TSDJ QBD SU - 27001310300120220015501-(08-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120220015501-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA
Quibdó, ocho (8) d marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001-31-03-001-2022-0015501
PROCESO OCUPACIÓN DE HECHO – SERVIDUMBRE DE AIRE
DEMANDANTE DAVID PALACIOS BONILLA
DEMANDADO EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. -
DISPAC
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del demandante DAVID PALACIOS BONILLA contra el auto interlocutorio No. 1259 del 1° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor DAVID PALACIOS BONILLA presentó demanda de Ocupación de Hecho - Servidumbre de Aire -, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - DISPAC, con el objetivo de que se condene a la demandada Dispac, a pagar ciento noventa millones de pes os m/cte ($190.000.000), por la Ocupación de Hecho sobre dos predios y zonas aéreas de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias No. 180 -34148 y 180 -
($190.000.000), por la Ocupación de Hecho sobre dos predios y zonas aéreas de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias No. 180 -34148 y 180317634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó; predios ubicados en el municipio de Medio Atrato, cuyas medidas y linderos están contenidas en el dictamen pericial que fue adjuntado con la demanda.
III.- PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Es el auto interlocutorio No. 1259 del 1° de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que dispuso:
“PRIMERO: Rechácese la demanda DE OCUPACIÓN DE HECHO – SERVIDUMBRE DE AIRE – POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA de DAVID PALACIOS BONILLA, identificado con la cé dula de ciudadanía número 11.797.464 exp edida en la ciudad de Quibdó; representado por el abogado ELKIN MENA BECHARA contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P – DISPAC S.A. E.S.P de conformidad con lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como la misma fue presentada de manera virt ual, no hay lugar a devolución de documento alguno.”AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA
Rad No. 27001-31-03-001-2022-0015501
DTE: DAVID PALACIOS BONILLA
DDO: DISPAC
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo
DTE: DAVID PALACIOS BONILLA
DDO: DISPAC
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Consideró el a quo, que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demandada es una entidad de servicio s públicos domiciliarios, con capital mixto y es la llamada a impetrar l a acción. Ahora bien, en cuanto a los actos de ocupación ilegal o abusiva de un inmueble, lo que se conoce como ocupación de hecho, regulada por la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1930 , es un proceso policivo que debe adelantarse ante el Inspector de Policía o el Alcalde Municipal, mediante el procedimiento llamado «lanzamiento por ocupación de hecho» , cuyo objetivo es rec uperar la posesión del inmueble. Por lo que no es competencia de esta jurisdicción , razón por la cual fue rechazada la demanda conforme lo establece el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P.
IV.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del extremo accionante centra los argumentos del recurso de apelación en que la accionada no está en posibilidad de formular sus pretensiones, toda vez que, si bien la Ley 56 de 1981 en su artículo 27 y la Ley 142 de 1994, dispone que se faculta a la entidad prestadora del servicio para actuar como demandante en procesos de imposición de servidumbre, así mismo hay qu e subrayar lo dicho por el artículo 33 de la
en su artículo 27 y la Ley 142 de 1994, dispone que se faculta a la entidad prestadora del servicio para actuar como demandante en procesos de imposición de servidumbre, así mismo hay qu e subrayar lo dicho por el artículo 33 de la última norma en cita.
Arguye que, nada obliga al señor DAVID PALACIOS BONILLA a que tenga que soportar un gravamen de utilización de servidumbre por parte de esta empresa, sin que reciba la correspondiente indemnización, que es el objetivo primordial; que están solicitando que l a entidad de economía mix ta indemnice al accionante, porque está utilizando sus predios y no porque sea una empresa de economía mixta puede utilizar los predios a su antojo, sin que el titular reciba una indemnización. “Esa arbitrariedad de las empresas de utilizar pr edios, sin indemnizar, podrían decir que se estaría facultado a estas a realizar expropiaciones administrativas, y que tal, que los propietarios no tengan acción para reclamar ante estas como lo plantea el auto que solicito se REVOQUE, por parte del superior”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. - Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General de l proceso, acorde con el artículo 35 ibídem y dentro de los limites previstos por los artículos 326 y 328 ib.
Problema Jurídico. – Corresponde a la Colegiatura determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al rechazar la demanda de IMPOSICI ÓN DE SERVIDUMBRE y OCUPACIÓN DE HECHO, o si como lo pretende el apelante se debe revocar el proveído.
decisión de primera instancia al rechazar la demanda de IMPOSICI ÓN DE SERVIDUMBRE y OCUPACIÓN DE HECHO, o si como lo pretende el apelante se debe revocar el proveído.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIALAUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA
Rad No. 27001-31-03-001-2022-0015501
DTE: DAVID PALACIOS BONILLA
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Una de las limitaciones al derecho de propiedad es la servidumbre predial o simple servidumbre, que fue definida por el legislador como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño ”1. Las servidumbres pueden ser naturales, voluntarias o legales, esta es la impuesta por la ley.2
La ley 126 de 1938 , sobre suministro de luz y fuer za eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas , ordena gravar “ con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas”.3
En punto a la ser vidumbre pública de conducción de energía eléctrica , la L ey 56 de 1981 (por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y
En punto a la ser vidumbre pública de conducción de energía eléctrica , la L ey 56 de 1981 (por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras), señala que ésta “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexió n, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.4
La misma ley, en su artículo 27 consagra la facultad a favor de “la en tidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.
Adicionalmente, para los efectos de esa ley “se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, (…), sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas”5
Las Empresas Prestadoras de Servicio Público tienen , entre otros derechos y prerrogativas, el de “promover la constitución de servidumbres ”6. Y las que tengan
públicas”5
Las Empresas Prestadoras de Servicio Público tienen , entre otros derechos y prerrogativas, el de “promover la constitución de servidumbres ”6. Y las que tengan interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá, alternativamente, solicitar la imposición de la se rvidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 7. No obstante, el propietario del predio afectado, tiene derecho “a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Le y 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”.8
1 Código Civil. Artículo 879. 2 Artículo 888 Código Civil. 3 Artículo 18 de la ley 126 de 1938. 4 Artículo 25 de la ley 56 de 1981. 5 Artículo 2 de la ley 56 de 1981. 6 Ley 142 de 1994. Artículo 33. 7 Art. 117 de la ley 142 de 1994. 8 Artículo 57 de la ley 142 de 1994.AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001-31-03-001-2022-0015501
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 En cuanto a la Ocupación de Hecho la Corte Constitucional, a través de sentencia
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 En cuanto a la Ocupación de Hecho la Corte Constitucional, a través de sentencia C241 del 2010 puntualizó que: “se produce cuando de manera arbitraria y abusiva se priva a una perso na del derecho que detenta sobre un predio, en calidad de propietario, poseedor o tenedor, con el fin de apoderarse d e aquel en todo o en parte. La O cupación de Hecho ha sido reconocida como una forma de perturbación en tanto no media autorización alguna ni orden de autoridad competente, ni razón que la justifique ”. Y para recuperar la posesión del inmueble se debe acudir al proceso policivo, mediante el procedimiento denominado “lanzamiento por ocupación de hecho”. Conforme la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 la autoridad competente es el Inspector de Policía o el Alcalde Municipal.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el sub examine , la inconfor midad del apoderado judicial del señor DAVID PALACIOS BONILLA , con la decisión emitida por el Juzgado Primer o Civil del Circuito de Quibdó, se centra en que considera procedente accionar conjuntamente por SERVIDUMBRE DE AIRE - OCUPACIÓN DE HECHO y hasta solicitud de FIJACIÓN DE CANO N MENSUAL, todo a través de un único camino procesal; bajo el entendido que su po derdante no está llamado a “soportar un gravamen de utilización de servidumbre por parte de esta empresa, sin que reciba la correspondiente indemnización”.
Pertinente es señalar que l as normas que se ocupan del tema relacionado con la
gravamen de utilización de servidumbre por parte de esta empresa, sin que reciba la correspondiente indemnización”.
Pertinente es señalar que l as normas que se ocupan del tema relacionado con la servidumbre de conducción de energía, son claras en precisar lo siguiente: i) La única legitimada para impetrar demanda de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica es la entidad ; ii) la entidad, al demandar, debe poner a disposición del juzgado la suma correspon diente al estimativo de la indemnización (numeral 2), lo que corresponde a la indemnización a la que se entiende hace alusión el recurrente; iii) la demanda debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 25 de la Ley 56 de 1991, varios de los cuales no se evidencian en el libelo introductorio , por ejemplo el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área e inventario de los daños que se causen (numeral 1o); iv) El Juez competente lo es el de Civil del Circuito del domicilio de la demandada.
Queda claro de lo anotado que, por disposición legal, tratándose de una servidumbre pública de conducción de energía, la legitimada para promover la demanda en la entidad, en este caso Dispac, no el propietario del predio afectado con la referida servidumbre.
Sobre este tópico la CSJ en SC15747 de 2014, precisó:
“ 1.- La conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 d e 1938, que grava «los predios por los cuales
“ 1.- La conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 d e 1938, que grava «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas» , norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en laAUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001-31-03-001-2022-0015501
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Normatividad esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo artículo primero señala que
Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.
Ese precepto es claro y contundent e en el sentido de que la única vía para «imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica» , es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres, tratan materias
hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica» , es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres, tratan materias completamente ajenas a las que consagra la ley de manera expresa y especializada.”
Ahora, frente a la Ocupación de Hecho, se tiene lo siguiente : i) es de naturaleza policiva ii) es competencia de Inspector de Policía o Alcalde Municipal; y, iii). entre otras características, es que no exista razón que la justifique.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen tres tipos de acciones policivas en materia de protección de bienes: 1.- La acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905; 2.- La acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia , que regula el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía y, 3.- La acción especial de a mparo al domicilio consagrada en el artículo 85 del Código Nacional de Policía.
Considera la Sala que no es posible rituar por la jurisdicción ordinaria y por ende carece de jurisdicción y competencia la especialidad civil – Juez Civil del Circuito, para acometer el estudio y tramitar proceso s que por sus particularidades son de competencia propios de la autoridad policiva, tal como ocurre con la Ocupación de Hecho alegada por el apelante.
CONCLUSIÓN. - Así las cosas, siendo inadmisibles los alegatos de l apelante y acertada la providencia recurrida, esta Sala confirmará el auto interlocutorio
Hecho alegada por el apelante.
CONCLUSIÓN. - Así las cosas, siendo inadmisibles los alegatos de l apelante y acertada la providencia recurrida, esta Sala confirmará el auto interlocutorio N°1259 del 1 ° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, por las razones esgrimidas en la parte motiva.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ,AUTO CIVIL DE SEGUNDA INSTANCIA
Rad No. 27001-31-03-001-2022-0015501
DTE: DAVID PALACIOS BONILLA
DDO: DISPAC
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RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto inter locutorio N°1259 del 1° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, acorde a l os argumentos plasmados en la parte considerativa.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada
Firmado Por: Luz Edith Diaz Urrutia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada
Firmado Por: Luz Edith Diaz Urrutia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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