TSDJ QBD SU - 27001310300120220014701-(25-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120220014701-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL
Quibdó, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001 31 03 001 2022 00147 01
PROCESO DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
DEMANDANTE FUNDACIÓN AGROIMPULSO
DEMANDADO CONSEJO COMUNITARIO INTEGRAL DE LLORÓ
PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de l demandante contra el auto interlocutorio Nº 1280 fechado 2 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.
II.- ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto conocer de la presente demanda al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, despacho que mediante auto Interlocutorio No 1208 de fecha 23 de agosto de 2022 la inadmite, concediendo el término de cinco (5) días al demandante para que la subsanara. Con proveído interlocutorio N° 1280 rechaza la demanda, decisión que es apelada por el demandante, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal para resolver el recurso.
III.- PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Es el auto interlocutorio N° 1280 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rechaza la demanda.
recurso.
III.- PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Es el auto interlocutorio N° 1280 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rechaza la demanda.
Consideró la primera instancia que con el memorial aportado por el apoderado de la parte demandante, no se subsanó el quinto defecto señalado , en razón a que e l apoderado no adecuó las pretensiones de la demanda, pues leídas, no dan cuenta que sean las de un proceso de incumplimiento de contrato o de una demanda de Responsabilidad Civil Contractual, inclusive el apoderado señala que el trámite es el señalado en el artículo 384 de l CGP, cual es una restitución de inmueble, de manera que el defecto señalado persiste.
IV.- LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando lo siguiente:2 “1.- El 31 de agosto de 2022, se presentó memorial de subsanación de demanda, atendiendo a lo ordenado en el auto interlocutorio Nº 1208 del 23 de agosto de 2022.
2.- En el REQUERIMIENTO 5 del auto que ordena la subsanación, se estableció que “ Resulta oportuno solicitarle a la parte actora, adecue las pretensiones de la demanda, pues leídas, no dan cuenta que sean las de un proceso de incumplimiento de contrato o de una demanda de Responsabilidad Civil Contractual.” Por lo que se procedió a adec uar las pretensiones de la demanda para referirse a un Proceso de Responsabilidad Contractual del Convenio para la Gestión, presentación y Ejecución de Proyectos para la Disminución de la Huella de Carbono
de Responsabilidad Civil Contractual.” Por lo que se procedió a adec uar las pretensiones de la demanda para referirse a un Proceso de Responsabilidad Contractual del Convenio para la Gestión, presentación y Ejecución de Proyectos para la Disminución de la Huella de Carbono suscrito con la FUNDACIÓN AGROIMPULSO. Dentro de t ales modificaciones, se solicitó la declaración de ineficacia de la terminación del contrato referido, sucesiva a la declaración de responsabilidad contractual de la parte demandada.
Adicionalmente, se solicitó la pretensión de ORDENAR al CONSEJO COMUNITA RIO INTEGRAL DE LLORÓ pagar a la FUNDACIÓN AGROIMPULSO los valores dejados de percibir, producidos por su gestión en la consecución de un comercializador de dichos bonos de carbono, lo cual corresponde a una indemnización.
En consecuencia, exaltamos que dentro de las pretensiones de la demanda no hay alguna que dé cuenta sobre una declaración de incumplimiento del contrato.
3.- La adecuación de las pretensiones a un proceso de Responsabilidad Civil Contractual fue debidamente indicada en el memorial de subsanación de demanda referido en este escrito.
Por otra parte, el artículo 1602 del Código Civil determina que “el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; Nos encontramos en la ne cesidad de solicitar la declaración de ineficacia de la terminación del contrato referido, toda vez que se está alegando una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual generó un daño para mi poderdante ante a los valores que fueron dejados de percibir por la inejecución del contrato por hechos propios de la parte demandada. Por ello, pretendemos el reconocimiento de los valores discriminados
incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual generó un daño para mi poderdante ante a los valores que fueron dejados de percibir por la inejecución del contrato por hechos propios de la parte demandada. Por ello, pretendemos el reconocimiento de los valores discriminados en la demanda, sustentándonos en el derecho que poseemos para que el daño generado por la interrupción contractual sea reparado, al haberse constituido un perjuicio cierto y directo, que causó “ la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado ” (Sentencia C.1008/2010), derivado y fundamentado en lo expues to por el artículo 63 del Código Civil, teniendo en cuenta que la terminación anticipada y no autorizada del contrato se deriva en una conducta dolosa en cabeza del demandado.
En concordancia con lo anterior, nos referimos al artículo 1616 del Código Civil como un fundamento para solicitar el pago de las sumas dejadas de percibir a causa de la terminación arbitraria e injustificada del contrato por parte del demandado, considerando que, dentro del presente caso, “ es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento ”. Lo anterior, como resultado de la falta de ejecución del Convenio para la Gestión, presentación y Ejecución de Proyectos para la Dismin ución de la Huella de Carbono suscrito con la FUNDACIÓN AGROIMPULSO, hecho que generó graves perjuicios para la parte demandante, por los valores referidos en el juramento estimatorio de la demanda.3 Asimismo, se hace un llamado al principio pro actione , t eniendo en cuenta que en la sustentación de este recurso se hace saber que las pretensiones están encaminadas a la
por los valores referidos en el juramento estimatorio de la demanda.3 Asimismo, se hace un llamado al principio pro actione , t eniendo en cuenta que en la sustentación de este recurso se hace saber que las pretensiones están encaminadas a la configuración de una responsabilidad contractual, solicitando la ineficacia de la terminación del contrato y el pago de los réditos dejados d e percibir, por ende, encontramos que lo solicitado en la demanda es claro y da cuenta de un proceso de Responsabilidad Contractual, por lo cual, el principio pro actione entraría a operar.
Solicita revocar el auto interlocutorio N° 1295-1 del 05 de septiembre de 2022 (SIC), mediante el cual el JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE QUIBDÓ rechazó la demanda presentada en el proceso bajo el radicado 27001310300120220014700.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. - Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General del Proceso, a t ravés de la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 ibídem.
Problema Jurídico. – Corresponde dilucidar si el defecto glosado por la primera instancia como fundamento para rechazar la demanda aún persiste, o si como lo alega el apelante , tal falencia fue superada con el escrito subsanatorio presentado en oportunidad legal.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL El Código General del Proceso, en su artículo 82 contemp la los requisitos que debe
el apelante , tal falencia fue superada con el escrito subsanatorio presentado en oportunidad legal.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL El Código General del Proceso, en su artículo 82 contemp la los requisitos que debe reunir toda demanda que se presente para promover un proceso, señalando en su numeral 4 como uno de tales requisitos “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” En el artículo 90 -1 de la referida codificación se estipula, que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales, debiendo el juez señalar con precisión los defectos de que adolezca la d emanda, para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días so pena de rechazo.
Análisis frente al caso concreto. – Examinada la actuación procesal remitida a esta instancia, se avizora lo siguiente: 1.- En el libelo introductorio, se plasmaron las siguientes pretensiones:45
2.- En el acápite 8 de la referida demanda se indicó que a la misma debe dársele el trámite del procedimiento establecido en el artículo 384 para los procesos de restitución de inmueble del Código General del Proceso. 3.- En providencia No. 1208 del 23 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y en cuanto a las pretensiones se anotó:
4.- En el memorial de subsanación allegado por el apoderado de la parte actora, frente a los requerimientos glosados, se expresó:
5.- Se anexó la demanda corregida, archivo pdf 006, en la que se consignaron estas pretensiones:6
a los requerimientos glosados, se expresó:
5.- Se anexó la demanda corregida, archivo pdf 006, en la que se consignaron estas pretensiones:6
6.- En la providencia No. 1280 del 2 de septiembre de 2022, el juzgado dispuso rechazar la demanda, al considerar que el defecto No. 5 no había sido subsanado, anotando lo siguiente: “Esta agencia, considera que con el memorial subsanatorio aportado por el apoderado de la parte demandante, no se subsanó el quinto defecto señalado. Lo anterior en razón a que: El apoderado no7 adecuó las pretensiones de l a demanda, pues leídas, no dan cuenta que sean las de un proceso de incumplimiento de contrato o de una demanda de Responsabilidad Civil Contractual, inclusive el apoderado señala que el trámite es el señalado en el artículo 384 del CGP cual es una restitu ción de inmueble, de manera que el defecto señalado persiste.” 7.- En el escrito mediante el cual interpone y sustenta el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda , el apoderado del demandante, en un aparte denominado petición subsidiaria, solicitó reorganizar el orden de las pretensiones y consignó lo siguiente:
Del recuento efectuando en precedencia, se colige lo siguiente:8 a.- El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, denotando varias deficiencias y particularmente sobre las pretensiones destacó en los numerales 4 y 5, que en el encabezado se habla de proceso declarativo por incumplimiento contractual y en el prefacio , se habla de responsabilidad civil contractual, por lo que (i) debe
deficiencias y particularmente sobre las pretensiones destacó en los numerales 4 y 5, que en el encabezado se habla de proceso declarativo por incumplimiento contractual y en el prefacio , se habla de responsabilidad civil contractual, por lo que (i) debe indicarse de manera clara cuál es el asunto materia de trámite y (ii) adecuar las pretensiones de la demanda, pues leídas no dan cuenta que sean las de un proceso de incumplimiento d contrato o de una demandad de responsabilidad civil contractual.
b.- El apoderado de la parte actora para subsanar las falencias referidas, indicó que el asunto es un proceso de responsabilidad contractual y que se han adecuado las pretensiones a la natur aleza de ese proceso; sin embargo, revisada la demanda corregida que obra en el pdf 6, se advierte que como pretensiones se trascribieron las mismas ocho (8) relacionadas en la demanda inicial, por lo que claramente se colige que no hubo tal adecuación requerida por el juzgado en el auto de inadmisión.
c.- Además, debe acotarse que le asiste razón al a-quo, en la exigencia de adecuar las pretensiones a la naturaleza del proceso que se indica, las que deben formularse con precisión y claridad , lo que no se logra cuando se alude a responsabilidad contractual, que tiene su fundamento en el artículo 1602 del C.C. y al incumplimiento contractual a la luz del artículo 1546 del estatuto civil.
d.- Pertinente es anotar que el recurrente no subsanó la demanda dentr o de la oportunidad legal en lo que corresponde a la adecuación de las pretensiones, acorde a la naturaleza del proceso que impetra, sin que tampoco sea de recibo la
d.- Pertinente es anotar que el recurrente no subsanó la demanda dentr o de la oportunidad legal en lo que corresponde a la adecuación de las pretensiones, acorde a la naturaleza del proceso que impetra, sin que tampoco sea de recibo la reorganización de las mismas que plasma al sustentar el recurso de apelación y que lo denomina petición subsidiaria, habida cuenta que el término legal para ello ya había fenecido, lo que impide abordar su análisis, y en últimas, de ser procedente tal estudio, se llegaría a igual conclusión, habida cuenta que se continua con la misma imprecisión denotada de la lectura de las pretensiones, que se refieren indistintamente a responsabilidad contractual, terminación unilateral e ineficacia y cumplimiento contractual, lo que no brinda la precisión y claridad de las pretensiones, que se enlista como requisito de la demanda.
CONCLUSIÓN. – Corolario de lo anterior, se tornan inadmisibles los argumentos invocados por la parte actora y siendo acertada la providencia recurrida que rechazó la demanda, se impone su confirmación. No hay lugar a condena en costas, a tono con el artículo 365-8 del CGP.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora de la Sala Única del
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 1280 del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rechaz ó la demanda presentada por LA FUNDACIÓN AGROIMPULSO.9
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 1280 del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó rechaz ó la demanda presentada por LA FUNDACIÓN AGROIMPULSO.9 SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada,
Firmado Por: Luz Edith Diaz Urrutia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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