TSDJ QBD SU - 27001310300120220009001-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120220009001-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

(SEGUNDA INSTANCIA)

RADICACIÓN 27001310300120220009001

CLASE DE ROCESO DECLARATIVO VERBAL (REIVINDICATORIO)

DEMANDANTES BENILDA MATURANA DE BEJARANO, GLORIA, MARTHA CECILIA, ZULMA

Y LUCY BEJARANO MATURANA

DEMANDADA YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA n.° 02 DEL 20 DE ENERO DEL 2023 DECISIÓN REVOCA Y ORDENA SEGUIR ADELANTE CON EL PROCESO CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia proferido en el asunto del encabezado.

Las señoras BENILDA MATURANA DE BEJARANO, GLORIA, MARTHA CECILIA, ZULMA y LUCY BEJARANO MATURANA , como herederas del señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (+), demandaron a la señora YOLANDA ZAPATA GUTIÉRREZ a través del presente proceso verbal reivindicatorio de bien herencial o de dominio de cosas herenciales , con

señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (+), demandaron a la señora YOLANDA ZAPATA GUTIÉRREZ a través del presente proceso verbal reivindicatorio de bien herencial o de dominio de cosas herenciales , con el que pretenden que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesión del causante en mención, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó , bajo el radicado n.° 27001311000220160005700, los siguientes bienes inmuebles: Dos ( 2) porciones de lotes de terrenos localizados en el municipio de Quibdó, en la carrera 5ª n.° 30-46/48/64 de la nomenclatura urbana , con un área de 8 metros de frente por 17 metros de fondo o centro y que se individualizan, así:

 El primero se desprende de otro de mayor extensión que mide 8 metros de frente por 35 metros de fondo según la escritura pública n.° 106 del 31 de agosto de 1954 , y está comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE con casa y solar de ELADIO MARTINEZ; por el SUR con propiedad de FELINDA MURIEL; por el ORIENTE con solar de JUVANAL BUENDÍA y OCCEDENTE con la carrera 5ª.Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

D/tes: BENILDA MATURANA DE BEJARANO y otras

D/da: YOLANDA ZAPATA GUTIÉRREZ

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  El segundo tiene una extensi ón de 7 metro s de frente por 17 de centro y se desprende de otro de mayor extensión de 7 metros de frente por 35 metros de centro o fondo, conforme a la escritura pública n.° 40 del 31 de enero de 1961 , y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE con propiedad de ELADIO MARTINEZ VELEZ ; por el SUR con propiedad de LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (+); por el ORIENTE con solar de JUVENAL BUENDÍA e ISAAC SÁNCHEZ y por el OCCIDENTE con la carrera 5ª.

Como consecuencia de lo anterior , piden que:

 Se condene a la demandada a restituir , una vez ejecutoriada la sentencia, los inmuebles antes mencionados.

 Que la demandada deberá pagar a las demandantes, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una poseedora de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble,

de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una poseedora de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubieren sufrido las demandantes por culpo de la poseedora.

 Que la masa herencial representada por las herederas, no está obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

 Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mism o, tal como lo prescribe el Código Civil en el Titulo Primero del Libro II.

 Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

 Que la sentencia se inscriba en l os folios de matrículas inmobiliarias n.° 180-10373 y 180-2396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.

 Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, expusieron:Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Que se ordene la demolición de las edificaciones construida s en concreto en las porciones de terreno que fueron edificadas por las personas demandadas en la parte de atrás de los inmuebles de propiedad de la sucesión de la que hacen parte las demandantes , sin previo permiso.

 Que se ordene la indemnización de los daños materiales y morales causados con ocasión de la construcción antes mencionada, tal como lo dispone el artículo 206 del CGP .

Como cimientos fácticos de las anteriores pretensiones, la parte actora, adujo:

1. Por medio de la escritura pública n.° 40 del 31 de enero de 1961 de la Notario Única del Círculo de Quibdó, con matrícula inmobiliaria n.° 1.80-10373, ficha catastral n.° 010100890017000, el señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (Q.E.P.D.), cónyuge y padre de las demandantes, adquirió en ven ta real y enajenación perpet ua de la

señora ROSA LILIA CHAVERRA, un bien Inmueble ubicado carrera 5ª n.° 30 48/64, barrio Cristo Rey, de la dudad de Quibdó, el cual tiene una extensión de siete metros de frente por treinta y cinco metros de centro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad de

n.° 30 48/64, barrio Cristo Rey, de la dudad de Quibdó, el cual tiene una extensión de siete metros de frente por treinta y cinco metros de centro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad de ELADIO MARTINEZ VELEZ ; por el SUR: con propiedad de LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (Q.E.P.D.); por el ORIENTE: con solar de JUVENAL BUENDIA E ISAAC SANCHEZ y por el OCCIDENTE: con la carrera 5ª.

2. La señora ROSA LILIA CHAVERRA, a su vez, adquirió el inmueble en referencia por compra al s eñor ISAAC PALOMEQUE, conforme a la escritura pública n.° 123 del 5 de septiembre de 194 5. de la Notaría del Circulo del Atrato, quien a su vez lo adquirió por compra al señor PEDRO DARATANI, con escritura n.° 38 del 7 de mayo de 1937, de la Notaría Única del Círculo de Quibdó, debidamente registrada en la Oficina de Registros de II.PP. de Quibdó el día 19 de mayo de 1937, en el libro primero, tomo primero, folio n.° 26, partida n.° 91.

3. Por medio de la escritura pública n.° 106 de la Notaria Única del Circuito de Quibdó, de fecha 31 de agosto de 1954, con ma trícula inmobiliaria n.° 180-2396, con ficha catastral n.° 010100890017000, el señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (Q.E.P.D.), cónyuge y padre de las demandantes, respectivamente, adquirió en venta real

señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (Q.E.P.D.), cónyuge y padre de las demandantes, respectivamente, adquirió en venta real y enajenación perpetua, de la señora LEONISA MORENO VALENCIA DE MOSQUERA y del señor JUAN ROMUALDO MOSQUERA , un bien Inmueble ubicado en la carrera 5ª n.° 46/48/64, barrio Cristo Rey, de la dudad de Quibdó, con una extensión de 8 metros de frente por 35 metros de centro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: conAuto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co casa y solar de ELADIO MARTINEZ ; por el SUR: con propiedad de FELINDA MURIEL, por el ORIENTE: con solar de JUVENAL BUENDIAS y por el OCCIDENTE: con la carrera 5ª.

4. El se ñor JUAN ROMUALDO MOSQUERA , a su vez, adquirió el inmueble en referencia por compra al señor ISAAC PALOMEQUE , según consta en la escritura pública n.° 191 del 28 de diciembre de 1950, de la Notaria Única del Círculo de Quibdó, quien a su vez lo

inmueble en referencia por compra al señor ISAAC PALOMEQUE , según consta en la escritura pública n.° 191 del 28 de diciembre de 1950, de la Notaria Única del Círculo de Quibdó, quien a su vez lo adquirió por compra a l señor PEDRO DARATANI, según consta en la escritura pública n.° 38 del 7 de mayo de 1937, de la Notaria Única del Círculo de Quibd ó, debidamente registrada en la Oficina de Registros de II.PP. de Quibdó, con fecha 19 de mayo de 1937, l ibro primero, tomo primero, folio n.° 26, partida n.° 91.

5. El cónyuge y padre de las demandantes , mediante escritura pública n.° 17 del 2 de febrero de 1963, de la Notaría Prim era del Circulo de Quibdó, realizó declaración de construcción de los bienes que hab ía construido, en la cual unió los dos (2) lotes de terreno antes descritos, conforme a la construcción que en ese momento existía ; declaración que fue inscrita en el respetivo folio de m atrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, donde manifiesta que el predio cuenta con un área construida de 13 metros de frente por 18 metros de centro.

6. Las demandantes no han en ajenado ni prometido en venía l os inmuebles relacionados y por lo tanto se encuentran vigentes los registros de su título inscrito en la Oficina de Registro de II.PP. de la ciudad de Quibdó, bajo los folios de matrículas inmobiliarias n.° 18010373 y 180-2396.

registros de su título inscrito en la Oficina de Registro de II.PP. de la ciudad de Quibdó, bajo los folios de matrículas inmobiliarias n.° 18010373 y 180-2396.

7. Entre los linderos de los inmuebles objeto de este proceso y que se relacionan en los hechos 1° y 3° anteriores, con los que aparecen en las escrituras ya mencionadas , se guarda perfecta identidad de los bienes, los cuales no admiten discusión.

8. Los registros de la escritura pública n.° 106 de la Notaría Única de Quibdó, del 31 de agosto de 1954 y de la escritura n.° 40 de la misma Notaría, de fecha 31 de enero 1 961, se en cuentran cancelados al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil; es decir, los vigentes son los folios de matrículas inmobiliarias n.° 180-10373 y

180-2396.

9. Las demandantes se encuentra n privadas de una porción de la posesión material de los inmuebles referidos, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ, quien construyó en la parte posterior del inmuebl e,Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co ocupando gran parte del lote y dividiéndolo en dos . Esta p ersona entró en posesión media nte circunstancias violentas y aprovechándose que el predio se encontraba desocupado y la parte del frente del bien se había demolido para , posteriormente, realizar una construcción, dado que las de mandantes residen en otros barrios de la ciudad de Quibdó y se encuentran adelantando el proceso de sucesión, el cual se lleva a cabo en el Juzgado 2° de Familia de esta ciudad bajo el radicado n.° 27001311000220160005700.

10. La señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ ocupó el predio desde el día 27 de abril del año 2019, aprovechando que los predios se encontraban deshabitados, habida cuenta que las de mandantes y sus familiares se encuentran viviendo en otros lugares y desde entonces ha realizado actos y hechos arbitrarios que le impiden a las demandantes el tranquilo ejercicio de la tenencia y posesión de los bienes inmuebles, ejerciendo posesión violenta y prohibiendo a las actoras el ingreso a los bienes inmuebles.

11. La demandada comenzó a poseer los inmuebles objeto de reivindicación desde el 27 de abril de 2019, fe cha en la cual las demandantes se enterar on de la construcción realizada por la demandada, reputándose públicamente la calidad de dueña de los

reivindicación desde el 27 de abril de 2019, fe cha en la cual las demandantes se enterar on de la construcción realizada por la demandada, reputándose públicamente la calidad de dueña de los predios, sin serlo, pues su posesión se derivó de actos y hechos arbitrarios que les impiden a las dueñas el tranquilo ejercicio de la tenencia y posesión de los inmuebles.

12. La señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ es la actual poseedora de los inmuebles que , para la sucesión del señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO (Q.E.P.D.), representada por las demandantes, pretenden estas reivindicar de quien es poseedora de mala fe , para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar.

13. La señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio de los bienes inmuebles referidos en párrafos que anteceden, por falta del justo título y la buena fe, además de tener pleno conocimiento de quién es el verdadero titular del derecho real de dominio sobre ellos.

14. Para que la demandada pu eda acceder a los predios en cuestión , primero debe pasar (saltar) por encima del bien inmueble de la señora ROSA IMELDA MARTINEZ CHAVERRA , conforme a la escritura pública n.° 241 del 7 de noviembre de 1961, de la Notaria del Círculo del Atrato, la cual fue aclarada por escritura pública n.° 503 del 16 de agosto de 2003, de la Notaría Primera de Quibdó, matriculaAuto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia

del Atrato, la cual fue aclarada por escritura pública n.° 503 del 16 de agosto de 2003, de la Notaría Primera de Quibdó, matriculaAuto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co inmobiliaria n.° 180-10372, con los siguientes linderos: Por el OESTE, con la carrera 5ª; por el SUR con propiedad del señor LUIS MARINO BEJARANO ROBLEDO ; por e l ESTE con propiedad de FRANCIA MOSQUERA y FAMILIA HERRERA MOSQUERA y por el NORTE con LORENZO MARTÍNEZ CHAVERRA, SABULÓN CÓRDOBA ESCOBAR y con la familia SÁNCHEZ ABADÍA. Con lo cual se prueba suficientemente que los bienes del causante LUIS MAR INO BEJARANO ROBLEDO en momento alguno han colindado con la actual poseedora y demandada en este asunto.

15. El inmueble motivo de la present e reivindicación tiene un avalúo comercial que supera los $ l78.838.000, tal como consta en documento expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de

Quibdó.

16. La señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ se hace notar en público

comercial que supera los $ l78.838.000, tal como consta en documento expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de Quibdó.

16. La señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ se hace notar en público como señora, dueña y propietaria de los inmuebles, lo cual carece de soporte jurídico y evidencia la mala fe.

17. Con los documentos anexos a la demanda , como prueba s, se desvirtúa la presunción legal del artículo 762 del C.C., tampoco asiste a la demandada reclamar derechos por indemnización alguna, ni derechos a la atención del inmueble por frutos o mejoras realizadas durante su posesión.

18. La demandada ha venido percibiendo los fr utos del inmueble en mención durante to do el tiempo que ha estado en el lugar; valga decir, desde el mes de abril de 2019, los cuales deberá reintegrar a sus verdaderas propietarias.

Como pruebas, la parte actora aportó las siguientes:

 Escritura pública n.° 360 del 9 de septiembre de 2019 .  Certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias n.° 180-10373 y 180-2396.  Escritura pública n.° 17 ( declaración de c onstrucción), expedida por la Notaría del Circulo de Quibdó, debidamente registrada, a nombre del ciudadano LUIS MARINO BEJARANO.  Escritura pública n.° 38 de 1937 del Circulo Notarial de Qui bdó.  Escritura pública n.° 191 del 28 de diciembre de 1950, expedida por la Notaría del Círculo de Atrato.

 Escritura pública n.° 38 de 1937 del Circulo Notarial de Qui bdó.  Escritura pública n.° 191 del 28 de diciembre de 1950, expedida por la Notaría del Círculo de Atrato.  Escritura pública n.° 241 de la Notaría del Círculo de Atrat o, de fecha 7 noviembre de 1961 .  Escritura aclaratoria n.° 503 del 16 de agosto de 200 3, de la Notaría Primera de Quibdó.Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Registros civiles de nacimiento de Martha, Gloria. Lucy y Zulma Bejarano Maturana.  Registro civil y partida de defunción Luis Marino Bejarano .  Partida de matrimonio y r egistro civ il de matrimonio de Luis Marino Bejarano y Benilda Maturana de Bejarano.  Acta de conciliación adelantada ante la Inspección de Policía de Quibdó.  Copia del recibo de impuesto predial , donde se refleja el avalúo de los bienes motivo de esta demanda.

Como prueba testimonial , la parte actora solicitó recibir le el interrogatorio de parte a la demandada YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ,

los bienes motivo de esta demanda.

Como prueba testimonial , la parte actora solicitó recibir le el interrogatorio de parte a la demandada YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ, sobre los hechos de la demanda.

Solicitó, igualmente, decretar una inspección judicial a los inmuebles materia de reivindicación, con el objeto de consta tar:

 La identificación de los inmuebles.  La posesión y perturbación ma terial por parte de la demandada .  La explotación económic a, mejoras, vías de acceso y est ado de conservación actual.  Lo que el Despacho considere pertinente , útil y conducente para el esclarecimiento de los hechos.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio n.° 904 del 17 de junio de 2022.

Al contestar el texto genitor a través de profesional del derecho 1, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer esta de fundamentos jurídicos , puesto que la parte actora lo que busca por medio de esta vía es usurpar un predio que no le pertenece y que es de propiedad de la señora YOLANDA ZAPATA GUTIERREZ , quien tiene la escritura pública n.° 1363 del 27 de diciembre de 2012 y el certificado de tradición n.° 180-35007, tradición que viene de la escritura pública n.° 28 del 17 de febrero del año 1943 registrada en la O ficina de Registro de II.PP. de Quibdó bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 18022293,

28 del 17 de febrero del año 1943 registrada en la O ficina de Registro de II.PP. de Quibdó bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 18022293, por compra que le hiciera el señor JUAN B. MOSQUERA LEUDO.

Propuso como excepciones de mérito , estas:

 ABUSO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE ACTIVA DE LA DEMANDA.

 FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA ACTIVA DEL

APODERAMIENTO.

1 El Dr. ELKIN MENA BECHARA.Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE PASIVA DE LA ACCIÓN.

 PROPIETARIO DE BUENA FE.

 LA GENÉRICA.

Como pruebas, trajo las siguientes:

 Escritura pública n.° 1280 del 28 de octubre de 2010.  Escritura pública n.° 603 del 9 de octubre de 2003.  Escritura pública n.° 746 del 1 de julio de 2011  Escritura pública n.° 1363 del 27 de diciembre de 2012

 Escritura pública n.° 603 del 9 de octubre de 2003.  Escritura pública n.° 746 del 1 de julio de 2011  Escritura pública n.° 1363 del 27 de diciembre de 2012  Escritura pública n.° 183 del 8 de octubre de 1943  Escritura pública n.° 603 del 9 de octubre 2003  Certificado de tradición y libertad respecto del folio de matrí cula inmobiliaria n.° 180-35007.  Certificado n.° 85-029 por medio del cual certifica la inscripción de la escritura n.° 28 de fecha 17 de febrero de 1943.  Diligencia de conciliación de fecha 21 de mayo de 2008 .  Informe s ecretarial de fecha 25 de junio de 2004 –auto interlocutorio 1502 dentro del proceso bajo el radicado n.° 200400403 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó .  Certificado de tradición de la matrícula 180-22481.  Certificado de tradición de la matrícula 180-22293.  Certificado laboral de Juan Adelmo Murillo Ramírez, de fecha 3 de agosto de 2022 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquía –Chocó, Coordinación Administrativa de Quibdó.  Auto interlocutorio n.° 3314 del 4 de diciembre de 2009, dentro del proceso bajo el radicado 20080-0684 adelantado por el señor Wiston Mena Ortiz vs Yolanda Zapata Gutiérrez, proceso referente al mismo predio.  Carta catastral de la manzana.

proceso bajo el radicado 20080-0684 adelantado por el señor Wiston Mena Ortiz vs Yolanda Zapata Gutiérrez, proceso referente al mismo predio.  Carta catastral de la manzana.

Pidió que se solicite copia del oficio mediante el cual se dio el dictamen o peritazgo firmado por el profesional competente, como quiera que , si es una diligencia oficial , deberá existir un acta o informe con su respectiva firma del funcionario que atendió la presunta diligencia de rectificación de predio de acuerdo a la carta catastral.

Solicitó el interrogatorio de la demandante y se recibieran declaraciones

a los señores BERNAY GEOVANY MEJÍA FLÓ REZ, ESNEDA DEL

SOCORRO HENAO M ONTOYA, ÁNGEL MARÍ A MELO CHAVERRA y

CÉSAR CORANDO SANTOS RENTERÍA.

Mediante auto n.° 1237 del 29 de agosto del presente año se tuvo por contestada la demanda, se reconoció personería para actuar alAuto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co apoderado de la demandada y se ordenó correr traslado de las excepciones presentadas en la contestación.

Dentro del traslado de las excepciones propuestas por la demandada

apoderado de la demandada y se ordenó correr traslado de las excepciones presentadas en la contestación.

Dentro del traslado de las excepciones propuestas por la demandada se pronunció el apoderado de las demandantes , para pedir que se niegue la práctica de los testimonios solicitados por no reunir las exigencias del artículo 218 del CGP y despachar desfavorablemente las excepciones propuestas.

Por auto n.° 1335 del 12 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento decretó la práctica de las pruebas pedidas a excepción de la que corresponde a solicitar copia del oficio expedido por el profesional competente, que atendió la presunta diligencia de rectificación de predio de acuerdo a la carta catastral, por cuanto la misma pudo haber sido obtenida mediante derecho de petición, am én de que dicha carta catastral no fue allegada con la demanda; convocó a audiencia inicial para su práctica.

En escrito posterior , el apoderado de las demandantes solicitó reponer el auto de marras y disponer la pr áctica de la inspección j udicial solicitada, habida cuenta que , sin esta prueba , sería imposible tomar una decisión de fondo en este asunto. Por auto interlocutorio n.° 1408 del 22 de septiembre de 2022, el juzgado a-quo mantuvo la decisión recurrida.

Por auto n.° 1500 del 7 de octubre de 2022 el Despacho de primer grado aceptó la excusa presentada por la demandada por su inasistencia a la audiencia del día 29 de septiembre de 2022 y negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 2 0 de octubre de ese

aceptó la excusa presentada por la demandada por su inasistencia a la audiencia del día 29 de septiembre de 2022 y negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 2 0 de octubre de ese mismo año, que hizo el apoderado judicial de las demandantes.

Lo es la sentencia anticipada n.° 02 del 20 de enero de 2023 emitida a la luz de lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 278 del CGP, con prescindencia de la audiencia de que tratan los Arts. 372 y 373 ídem, por encontrar acreditada la falta de legitim ación en la causa por activa, fallo en el que la juez, dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte accionada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las sú plicas de la demanda, por lo dicho en precedencia.Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante conforme lo estable el numeral 1 del artículo 365 de CGP. Por secretaria tásense.

CUARTO: Para que se incluyan como agencias en derecho en

TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante conforme lo estable el numeral 1 del artículo 365 de CGP. Por secretaria tásense.

CUARTO: Para que se incluyan como agencias en derecho en la liquidación de Costas se fija la suma de $ 5.340.000 conforme con el art 5 N° 1 del acuerdo PSAA16 - 10554 de agosto 5 de 2016”.

Para la juez de primer orden , tal como se puede desprender de la pretensión principal, la reivindicación fue solicitada para la sucesión, plenamente identificada, la que perdió vida jurídica y material desde el 5 de agosto de 2020 cuando la demanda por la cual se pretendía su apertura y tramite f ue rechazada, sin que haya constancia de haber iniciado un nuevo trámite o , al menos , no se informó de ello en el transcurso de este asunto, de conformidad con el artículo 281 del Código Genera del Proceso, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que no puede emitirse condena por objeto distinto al pedido en el libelo demandatorio o a favor de quien no tiene existencia.

Por lo tanto, pese a encontrase acreditado el estado civil de las accionantes y, por tanto , el parentesco con el señor LUIS MARINO BEJARANO, al igual que la aceptación tácita de la herencia, no es menos cierto que no se encuentran legitimadas para reclamar la reivindicación de los bienes descritos en la demanda para la sucesión que se adelanta en el Juzgado 2° de Familia bajo radicado 27001311000220160005700, porque no hay un vínculo sustancial entre ellas y el trámite de sucesión

de los bienes descritos en la demanda para la sucesión que se adelanta en el Juzgado 2° de Familia bajo radicado 27001311000220160005700, porque no hay un vínculo sustancial entre ellas y el trámite de sucesión indicado, por cuanto esta no existe, y en tal sentido la declaratoria que pudiera llegar a hacerse en favor de las demandantes en el evento que resultaren pró speras sus pretensiones no podría materializarse con respecto a la sucesión para la cual lo solicitan, en tanto no se podrían incorporar los bienes reivindicados si a ello hubiere lugar al citado asunto sucesoral para su posterior partición o liquid ación, por cuanto fue rechazado; sea decir, que la representación que aducen en calidad de herederas respecto del proceso adelantado en el citado juzgado, como fue indicado en las pretensiones de la demanda, se ha diluido en tanto ese proceso no tienen vida jurídica, y la solicitud tenía como propósito el ingreso de los bienes objeto de esta cusa a la sucesión que se dijo que se adelantaba en el juzgado de familia aquel, razón por la que se deberán negar las súplicas de la demanda.

El apoderado judicial del extremo demandante present ó como reparos concretos contra la decisión de primera instancia , los siguientes:Auto Interlocutorio Civil de 2ª Instancia Rad: 27001310300120220009001

D/tes: BENILDA MATURANA DE BEJARANO y otras

D/da: YOLANDA ZAPATA GUTIÉRREZ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostiene que el Juzgado 2° de Familia de Quibdó indicó que el proceso había sido rechazado desde el 5 de agosto de 2020, encontrándose archivado.

Indica que el Despacho a quo, en uno de los apartes de la sentencia confutada, señal ó que: “Conforme a lo expuesto, se itera entonces, que la part

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