TSDJ QBD SU - 27001310300120210014801-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120210014801-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 03 001 2021 00148 01

PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE BALDOMERO RODRÍGUEZ CÓRDOBA Y OTROS

DEMANDADO COMPARTA EPS LIQUIDACIÓN

PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Quibdó, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación, frente a la sentencia No. 057 del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , dentro del proceso verbal de responsabilidad extracontractual médica de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El extremo reclamante Baldomero Rodríguez Córdoba, Rosa Aminta Murillo Rentería, Oliva, Ana Esilda, Marlenys Miriam, Consuelo Xiomara y Fabel Rodríguez Rentería, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Comparta EPS en liquidación, con el objeto de que en sentencia se declare civilmente responsable por el fallecimiento de la señora Meregilda Rodríguez Rentería como consecuencia de la negligencia en la prestación del servicio de salud requerido y que no fue prestado en forma oportuna por el extremo convocado por pasiva , con base en los siguientes hechos:

fallecimiento de la señora Meregilda Rodríguez Rentería como consecuencia de la negligencia en la prestación del servicio de salud requerido y que no fue prestado en forma oportuna por el extremo convocado por pasiva , con base en los siguientes hechos:

1. Indicó que la señora Meregilda Rodrígue z Rentería (+) se encontraba afiliada a la EPS Comparta en el régimen subsidiado.

2. Señaló que debido a la atención médica, el galeno le ordenó la realización de hemograma y mamografía urgente, siéndole diagnosticado un tumor maligno de la mama parte especi ficada, anemia por deficiencia deProceso verbal de Responsabilidad médica de

Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

Radicado: 2021-00148-01

2 hierro sin otra especificación.

3. Advirtió que el 12 de octubre de 2018 en vista de que la EPS no autorizó la mamografía , decidió cubrir por su cuenta los costos, siendo el resultado: “asimetría global palpable, engrosamiento de la piel y retracción del pezón en el seno izquierdo y adenopatía en axila del mismo lado. Asimetría focal en cuadrante inferoexterno del seno derecho, categoría BIRADS5”

4. Refirió que el 22 del mismo mes y año le fue diagnosticado tumor maligno de la mama parte especificada, razón por la que el día 25 de octubre de 2018 es remitida de carácter urgente a ginecología, autorizando la EPS el servicio

en la Unidad Médico Quirúrgica Santiago IPS.

5. Manifestó que en vista que la EPS no autorizaba las órdenes médicas

es remitida de carácter urgente a ginecología, autorizando la EPS el servicio en la Unidad Médico Quirúrgica Santiago IPS.

5. Manifestó que en vista que la EPS no autorizaba las órdenes médicas

(hemograma, mamografía, ecografía de mama) prescritas por el galeno, decidió asumir las erogaciones debido a la urgencia y temor de perder la vida por la demora en los trámites.

6. Adujo que el Centro M édico de Cubi s, luego de atender a la señora Meregilda Rodríguez (+) decidió remitirla para estudios complementarios y manejo con especialistas, obligación que no cumplió la EPS Comparta, encargada de la prestación del servicio de salud a la hoy causante, que la tardía atención por especialista le complicó su estado de salud, por cuanto, el 13 de mayo de 2019 fue llevada por urgencia a la IPS HUMSALUD, siendo remitida de inmediato a un centro de atención de tercer nivel en UCI, para tratamiento de la patología, lo cual se materializó el 17 de mayo de 2019.

7. Expuso que desde el 14 de mayo hasta el 30 de mayo de 2019 la señora Meregilda (+) estuvo esperando que la EPS Comparta realizara su traslado a un centro de atención de mayor complejidad o de tercer nivel, al punto que tuvo que interponer acción constitucional para que se le brindara el servicio, orden judicial que incumplió la entidad prestadora del servicio de salud.

8. Afirmó que inclusive se vieron en la necesidad de acudir a la Superintendencia de Salud el 17 de mayo de 2017 (sic), no obstante, no prestaron el servicio requerido, situación que obligó a los familiares a trasladar

8. Afirmó que inclusive se vieron en la necesidad de acudir a la Superintendencia de Salud el 17 de mayo de 2017 (sic), no obstante, no prestaron el servicio requerido, situación que obligó a los familiares a trasladar por su cuenta a la señora Meregilda (+) a la ciudad de Medellín, en donde finalmente fallece el 3 de junio de 2019 en la Clínica León 13 , sin que la EPS Comparta le prestara el servicio requerido para tener la oportunidad de vivir.Proceso verbal de Responsabilidad médica de

Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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PRETENSIONES. – Pretenden los accionantes que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar, a la demandada responsable extracontractualmente por el fallecimiento de la señora MEREGILDA RODRIGUEZ RENTERIA (sic) identificada con la cedula(sic) de ciudadanía 35.589.927 de istmina como consecuencia de negligencia en la prestación del servicio de salud requerido por la occisa y que no fue prestado de forma oportuna por la demadada

1. Por concepto de daño material, las siguientes sumas:

1.1 Condenar al demandado a reconocer y pagar las victimas la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) por concepto de daño emergente. 1.2 Condenar a los demandados a reconocer y pagar la suma de Setencientos Noventa y ocho Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Tescientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($798.594.354) por

daño emergente. 1.2 Condenar a los demandados a reconocer y pagar la suma de Setencientos Noventa y ocho Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Tescientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($798.594.354) por concepto de Lucro Cesante pasado y futuro.

2. Por concepto de daño moral la suma de seiscientos ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SEISCIENTOS

DIECISIETE MILLONES SET ECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

OCHENTA PESOS ($617.797.680)”

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , mediante proveído No.807 adiado el 9 de agosto de 2021 dispuso la admisión del trámite, y la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.

A través de proveído No. 393 adiado el 22 de marzo de 2022, se le requirió a la parte actora dar cumplimiento al numeral 1º del artículo 317 del CGP, efectuado ello y una vez trabada la relación jurídico-procesal, la demandada, Comparta EPS en liquidación , presenta contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ,Proceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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4 proponiendo como excepciones de fondo la de falta de legitimidad e n la causa pasiva, ausencia de violación del derecho invocado, inexistencia del nexo causal. Pide se convoque al trámite a la IPS San Francisco de Asís.

4 proponiendo como excepciones de fondo la de falta de legitimidad e n la causa pasiva, ausencia de violación del derecho invocado, inexistencia del nexo causal. Pide se convoque al trámite a la IPS San Francisco de Asís.

Señaló la entidad accionada que, a la señora Meregilda Rodríguez se le brindó la atención médica requerida, distinto que ella no solicitaba las autorizaciones para hacer efectivas las órdenes médicas, no encontrándose obligados a lo imposible.

Evacuadas la audiencia s de que trata n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó la decisión respectiva.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a quo en audiencia de instrucción y juzgamiento profiere la sentencia N° 057 del 30 de junio de 2022, a través de la cual, se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada Comparta EPS hoy en liquidación de “ausencia del derecho invocado y ausencia de nexo causal,” y se declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva, negando por tanto las súplicas de la demanda.

Como fundamentos de esa determinación, la censora afirmó que l a parte demandante no logró acreditar que el fallecimiento de la señora Meregilda Rodríguez (+) acaeció por la falta de autorización por parte de la EPS en el traslado de atención a un tercer nivel de servicios médicos.

La funcionari a de instancia indicó, luego de realizar análisis legal y jurisprudencial en torno a la figura jurídica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como en específico a la responsabilidad

traslado de atención a un tercer nivel de servicios médicos.

La funcionari a de instancia indicó, luego de realizar análisis legal y jurisprudencial en torno a la figura jurídica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como en específico a la responsabilidad médica en materia civil , señaló que la señora Meregilda Rodríguez (+) fue diagnosticada desde el mes de octubre de 2018 con tumor maligno de mama parte especificada , frente a la cual, solo solicitó a su EPS atención por ginecología que le fue autorizada en la Clínica Santiago de la ciudad de Quibdó.

Refirió que, a partir de la data relacionada antecedentemente, no se tuvo reporte por parte de la accionada de requerimiento de servicio alguno porProceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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5 parte de su afiliada, hasta su ingreso al hospital San Francisco de Asís, de lo que da cuenta la documental aportada y los interrogatorios de los accionantes Oliva y Marlene Rodríguez, quienes dieron a conocer que la paciente pese a conocer la enfermedad que la aquejaba, no buscó tratamiento especializado sino que acudía por su cuenta a medicina general donde la Dra. Zunilda en Istmina quien le proporcionaba medicamentos para el dolor.

Expuso que si bien las deponentes alegaron una deficiente prestación del servicio por parte de Comparta EPS en el lugar donde residían, no acreditaron que la fallecida siquiera hubiese radicado alguna solicitud , información que además fue corroborada por el declarante Didier Alonso Bonilla Rodríguez.

servicio por parte de Comparta EPS en el lugar donde residían, no acreditaron que la fallecida siquiera hubiese radicado alguna solicitud , información que además fue corroborada por el declarante Didier Alonso Bonilla Rodríguez.

Arguyó además la dictaminadora que, conforme se desprende de la documental, la EPS Comparta tuvo conocimiento de la condición patológica de la paciente hasta el mes de mayo de 2019 cuando es trasladada del hospital de Istmina al hospital San Francisco de Asís de Quibdó, y que desde esa calenda la EPS accionada inició el proceso de referencia en aras de conseguir la atención de la paciente por la especialidad de oncología, evidenciándose en el record de la bitácora que fue constante y diario, hasta el 29 de mayo que se aceptó en la Fundación Amigos de la Salud en Montería Córdoba, información que fue remitida a la EPS , sin que obtuvieran respuesta de este.

Relató que l lamó la atención la historia clínica del Hospital San Francisco de Asís, que para esa data la médica internista deja constancia que la EPS, no ha tramitado la remisión de la paciente, sin soportar su dicho, lo que deja ver que no había una coordinación entre la historia clínica administrativa y asistencia, no obstante, existe constancia en la bitácora que se continuó con el proceso de referencia con todas las IPS antes referenciadas, quienes manifestaron su insuficiencia de camas, lo que ocurrió hasta el 30 de mayo de 2019 , cuando se presenta el alta voluntaria y conlleva al cierre del caso por parte de la EPS Comparta.

Precisó que la señora Meregilda fue trasladada por su familia al servicio de urgencias de la Clínica León XIII en donde es recibida el día 31 de mayo de

Comparta.

Precisó que la señora Meregilda fue trasladada por su familia al servicio de urgencias de la Clínica León XIII en donde es recibida el día 31 de mayo de 2019, con diagnóstico de ingreso de derrame pleural , en donde recibió la atención m edica requerida hasta el dí a de su fallecimiento (3 de junio deProceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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6 2019), dejándose constancia en la historia clínica que la paciente por voluntad propia se negaba a recibir el tratamiento , lo que se encontraba acreditado desde la fecha del diagnóstico, situación que fue comunicada a la familia.

Coligió que la parte accionante no conoció el proceso de referencia y contra referencia, y así lo manifestó la señora Oliva Rodríguez, a fin de acreditar la responsabilidad alegada.

Advirtió que está acreditado que la EPS Comparta, buscó la oportunidad para la atención de la señora Meregilda, y lo hizo de manera constante, en garantía de la prestación del servicio; siendo diferente que ateniendo a la gravedad de la enfermedad padecida y la clase de especialidad requerida , no se haya obtenido una respuesta positiva por parte de las IPS receptoras de la s solicitudes que hacia la contra referencia , lo que obligó a la paciente a ingresar a urgencias por su cuenta.

Expuso que Comparta EPS actuó diligentemente, sin que se advierta la falla endilgada por el extremo demandante, ya que cumplió a cabalidad con lo que le atañe como entidad promotora de salud (gestión de traslado de la

Expuso que Comparta EPS actuó diligentemente, sin que se advierta la falla endilgada por el extremo demandante, ya que cumplió a cabalidad con lo que le atañe como entidad promotora de salud (gestión de traslado de la paciente), de tal forma debió la parte actora, sino estaba de acuerdo a la bitácora llevada, compartir la procesada por el Hospital San Francisco de Asís que atendía a la paciente para ese momento, a efectos de determinar si la misma era concordante con la aportada al dossier.

Deliberó que no observó la conducta a ntijurídica o culpa por parte de la demandada, por tanto, la ausencia del nexo causal, porque pese a existir el daño (muerte de la señora Meregilda Rodríguez), no puede afirmarse probatoriamente hablando que ello obedeció a una acción u omisión de la accionada, partiendo del hecho de que no fue negligente y pasiva , y en el evento de haberlo sido (que no fue demostrado) que fue esa omisión la causa directa o indirecta del daño, encontrándose ante una ausencia de culpa de la EPS Comparta.

Explicó que según indicaron las interrogadas, no sufragaron gasto alguno por la atención recibida por su hermana desde que ingresó al hospital de Andagoya, luego al centro médico en Cubis, en el hospital San Francisco deProceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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7 Asís, en la clínica Leon XIII de Medellín, entendiendo el despacho que ello fue asumido por su EPS.

Con apego a dichos discernimientos resolvió:

7 Asís, en la clínica Leon XIII de Medellín, entendiendo el despacho que ello fue asumido por su EPS.

Con apego a dichos discernimientos resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada las excepcio nes propuestas por la demandada comparta E.P.S hoy en liquidación de ausencia de violación del derecho invocado y ausencia de nexo causal por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de fa lta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la accionada.

TERCERO: Negar las súplicas de la demanda por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte actora.

QUINTO: Para que se incluya como agencias en derecho en l a liquidación de costas se fija la suma de $22.480.000, de conformidad con el artículo 5° del acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“… la situaciones fácticas y jurí dicas establecidas en la demanda y las pruebas documentales obrantes en el expediente, así como las testimoniales si evidencia efectivamente que frente a la causante hubo una omisión en la prestación del servicio por parte de la hoy accionada Comparta EPS, en tal sentido, al no estar de acuerdo a las consideraciones planteadas en ese sentido y que fueron sustentadas debidamente por usted, consideró que el superior debe revisar la decisión en el sentid o de

Comparta EPS, en tal sentido, al no estar de acuerdo a las consideraciones planteadas en ese sentido y que fueron sustentadas debidamente por usted, consideró que el superior debe revisar la decisión en el sentid o de que la misma pueda ser revocada y acceder a las súplicas de la demanda, entendiendo de que la Ley 100 si establece unas obligaciones de prestación del servicio directa con los usuarios que tienen las EPS, aquí estamos frente a una omisión por parte de la EPS y debo aclarar que no estamos frente a la responsabilidad m édica que si exige un tecnicismo jurídico para probar el daño en ese sentido, aquí evidentemente estamos frente a la omisión en la prestación del servicio cuya responsabilidad siProceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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8 estaba a cargo de la EPS, está tan claro que la usuaria del hospital San Francisco de Asís viaja por su propia cuenta a Medellín para ser atendida, si bien la bitácora que allegó como prueba documental la EPS demuestra unas gestiones, lo que si prueba es que no logró en su momento prestarle el servicio que requería la usuaria, yo no he manifestado en la acción que la atención de la usuaria, la prestación del servicio por parte de la EPS garantizaría la supervivencia de ella, lo que he cuestionado en la acción es que la omisión de ella si le causó una pérdida de oportunidad , tal pérdida de oportunidad es que exige la reparación integral a las víctimas, en ese sentido señora Juez interpongo el recurso de apelación …”

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

pérdida de oportunidad es que exige la reparación integral a las víctimas, en ese sentido señora Juez interpongo el recurso de apelación …”

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 2 4 de julio del 2023, se admitió el recurso de apelación, corrido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.

Si bien es cierto no presentaron escrito de sustentación en ésta instancia, si lo hizo el recurrente en el Juzgado A Quo, ante la falladora de instancia, por lo que, a la luz del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), debe tenerse como presentando y en tal sentido se procede a desatar la alzada.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Comoquiera que l os denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causal de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado y las partes están legitimadas en la causa, es procedente resolver el recurso impetrado el extremo demandante.

3. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el extremo accionant e impugna la decisión de instancia, corresponde a esta Sala de decisión por ser la competente, dilucidar si existió culpa endilgable a la EPS Comparta, en la demora imputada en la remisión de la paciente Meregilda Rodríguez Rentería, que incidiera directam ente en la p érdida de oportunidad para recibir un

la competente, dilucidar si existió culpa endilgable a la EPS Comparta, en la demora imputada en la remisión de la paciente Meregilda Rodríguez Rentería, que incidiera directam ente en la p érdida de oportunidad para recibir un tratamiento que conllevó al desenlace fatal, que imponga la necesidad deProceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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9 revocar la decisión de instancia, o si por el contrario, ajustada la determinación atacada a las bases probatorias, deba ser confirmada la misma.

4. Como cuestión preliminar, y en consonancia directa con el tema objeto de debate, ha dicho frente a la responsabilidad médica la Sala de Casación

Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia:

“4. La responsabilidad médica describe un escen ario en donde campean los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.”1

En la misma sentencia, expuso en punto a la carga probatoria:

su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.”1

En la misma sentencia, expuso en punto a la carga probatoria:

“De lo expuesto surge que ante el requerimiento de definir la responsabilidad de un profesional de la medicina o del establecimiento hospitalario, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros términos, debe ser asumida por parte del actor. No obstante, como lo ha venido señalando la jurisprudencia, a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar (carga dinámica de la prueba), determinación a cargo del funcionario, según su criterio, aunque referido a circunstancias objetivas que develen la real posibilidad de que una u otra parte sea la llamada a ejercer ese rol.”

5. Con respecto a la institución jurídica que se viene comentando, jurisprudencialmente se ha sostenido que las fallas en la prestación de servicios médicos, por acción u omisión, al ser resultado de procedimientos inadecuados, indebido diagnóstico entre otras, determinan la responsabilidad

1 SC12947-2016 Radicación n° 11001 31 03 018 2001 00339 01, fechada 15 de septiembre de 2016Proceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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10 civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, tanto en el campo contractual como en el extracontractual. En aquella se exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad, mientras que en la segunda, esto es la extracontractual, el quebranto se genera al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.

6. Por otra parte, es menester advertir que la función básica de las Entidades Promotoras de Salud conforme a la Ley 100 de 19 93, es la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” y “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud

(IPS) y profesionales respectivos (art. 177 num. 6 y 179). Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compr omete su responsabilidad civil y prestándolos mediante contratación con IPS u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en

lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compr omete su responsabilidad civil y prestándolos mediante contratación con IPS u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (Cas. civ. sentencias d e 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005, exp. 14415).

7. La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud – EPS, por el servicio de salud que prestan, también es de tipo contractual o extracontractual, pues con relación al afiliado o beneficiario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y, por tanto, en estos términos, la responsabilidad es contractual. Contrariamente, la responsabilidad en que pueden incurrir las EPS respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o beneficiario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es eminentemente extracontractual.

8. En esta oportunidad, salta a la vista que el libelo impulsor fue presentado por los familiares de la señora Meregilda Rodríguez Rentería, debiendo entender laProceso verbal de Responsabilidad médica de

Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

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11 Sala que la responsabilidad reclamada por los presuntos daños que concluyeron con el deceso de aquella es eminentemente de tipo extracontractual, tal como lo suplicó la parte actora en el acápite de pretensiones del escrito inaugural por cuanto en la parte inicial también relaciona la responsabilidad contractual.

concluyeron con el deceso de aquella es eminentemente de tipo extracontractual, tal como lo suplicó la parte actora en el acápite de pretensiones del escrito inaugural por cuanto en la parte inicial también relaciona la responsabilidad contractual.

9. Al margen de lo anterior, trátese de cualquiera de las dos instituciones, esto es, contractual o extracontractual, el régimen siempre será de culpa probada, por lo que corresponde al demandante demostrar a plenitud todos los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, tales como el daño, causalidad o nexo causal y la culpabilidad (culpa o dolo), laborío que, como no puede ser sustituido por el fallador, de no realizarlo la parte, conlleva inevitablemente al decaimiento de la pretensión.

9.1.Sobre este aspecto, nuestro máximo superior funcional, apuntaló:

“en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica, en el cual tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medios y resultado, como lo ha reconocido la Sala:

[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”2

10.Bajo este panorama, es necesario indicar que, en efecto acreditado se

naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”2

10.Bajo este panorama, es necesario indicar que, en efecto acreditado se encuentra el daño, esto es, la muerte acaecida en la humanidad de la señora Meregilda Rodríguez Murillo, el 3 de junio de 2019 según da cuenta el registro civil de defunción con indicativo serial 05892100, el certificado de defunción 72193012-0 y la historia clínica que reposa en el expediente, lo que se pretende determinar en el caso bajo examen, es la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por esta paciente y las actuaciones desplegadas por la

2 CSJ. SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020.Proceso verbal de Responsabilidad médica de Baldomero Rodríguez Córdoba Vs Comparta EPS en liquidación

Radicado: 2021-00148-01

12 EPS Comparta a la cual se encontraba afiliada , específicamente, en la demora imputada a esta, en el traslado efectivo de la usuaria a una institución de salud de tercer nivel, conforme lo ordenó el médico tratante, en busca de una atención en salud de mayor complejidad a la que podía brindársele en Quibdó y que era necesaria atendiendo a las patologías que la aquejaban.

10.1 Frente al nexo causal dejó sentado la Corte:

“2. Como de un tiempo a esta parte lo v iene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al

“2. Como de un tiempo a esta parte lo v iene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural”, sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. N

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