TSDJ QBD SU - 27001310300120220005801-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120220005801-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 03 001 2022 00058 01

PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE JOHN JAIME RÍOS MIRANDA Y OTROS

DEMANDADO FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ Y OTROS

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ,

CHOCÓ.

Quibdó, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, Ch., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El extremo reclamante, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Patrulla Aérea del Chocó, Seguros del Estado y Stivinson Tobar Palacios , con el objeto que en sentencia se declare civilmente responsable por los daños ocasionados al señor Jhon Jaime Ríos Miranda en el siniestro que tuvo lugar el 11 de noviembre del año 2020, a la altura del barrio La Platina, sector El Basurero, en

en sentencia se declare civilmente responsable por los daños ocasionados al señor Jhon Jaime Ríos Miranda en el siniestro que tuvo lugar el 11 de noviembre del año 2020, a la altura del barrio La Platina, sector El Basurero, en la vía que conduce de la ciudad de Quibdó al corregimiento de Tutunendo, con base en los siguientes hechos:

1. Indicó que el señor John Jaime Ríos Miranda proviene de una familiacon lazos estrechos, conformada por sus padres, compañera permanente, hijos, hermanos, nuera y nieto , de suerte que lo q ue le suceda a alguno de ellos afecta a todo el grupo familiar.

2. Refirió que debido a la situación económica, éste decidió dedicarse a la actividad de moto taxista – rapimotero en la ciudad de Quibdó, con la cual, sufragaba parte de los gastos de manutención de la familia.

3. Señaló que el 11 de noviembre de 2020, a las 2:30 p.m. conducía en el sentido Medellín – Quibdó un vehículo tipo ambulancia marca Hyundai H1-2 modelo 2008 de placas CTV-975, con póliza de seguros a cargo de la entidad Seguros del Estado SA, perteneciente a la Fundación Patrulla Aérea del Chocó y tripulada por Stivinson Tobar Palacios.

4. Que el citado conductor viajaba absolutamente solo desde la ciudad de Medellín a Quibdó, luego de dejar un paciente el día anterior, sin hacer un descanso prudente ante tantas horas de viaje (más de 16 horas promedio)

5. Manifestó que el señor Tobar Palacios conduciendo la ambulancia

de Medellín a Quibdó, luego de dejar un paciente el día anterior, sin hacer un descanso prudente ante tantas horas de viaje (más de 16 horas promedio)

5. Manifestó que el señor Tobar Palacios conduciendo la ambulancia referenciada, ocasionó un aparatoso accidente de tránsito a la altura del barrio La Platina, sector E l Basurero de la ciudad de Quibdó, debido a que venía a exceso de velocidad, además realizando una maniobra peligrosa de invasión del carril contrario por donde transitaba el señor John Jaime Ríos Miranda en la motocicleta de placas XFS-33D, chocándolo de frente.

6. Aseveró que producto de dicha imprudencia, le ocasionó lesiones, la más gravosa, fue que le cortaron de un tajo la pierna izquierda a la altura del fémur, fractura en la mano izquierda en la zona del codo, y los huesos del antebrazo, causando al día de hoy inmovilización total de éste, fractura de pelvis, que en la actualidad lo tiene n postrado en una cama sin fecha de recuperación o mejoría.

7. Expuso que por la gravedad de las lesiones, luego de ser atendido en el Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, tuvo que ser remitido de urgencias a un centro asistencial de tercer nivel – Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Armenia – Quindío.8. Arguyó que al momento del accidente el señor John Jaime Ríos Miranda tenía 46 años de edad, pues nació el 21 de diciembre de 1973, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojando una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, ocasionándole una pérdida

Miranda tenía 46 años de edad, pues nació el 21 de diciembre de 1973, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojando una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral súper elevada, que supera los topes máximos a la hora de solicitar indemnización de daños y perjuicios.

9. Indicó que el accidente de tránsito fue conocido por los agentes de policía, patrulleros Ferney Cortés Cardona y Fabio Novoa Hernández, quienes suscribieron el Informe Ejecutivo – FPJ-3 fechado 11 de noviembre de 2020 , reportando las hipótesis 104 (adelantar invadiendo carril en sentido contrario) y 110 (exceso en horas de conducción) y que constituyen el primer insumo para determinar la causa del accidente.

10. Exteriorizó que debido a la gravedad de las lesiones causadas al señor John Jaime Ríos Miranda, se radicó denuncia por el de lito de lesiones personal, la cual se adelanta por la Fiscalía Primera Local de Quibdó, bajo el radicado 270016001099202000356.

PRETENSIONES. – Pretenden los accionantes que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, SEGUROS DEL ESTADO S.A y el señor STIVINSON TOBAR PALACIOS por la ocurrencia del accidente de tránsito el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2020, en donde resultaron gravemente afectados física y emocionalmente de carácter

DEL ESTADO S.A y el señor STIVINSON TOBAR PALACIOS por la ocurrencia del accidente de tránsito el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2020, en donde resultaron gravemente afectados física y emocionalmente de carácter permanente mis ahijados judiciales en especial la victima directa señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, según el objeto de la presente demanda. SEGUNDA. En consecuencia, de lo anterior solicito se les repare a las víctimas directas y a los derechohabientes, mediante indemnización determinada por los perjuicios extra patrimoniales, morales, lucro cesante consolidado o futuro, con ocasión al accidente del se ñor JOHN JAIMERIOS MIRANDA, ordenando por sentencia judicial para cada uno la suma que describiré más adelante:

TERCERO: Disponer que las partes demandadas. Están obligadas al pago de los perjuicios causados a la parte demandante.

CUARTO: Que se condene en costas a los demandados, de acuerdo a lo probado en el proceso.

…

TOTAL, PERJUICIOS MORALES: = $1.900.0000 MIL NOVECIENTOS MILLONES

DE PESOS.

DAÑO A LA SALUD Para el Señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, (Victima directa) solicito se condene a los demandados a pagar la suma de, 400 smmlv por el elevado daño a la salud que este soporta y soportara el resto de su vida tasados en un valor de $400.000.000, CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS mcte.

DAÑO A LA VIDA RELACIÓN Por este concepto, se solicita para el Señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA,

tasados en un valor de $400.000.000, CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS mcte.

DAÑO A LA VIDA RELACIÓN Por este concepto, se solicita para el Señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, (Victima directa) solicito se condene a los demandados a pagar la suma de, 400 smmlv por el elevado daño a la salud que este soporta y soportara el resto de su vida tasados en un valor de $400.000.000, CUATROCIENTOS

MILLONES DE PESOS mcte.

PERJUICIOS PATRIMONIALES

ERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Veinte millones de pesos $ 20.000.000 veinte millones de pesos mcte) por concepto de gastos de representación jurídica para contratar los servicios profesionales de abogado para esta diligencia y las futuras que se derivaron del accidente de transitoPOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Luego de aplicar la fórmula correspondiente, se tiene que el lucro cesa nte asciende a la suma de $172.803.465,58

Para un total por perjuicios materiales de CIENTO NOVENTA Y DOS

MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

MILLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS $192.803.465,58

Lo anterior, sin perjuicio del valor máximo que resulte probado de disminución de la capacidad laboral, por tanto, se solicita el reconocimiento del mayor valor que resulte probado respecto de los perjuicios patrimoniales.”

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, a quien fue asignado el

reconocimiento del mayor valor que resulte probado respecto de los perjuicios patrimoniales.”

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, a quien fue asignado el asunto a través de proveído No 475 del 1º de abril de 2022 lo inadmitió, subsanadas las falencias presentadas, mediante proveído N° 552 adiado el 25 de abril de 2022, admitió el libelo impulsor, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, la empresa demandada, Seguros del Estado, luego de pronunciarse f rente los hechos y oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone como excepción de fondo la de inexistencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual, falta de legitimación en la causa por pasiva, concurrencia de vehículos, falta de legitimación en la causa por activa, riesgos no asumidos por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT 13795600003970, naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, límite de responsabilidad de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT 13795600003970 , inexistencia de obligación solidaria , inexistencia de obligación.El demandado Stivenson Tobar Palacios , presenta contestación señalando que ni él, ni la empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó, tienen responsabilidad en los hechos que se les imputa, por cuanto no existe nexo de causalidad entre el daño y su comportamiento . Propuso como

que ni él, ni la empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó, tienen responsabilidad en los hechos que se les imputa, por cuanto no existe nexo de causalidad entre el daño y su comportamiento . Propuso como excepciones la de infracción a las normas de tránsito y fraus omnia corrumpit, hecho exclusivo y determinante de la víctima, ruptura del nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, cuantificación excesiva de los perjuicios, innominada.

Surtido el trámite de rigor, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, del 25 y 26 de abril de 2023, en la que se adopt ó la decisión de fondo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a quo en audiencia de instrucción y juzgamiento profiere la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, a través de la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La funcionaria de instancia indicó frente al elemento del daño, constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual, que en el caso bajo examen se ve materializado en las lesiones sufridas por el señor John Jaime Ríos Miranda; la culpa al estarse en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa, ésta se presume en cabeza de quien generó el daño, como es el caso de la conducción de automotores, advirtiéndose del material probatorio que tanto el vehículo ambulancia involucrado en el accidente, y la motocicleta , ejercían una actividad peligrosa, y que ambos rodantes excedían la velocidad reglamentaria, evidenciándose la concurrencia de culpas, ya que

el vehículo ambulancia involucrado en el accidente, y la motocicleta , ejercían una actividad peligrosa, y que ambos rodantes excedían la velocidad reglamentaria, evidenciándose la concurrencia de culpas, ya que los dos infringieron las normas de tránsito, conclusión a la que se llega al análisis de la prueba testimonial de quienes presenciaron el hecho , y las explicaciones dadas por el perito Marín.

Con apego a dichos discernimientos resolvió:“Declarar no probada la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por el demandado STI STIVINSON TOBAR.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de ruptura del nexo de causalidad, y de forma total la de infracción de las normas de tránsito y tasación excesiva de perjuicio.

Declarar la responsabilidad civil ex tracontractual compartida de la s demandadas FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS por los perjuicio s causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 11 de noviembr e de 2020 en donde resultó lesionado el señor JOHN JAIME R ÍOS MIRAN DA, por lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.

CUARTO: condenar de forma solidaria a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS a pagar al señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, por co ncepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma ciento cuarta y u n millones doscientos treinta y un mil setecientos cuarent a pesos con nueve

JAIME RIOS MIRANDA, por co ncepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma ciento cuarta y u n millones doscientos treinta y un mil setecientos cuarent a pesos con nueve centavos m/c. ($141.231.740.09)

QUINTO: condenar de forma solidaria a lo s demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS a pagar a CARMENZA GIRALDO OSORIO compañera Permane nte del señor JOHN JAIME RIOS

MIRANDA, a DANIELA RIOS GIR ALDO, RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RIOS GIRALDO, JAIME ALBERTO RÍOS GIRALDO, en calidad de hijos, la suma de 25 SMMLV p ara cada uno; para EDELMIRA MIRANDA AGUDELO, y FREDIS RÍOS VELEZ en calidad de padres 25 SMMLV para cada uno, para JUAN JOSÉ R ÍOS MEJÍA en calidad de nieto 5 SMMLV, para MARIA ALEXANDRA MEJIA LOP EZ en calidad de nuera 5 SMMLV; para MARTA ISABEL y SANDRA MILENA RIOS MIRANDA en calidad de hermanas 25 SMMLV para cada uno.SEXTO: Condenar a los demandados de forma sol idaria a pagar por concepto de daño a la salud al señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, la suma de 75 SMMLV.

SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costa de acuerdo con el numeral 5 Artículo 365 del CGP.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costa de acuerdo con el numeral 5 Artículo 365 del CGP.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión de primera instancia, presentan recurso ambas partes:

1. El demandante expuso como razones de disenso frente al fallo de instancia: “En esta oportunidad vemos que hay un accidente, un accidente de tránsito que refleja con exactitud tres cosas que el despacho inicial decanta muy concisamente, pero a la hora de aplicar todo lo traído al despacho, todo el material probatorio, genera un inconformismo para el suscrito, porque tastabila la de cisión y genera una aplicación errada del material probatorio que se le puso de presente cuando refiere que existe culpa compartida, honorables Magistrados, si existiera culpa compartida en este proceso sencillamente la moto, que es el vehículo automotor que transita en el sentido Quibdó – Medellín, ocupado por mi representado, si la moto hubiese tenido culpa compartida, sencillamente en estas instancias a estos momentos, estaríamos enfrentando, estaría enfrentando mi defendido una denuncia penal por daño en bien ajeno, una demanda de pronto civil por daños, por perjuicios, pero no se hizo, sencillamente no se hizo es porque evidentemente en su contra la demandada nunca, nunca hasta este momento tuvo pruebas de que éste invadió el carril con trario, ahora, aquí quedó en el fallo inicial muy bien elaborado y muy bien ilustrado el material probatorio en cuanto a todas las evidencias quedaron en un solo carril, la juez inicial hace un barrido muy milimétrico de que ningún material probatorio

quedó en el fallo inicial muy bien elaborado y muy bien ilustrado el material probatorio en cuanto a todas las evidencias quedaron en un solo carril, la juez inicial hace un barrido muy milimétrico de que ningún material probatorio quedó en el sentido vial por donde transitaba la ambulancia, la juez inicialdecanta con exactitud que el calado de una ambulancia no puede ser movido por el impacto de una moto, estamos totalmente de acuerdo con eso, no hay manera, ni científica, ni física, lo argumenté en mis alegatos de conclusión, de que una moto saque del carril a una ambulancia de tanto peso, ahora, si la ambulancia viene despacio, s i la ambulancia viene despacio, impacta la moto cicleta, queda en su carril, el perito de la demandada dijo, la maniobra que había que hacer era o frenar o tirar la ambulancia hacia el lado derecho, donde quedó la ambulancia? En el lado izquierdo, entonces culpa compartida por exceso de velocidad, porqu e mi cliente dijo que iba tal vez a una velocidad de 30/35 kilómetros por hora , pienso que es cerc enarle el derecho a una persona, por qué? Su señoría, honorables Magistrados de segunda instancia, todas las pruebas se pueden refutar, todas las pruebas se pueden rebatir, todos los peritazgos aceptan contradicción, pero hay algo que venimos recalcando en este proceso, las imágenes usadas por la Fiscalía, por los policías de tránsito, por los peritos, por la juez inicial, por el suscrito, esas imágenes nunca fueron adulteradas, nunca fueron tachadas, nunca fueron refutadas, y esas imágenes al día de hoy son las mismas que usaron todos los testigos, peritos y demás intervinientes en este

la juez inicial, por el suscrito, esas imágenes nunca fueron adulteradas, nunca fueron tachadas, nunca fueron refutadas, y esas imágenes al día de hoy son las mismas que usaron todos los testigos, peritos y demás intervinientes en este proceso, qué arrojaron esas imágenes ? Que la moto quedó en el lado derecho, que el cuadro hemático quedo al bordo de la vía, que el señor John afectado principal quedo al bordo de la vía derecha por donde transitaba, que el otro herido quedó en el mismo bordo de la vía derecha por donde transitaba, hay una parte que si bien es cierto la señora juez se le escapa, y es que, son unas personas que iban hablando, cuando estoy hablando en una moto tiene que ir a una muy poca velocidad para el otro le entienda, porque si no la voz se la lleva el viento, se la lleva la brisa, se la lleva el exceso de velocidad, esas personas iban conversando, iban despacio , el despacho hace una analogía muy exacta en cuanto a que le mintieron al despacho descaradamente, el despacho se dio cuenta y no solamente se dio cuenta al final de la decisión, el despacho se dio cuenta durante todo el trasegar debatido en el proceso, se dio cuenta que le mintieron, se dio cuenta que le cambiaron versiones, se dio cuenta que en cosas mínimas como bien lo llamó, hombre cambiar el sitio donde duerme un testigo y el conductor de la ambulancia en Medellín, cambiar esa versión, con qué sentido, si cambiaronesa versión también hay que pensar de que el resto pues también esta plagiado de mentiras, por qué esta plagiado de mentiras? Y aquí se recalcó, un vehículo para transitar desde Medellín hasta Quibdó a una velocidad tan

plagiado de mentiras, por qué esta plagiado de mentiras? Y aquí se recalcó, un vehículo para transitar desde Medellín hasta Quibdó a una velocidad tan escasa, tan poquita, como venían diciendo, pues simplemente hubiera llegado más tarde, porque sabemos que venía rápido, pues porque frenó, cuando impacta la moto 43/48 metros después , de 40 a 48 metros después frenó, cuando los mismos peritos que trajeron el demandado dijo, de venir despacio pues frena 3/4 metros , es que la sana lógica aquí dice, si la ambulancia hubiese venido despacho, pu es frena en su carril, ahora cercenar la condena a la mitad , cercenar la condena a la mitad, hay si va en contravía de la eterna búsqueda de la justicia porque es que el derecho, la academia no es más que otro fin de darle a cada quien l o que le corresponde, y aquí le estamos cercenando a una persona la mitad, la mitad de lo que por ley tiene derecho, a una persona que ya no va a poder volver a caminar, una persona que tiene una limitación funcional de su brazo, a una persona que tiene li mitación del órgano funcional, órgano reproductor perdón, esa persona le cercenamos la mitad del derecho, y como si fuera poco le estamos diciendo, no culpa compartida don John, mi cliente así hubiese ido a pie, esa ambulancia lo hubiese accidentado, ese señor hubiese podido ir en bicicleta esa a mbulancia lo hubiese accidentado , por qué? Porque ella fue la que invadió el carril , entonces honorables Magistrados, el daño está comprobado, el hecho dañino está comprobado y el nexo causal

podido ir en bicicleta esa a mbulancia lo hubiese accidentado , por qué? Porque ella fue la que invadió el carril , entonces honorables Magistrados, el daño está comprobado, el hecho dañino está comprobado y el nexo causal está más que comprobado imposible de romperse, no hay como se rompa el nexo causal, entonces cercenar los daños, el reconocimiento de daños al 50% para el suscrito si es una cercenación también a la eterna búsqueda de la justicia, vemos que reconocen el daño a la ex compañera sentimental, a los hijos, agradezco la nuera, los nietos, todo tal cual se demostró en el plenario, pero es que aquí también se dijo en el plenario, que es que el señor John tenía unos hermanos, y estos hermanos son los que sufrieron con él, estos hermanos así no se diga que fueron a la clínica, así no se diga que estos hermanos vinieron a la ciudad de Quibdó, pues también se tiene que decir que son hermanos reconocidos de padre y de madre y son todos, y estos hermanos de una u otra manera han sufragado algu no el apoyo para su hermano , y han llamado y han estado pendientes, es que aquí no se necesita pensar quees una familiar lejano, dígase un primo lejano, un compadre, no, son hermanos y esos hermanos la sana doctrina dice que el reconocimiento se le debe reconocer, porque es que el grado de consanguinidad es inmediato, entonces cercenarle el derecho a los hermanos , que son los que se criaron con don John, que son los que están llamándolos, están pendientes y por la situación económica hay uno que da más que otro, cercenar ese derecho

entonces cercenarle el derecho a los hermanos , que son los que se criaron con don John, que son los que están llamándolos, están pendientes y por la situación económica hay uno que da más que otro, cercenar ese derecho pienso yo que se aleja del fin último que busca el derecho y una sentencia judicial cuando se está administrando justicia en representación de la Republica de Colombia, señores de alzada estos reparos son los mínimos que se le hace a la sentencia, una sentencia que analiza unos detalles muy profundos cuando argumenta es que sé que me mintieron, la juez inicial reconoce que le mintieron, reconoce que todo el proceso estuvo plagiado de unos lla mados de atención, de correctivos, de una paciencia que el suscrito hasta cierto punto sentía pena ajena en este proceso, una paciencia incalculable, nunca había visto un proceso con tanta p aciencia por un fallador, pero bueno, el tema es que la juez se en teró que le mintieron, se enteró que hubieron testimonios que no concordaba el uno con el otro, pero también el juez se entera que los testigos de la demanda rinden el mismo testimonio en la Fiscalía, le rinden el mismo testimonio al despacho, son testigos como el señor Octavio, un testigo casi presencial que duró instantes, segundos en ir al lugar de los hechos porque vive al frente, recoge la pierna, ayuda a buscarla, le muestra a los policías, dice como quedaron los carros, dice como venían, el señor esta tan atento a todos los detalles, que este testimonio debió haber inclinado la decisión para saber, hombre sucedió un accidente es verdad, pero es que si la moto su señoría fuese a una velocidad exagerada, pues que también tendría que haber quedado retirada del

testimonio debió haber inclinado la decisión para saber, hombre sucedió un accidente es verdad, pero es que si la moto su señoría fuese a una velocidad exagerada, pues que también tendría que haber quedado retirada del cuadro hemático y el suscrito no tendría razón para alegar la culpa compartida, porque bueno, si iba rápido, iba rápido, pero es que la moto en donde quedó? Al lado de la señal, hay que mirar las imágenes por favor, al lado de la señal, quedo a escasas dos metros, tres me tros, exageremos, cuatro metros, si la moto hubiese a exceso de velocidad pues la moto, como ya estamos hablando que no fue un impacto directo, sino fue un roce positivo, supongamos que haya sido así el roce positivo, y la moto hubiese ido a una velocidad exagerada entonces don John porque quedo tan cerca delcuadro hemático, porque don Walter quedo tan cerca del cuadro hemático, porque la moto quedó ahí , es que aquí no se trata amañadamente de argumentar sin presupuestos sólidos, no, no, no, no, es que aquí las pruebas están y más allá de la ciencia de la física, las imágenes, es que las imágenes hablaron, las imágenes le hablaron a dos policías iniciales, los dos policías que dijeron, la hipótesis es esta, esos policías po rque no fueron tachados en otro proceso cuando presentaron el croquis, porque la demandada o el señor Stivinson dijo, no es que yo no tuve la culpa voy a ir donde un inspector y voy a tachar este croquis, este informe de tránsito, este informe de transito es ilegal, no, no, no, no de ninguna manera, hasta hoy el informe de tránsito, el

a tachar este croquis, este informe de tránsito, este informe de transito es ilegal, no, no, no, no de ninguna manera, hasta hoy el informe de tránsito, el croquis, está a favor de mi defendido, hasta hoy, nunca ha sido tachado, entonces vemos en este recurso de alzada que si no ha sido tachado y la autoridad de transito era la legal, era la legitimada, lo planteado en el informe también es legal y también está legitimado , hoy no se puede tachar ese croquis, que hubieron inconsistencias como lo explicó un perito en la posición de las medidas, sí, pero de ahí a mas allá, decir que está tachado de alguna plagiadura considerable que cambie el sentido del informe de tránsito, no, entonces estos son mis reparos a la sentencia suplicándole al superior, en un tamiz más mesurado, más calmado, con un filtro, en un sedaso probatorio muy detenido se reconsidere el fallo inicial y por favor se conceda tal cual como se concedió en prim era instancia, pero el 100% de las suplicas de la demanda sin culpa compartida como se estableció en el fallo inicial”

2. La parte demandada, señor Stivinson Tobar Palacios, sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: “Es bueno tener presente que en este proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es la prueba y esto es en todo procedimiento, es la que en últimas delimita la decisión, o el fallo que debe tomar el juez, es decir ---- (inaudible), en ese orden de ideas en la contestación de la demanda presentada por el señor Stivinson Tobar Palacios se presentaron pruebas técnicas y científicas que

decisión, o el fallo que debe tomar el juez, es decir ---- (inaudible), en ese orden de ideas en la contestación de la demanda presentada por el señor Stivinson Tobar Palacios se presentaron pruebas técnicas y científicas que demostraban porqué el siniestro ocurrido el día 11 de noviembre del año 2020 no le es atribuible, ni imputable a él, y para ello lo soportamos en una prueba técnica y científica denominada informe técnico y pericial de reconstrucción de siniestro vial , que nos arrojó ese análisis señores Magistrados? Ese análisisnos arrojó unas causas contribuyentes y determinantes de ese siniestro vial ya referido el día 11 de noviembre del año 2020, que atribuyó una causa contribuyente exceso de velocidad , y dio una causa determinante, la invasión de carril contrario por el acto vial, señor conductor de la motocicleta, señor John Jaime Ríos Miranda , se hace el reparo a la sentencia por la siguiente razón: la sentencia concluye que estuvimos frente a una actividad peligrosa, de actividades concurrentes en la cual la actividad peligrosa se presume, es decir, que la sola actividad peligrosa da lugar a la concretación o la demostración de la actividad, no, la actividad peligrosa por sí misma no configura señores Magistrados el segundo elemento de la responsabilidad por actividades peligrosas el cual es el hecho, es decir, la actividad peligrosa, la actividad propia de conducción en si misma ya es una actividad peligrosa , es decir que la actividad que ejercía Stivinson Tobar Palacios conductor de la ambulancia, ya en si misma era una actividad peligrosa, y la actividad ejercida por John Jaime Ríos Miranda, conductor de la motocicleta también

es decir que la actividad que ejercía Stivinson Tobar Palacios conductor de la ambulancia, ya en si misma era una actividad peligrosa, y la actividad ejercida por John Jaime Ríos Miranda, conductor de la motocicleta también es una actividad peligrosa es decir, las actividades peligrosas no estaban en discusión, y el segundo elemento de la responsabilidad, el cual es el hecho o la actividad, no se configura por la sola actividad, lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que en actividades peligrosas el demandante le corresponde probar el daño, el hecho o la conduc ta peligrosa y la relación de causali dad, pero si desmenuzamos estos elementos, el hecho o la actividad peligrosa tenemos es que buscar ese hecho, a que nos lleva esto, a la imputación fáctica señores Magistrados, entonces la imputación fáctica es la que nos va… es así como hon orables Magistrados el hecho o aquella conducta que es lo mismo que la incidencia causal, no quedó demostrada , es decir, con los elementos de prueba, decretados y practicados en este proceso, el hecho o comportamiento atribuible al s eñor Stivinson Tobar Palacios no fue probado, en la demanda se

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