TSDJ QBD SU - 27001310300120220019501-(11-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120220019501-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL
(De segunda instancia)
CLASE DE PROCESO CIVIL. EXPROPIACIÓN RADICACIÓN 27001310300120220019501
DEMANDANTE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
DEMANDADOS ANDRÉS EDUARDO ARANGO LÓPEZ, ANDRÉS FELIPE EUSEBIO
OCHOA GÓMEZ Y CARLOS ALBERTO OSPINA DUQUE PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN AUTO n.° 172 DEL 15-FEB-2023
DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio relacionado en el cuadro del encabezado.
La demanda , que fue presentada en octubre de 2022, contien e, como primera pretensión, la siguiente:
“PRIMERA: Decrétese por motivos de utilidad pública e interés social, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS la expropiación y, por consiguiente la transferencia forzosa del predio iden tificado con la fic ha predial N.° 045-DI-T1-MCQM,
social, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS la expropiación y, por consiguiente la transferencia forzosa del predio iden tificado con la fic ha predial N.° 045-DI-T1-MCQM, elaborada por el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, el 13 de diciembre de 2019, con destino al proyecto denominado
«MEJORAMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y
AMBIENTAL DEL PROYECTO TRANSVERSAL QUIBDÓ – MEDELLÍN SECTOR 1 PROGRAMA VÍAS PARA EL CHOCÓ », con un área de terreno de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46.785,88 M2) , identificado con la matricula inmobiliaria N.° 180-281, determinado dentro de la abscisa inicial K43+462,21 D - Abscisa Final K47+595,01 D al que le corresponden los siguientes linderos específicos: (…)”.
En auto n.° 1554 del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó inadmitió la demanda y exigió :Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
D/te: INVÍAS
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“...1. El avalúo aportado debe c umplir con los parámetros estipulados en los arts. 226 y siguientes del C.G. del P.,
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
“...1. El avalúo aportado debe c umplir con los parámetros estipulados en los arts. 226 y siguientes del C.G. del P., Resolución 620 de 2008 y en la Ley 1682 de 2013, en particular, en cuanto a la vigencia de un año que dispone el parágrafo 2 del artículo 24, toda vez que el aportado data del 22 de octubre de 2020.
2. Deberá aportar el Certificado Catastral del IGAC del predio que se pretende expropiar actualizado.
3. Deberá aportarse el folio de matrícula inmobiliaria Nro.
Matrícula: 180 -281 en los términos del art. 399 del C.G.P., actualizado, donde se certifique la propiedad y derechos reales constituidos en los últimos 10 años...”.
Luego de que la apoderada judicial del INVÍAS aportara un memorial, con anexos, tendiente a remediar el texto genitor, el Despacho a quo profirió el auto interlocutorio n.° 1651 del 2 de noviembre de 2022, en el que admitió la demanda y adoptó las consecuentes decisiones.
Con todo, luego de notificada la demanda y respondida por algunos de los convocados por pasiva, a través de auto interlocutorio n.° 102 del 1 de febrero de este año, en el que el juzgado de primer nivel realizó un control de legalidad a lo actuado, la juez, resolvió:
“PRIMERO: Dejar sin Valor y efecto todas las actuaciones surtidas en este proceso, a partir del auto interlocutorio 165 1
control de legalidad a lo actuado, la juez, resolvió:
“PRIMERO: Dejar sin Valor y efecto todas las actuaciones surtidas en este proceso, a partir del auto interlocutorio 165 1 del 2 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Requerir a la parte accionante para que aporte el certificado de libertad y tradición actualizada para la fecha de presentación de la demanda, en el que se acredite el derecho de dominio de los demandados.
TERCERO: Para lo anterior se le concede el termino de cinco (5) días, so pena de rechazar la demanda ”.
Lo anterior, por cuanto:
“En el caso concreto se predica la expropiación de un lote de terrero inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 180-281, sin embargo, nótese que para el momento de presentación de la demanda dicha matricula inmobiliaria fue cancelada mediante actuación administrativa por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución Número 02 de marzo 01 de 2022, lo que dej a sin piso las pretensiones de la demanda respecto de los accionados ANDRES EDUARDO ARANGO LÓPEZ; ANDRES FELIPE EUSEBIO GÓMEZ OCHOA, y CARLOS ALBERTO OSPINA DUQUE, toda vez que la misma debe dirigirse contra quienes obstante (sic) el derecho de dominio según el certificado de libertad y tradición, y el aportado como ya se indicó no da cuenta de ello, razón por la cual no debió admitirse por el juzgado la presente causa, en tal sentido y arasAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
ya se indicó no da cuenta de ello, razón por la cual no debió admitirse por el juzgado la presente causa, en tal sentido y arasAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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de sanear la actuación deberá dejarse sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda interlocutorio 1651 del 2 de noviembre de 2022, y se requerirá a la parte accionante para que acredite el derecho de dominio de los demandados”.
Con memorial del 9 de febrero siguiente, la parte activa aportó un certificado de tradición y libertad del bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 180-281.
Posteriormente, en auto interlocutorio n.° 172 del 15 de febrero de 2023, la juez de primer grado , resolvió:
“PRIMERO. TERMINAR el proceso de la referencia, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ARCHIVAR definitivamente las diligencias con las anotaciones a que haya lugar una vez ejecutoriado y en firme el presente proveído”.
La advocatus del actor solicitó aclaración de dicha providencia y entrega anticipada del bien en disputa , y, en respuesta a ello y en auto n.° 260 del 1 de marzo próximo pasado, la funcionaria de primer nivel , resolvió:
“PRIMERO: Aclara el numeral primero del auto interlocutorio
anticipada del bien en disputa , y, en respuesta a ello y en auto n.° 260 del 1 de marzo próximo pasado, la funcionaria de primer nivel , resolvió:
“PRIMERO: Aclara el numeral primero del auto interlocutorio 172 del 15 de febrero de hogaño, que ante la falta de subsanación adecuada la demanda quedó rechazada y en consecuencia terminado el proceso.
SEGUNDO: No se accede a la segunda solicitud, ya que el proceso amén de haber sido terminado, ya las actuaciones dentro del mismo est aban sin valor y efecto con auto interlocutorio 102 del 1 febrero, debidamente ejecutoriado.
TERCERO: Negar la solicitud de entrega anticipada solicitada, por lo expuesto”.
La parte actora no estuvo de acuerdo con lo decidido en los anteriores proveídos, y, por esa razón, interpuso l os recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto n.° 172 del 15 de febrero hogaño, para lo cual, sustentó:
“(…) al revisar el Código General del Proceso – C.G.P., no se observa norma o articulado alguno que expresamente señale que el Juez de conocimiento pueda dar por terminado unilateralmente un proceso, salvo el Articulo 312, 314 del C.G.P., o por sentencia judicial, de allí que colijo que probablemente el Despacho incurrió en un error involuntario en la ci ta normativa, por lo que no logro interpretar la palabra “TERMINAR-ARCHIVAR” que desea el Juzgado sea efectuada.
Lo anterior constituye una violación a la norma mencionada, las cuales deben ser observadas en orden estricto, razón por la cual
“TERMINAR-ARCHIVAR” que desea el Juzgado sea efectuada.
Lo anterior constituye una violación a la norma mencionada, las cuales deben ser observadas en orden estricto, razón por la cual la solicitud del recurso de Reposición en subsidio de ApelaciónAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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contra el contra el Auto Interlocutorio Fechado el quince (15) de febrero de 2023, notificado por estado N° 22 del 16 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Civil de Circuito de Quibdó, en razón a la prueba de la subsanación aquí explicada, y que el Juzgado de Primera Instancia no reconoció en su momento, y por ello, se abstuvo de admitir la Demanda de Expropiación Judicial, a efecto de que se revoque tal decisión y en su lugar se disponga el trámite indicado en el Artículo 399 del Código General del Proceso”.
A través de auto interlocutorio n.° 370 del 21 de marzo de 202 3, la funcionaria de primera instancia mantuvo su decisión al resolver la reposición, pero concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
1.- La competencia y procedibilidad de la alzada:
Es competente este Tribunal Superior, en Sala Unitaria, para desatar el recurso de apelación de que trata el encabezado, de conformidad con lo
suspensivo.
1.- La competencia y procedibilidad de la alzada:
Es competente este Tribunal Superior, en Sala Unitaria, para desatar el recurso de apelación de que trata el encabezado, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 31-1°; 35 y 326 del CGP.
Además, la decisión cuestionada es susceptible del recurso de apelación como quiera que con ella se rechazó la demanda y se dio colofón al proceso, razones por las cuales se enmarca en la s hipótesis fácticas de los numerales 1° y 7°, del Art. 321 ídem, que establecen:
“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
(…)
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
(…)”.
2.- El problema jurídico:
La Sala Unitaria deberá dilucidar si, en el presente asunto, acertó la juez de primera instancia al decretar el rechazo de la demanda introductoria y, consecuentemente, la terminación y el archivo definitivo del proceso, caso en el cual deberá confirmarse la decisión opugnada o, por modoAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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contrario, debe revocarse la misma dado que el texto genitor satisface las exigencias mínimas para su admisibilidad.
3.- El control de legalidad en el procedimiento civil colombiano:
De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del CGP, el control de legalidad tiene como propósito « corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es « sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ, AC17522021, 12 mayo).
Efectivamente, al tramitarse un proceso judicial ante las distintas jurisdicciones, este debe ceñirse estrictamente al marco del artículo 29 de la Carta Política; es decir, debe adelantarse con respeto por el debido
Efectivamente, al tramitarse un proceso judicial ante las distintas jurisdicciones, este debe ceñirse estrictamente al marco del artículo 29 de la Carta Política; es decir, debe adelantarse con respeto por el debido proceso de los intervinientes. Ello por cuanto, en un proceso como el de la especie , pueden generarse pr ácticas erróneas que eventualmente abren paso a una nulidad, y por eso el legislador , al prever ese tipo de situaciones, incluyó en el CGP el artículo 132 que regula el control de legalidad que todo juez debe hacer en cada uno de los enjuiciamientos civiles, con el fin de evidenciar, corregir y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades dentro del mismo.
4.- Requisitos de la demanda de expropiación :
Dispone el Art. 399 del CGP, en sus numerales 1° y 3°, lo siguiente:
“ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedoresAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.
(…)
3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. (…)”
Por su parte, el Art. 84 ejúsdem, precisa:
“ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda
debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija ”. (La subraya no es del original ).
Estas dos normas, en forma clara e incuestionable, exigen que la demanda de expropiación se dirija contra los titulares de derechos reales principales constituidos sobre los bienes perseguidos y, si dichos bienes se encuentran sometidos a un pleito, también contra las partes de este.
demanda de expropiación se dirija contra los titulares de derechos reales principales constituidos sobre los bienes perseguidos y, si dichos bienes se encuentran sometidos a un pleito, también contra las partes de este.
Por tal razón la norma especial, que en este caso lo es el canon 399, reclama que a la demanda se anexe , cuando el bien perseguido está sujeto a registro, un cert ificado que refleje la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo y demás derechos reales que recaigan sobre ese bien, por un período de diez ( 10) años, de ser ello posible.
5.- El contexto y solución del problema jurídico :
En el asunto de la especie, la juez de primer orden, a través de auto interlocutorio n.° 102 del 1 de febrero de 2023, realizó un control de legalidad al presente proceso y concluyó que a la demanda no se había anexado un certificado de libertad y tradició n, debidamente actualizado a la fecha de su presentación, respecto del bien inmueble pretendido por la parte actora, razón por la cual dejó sin valor ni efecto lo actuado hasta ese momento a partir del auto admisorio del escrito inicial, que lo es el interlocutorio n.° 1651 del 2 de noviembre de 2022 y, sin indicarlo explícitamente, inadmitió la demanda y concedió al pretensionante el término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la misma, para queAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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“aporte el certificado de libertad y tradición actualiza da para la fecha de presentación de la demanda, en el que se acredite el derecho de dominio de los demandados”.
Pese a que el actor, dentro del mentado interregno, aportó un certificado de libertad y tradición del inmueble con F.M.I. n.° 180 -281, fechado el 8 de febrero de 2023, para la juez de primer orden ese documento no permite dar por cumplida la exigencia echada de menos en el auto de control de legalidad , en razón a que en él se evidencia que bajo el radicado n.° 2021-180-3-68 del 19 de abril de 2021, existe un trámite en curso respecto de esa matrícula inmobiliaria .
Tiene razón la juez de primera instancia; e n el hecho 18 de la demanda génesis de este proceso, se l ee:
“DECIMO OCTAVO: Mediante Resolución Número 002 de 01 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una Actuación Administrativa” Expediente 180 -AC-2021022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó-Chocó, concluye lo siguiente: “…RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de inclusión del dato de área, en el campo de descripción, cabida y linderos del folio 180 -281,
siguiente: “…RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de inclusión del dato de área, en el campo de descripción, cabida y linderos del folio 180 -281, radicada con el turno 2021 -180-3-68 de fecha 19 de abril de
2021, por ANDRES EDUARDO ARANGO LOPEZ, LUIS JAVIER
MEJIA ROLDAN y CARLOS ALBERTO OSPINA DUQUE.
ARTÍCULO SEGUNDO: INVALIDAR Y DEJAR SIN EFECTO Y VALOR JURIDICO ALGUNO , todas las anotaciones del folio 180-281 y en consecuencia ORDENAR el CIERRE del folio de matrícula inmobiliaria número 180-281. ARTICULO TERCERO: ORDENAR la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la resolución número 310 del 21 de junio de 1943, mediante la cual el Ministerio de Economía Nacional, le adjudica a título de cultivador, un terreno baldío conocido con el nombre de “EL AGUILA”, ubicado en el paraje el 16 del Municipio del Carmen, con una extensión superficiaria de (49) hectáreas, a
favor de CONRADO ALVAREZ P. ARTICULO CUARTO: DEJAR SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO , el certificado Especial de Pertenencia con radicado 2019-180-1-11875, expedido por este Despacho, el 7 de febrero de 2020, mediante el cual se Certificó pleno dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 180-281, a favor de los señores ANDRES EDUARDO ARANGO
LOPEZ, LUIS JAVIER MEJIA ROLDAN y CARLOS ALBERTO
pleno dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 180-281, a favor de los señores ANDRES EDUARDO ARANGO LOPEZ, LUIS JAVIER MEJIA ROLDAN y CARLOS ALBERTO OSPINA DUQUE. ARTICULO QUINTO: REMITIR copia de la presente Resolución al IGAC Territorial Pereira U.O.C Quibdó, para lo de su competencia, una vez en firme la presente decisión. ARTICULO SEXTO: NOTIFÍQUESE personalmente
a ANDRES EDUARDO ARANGO LOPEZ, LUIS JAVIER MEJIA
ROLDAN, CARLOS ALBERTO OSPINA DUQUE, AL INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIA, a LATINCO y DEMÁS PERSONAS INTERESADAS. De no ser posible la notificaciónAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo,) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuaci ón, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario
intervenido en esta actuaci ón, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en el Diario Oficial. (Artículo 73 ibídem). ARTÍCULO SEPTIMO : Contra el presente proveído procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Quibdó, y/o el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (Art. 76 ibídem). ARTÍCULO SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición. NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE…”.
Esta afirmación significa que, desde el día 1 de marzo de 2022, la Oficina de Registro de II.PP. de Quibdó cerró el F.M.I. n.° 180 -281 y ordenó la apertura de uno nuevo para la Resolución n.° 310 del 21 de junio de 1943, a través de la cual el entonces Ministerio de Economía Nacional le adjudicó al señor CONRADO ÁLVAREZ P. , a título de cultivador, un terreno baldío que, según se colige del contenido de la Resolución n.° 002 del 1 de marzo de 2022 expedida por la misma Of icina de Registro, se trata del inmueble aquí dis putado.
Pese a la claridad de este hecho, la entidad demandante, como anexo
002 del 1 de marzo de 2022 expedida por la misma Of icina de Registro, se trata del inmueble aquí dis putado.
Pese a la claridad de este hecho, la entidad demandante, como anexo obligatorio de la demanda, aportó un certificado de libertad y tradici ón expedido el 5 de enero de 2021, con nueve ( 9) anotaciones, en el que, efectivamente, se indica que los titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble, en ese momento, eran los señores ANDRÉS EDUARDO ARANGO LÓPEZ, ANDRÉS FELIPE EUSEBIO OCHOA GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA DUQUE . Sin embargo, la demanda la pr esentó 21 meses después de expedido ese certificado; o sea, en octubre de 2022, y a pesar de que en ese momento INVÍAS tenía claro que había sido cerrado el folio original al que corresponde el predio pedido en expropiación, persistió en adosar tal documento como prueba de la titularidad de derechos reales .
Es por ello que, al percatarse, tardíamente, de esa situación, luego de que los demandados lo pusieran de relieve al contestar el escrito introductorio, la juez, con estribo en la norma 132 del C GP realizó, de oficio, un control de legalidad a lo actuado, concretamente a la etapa inicial de integración de la litis, y dejó sin valor ni efecto el auto admisorio de aquel texto; esto es, el interlocutorio n.° 1651 del 2 de noviembre deAuto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
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2022, tácitamen te inadmitió la demanda y otorgó a los actores, para corregirla, el término establecido en el Art. 90 ídem (5 días). La corrección pedida, fundamentalmente, estribaba en que se aportara el certificado que exige el numeral 3°, del Art. 399 del CGP; o sea, q ue demostrara “la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible ”. Por toda respuesta, el ente actor aportó un certificado de tradición y libertad respecto del bien inmueble con F.M.I. n.° 180-281, expedido el 8 de febrero de 2023 a través de consulta web en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la plataforma de la Superintendencia de Notariado y Registro, documento que refleja que aún está en curso el trámite de radicado n.° 2021-180-368, iniciado el 19 de abril de 2021 ; es decir, aún se encuentra vigente la Resolución n.° 002 del 1 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una Actuación Administrativa ”, e xpediente 180-AC-2021022, de la Oficina de Registro de II.PP. de Quibdó, en cuyo numeral segundo se decidió: “INVALIDAR Y DEJAR SIN EFECTO Y VALOR
resuelve una Actuación Administrativa ”, e xpediente 180-AC-2021022, de la Oficina de Registro de II.PP. de Quibdó, en cuyo numeral segundo se decidió: “INVALIDAR Y DEJAR SIN EFECTO Y VALOR JURIDICO ALGUNO, todas las anotaciones del folio 180 -281 y en consecuencia ORDENAR el CIERRE del folio de matrícula inmobiliaria número 180-281”.
Mientras no finalice esa actuación administrativa, será imposible establecer, con certeza, la titularidad de derechos reales registrables sobre el predio en disputa, y ello conlleva a que la parte accionante est é en imposibilidad jurídica de cumplir la carga probatoria que le impo ne el numeral 3°, del canon 399 del CGP.
Así las cosas, acertó la juez de instancia al rechazar la demanda y declarar terminado el presente proceso, pues esa decisión guarda simetría con lo reglado en el Art. 90 ejúsdem, que reza: “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” El rechazo de la demanda lleva implícita la terminación del proceso, por ausencia del documento génesis del mismo.
Por todo lo expuesto, el auto apelado s erá confirmado en su integridad .
No habrá condena en costas pues su causación no aparece corroborada en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el magistrado que suscribe esta providencia,
Por todo lo expuesto, el auto apelado s erá confirmado en su integridad .
No habrá condena en costas pues su causación no aparece corroborada en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el magistrado que suscribe esta providencia, integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó,Auto interlocutorio civil de 2ª instancia Rad. 27001310300120220019501
D/te: INVÍAS
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Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio n.° 172 del 15 de febrero de 2023, proferido en este proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en los considerandos.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Por la Secretaría del Tribunal, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER1
Magistrado ponente
1 La firma aparece escaneada, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020.Firmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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