TSDJ QBD SU - 27001310300120220013001-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120220013001-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001 31 03 001 2022 00130 01
PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE SC INVERSIONES S.A.S.
DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
ASUNTO APELACIÓN DE AUTO
Quibdó, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Unitaria a r esolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante contra el auto interlocutorio No. 85 calendado 19 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó a través del cual , el despacho de instancia deja sin efecto lo actuado en el proceso, termina la ejecución por encontrarse la entidad accionada en intervención forzosa administrativa y cancela las medidas cautelares decretadas .
II. ANTECEDENTES
SC Inversiones SAS presenta demanda ejecutiva contra la ESE Hospital San Francisco de Asís, aportando como título base de recaudo unas facturas de venta.
El Juzgado de conocimiento libra mandamiento de pago a través de autoProceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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interlocutorio N° 1124 del 3 de agosto de 2022 por la suma en total de $ 384.803.640 pesos. Se decretan además medidas cautelares .
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interlocutorio N° 1124 del 3 de agosto de 2022 por la suma en total de $ 384.803.640 pesos. Se decretan además medidas cautelares .
Enterado el extremo ejecutado, present a recurso de reposición y apelación subsidiaria c ontra el auto que decretó medidas caut elares, y coetáneamente solicitud de incidente de desembargo. Arguyó el extremo pasivo del trámite que la ESE se encuentra en medida especial ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud , consistente en intervención forzosa administrativa, siendo uno de sus efectos, la no procedencia de procesos ejecutivos ni medidas cautelares contra la entidad, cuand o la fuente de la obligación es anterior a la medida de intervención.
Surtidos los traslados de rig or, el despacho profiere decisión de fondo, la cual es objeto de censura.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia emitió auto interlocutorio N° 85 del 19 de enero de 2023, a través del cual resuelve dejar sin valor y efecto lo actuado en el proceso, además terminó la ejecución, y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
En su decisión la a quo arguyó que existen sendas resoluciones de intervención a la entidad demandada, cuyas pró rrogas tornan vigente la intervención hasta la fecha en que se adopta la decisión (Resolución 251 de 2022).
Advirtió que la resolución N° 4891 de 20 de junio de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que ordenó la toma de posesiónProceso ejecutivo
Advirtió que la resolución N° 4891 de 20 de junio de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que ordenó la toma de posesiónProceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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inmediata de l os bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, recibió concepto favorable del Ministerio antes reseñado , la cual se extendió hasta el 28 de febrero de 2023, ordenándose la imposibilidad de admitir nuevos procesos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, el extremo ejecutante, inconforme con la decisión recurre en apelación el auto interlocutori o, indicando que la medida especial ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, va dirigida a administrar, ubicando a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, caso en el cual se pone fin al desarrollo a través de proceso liquidatorio, situación que no ha acontecido en el caso bajo examen, existiendo por tanto plena validez en el obro ejecutivo de la obligación clara, expresa y actualmente exigible.
V. CONSIDERACIONES
Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 321 núm. 7° del CGP, y esta sala unitaria es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por
de conformidad con el artículo 321 núm. 7° del CGP, y esta sala unitaria es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada .
Visto lo anterior, corresponde a esta sala unitaria determinar, si había lugar a dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso, y como consecuencia de ello terminar la ejecución, así como el levantamiento de las medidasProceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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cautelares decretadas, que im ponga la confirmatoria del proveído cuestionado, o si por el contrario, son de recibo las razones de disenso esgrimidas por el extremo activo recurrente, que imponga n la revocatoria de la decisión y consecuencialmente, la continuidad del compulsivo de marras .
De entrada se advierte que el remedio invocado no está llamado a prosperar, por cuanto refulge con nitidez palmaria la intervención forzosa para administrar la ESE Hospital San Francisco de Asís, cuya competencia se encuentra adscrita y/o definida en la Resolución N° 004891 del 10 de junio de 2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, misma que fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2023, a través de la resolución N° 251 del 31 de octubre de 2022, y que dentro de su parte resolutiva dejó fincado:
Señálese que la presente demanda de ejecución se radicó, conforme acta deProceso ejecutivo
que dentro de su parte resolutiva dejó fincado:
Señálese que la presente demanda de ejecución se radicó, conforme acta deProceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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reparto, el 19 de julio de 2022, coligiéndose con diamantina claridad que para dicha data, ya se encontraba en curso la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, misma que inició el 10 de junio de 2020, y que tuvo vigencia por lo menos hasta el momento en que el juzgado de instancia decide dejar sin valor, ni efectos las actuaciones surtidas dentro del trámite, y dar por terminada la ejecución, y consecuencialmente el levantamiento d e las medidas cautelares, y ello por la potísima razón, que desde la intervención forzosa, se instó la comu nicación a los jueces de la República, a efectos de notificarles sobre la imposibilidad de admitir nuevos procesos de jurisdicción coactiva (como lo es el proceso de ejecución) en contra de la entidad.Proceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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Adviértase que dentro de las facultades de administración conferidas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Protección Social, se dejó inmersa la suspensión de los procesos de ejecución que estuviesen en curso, así como de la imposibilidad de iniciar nuevos litigios , que fue la situación que se presentó en el caso bajo examen, y por tal razón, nunca debió haberse admitido a
suspensión de los procesos de ejecución que estuviesen en curso, así como de la imposibilidad de iniciar nuevos litigios , que fue la situación que se presentó en el caso bajo examen, y por tal razón, nunca debió haberse admitido a trámite el proceso ejecutivo de marras, sino que el mismo correspondía dirigirse al agente interventor, con el objeto de que este adoptara las medidas pertinentes.
Reseñó la Corte Constitucional en sentencia C -089 de 2018 , frente a esta temática:Proceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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“… los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las EPS e IPS les son aplicables las normas de procedimiento previstas a partir del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto Ley 633 de 1993 -, modificado por la Ley 510 de 1999, Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionan o complementan. Estas normas establecen la forma en la que debe efectuarse la devolución de bienes que no pertenecen a la entidad en liquidación, los criterios para priorizar los recu rsos públicos con destinación específica al pago de prestadores del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), así como la forma en que se han de pagar las acreencias con cargo a la masa patrimonial en liquidación.
67. De conformidad con el régimen normativo aplicable, los procesos de intervención forzosa se inician con la medida administrativa de toma de posesión establecida en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 conforme a la cual,
67. De conformidad con el régimen normativo aplicable, los procesos de intervención forzosa se inician con la medida administrativa de toma de posesión establecida en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 conforme a la cual,
[T]odos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de terce r grado si son inmuebles.Proceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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68. De acuerdo a lo anterior, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía que tengan frente a la entidad intervenida, todos los acreedores deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y con su jeción a las preferencias para el pago que resulten aplicables al mismo.
69. A partir del momento en el cual se pone en marcha la medida administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un término no mayor a dos meses para determinar si la entidad intervenida debe ser objeto de liquidación y de ser así, adoptar medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionista el pago total o parcial de los créditos.
70. En el evento que se disponga la liquidación de la entidad, la tom a
debe ser objeto de liquidación y de ser así, adoptar medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionista el pago total o parcial de los créditos.
70. En el evento que se disponga la liquidación de la entidad, la tom a de posesión se extenderá hasta tanto se termine la existencia legal de la entidad o, en el caso que se haga entrega de los activos remanentes al liquidador designado, una vez se pague el pasivo externo. Tal decisión, entre otros aspectos, conlleva la dis olución de la entidad, la exigibilidad de las obligaciones a plazo comerciales o civiles (cuenten o no con caución) a cargo de la intervenida, y la formación de la masa de bienes.”
Así las cosas, y sin ser necesarias mayores elucubraciones, no se abre p aso al recurso de apelación impetrado por el demandante, imponiéndose la confirmatoria del auto confutado, toda vez que la decisión del juzgado a quo no se advierte antojadiza o desproporcionada, o que haya actuado por fuera del marco legal, y sin que la t erminación del trámite ejecutivo decretadoProceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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implique una nugatoria del derecho de los acreedores, sino que por el contrario, al haberse ordenado la intervención forzosa administrativa de la entidad por la autoridad competente, ante quien deben radicarse o presentarse como acreedores, con el respectivo título que lo respalde.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, al no encontrarse acreditada su causación.
VI. DECISIÓN
acreedores, con el respectivo título que lo respalde.
No se impondrá condena en costas en esta instancia, al no encontrarse acreditada su causación.
VI. DECISIÓN
En virtud de lo antelativamente expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 85 calendado 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó , de acuerdo a las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso ejecutivo De SC Inversiones SAS vs ESE Hospital San Francisco de Asís Rad. 2022 00130 01
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MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Magistrada
Firmado Por: Monica Patricia Rodriguez Ortega
Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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