieros, además la relación que hubo en cada uno, de Mccan, Heligolfo, el de Rubén e incluso si se pagó o no por la situación, a efecto de considerarse una exclusión de los montos o las coberturas asegurad as en el contrato de seguro, que aquello es solicitado no por ser un tema común sino aeronáutico y por lo mismo son necesarias para esclarecer la situación.
Frente a la inspección judicial manifestó, que debe decretarse dicha prueba porque Heligolfo tuvo negocios con Mccan y que el primero en su contestación no presentó algunos soportes, de manera que puede ser una estrategia de defensa, pero que el momento propicio sería poder hacer la inspección judicial para efectos de verificar documentos, trazabilidad deResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene
estrategia de defensa, pero que el momento propicio sería poder hacer la inspección judicial para efectos de verificar documentos, trazabilidad deResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
7 negociaciones y de acuerdos contractuales que haya hecho para la contratación del vuelo con la aeronave que es objeto del litigio en d icho proceso.
La juez a través de auto interlocutorio civil No. 184 del 21 de mayo de 2021, resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión censurada y en consecuencia concedió la alzada en el efecto devolutivo ante este Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 321 núm. 3° del CGP, y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la p rovidencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.
2. Centra sus motivos de reparo, el extremo llamado en garantía – HDI Seguros, en el hecho que la jueza a quo no haya decretado las pruebas solicitadas, atinentes a las testimoniales e informes requeridos así como la exhibición de libros y papeles de comercio de Heligolfo , al considerar que cumplió la carga impuesta y expuso el objeto de cada uno de los deponentes citados para rendir declaración, aceptó que si bien es cierto
exhibición de libros y papeles de comercio de Heligolfo , al considerar que cumplió la carga impuesta y expuso el objeto de cada uno de los deponentes citados para rendir declaración, aceptó que si bien es cierto frente a la prueba por informe se presentaron falencias, esta ha debido ser concedida en ejercicio de la primacía del derecho sustancial, y frenre a la inspección judicial estimó que se torna necesaria debido a los negocios que existieron entre Mccan y Heligolfo y que no fueron presentados con la contestación de éste último.Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
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3. En estos términos corresponde indicar que apuntaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela, frente a los medios de
prueba1 lo siguiente:
“En el nuevo proceso civil colombiano, en el que las partes acuden a confirmar, y no averiguar, sus aseveraciones, el derecho a probar se lleva a efecto conforme a los parámetros que reflejan los principios de libertad y de apreciación probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artículo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirv en para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario. Y que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador.
Ciertamente, ese artículo después de nombrar los nueve (9) medios de prueba tipificados en el ordenamiento civil añade que los litigantes
crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador.
Ciertamente, ese artículo después de nombrar los nueve (9) medios de prueba tipificados en el ordenamiento civil añade que los litigantes pueden valerse de «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales que lleven convencimiento al juzgador acerca de las situaciones fácticas en disputa. Por esto, el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo
1 STC 2066 de 2021Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
9 permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba.
Y es que el juez, por no ser ya «boca de la ley», al decir de la ideología decimonónica que encarnó la tarifa legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la concepción moderna de juzgador-pensador-razonador, debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credi bilidad que le da, porque aquello era propio del régimen vetusto y medieval de prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara
del régimen vetusto y medieval de prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales.”
4. Y específicamente en torno a la declaración de terceros (testimonio) como medio de prueba específico refirió el mismo órgano colegiado 2: “… atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar
2 STC 14026 de 2022Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
10 de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.”
5. Adviértase que, a voces del artículo 212 del C.G.P., para el decreto de la prueba testimonial, es menester verificar tres requisitos a saber: 1. El
litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.”
5. Adviértase que, a voces del artículo 212 del C.G.P., para el decreto de la prueba testimonial, es menester verificar tres requisitos a saber: 1. El nombre del testigo para su identificación; 2. Domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los deponentes; y 3. Enunciar concretamente los hechos de la prueba, para efectos de calificar la pertinencia, conducencia y utilidad de ésta.
6. Señálese que el extremo recurrente, llamado HDI Seguros, en su escrito de contestación deprecó el decr eto de la prueba testimonial de: Hernán Darío Elejalde López, Helena Gutiérrez Botero, Darío Hernán Gómez Arteaga y Lina López, indicando para cada caso, el objeto de la citación a cada uno de los testigos, de manera concreta.Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
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7. Se colige en torno a la prueba testimonial solicitada por el extremo recurrente, que la misma se efectuó con las formalidades necesarias para ser decretada y posteriormente practicada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y que, de haber considerad o la funcionaria de instancia que la misma debió ser rechazada como en efecto ocurrió, era menester de manera motivada exponer las razones para asumir tal postura, a voces del artículo 168 del C.G.P., más no indicar, como lo hizo, que el peticionario no
la misma debió ser rechazada como en efecto ocurrió, era menester de manera motivada exponer las razones para asumir tal postura, a voces del artículo 168 del C.G.P., más no indicar, como lo hizo, que el peticionario no señaló la pertinencia y conducencia de estos medios de convicción , cuando el libelo cont estatario acredita lo contrario, en estos términos cumplida la carga de esta parte, lo procedente era acceder al decreto del medio de persuasión testimonial, lo que no ocurrió, razón por la cual habráResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
12 de revocarse el proveído atacado frente a este particular y en consecuencia ordenar las pruebas testimoniales respecto de Hernán Darío Elejalde López, Helena Gutiérrez Botero, Darío Hernán Gómez Arteaga y Lina López.
7. Por otra parte, respecto de la declaración de parte peticionada por el extremo llamado en garantía recurrente HD I Seguros, frente al representante legal de dicha compañía, fue denegada por la funcionaria de primer nivel atendiendo a que debió rendir la dec laración en el mismo acto de la diligencia.
8. Así las cosas delanteramente se advierte que la determinación adoptada respecto de este asunto, será confirmada, pues a tono con lo normado en el inciso segundo numeral 7º del artículo 372 del CGP, “ El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.”
normado en el inciso segundo numeral 7º del artículo 372 del CGP, “ El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.”
9. A su vez el inciso segundo del canon 170 de la misma obra señala: “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.”
10. Fluye de lo anterior que, el interrogatorio de parte al ser una prueba que por disposición legal es de oficio y que su práctica es obligatoria por el juez, la cual, a voces del artículo 372 del Estatuto General del Proceso, debe realizarse en la audiencia, la misma está sujeta al derecho de contradicción de los contendientes , sin que exista prohi bición legal expresa de que el apoderado judicial pueda interrogar a su propia parte, pues se itera en virtud del derecho de d efensa y debido proceso, los interrogatoriosResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
13 realizados por el funcionario judicial , gozan del derecho de contradicción de ambos extremos litigiosos, sin distinción de alguna índole.
11. Frente a esta temática, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, ha puntualizado:
“…3. Para la Sala, la actuación refutada vulneró las prerrogativas superlativas del gestor, como pasa explicarse.
El artículo 372 del Código General del Proceso señala en su inciso primero que, tras surtirse la contradicción del libelo, el juez convocará a través de un
superlativas del gestor, como pasa explicarse.
El artículo 372 del Código General del Proceso señala en su inciso primero que, tras surtirse la contradicción del libelo, el juez convocará a través de un auto4 a los contendientes para surtir la audiencia inicial y les indicará que en ella se evacuaran los interrogatorios de las partes5 y las prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada.
Bajo ese horizonte, de manera anticipada, los contradictores están enterados de que dicho medio de convicción se practicará en ese acto y, de no concurrir, sin mediar prueba sumaria de la incomparecencia allegada antes o dentro de los tres (3) días sigui entes a la diligencia6 , quedaran expuestos a una sanción pecuniaria y a ser declarados confesos de los hechos señaladas en la demanda o en su contestación, según corresponda.
Todas estas previsiones, develan la trascendencia de la audiencia inicial, pues, de un lado, exigen la preparación del fallador sobre la clase de controversia y la manera como se ha planteado el libelo y su réplica, pues con ese entendimiento podrá interrogar, de manera exhaustiva a los litigantes, en aras de desentrañar los pormeno res del debate, lo cual es de suma importancia, por ejemplo, en las simulaciones, reivindicatorios o enResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
14 responsabilidades civiles, en donde las partes, por regla general, conocen de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso.
indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
14 responsabilidades civiles, en donde las partes, por regla general, conocen de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso. Tal aspecto, exige al juzgador prepararse para la inmediación de la enunciada probanza e, igualmente, para concentrar7 el mayor número etapas posibles para definir la contienda de manera célere.
Ello implica que el interrogatorio de las partes previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem se tramita en ese acto y, allí tras el cuestionario que efectúa el juez de manera oficiosa, se realiza el deprecado por los extremos del litigio, pues ese precepto es claro en ello, al disponer:
“(…) Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial (…).
“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrog ará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)”.
“(…) El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes (…)”.
De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo. Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principiosResponsabilidad Civil Extracontractual
distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo. Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principiosResponsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
15 procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados.
Por ello, carece de sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes ahí mismo, bajo el argumento según el cual, debe mediar el decreto del interrogatorio de parte como medio de prueba, para evacuarlo, posiblemente, en la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando de antemano, al señalarse fecha para la audiencia inicial, ya aparece decretado, ciertamente, para ser evacuad o en esa diligencia, primero por el juez y luego por quien pidió la prueba. Desde luego, la posibilidad de practicarlo posteriormente es excepcional, en tanto sólo ocurre cuando es aceptada la excusa de inasistencia de la parte.
Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 - 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen
Constitución y las reglas 228 - 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo 372 del C.G.P. dispone:
“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)”Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
16 A su vez, el inciso segundo del canon 170 ídem, señala:
“(…). Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
“(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)”
De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. (…) Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes
debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. (…) Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede s urtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia… 3” (Resaltado propio).
12. En armonía con dicho precedente el doctrinante Hernán Fabio López
Blanco, precisó:
“…Recuerdo que si el juez decreta de oficio el interrogatorio, debe tener presente que así la parte que lo ha podido solicitar no Lo hubiera hecho, tiene la posibilidad de interrogar debido a que el art. 170 del CGP señala que “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción
3 STC2156-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Responsabilidad Civil Extracontractual Iglesia Evangélica Interam. Cristo Viene Vs Herederos determinados e indeterminados y otros Rad. 2021 00145 02
17 de las partes” “Destaco que una de las re formas centrales del CGP en materia de la prueba de interrogatorio de parte, es la concerniente con los artículos 165, 191 y 198 que distinguen entre prueba de confesión e interrogatorio de parte, señalando el último de los mencionados que “el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre hechos relacionados con el proceso”, norma que permite que la parte pueda pedir el interrogatorio de la misma. Observo que la disposición es clara en señalar que se puede solicitar “a solicitud de parte”
de interrogarlas sobre hechos relacionados con el proceso”, norma que permite que la parte pueda pedir el interrogatorio de la misma. Observo que la disposición es clara en señalar que se puede solicitar “a solicitud de parte” y
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