TSDJ QBD SU - 27001310300120220008801-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120220008801-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL-FAMILIA

(Segunda instancia)

RADICACIÓN 27001310300120220008801

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE RAFAEL PARRA MOSQUERA

DEMANDADA AURORA HELENA CASTAÑO PEREA PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN DE AUTO n.° 1606 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2022 DECISIÓN REVOCA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Procede el suscrito magistrado, por virtud del Art. 35 del Código General del Proceso ( CGP), a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio relacionado en el asunto del encabezado.

Por conducto de apoderado judicial y en la fecha del 24 de mayo de 2022, el señor RAFAEL PARRA MOSQUERA presentó demanda con acción ejecutiva singular en contra de la señora AURORA HELENA CASTAÑO PEREA, con la que pretende el cobro coactivo de la suma de $ 780.000.000 garantizada con una letra de cambio, título valor que fue aportado como cimiento de las pretensiones. Igualmente, deprecó medidas cautelares sobre un bien inmueble de dominio de

de $ 780.000.000 garantizada con una letra de cambio, título valor que fue aportado como cimiento de las pretensiones. Igualmente, deprecó medidas cautelares sobre un bien inmueble de dominio de la deudora, los remanentes que se generen en favor de la demandada en un proceso de similar naturaleza que se tramita en el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, y algunas cuentas bancarias, CDT’s y fiducias de la obligada.

En auto interlocutorio n.° 751 del mismo día, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdó libró el mandamiento de pago en la formaAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular Rad. 27001310300120220008801

D/te: RAFAEL PARRA MOSQUERA

D/da: AURORA HELENA CASTAÑO PEREA

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solicitada, y en providencia interlocutoria n.° 752 del 28 de abril (sic) de 2022, la juez decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-19288 de la Oficina de Registro de II.PP. de Quibdó, lo concerniente a los remanentes en el proceso de radicación n.° 27-001-40-03-001-202000079-00 que se tramita en el Juzgado 1° Civil Municipal de es ta ciudad y el embargo de las cuentas bancarias de la deudo ra,

remanentes en el proceso de radicación n.° 27-001-40-03-001-202000079-00 que se tramita en el Juzgado 1° Civil Municipal de es ta ciudad y el embargo de las cuentas bancarias de la deudo ra, aunque negó el pedido sobre las fiducias.

A través de auto interlocutorio n.° 1161 del 9 de agosto del año pasado y dado que no fue posible que la Secretaría notificara a la demandada el mandamiento de pago pues resultaron fallidos los intentos al correo electrónico suministrado, la juez de conocimiento requirió al extremo actor para que “notifique y allegue al despacho las constancias de la notificación, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o el art 8 de la ley 2213 de 2022”.

Como el demandante no acató lo anterior, a través de auto interlocutorio n.° 1606 del 25 de octubre de 2022 el Despacho a quo decretó terminado el proceso, por primera vez, por desistimiento tácito y dispuso la cancelación de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias.

El extremo pretensionante interpuso contra la decisión anterior los recursos de reposición y en subsidio apelación , con cimiento en lo establecido en el inciso final del numeral 1°, del Art. 317 del CGP , dado que aún no se han practicado, en su totalidad, las medidas de aprisionamiento pedidas y decretadas.

En auto interlocutorio n.° 1852 del 12 de diciembre de 2022, la juez mantuvo su determinación, aunque concedió la alzada en el efecto devolutivo.Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular

En auto interlocutorio n.° 1852 del 12 de diciembre de 2022, la juez mantuvo su determinación, aunque concedió la alzada en el efecto devolutivo.Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular Rad. 27001310300120220008801

D/te: RAFAEL PARRA MOSQUERA

D/da: AURORA HELENA CASTAÑO PEREA

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1.- Es competente este Tribunal Superior, en Sala Unitaria, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio n.° 1606 del 25 de octubre de 2022 , de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 31-1°, 35 y 321-7° del CGP.

2.- El problema jurídico que se deberá resolver, es si, en este asunto, convergen los presupuestos fácticos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal cual lo consideró la juez de primer grado.

3.- Dispone el inciso 3°, del numeral 1°, del Art. 317 del CGP, que “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pend ientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ”.

Esta norma, claramente, privilegia el perfeccionamiento de las

notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pend ientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ”.

Esta norma, claramente, privilegia el perfeccionamiento de las medidas cautelares anteriores a la notificación del mandamiento de pago, sobre la figura del desistimiento tácito; es decir, antes de que el deudor sea notificado de la orden de apremio, se deben practicar las medidas de aprisionamiento pedidas por el acreedor y decretadas por el juez.

4.- En el presente asunto, es claro que desde la presentación de la demanda y en escr ito aparte, el acreedor pidió “el embargo y posterior secuestro de los siguientes bienes propiedad de la demandada” (destaca la Sala):

“Primero: Inmueble identificado de con folio de matrícula 180-19288 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Quibdó.

Segundo: Embargo de remanentes en el Juz gado primero civil municipal de Quibdó, bajo el radicado 27001400300120200007900, el cual tiene como demandante a Bancolombia y demandados a la señora Aurora Helena Castaño Perea y otros.Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular Rad. 27001310300120220008801

D/te: RAFAEL PARRA MOSQUERA

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Tercero: Solicitaos el embargo de las cuatas (sic) bancarias CDT, fiducias o cualquier tipo de producto financiero de la demanda, en Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av villas, Banco popular”.

En el auto n.° 752 del 28 de abril del año anterior 1, la juez dispuso, entre otras cosas, estas:

“1. Revisada la solicitud de medida cautelar respecto del bien inmueble con matricula inmobiliaria número 180 -19288, por ser de propiedad de la demanda se ACCEDE, y en consecuencia se DECRETA EL EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble en comento, razón por la cual, se ordena a la Secretaría del Juzgado, a fin de que comunique esta decisión a la oficina de registro y al ejecutante para que proceda a efectuar el pago de los derechos de registro ante la oficina correspondiente.

2. Se ACCEDE a la solicitud REMANENTES, y se ordena aplicar esta medida dentro del proceso bajo el radicado 27001400300120200007900, que se tramita en el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, de BANCOLOMBIA

contra la SEÑORA AURORA H ELENA CASTAÑO PEREA Y

OTROS.

3. Al respecto de la medida cautelar de embargo de las cuotas bancarias respecto CDT, en Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av villas, Banco popular, se DECRETA por ser

OTROS.

3. Al respecto de la medida cautelar de embargo de las cuotas bancarias respecto CDT, en Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av villas, Banco popular, se DECRETA por ser procedente. (…)”

5.- En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del juzgado expidió los oficios números 192 del 17 de junio de 2022 y 194 del 21 de junio del mismo año, el primero dirigido al registrador de II.PP. de Quibdó en el que le comunica la medida de embargo sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-19288, y el segundo con destino al Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdó, para perfeccionar la medida dispuesto en el numeral 2° del auto 752.

Llaman la atención de esta Magistratura dos aspectos del oficio n.° 194: el primero es que esté dirigido a la Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, cuando lo pedido por el abogado del actor y

1 Esa fecha se revela equivocada, no solo porque es anterior a la del mandamiento de pago , sino, también, porque la firma electrónica de la juez tiene fecha del 24 de mayo de 2022.Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular Rad. 27001310300120220008801

D/te: RAFAEL PARRA MOSQUERA

D/da: AURORA HELENA CASTAÑO PEREA

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decretado por la juez es el embargo de remanentes de un proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de aquí . Y, lo segundo, es que dicha misiva no aluda, precisamente, al embargo de remanentes, sino que haya indicado:

“Conforme a lo ordenado mediante auto interlocutorio No. 752 de 24 de mayo de 2022, me permito informarle que el despacho ordenó, decretar el embargo y ret ención del crédito u otro derecho semejante que perciba la ejecutada AURORA HELENA CASTAÑO PEREA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.261.883, como demandada en el proceso radicado No. 27001400300120200007900 de BANCOLOMBIA contra AURORA HELENA CASTAÑO PEREA, adelantado en su despacho.

Lo anterior hasta el monto total de CIENTO DIESCISIETE MILLONES DE PESOS ($117.000.000.00) Mcte., su valor consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales que posee éste juzgado en el Banco Agrario de Colombia sucursal de Quibdó, número 27 0012— 031 – 001”.

Es decir, que no solamente el oficio de comunicación de la medida está dirigido a un juzgado equivocado, sino que, adem ás, se notificó un aprisionamiento diferente al decretado por la juez, pues

Es decir, que no solamente el oficio de comunicación de la medida está dirigido a un juzgado equivocado, sino que, adem ás, se notificó un aprisionamiento diferente al decretado por la juez, pues lo que menciona ese oficio es el embargo y retención del “ crédito u otro derecho semejante que perciba la ejecutada ”, en vez del embargo de remanentes , como si fuera la deudora la que entabló aquel otro proceso y estuviera en pos de satisfacer una obligación en su favor, siendo que es ella la demandada, ergo, el aprisionamiento debe recaer sobre lo que sobre de aquel otro cobro coactivo; o sea, los remanentes.

6.- El embargo sobre el bien inmueble, según se desprende del certificado de tradición y libertad enviado por la Oficina de Registro de II.PP. de Quibdó del folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-19288, se perfeccionó el 14 d e julio de 2022, lo que significa que está pendiente el secuestro del bien, que, contrario a lo que argumentó la juez de primer grado al resolver el recurso horizontal, fue solicitado por el abogado del accionante desde que deprecó laAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular Rad. 27001310300120220008801

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medida y decretado por ella misma en el auto n.° 752, tal cual se

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medida y decretado por ella misma en el auto n.° 752, tal cual se dejó claro supra.

7.- Puestas las cosas en este sitio, se ve palpable la vocación de prosperidad del recurso interpuesto por el ejecutante y que esta Sala Unitaria analiza, como que emerge diáfano que la funcionaria de primer grado erró al decretar la terminación de este proceso por desistimiento t ácito siendo que aún estaba n pendientes actuaciones encaminadas a materializar las medidas cautelares decretadas en el auto interlocutorio n.° 752 del 28 de abril de 2022 (entiéndase que es del 24 de mayo de ese año), circunstancia que, a voces del inciso 3°, del numeral 1°, del Art. 317 del CGP, le impedía hacer el requerimiento que llevó a cabo a través del auto n.° 1161 del 9 de agosto del año pasado y, de contera, truncaba la posibilidad de decretar el archivo de las diligencias por desistimiento tácito del proceso.

Es así que., antes de notif icar a la demandada el mandamiento ejecutivo, se debe secuestrar el bien inmueble embargado y comunicar a la Juez P rimera Civil Municipal de Quibdó ( que no a la segunda), el embargo de remanentes ( y no del crédito o derecho semejante, que es algo asaz diferente) del proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA contra AURORA HELENA CASTAÑO PEREA, de radicación n.° 27001400300120200007900.

8.- Por lo expuesto en precedencia y sin necesidad de más análisis,

BANCOLOMBIA contra AURORA HELENA CASTAÑO PEREA, de radicación n.° 27001400300120200007900.

8.- Por lo expuesto en precedencia y sin necesidad de más análisis, se revocará la decisión apelada para que la juez a quo continúe el trámite normal de este proceso.

No habrá condena en costas pues su causación no aparece acreditada en el dossier.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Quibdó,Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Proceso ejecutivo singular Rad. 27001310300120220008801

D/te: RAFAEL PARRA MOSQUERA

D/da: AURORA HELENA CASTAÑO PEREA

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PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio n.° 1606 del 25 de octubre de 2022, proferido en este asunto por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Quibdó. En consecuencia, se ordena a la funcionaria de primer grado que prosiga con el trámite normal de la actuación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Una vez en firme la misma, la Secretaría devolverá el expediente electrónico al Despacho de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER2

en firme la misma, la Secretaría devolverá el expediente electrónico al Despacho de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER2

Magistrado sustanciador

2 La firma aparece escaneada, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020.Firmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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