TSDJ QBD SU - 27001310300120220010001-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120220010001-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

Quibdó, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-03-001-2022-00100-01

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE JEFERT ROMERO ZAPATA

DEMANDADO FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CABILDOS

INDÍGENAS DEL CHOCÓ NIT 900.340.192-9

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN REVOCAR PARCIALMENTE

I.- ASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la ejecutada FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CHOCÓ – FEDEOREWANIT 900.340.192 -9 contra el auto interlocutorio No. 1756 del 23 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor JEFERT ROMERO ZAPATA presentó demanda ejecutiva singular , contra la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CHOCÓ – FEDEOREWANIT 900.340.192 -9, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago en su contra, por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos m/cte ($350.000.000), por el vencimiento del plazo de título valormandamiento de pago en su contra, por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos m/cte ($350.000.000), por el vencimiento del plazo de título valor - “pagaré” No. 125768, creado el 20 febrero de 2021 y fecha de vencimiento el 20 de abril de l mismo año. Mediante auto interlocutorio No. 948 del 24 de junio del 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por el capital solicitado y por los intereses moratorios , calculados a partir de la fecha en que se venció la obligación y hasta que se verifique su pago.

El ejecutante solicitó medida cautelar de embargo y retención, i) de los recursos por ingresos brutos a favor de FEDE OREWA provenientes de los contratos firmados con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y, ii) de los recursos que posea la FEDEOREWA, en cuentas de ahorro en los

bancos: AGRARIO DE COLOMBIA S.A, BOGOTÁ S.A, BANCOLOMBIA S.A, AV

VILLAS S.A, POPULAR S.A y BBVA COLOMBIA S.A.

Por mediar petición del ejecutante, con auto interlocutorio No 949 del 24 de junio del 2022 el a quo decretó la medida cautelar solicitada (embargo y retención) y lo limitó al monto de $525’000. 000. En agosto 22 del mismo año, las partes aportaron al proceso acuerdo solicitando la suspensión de la medida de embargo por el término de cinco (5) meses. A lo cual accedió el juzgado de primeraAUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001-31-03-001-2022-00100-01

por el término de cinco (5) meses. A lo cual accedió el juzgado de primeraAUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001-31-03-001-2022-00100-01

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La ejecutada contestó la demanda, aduciendo frente a los hechos, que el primero y tercero, no son ciertos; el segundo, no le consta; y el cuarto, debe probarse. Que lo realmente adeudado era la suma de setenta mil lones de pesos m/cte ($70.000.000), recibidos en varias entregas y no trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) como consta en el título valor, pagaré 125768; se opuso a la totalidad de las pretensiones por capital, interés y condena en costas , “pues aunque exista documento allegado por el demandante, en donde consta un acuerdo de pago y reconocimiento de la deuda, ello obedeció a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, ya que los recursos que fueron embargados a mi representada pertenecen al rubro del sector de la educación, mi representado, se vio obligada a suscribir dicho acto de acuerdo, debido a que con esos recursos embargados no

fuerza mayor, ya que los recursos que fueron embargados a mi representada pertenecen al rubro del sector de la educación, mi representado, se vio obligada a suscribir dicho acto de acuerdo, debido a que con esos recursos embargados no podían pagarle al personal docente vinculado a la federación ”1. Esgrimió como excepciones de mérito: cobro d e lo no debido; prescripción de la acción de cobro; pago parcial de la obligación; cobro excesivo de la obligación -usura; alteración del valor en el título valor y lesión enorme.

Adicionalmente, la parte ejecutada promovió incidente de desembargo 2 con la pretensión de que sea levantada la medida cautelar de embargo sobre los recursos que recibe del Sistema General de P articipaciones con destinación especial y específica para el sector de la educación, en desarrollo de contrato suscrito con la S ecretaría de Educación del Departamento del Chocó. Aporta como única prueba certificación expedida por el pagador de la FEDEOREWA.

En el término de traslado (art. 110 y 129 C.G.P), el ejecutante se opuso a la petición del incidentante y sustenta su posición en que “la obligación proviene del pagare N° 125768 del 20 febrero de 2021 suscrito por el representante legal para su momento y No es menos cierto que ese documento cumple con los requisitos enmarcados dentro del principio de inembargabilidad referido por la Cort e Constitucional”3. Por auto interlocutorio 1895 del 15 de diciembre de 2022 fue concedido, para ante esta Corporación el recurso de alzada impetrado por la ejecutada.

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

concedido, para ante esta Corporación el recurso de alzada impetrado por la ejecutada.

III.- PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

La a quo , mediante providencia interlocutoria No. 1756 del 23 de noviembre de 2022, resolvió el incidente, así:

“Primero: Negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, elevada por la apoderada demandada, por las razones expuestas.”

“segundo: RATIFICAR Y MANTENER la medida de embargo decretada mediante AUTO INTERLOCUTORIO No 949 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2.022),

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MILLONES DE PESOS ($525.000.000) MCTE.”

Consideró el juzgado que a la luz de la sentencia C -793-02, en el caso bajo estudio procede la excepción de inembargabilidad “si se tiene en cuenta que la ejecutada ha manifestado que los recursos que obtienen para su operación pertenecen al sistema general de participaciones, entendiendo esta célula judicial que en tal sentido las

estudio procede la excepción de inembargabilidad “si se tiene en cuenta que la ejecutada ha manifestado que los recursos que obtienen para su operación pertenecen al sistema general de participaciones, entendiendo esta célula judicial que en tal sentido las obligaciones que adquieren son con cargo a los mismos, pues de lo contrario no tendrían como satisfacer y cancelar a sus acreedores si no existe otra fuente de financiación de la organización demandada”4.

IV.- LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del extremo accionado, en su descontento con la medida adoptada, centra los argumentos del recurso de apelaci ón en que , “la obligación presunta que adeuda mi prohijado al demandante, no es producto, ni consecuencia de acreencia alguna del contrato de educación que se suscribe entre la secretaria de Educación y la FEDEREOWA, que se manejan en dicha cuenta especial, ni mucho menos c umple con los requisitos que expresa la Sentencia C-566/03, en concordancia con la ST. C -354 de 1997, Sentencia T 793/2002, mediante el cual la honorable corte constitucional estableció que no obstante a la regla de inembargabilidad, existen algunas reglas de excepción y que no es absoluto en tres casos que son:

1. Cuando se trate de derechos de los trabajadores al pago efectivo de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

2. Cuando se trate del cobro compulsivo de sentencias judiciales transcu rridos dieciocho (18) meses contados a partir de su ejecutoria -art. 177 C.C.A.

3. Cuando se trate de Títulos emanados del Estado (actos administrativos) que reconocen una obligación clara, expresa y exigible una vez transcurrido el plazo señalado en precedencia”5.

3. Cuando se trate de Títulos emanados del Estado (actos administrativos) que reconocen una obligación clara, expresa y exigible una vez transcurrido el plazo señalado en precedencia”5.

Refuerza su tesis exponiendo que , “En el caso en concreto, la obligación que emerge del título valor pagaré, no cumple con los requisitos entes enunciados sobre la inembargabilidad, sea decir aun no cuenta con sentencia judicial o auto de contin uar adelante con la ejecución por el término de dieciocho (18) meses, ni mucho menos es producto de un contrato suscrito con la entidad demandada, para desarrollar actividades propias del objeto contractual de educación, no es una obligación que provenga d e salarios y acreencias laborales, no es una obligación que provenga de un contrato para reparación de la infraestructura ni de suministros etc, en consecuencia no reúne los requisitos ni las condiciones legales para que pueda embargarse estos recursos”6.

Adiciona la inconformidad, con su desacuerdo por el trámite dado al incidente de desembargo, alega que el juzgador de instancia no dio aplicación al numeral segundo del artículo 129 C.G.P ; considera que con la omisión la a quo violó el derecho al debido proceso (art. 29 C.N), razón por l a que solicita se ordene cumplir con lo dispuesto en la norma enunciada , revoque y en su lugar ordene el levantamiento d e la medida cautelar de embargo y retención de los recursos inembargables.

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. - Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General del proceso, acorde con el artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 ib.

Problema Jurídico. – Corresponde a la sala unitaria determinar si fue acertada la providencia apelada, en cuanto negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de embargo y retención decretadas o si como lo pretende l a apelante se debe revocar el proveído en cita.

PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, emerge ineludible precisar que frente a la posibilidad de perseguir los bienes del Estado, prima la regla general de la inembargabilidad 7, desa rrollada, entre otras y de manera especial, por las siguientes normas:

Artículo 594 del C.G.P .: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

siguientes normas:

Artículo 594 del C.G.P .: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.- Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

Inciso primero del artículo 18 de la Ley 715 del 2001: “Administración de los recursos. - Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”.

La jurisprudencia se ha encargado de construir y clasificar tres (3) excepciones al principio de inembargabilidad, así:

1.- Para el pago de obligaciones de carácter laboral adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran. 2.- Cuando se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado. 3.- Si se persigue el cobro ejecutivo de sumas contenidas en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

El r ecorrido realizado por la Corte Constitucional para construir estas excepciones se inició con:

A). - “La sentencia C -546 de 1992, en la que abordó la legalidad de las

El r ecorrido realizado por la Corte Constitucional para construir estas excepciones se inició con:

A). - “La sentencia C -546 de 1992, en la que abordó la legalidad de las

7 Art. 63 C.P: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001-31-03-001-2022-00100-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, mediante la cual se regulaba la inembargabilidad de las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. En tal ocasión, explicó, en términos generales, que a pesar de que dicha disposición tenía como fin la protección de los recursos económicos del Est ado, lo cierto es que su aplicación irrestricta no era posible en aquellos casos en que el mencionado blindaje lesionara la efectividad de garantías de índole constitucional de unos pocos, haciendo referencia, en ese entonces, al pago de prestaciones de ca rácter pensional de empleados públicos”.8

Continuó con:

B). - “La sentencia C -354 de 1997 a través de la cual estudió la legalidad del

pocos, haciendo referencia, en ese entonces, al pago de prestaciones de ca rácter pensional de empleados públicos”.8

Continuó con:

B). - “La sentencia C -354 de 1997 a través de la cual estudió la legalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que contemplaba la inembargabiliad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.

En dicha ocasión, tras hacer referencia al pronunciamiento anterior y, reiterar la excepción que allí surgió, la Corte desarrolló una nueva, esta vez relacionada con el pago de créditos a cargo del Estado, con independencia de que con sten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos, es decir, que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

De esa manera, surge la segunda y tercera excepción a la regla de inembargabilidad de los bienes y rentas del Presupuesto Genera l de la Nación, cuales son, el pago de obligaciones contenidas en sentencias emitidas en contra del Estado, y el pago de las sumas de dinero contenidas en títulos válidamente emanados del Estado”.

C). - “Ahora bien, en fallo C -793 de 2002, la Corte Const itucional estudió la inembargabilidad de la que habían sido revestidos los recursos del Sistema General de Participaciones, específicamente aquélla que se desprendía del artículo 18 de la ley 715 de 2001. Allí explicó que las excepciones desarrolladas en l as anteriores sentencias se hacían extensivas a tales dineros, siempre y cuando el gasto y/o obligación que genere el embargo tenga origen en la actividad para la cual se hubiese destinado dichos recursos, en ese caso, educación.

hacían extensivas a tales dineros, siempre y cuando el gasto y/o obligación que genere el embargo tenga origen en la actividad para la cual se hubiese destinado dichos recursos, en ese caso, educación.

Tal pronunciamiento, se ratificó y clarificó en la sentencia C -566 de 2003, pues allí la Corte luego de hacer una explicación de las partidas que integran el Sistema General de Participaciones, indicó que los dineros destinados a cada una de ellas podían ser objeto de medida caut elar, siempre que la ejecución tenga origen en obligaciones derivadas de las actividades que cada partida desarrolle”9.

La Sala de Casación Civil de la CSJ, ha precisado que “(…) de acuerdo con los precedentes sobre el tema, emitidos tanto por la Corte Co nstitucional como por esta Corporación, al momento de decretar el embargo de dichos recursos, le corresponde al funcionario judicial estudiar si la situación que origina la cautela se enmarca dentro de las excepciones que se han desarrollado por medio de l os precedentes emitidos al respecto”10.

8 C-1154/08 y STC263-2020, M.P Ariel Salazar Ramírez. 9 Ibidem

10. STC263-2020, M.P Ariel Salazar Ramírez.AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - En el caso examinado, la inconformidad de

Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - En el caso examinado, la inconformidad de la apoderada judicial de la FEDEOREWA, con la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó de no acceder al levant amiento de las cautelas decretadas , se centra en la improcedencia d el decreto de la medida cautelar de embargo sobre la tercera parte de los recursos por ingresos brutos a favor de ejecutada provenientes de los contratos firmados con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y solicita sea revocado el auto 1756 del 23 de noviembre de 2022 ; y por el trámite dado al incidente de desembargo, al omitir la aplicación del numeral segundo del artículo 129 C.G.P, que consagra la citación a audiencia.

Del examen del expediente, se avizora lo siguiente:

IEn la literalidad del título valor – pagaré No 125768, se destaca: la información relevante de las partes, el monto de la obligación dineraria o crediticia, fechas de creación y de exigibilidad11.

En el análisis de los elementos constitutivos del título valor 12– pagaré, no es necesario realizar mayores elucubraciones , en razón a que no motiva el disenso. Sin embargo, vale destacar que , de la lectura del título cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas establecidas en el tenor literal13 del mismo, se le debe dar el alcance conforme su literalidad.

2.- De otro lado, se encuentra adosado en la foliatura documento titulado “RECIBO

DE PRESTAMO”,

se le debe dar el alcance conforme su literalidad.

2.- De otro lado, se encuentra adosado en la foliatura documento titulado “RECIBO

DE PRESTAMO”,

11 ARTÍCULO 709 C. Co 12 “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”. -Art. 619 C. Co. 13 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibl es con su

esencia”. Art. 626 C.Co.AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 3.- Después de decretadas las medidas cautelares iniciales, cuya suspensión se pidió por el término de cinco (5) meses en virtud de un acuerdo suscrito y autenticado ante notario por las partes 14, el ejecutante solicitó al juzgado la reactivación de las cautelas, lo que dispuso en auto No. 1568 del 10 de octubre de 202215, en los siguientes términos:

La prueba documental relevante, da cuenta de la existencia de dos documentos, autónomos e independientes, esto es el TÍTULO VALOR – PAGARÉ No 125768 y el “RECIBO DE PRESTAMO” que legalmente no es dable considerar como una extensión o anexo de aquel , conforme al principio de l iteralidad propio de los títulos valores.

“RECIBO DE PRESTAMO” que legalmente no es dable considerar como una extensión o anexo de aquel , conforme al principio de l iteralidad propio de los títulos valores.

Ahora, al centrar el estudio en el título valor – pagaré No 125768, de cara a las normas legales de inembargabilidad de recursos públicos y las tres (3) excepciones jurisprudencialmente construidas, se resalta:

a.- No se enmarca en la primera excepción (Para el pago de obligaciones de carácter laboral adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran ), toda vez que de la literalidad del título valor – pagaré No 125768, no se colige que de él emanen obligaciones propias del sector de la educación que permitan colegir que la obligación contenida en el título valor corresponde a la propia de ese sector del sistema general de participaciones.

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 El recibo de préstamo aportado no cumple con los requisitos predicables para adquirir la estatura de título valor, a la luz de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y del artículo 422 del C.G.P , que contempla: “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo”.

El legislador civil fue concreto y claro al establecer la prohibición de darle peso de

Comercio y del artículo 422 del C.G.P , que contempla: “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo”.

El legislador civil fue concreto y claro al establecer la prohibición de darle peso de “título ejecutivo”, a la “confesión16 hecha en el curso de un proceso” . Por lo que, si en este escenario procesal no podría tener peso que dé certeza probatoria una confesión debida y regularmente allegada al proceso, pues menos se le puede dar ese valor probatorio a una “manifestación”. Por lo que no le asiste razón a la a quo al argumentar en la providencia atacada que “si se tiene en cuenta que la eje cutada ha manifestado que los recursos que obtienen para su operación pertenecen al sistema general de participaciones, entendiendo esta célula judicial que en tal sentido las obligaciones que adquieren son con cargo a los mismos, pues de lo contrario no t endrían como satisfacer y cancelar a sus acreedores si no existe otra fuente de financiación de la organización demandada”. Extraña al despacho el razonamiento de la célula judicial, pues no se evidencia en la foliatura sustento para dicha afirmación.

De otra parte, obra el acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2022 17, dentro del cual FEDEOREWA reconoce la obligación que tiene con el señor JEFERT ROMERO ZAPATA, sin embargo, no hay prueba que indique que esa obligación autónoma que está contenida en el título valor base de recaudo ejecutivo, corresponda a una obligación de carácter laboral adquirida con cargo al sector de educación que haga viable su enfoque la excepción al principio de inembargabilidad aludido.

b.- Frente a la segunda excepción ( exigible p or vía judicial créditos contenidos en

obligación de carácter laboral adquirida con cargo al sector de educación que haga viable su enfoque la excepción al principio de inembargabilidad aludido.

b.- Frente a la segunda excepción ( exigible p or vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado), no cabe duda de que , el asunto que concita la atención no cumple el presupuesto de est a excepción de inembargabilidad, por la potísima razón que no estamos frente a una sente ncia emitida contra el Estado.

c.- La tercera excepción a la inembargabilidad (cobro ejecutivo de sumas contenidas en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ), tampoco se cumple . Pues recalca la jurisprudencia qu e el título de recaudo debe contener todas las exigencias para ostentar tal calidad; esto es, dar cuenta la existencia de una obligación expresa, exigible y el requisito de claridad exige que el título valor o ejecutivo, en sí mismo, sea suficiente para ac reditar que la obligación en él contenid a se derive de actividades directas de los sectores a que van dirigidos de manera especial y especifica los recursos del Sistema General de Participaciones. Para el caso puntual la educación (Ley 715/01).

En este se ntido, resulta importante traer a colación aparte s de la sentencia de la CSJ, ya citada:

“En tal sentido, es del caso precisar que dichos dineros, se insiste, están cobijados por la inembargabilidad y solo pueden ser afectados con medidas cautelares cuand o se cumpla cualquiera de las hipótesis desarrolladas por vía constitucional, siendo obligatorio

16 Artículo 191 y s.s CG.P

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cumpla cualquiera de las hipótesis desarrolladas por vía constitucional, siendo obligatorio

16 Artículo 191 y s.s CG.P

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 para el juez verificar en cada caso si alguna de ellas se encuentra presente, ya que no pueden ser resueltas de manera favorable aquéllas solicitudes encaminad as a embargar dineros de esta índole, cuando el origen de la prestación surja respecto de obligaciones de las cuales exista duda, como ocurre en aquéllos casos donde se pretende el pago de facturas derivadas de las prestación de servicios médicos que se aportan al proceso sin el lleno de los requisitos para que éstos presten merito ejecutivo, o que se allegan en copia a la actuación”18. Así las cosas , y en razón a que la obligación contenida en el título de recaudo ejecutivo – título valor pagaré No 125768, no se enmarca en ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad, está llamada a prosperar la inconformidad de la recurrente en lo referido a la medida cautelar de embargo de la tercera parte de los recursos por ingresos brutos a favor de FEDEO REWA provenientes de los contratos firmados con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ , que corresponden a recursos del Sistema General de Participaciones , que le adeuda la secretaria de educación departamental y que están destinados para la pr estación del servicio de la

provenientes de los contratos firmados con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ , que corresponden a recursos del Sistema General de Participaciones , que le adeuda la secretaria de educación departamental y que están destinados para la pr estación del servicio de la educación, cuya inembargabilidad no está en discusión, a tono con el artículo 5941 del CGP.

Con respecto al numeral segundo del auto que decidió la solicitud de desembargo (1756 de noviembre 23/22 , pdf70) en concordancia con los proveídos 949 del 24 de junio de 2022 y 1568 del 10 de octubre de 2022, que atañe también a la cautela decretada sobre los recursos que la ejecutada con NIT 900.340.192-9, posea en las cuentas bancarias de los establecimientos destinatarios de la ord en, clarificando que se aplicará a la tercera parte de los recursos que pertenezcan a la ejecutada en cuantía de $525.000.000 , es pertinente señalar que la misma se atempera a la normatividad legal que permite el embargo de los recursos propios existentes en establecimientos bancarios, al ten or de lo normado por el artículo 593-10 del CGP y que se limitó por el juzgado de primera instancia a la tercera parte, lo que deviene procedente, siempre y cuando tales recursos no estén cobijados por el principio de inembargabilidad y en este sentido se precisará.

Referente a la inconformidad por el trámite dado al incidente de desembargo, al no dar aplicación al numeral segundo del artículo 129 C.G.P, que consagra la citación a audiencia, es pertinente anotar que se dio el traslado de ley19 y la apelante como

dar aplicación al numeral segundo del artículo 129 C.G.P, que consagra la citación a audiencia, es pertinente anotar que se dio el traslado de ley19 y la apelante como apoderada de la ejecutada descorrió el mismo y anexo con su escrito de reparo , prueba documental (fl 03, pdf55, pdf56).

Ahora, con respecto a la prueba de oficio 20 que es potestativa del juez, siempre y cuando lo considere necesario para esclarecer los hechos objeto de controversia , en sentencia STC2194-2024 (28 de febrero), M.P Luis Alfonso Rico Puerta, la Sala de Casación Civil de la CSJ, sobre las facultades oficiosas del juez, reiteró:

18 STC263-2020, M.P Ariel Salazar Ramírez 19 Art. 110 y 129 CGP 20 Art. 170 CGP.- El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y d e los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001-31-03-001-2022-00100-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 «(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.

cual ha de definir la controversia, esa lab

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