TSDJ QBD SU - 27001310300120220006801-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120220006801-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha )

RADICADO 27001310300120220006801

CLASE DE ROCESO DECLARATIVO VERBAL REIVINDICATORIO

DEMANDANTE CARMEN EDITH HURTADO DE SALAS Y OTROS

DEMANDADOS VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES Y OTROS PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA n.° 73 DEL 26 DE AGOSTO DEL 2022 DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia proferido en el asunto del encabezado.

Los señores CARMEN EDITH HURTADO DE SALAS , AURA TERESA

HURTADO DE CANDIA, AGUSTÍN ANTONIO, MANUEL FULGENCIO, ANA DOLORES, LUIS EVELIO y JESÚS ARTURO HURTADO RESTREPO , todos mayores de edad y vecinos de Quibdó, a través de apoderado judicial común demandaron en proceso declarativo verbal reivindicatorio de mayor cuantía a los señores VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES ,

todos mayores de edad y vecinos de Quibdó, a través de apoderado judicial común demandaron en proceso declarativo verbal reivindicatorio de mayor cuantía a los señores VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES , KETZIA VICTORIA VALOYES HURTADO , VIVIANA PALACIOS VALOYES y HAMINTON BENITO VALOYES HURTADO , también mayores de edad, por los siguientes hechos que se resumen, así :

 El 14 de julio de 2005 falleció en la ciudad de Medellín el señor Pedro Reinaldo Hurtado Copete, y a reclamar la herencia se presentaron sus hijos Carmen Edith Hurtado de Salas, Aura Teresa Hurtado de Candía, Agustín Antonio, Manuel Fulgencio, Ana Dolores, Luis Evelio y Jesús Arturo Hurtado Restrepo.

 Repartidos los bienes de la sucesión que consiste en un lote de terreno junto con la construcción de una casa que anteriormente era de madera y posteriormente le hicieron las bases para construirla de cemento con una extensión de 25 2 M2, colindando por el Norte con propiedad de la señora Ana Clara Palacios , en 24 metros, por el SurSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

D/te: CARMEN EDITH HURTADO DE SALAS Y OTROS

D/dos: VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES Y OTROS.

2 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co con propiedad de la señora Paulina Murillo, en 24 metros, por el Este

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co con propiedad de la señora Paulina Murillo, en 24 metros, por el Este con propiedad del señor Delfino Parra , en 10.50 metros, y por el Occidente con la carrera 4, en 10.50 metros.

 Dicho bien fue adquirido por el señor Pedro Reinaldo Hurtado Copete mediante adjudicación del Ministerio de la Economía Nacional, según Resolución n.° 069 del 13 de enero de 1944, y tiene la matricula inmobiliaria n.° 180-9778. está avaluado en la suma de $ 400.000.000, y a cada hijo, como heredero, le corresponde una hijuela cuya suma fue de $ 57.142.857, que para pagársela se les adjudicó el 14.02% del bien inventariado en la partida única.

 Hasta la fecha de presentación de la demanda, los Sres. VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES, KETZIA VICTORIA VALOYES HURTADO, VIVIANA PALACIOS VALOYES y HAMINTON BENITO VOLOYES HURTADO vienen disfrutando del predio que les corresponde a los actores, por lo que estos están privados de lo que heredaron por culpa de los demandados que se reputan dueños , sin serlo, siendo poseedores de mala fe.

Se pretenden con la demanda las siguientes declaraciones y condenas:

 Declarar que p ertenece el dominio pleno y absoluto a los aquí demandantes de las respectivas cuotas proindiviso del lote de terreno

Se pretenden con la demanda las siguientes declaraciones y condenas:

 Declarar que p ertenece el dominio pleno y absoluto a los aquí demandantes de las respectivas cuotas proindiviso del lote de terreno junto con la casa en él construida y de que trata los hechos de esta demanda, que tiene una extensión de 252 M2 y colinda , así: Por el Norte con propiedad de la señor a Ana Clara Palacios , en 24 metros; por el Sur con propiedad de la señora Paulina Murillo , en 24 metros; por el Este con propiedad del señor Delfino Parra, en 10.50 metros y por el Occidente con la carrera 4 en 10.50 metros, buen inmueble que se encuentra amparado con la sentencia n.° 009 del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 1° de Familia de Quibdó, mediante adjudicación en sucesión de su difunto padre Pedro Reinaldo Hurtado Copete.

 Que los demandados deben pagar a los demandantes , desde el día que en que estos fueron d esposeídos de su propiedad hasta el momento de la entrega del inmueble, más el precio de costo de las reparaciones que ella hubiera sufrido por culpa de los poseedores y se convierte en simple arrendatario.

 Que los demandantes no están obligados a indemni zar las expensas necesarias a que se refiere el art ículo 965 del C.C. , por ser los demandados poseedores de mala fe.

 Que la restitución del inmueble comprende las cosas que forman parte de él, o que se reputan inmuebles por la conexión con él, según

demandados poseedores de mala fe.

 Que la restitución del inmueble comprende las cosas que forman parte de él, o que se reputan inmuebles por la conexión con él, según lo prescrito en el Título 1, del Libro 2°, del C.C.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

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3 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Inscribir la sentencia en el libro de registro de la correspondiente oficina de este circuito, inmediatamente quede ejecutoriada.

 Que l os demandados pagará n a los demandantes, después de ejecutoriada la sentencia, las costas y costos del proceso.

Como pruebas, la parte actora adujo la siguiente:

Documentales:

 Sentencia de adjudicación de las hijuelas , proferida por el Juzgado 1° de Familia de Quibdó, el 15 de febrero de 2018.  Certificado de tradición respecto del folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-97/8 de la Oficina de Registro de II.PP. de Quibdó.  Certificado catastral nacional del IGAC con n.° predial 01-01-00-000087-0015-0-00-00-0000.  Paz y salvo de impuesto predial y valorización.

 Certificado catastral nacional del IGAC con n.° predial 01-01-00-000087-0015-0-00-00-0000.  Paz y salvo de impuesto predial y valorización.  Escritura n.° 360 del 9 de septiembre de 2019 .

Testimonial:

Como prueba testimonial , pidió llamar a declarar sobre los hechos de la demanda a los señores CARMEN ELENA PALACIOS, HERMINIO

CUCALÓN MENA, YULY MARÍA LONDOÑO PALACIOS y DOLLY DEL

CARMEN MARTÍNEZ VALOYES.

De igual manera pidió recibir interrogatorio de parte a los demandadosInspección Judicial:

Pidió que se llevara a cabo una inspección judicial , acompañada de un perito ingeniero , para determinar la identificación del inmueble por su ubicación y linderos, y las que se propongan al momento de la diligencia.

Mediante auto n.° 507 del 7 de abril del 20 22, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda, excluyó como demandada a la señora VIVIANA PALACIOS VALOYES por ausencia de poder para demandar en su contra y ordenó la notificación y el trasl ado respectivo a los demandados. También se ordenó inscribir la demanda, a costa de la parte demandante, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-9778.

Notificados en debida forma los demandados, dentro de la oportunidad debida se pronunciaron a través de apoderado judicial y reconocieron como parcialmente ciertos los hechos 1, 2, 4 y 5 ; dijeron que no les

Notificados en debida forma los demandados, dentro de la oportunidad debida se pronunciaron a través de apoderado judicial y reconocieron como parcialmente ciertos los hechos 1, 2, 4 y 5 ; dijeron que no les consta el 6 y negaron los hechos 3, 7 y 8 , para lo que adujeron que VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES, KETZIA VICTORIA VALOYES HURTADO y HAMINTON BENITO VALOYES HURTADO son arrendatarios de la heredera en calidad de hija del causante y , por lo mismo, tambiénSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

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4 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co propietaria del bien, la señora MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA , razón por la cual los aquí demandados no son poseedores, sino arrendatarios.

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y aseguró que no es cierto que por culpa de los accionados los demandantes estén privados de su cuota heredada, porque estos no son los únicos dueños del bien dado que existe un proceso de petición de herencia presentado por la señora MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

privados de su cuota heredada, porque estos no son los únicos dueños del bien dado que existe un proceso de petición de herencia presentado por la señora MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA , dado que los demandados no son poseedores del bien, sino arrendatarios de la señora MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA , quien está legitimada en la causa por activa para hacer restituir el bien inmueble arrendado, a través de proceso de restitución.

 PLEITO PENDIENTE, toda vez que en la actualidad cursa un proceso de petición de herencia ante el Juzgado 2° de Familia de Quibdó, interpuesto por la señora MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA, hija del causante PEDRO REINALDO HURTADO COPETE (+), de radicado n.° 27001311000220210025300.

 GENÉRICA, cimentada en el Art. 82 del CGP.

Como prueba documental , pidió admitir las copias del proceso de petición de herencia referi do en el acápite de excepciones y adjuntó las copias de unos contratos de arrendamiento suscritos por los demandados.

También solicitó recibir los interrogatorios de parte a los demandantes.

Por auto n.° 682 del 13 de junio de 2022 se reconoció personería para actuar al apoderado jud icial de los demandados, se tuvieron por notificados, por conducta concluyente , a los señores VIRGLUCY

HINESTROZA VALOYES, KETZIA VICTORIA y HAMINTON VALOYES

actuar al apoderado jud icial de los demandados, se tuvieron por notificados, por conducta concluyente , a los señores VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES, KETZIA VICTORIA y HAMINTON VALOYES HURTADO y por contestada la demanda por estos.

Por auto n.° 1080 del 26 de julio de 2022 se dejó sin valor ni efecto el numeral 4° del auto interlocutorio n.° 862 del 13 de junio de 2022 y se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

Por auto n.° 1148 del 8 de agosto siguiente se abrió a pruebas el proceso y se convocó a las partes a audiencia inicial, la cual se inició el día 25 y culminó el siguiente día 26 de agosto de 2022 y en ella se emitió el auto n.° 1219 en el que se accedió a la solicitud de desis timiento de pruebasSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

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5 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co presentada por los apoderados de ambas partes y luego de escuchados los alegatos de conclusión se emitió la siguiente:

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdó, mediante sentencia n.° 73 del 26 de agosto del 2022, dispuso:

los alegatos de conclusión se emitió la siguiente:

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdó, mediante sentencia n.° 73 del 26 de agosto del 2022, dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte accionada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva conforme con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Negar las sú plicas de la demanda por lo dicho en precedencia.

CUARTO: Levantar las medidas cautelares que se hayan decretado en el presente asunto.

QUINTO: Condenar en costa a la parte accionante conforme lo establece el numeral 1ro del articulo 365 por secretaria tásense.

SEXTO. Inclúyanse como agencias en derecho en la l iquidación de costas la suma de $12.000.000, de acuerdo con el artículo 5o numeral 1ro del acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016”.

Para la juez a quo, atendiendo al contenido del artículo Art. 946 del CC, según el cual “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ”, tal como quedó sentado al analizar el primer presupuesto de procedibilidad de la acción, los accionantes se encuentran legitimados para actuar, pues acreditaron la calidad de propietarios con la prueba idónea para ello, razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la

los accionantes se encuentran legitimados para actuar, pues acreditaron la calidad de propietarios con la prueba idónea para ello, razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte accionada. Sin embargo, como se desprende de la norma referida y piedra angular de esta clase de asuntos, no puede predicarse la legitimación en la causa de los demandados, pues, tal como se encuentra acreditado , más allá de los contratos de arrendamiento, con la declar ación de los accionantes y de los mismo s demandados, así como de la señora MARIA LUCINDA HURTADO, es ella la que ostenta la calidad de poseedora del bien, por lo que debió ser ella la demandada, porque VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES, KETZIA y HAMINTON VALOYES HURTADO solo son meros tenedores y no se han reputado nunca como dueños, personas que afirmaron que al consultar al vecindario por la propiedad del bien, seria señalada como tal la señora MARIA LUCINDA HURTADO, puesto que las testigos YULI LONDOÑO nada aportó sobre la posesión del bien pues ni siquiera sabe quién lo habita ySentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

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6 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co CARMEN ELENA PALACIOS, pese a conocer que viven ahí, no sabe en qué calidad, por lo que el Despacho declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no quedó demostrada la relación material de los demandados con la pretensión, no han participado en los hechos que han dado origen a la demanda desde el contenido de la norma que estudia esta clase de asuntos y establece, de forma taxativa, quienes son los partícipes o integrantes de esta clase de litigios, sin ser la condición de los demandados la propia para este asunto.

El apoderado judicial del extremo demandante presentó, como reparos concretos contra la decisión de primera instanci a, los siguientes:

Sostiene que, si se analiza con calma el proceso , se halla que las personas que están poseyendo el inmueble en disputa, si bien aparentemente dicen que lo hacen como tenedores porque están autorizados por MARÍA LUCINDA HURTADO, lo cierto es que presentan una dualidad puesto que para unos casos son simple s tenedores por estar pagando arr endamiento, pero para otros casos son poseedores porque actúan con la intención de no entregar una propiedad que ell os saben que no les correspo nde y que las mismas tías le s han dicho que esa propiedad había que entregarla.

Afirma que en reuniones nunca desconocieron que cuando MARÍA LUCINDA HURTADO abandonó la posesión dejó a sus nietos all í,

esa propiedad había que entregarla.

Afirma que en reuniones nunca desconocieron que cuando MARÍA LUCINDA HURTADO abandonó la posesión dejó a sus nietos all í, justamente para que le cuidaran la posesión, pero como quiera que tuvo que sali r de Quibdó por cualquier motivo, ellos también estaban poseyendo el bien con ánimo de señor y dueño y es ahora cuando se transforman en tenedores , dualidad que los lleva a la confusión pues para unos casos son tenedores y para otros son poseedores .

Aduce que lo extraño es que la señora MARÍA LUCINDA HURTADO VALENCIA se hubiera ido de Quibdó y no hubiera hecho lo más mínimo por resolver el problema de esa propiedad y ahora se queja porque no la “invitaron” al proceso de sucesión , lo que no es cierto, pues fue “invitada” y asistió a varias reuniones y cuando no pudo ir envió a sus nietos e hijos para que estuvieran pendiente s de esa situación.

Considera que lo único cierto es que los demandantes se sienten desposeídos de la propiedad, porque así sea con sacrificio o con ciertas patrañas, han colocado unas personas allí que pongan el pecho por ella, y no cree que unos nietos le alquilen propiedad a su abuela y paguen el arrendamiento, porque esa no es la posición inicial , los nietos empezaron ahí justamente como parte de la posesión que tenía la señora MARÍA LUCINDA entonces, al ap arecer, ahora como arrendadores, causa extrañeza porque en realidad ellos están causando un papel importante porque la figura s e transforma unas veces para serSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

arrendadores, causa extrañeza porque en realidad ellos están causando un papel importante porque la figura s e transforma unas veces para serSentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

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7 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co tenedores y otras para ser poseedores , y es por esa razón que se encuentra inconforme con la decisión que recurre.

El proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador el 1 de septiembre de 2022 y mediante auto del 5 del mismo mes y año se admitió la alzada y se ordenaron los traslados de rigor.

Concluido el trá mite respectivo, el proceso pasó nuevamente a Despacho el 3 de octubre de 2022 , sin pronunciamiento alguno de las partes. Sin embargo, para acatar la posición de nuestro superior funcional sobre este tópico, la Sala dará curso a la impugnación vertical a partir de la sustentación que hiciera el opugnante en primera instancia, tal cual lo ilustró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en la providencia STC 5790-2021, radicación T-1100102030002021-00975-00, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque1.

Justicia, en sede de tutela, en la providencia STC 5790-2021, radicación T-1100102030002021-00975-00, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque1.

Finalmente, m ediante auto del 23 de febrero hogaño se prorrogó por 6 meses la competencia para adoptar la decisión de segunda instancia, tal cual lo permite en el inciso 5º, del Art. 121, del CGP.

1.- Competencia y presupuestos procesales:

1.1 Los presupuestos procesales tales como competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, legitimidad en la causa por activa2 y demanda en forma están satisfechos en este asunto, por lo que sobra un pronunciamiento particularizado al respecto distinto a mencionar que tampoco se advierte vicio o irregularidad que tenga vocación para invalidar lo actuado hasta este momento.

1.2 Es, además, a esta Colegiatura a la que le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pretensionante contra la sentencia proferida en primer grado, bajo la órbita de la competencia

1 En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y err ada del

la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y err ada del censor, de todos modos, se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado en ultimas ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardo silencio, no supero los términos establecidos para el efecto, así como “no se causa dilación en los tramites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos”. Lo contrario provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto”. 2 La legitimación en la causa por pasiva será el tema principal a estudiar y dilucidar en este fallo.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

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8 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co funcional consagrada en el Art. 31 -1° en concor dancia con el 35 del CGP.

2.- Los problemas jurídicos:

Ceñida a los límites establecidos en los artículos 3203 y 3284 del CGP, se apresta la Sala a determinar si hay lugar a la revocatoria del fallo

CGP.

2.- Los problemas jurídicos:

Ceñida a los límites establecidos en los artículos 3203 y 3284 del CGP, se apresta la Sala a determinar si hay lugar a la revocatoria del fallo confutado y a declarar la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. Para ello, será menester dilucidar si en los demandados convergen los requisitos legales para resistir la pretensión reivindicatoria.

3.- Características y requisitos de la acción de dom inio:

En la sentencia SC-4046 del 30 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, apostilló:

“…Dispone el artículo 946 del Código Civil que «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», y conforme a las demás disposiciones que regulan esta acción se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles (art. 947 ib.), los otros derechos reales como el dominio, excepto el de herencia (art. 948 ib.) y también «se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular» (art. 949 ib.), siendo esta una acción instituida para aquel «que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (art. 950 ib.) y para el que «ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción» (art. 951 ib.) ”.

o fiduciaria de la cosa» (art. 950 ib.) y para el que «ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción» (art. 951 ib.) ”.

Respecto de esta tipología de acción, la misma Corte , en la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida en el radicado 1994-09601-01, memoró:

3 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tien e por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. 4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

D/te: CARMEN EDITH HURTADO DE SALAS Y OTROS

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9 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando - para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la co sa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo

única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la co sa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado” (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; …).

Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado”.

Se desprende , entonces, de la definición de la acción reivindicatoria , que sus elementos esenciales son: i) el derecho de dominio en el demandante; ii) la posesió n actual del demandado; iii) la identidad del bien a reivindicar y el poseído por el demandado; y iv) que se trate de

que sus elementos esenciales son: i) el derecho de dominio en el demandante; ii) la posesió n actual del demandado; iii) la identidad del bien a reivindicar y el poseído por el demandado; y iv) que se trate de una cosa singular reivindicable o de una cuota determinada pro indiviso de ella.5

En un caso similar al presente, en el que el juez de primer grado negó las súplicas de la demanda por considerar que en el plenario no existían elementos probatorios para establecer la transformación del título de los demandados de tenederos a poseedores y echó de menos su calidad de legítimos contradictores , y el requisito de que la acción debe dirigirse

5 Cfr. SC 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01, reiterada, entre otras, en SC 13oct.- 2011, rad: 2002-0053001, SC 3493-2014.Sentencia Laboral de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220006801

D/te: CARMEN EDITH HURTADO DE SALAS Y OTROS

D/dos: VIRGLUCY HINESTROZA VALOYES Y OTROS.

10 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co contra el actual poseedor de la cosa, la Corte Suprema d e Justicia, en la sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, radicado 25307-3103-001-2011-00105-01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque , explicó:

la sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, radicado 25307-3103-001-2011-00105-01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque , explicó:

“Al tenor del artículo 777 del Código Civil el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, «de manera que, la existencia de un contrato de arrendamiento o un contrato de promesa de compraventa no tienen la fuerza de modif

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