TSDJ QBD SU - 27001310300120220022401-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120220022401-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 27001 31 03 001 2022 00224 01
PROCESO VERBAL - RCE
DEMANDANTE HÉCTOR ALONSO MORENO OSSA Y OTROS
DEMANDADO JHON ALEXANDER ARIAS MARTÍNEZ Y OTROS
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Quibdó, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 59 del 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, a través del cual rechaza la demanda .
II. ANTECEDENTES
El extremo demandante, actuando a través de procurador judicial, presenta demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Jhon Alexander Arias Martínez y otros, con el objeto de que se le reconozcan perjuicios materiales y morales , con ocasión de accidente de tr ánsito en el que sufrió lesiones que le generaron pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y que además afectaron su entorno familiar.
III. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien a través de decisión No.12 calendada el 11 de enero de 2023 inadmite el trámite, al considerar queApelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
calendada el 11 de enero de 2023 inadmite el trámite, al considerar queApelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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El extremo activo de la acción presenta memorial a través del cual afirma subsanar la demanda, indicando en torno a las pruebas de l as que se duele el despacho, que las mismas obran en el expediente, no obstante, procedió a remitirlas en un nuevo archivo, que facilite su observación .
En cuanto a los poderes, precisó que aportó constancia de envío de poder.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primera instancia en auto interlocutorio N° 59 del 23 de enero de 2023, rechazó la demanda arguyendo que, si bien el extremo demandante presentó escrito de subsanación corrigiendo algunas falencias indicadas, en lo que atañe a los poderes persistió el defecto, toda vez que los mensajes de datos van dirigidos del togado a los demandantes con las instrucciones, y no al contrario, o en su defecto hacerlo acorde a
falencias indicadas, en lo que atañe a los poderes persistió el defecto, toda vez que los mensajes de datos van dirigidos del togado a los demandantes con las instrucciones, y no al contrario, o en su defecto hacerlo acorde a los preceptos del artículo 74 del CGP.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con esa determinación , el extremo demandante, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, arguyendo que se subsanaron todos los defectos enrostrados por el despacho , aclarándose que muchos de los documentos exigidos y por los cuales se inadmitió la demanda, obraban en el expediente, en un PDF denominado anexos.Apelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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Arguyó que el despacho omitió la constancia del envío de los poderes a cada uno de los poderdantes, donde consta que los mismos fueron remitidos del correo que se encuentra inscrito en el registro nacional de abogados, esto es token p.abogados@gmail.com, al correo de cada uno de los otorgantes,
a cada uno de los poderdantes, donde consta que los mismos fueron remitidos del correo que se encuentra inscrito en el registro nacional de abogados, esto es token p.abogados@gmail.com, al correo de cada uno de los otorgantes, mismo que se encue ntra escrito en cada uno de los poderes, en el pie de página.
El recurso de reposición es despachado desfavorab lemente, y consecuencialmente es concedida la alzada .
VI. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 321 núm. 1° del CGP, y esta Sala unitaria es competente para conocer del mismo al tenor de lo reglado en el canon 35 de la misma obra. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada .
2. Visto lo anterior, corre sponde determinar si efectivamente la parte apelante realizó o no la carga procesal de subsanación de los poderes conferidos a tr avés de mensaje de datos , y que le fue imputada como defectuosa y, en consecuencia, el grado de acierto de la decisión de la funcionaria judicial de prime r nivel, al rechazar la demanda.
3. Respecto del otorgamiento del poder, este encuentra su regulación en el artículo 74 del CGP, que a la fecha debe efectuarse conforme los lineamientosApelación auto civil
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“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
5. Tal precepto normativo resulta de vital importancia para resolver de fondo la apela ción bajo examen, toda vez que el otorgamiento de poder a través de men sajes de datos, requiere de un acto procesal especifico, como lo es, la remisión del documento a través de cualquier medio tecnológico de la persona que va a otorgar el mandato , al apoderado judicial al cual se le está confiriendo el respectivo poder, para tal fin.
6. La discrepancia surge, por cuanto el extremo activo de la acción, en el momento en que presenta la subsanación de la demanda , en torno al
está confiriendo el respectivo poder, para tal fin.
6. La discrepancia surge, por cuanto el extremo activo de la acción, en el momento en que presenta la subsanación de la demanda , en torno al específico punto del poder , arguye haber cumplido con la carga procesal, contrario a lo que plasma el despacho en el auto que resuelve rechazar el escrito introductor, por persistir los vicios enrostrados en el proveído inadmisorio.
7. Apuntaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sede
de tutela frente a esta temática:
“4.1. Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que los trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la administración de justicia porque, además de consagrar el referido imper ativo, permitió realizar actuacionesApelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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4.2. La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o « por mensaje de datos con firma digital », radicar
profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o « por mensaje de datos con firma digital », radicar demandas « en mensaje de datos » y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes «a través de mensajes de datos» (arts. 74, 82 y 111).
4.3. Como estableció la Sala en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. 2023-00018 y reitera en esta oportunidad, la noción de « mensaje de datos » (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria…», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).
4.4. Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuació n judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola
4.4. Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuació n judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca).Apelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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4.5. Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado. De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional.
4.6. En consecuencia, la Sala reitera que la noción de « mensaje de datos» es mucho más amplia que la de « mensaje de correo electrónico », aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación. (…)
4.6. En consecuencia, la Sala reitera que la noción de « mensaje de datos» es mucho más amplia que la de « mensaje de correo electrónico », aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación. (…) 4.10. Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un so porte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar 4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada,Apelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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8. Reliévese que de acuerdo al precedente judicial previamente expuesto, el poder conferido a través de mensaje de datos, no se limita al correo electrónico, sino que el mismo se ciñe a cualquier herramienta tecnológica que contenga, almacene o conserve la información, resultando que para el caso concreto, la u tilizada por el gestor judicial, lo fue el correo, y por tanto obra mensaje de datos remitido por los demandantes, a través del cual aducen otorgarle poder de representación al abogado y que por sí mismo se presume valido.
9. En estos términos, una vez exami nados los elementos que militan en el expediente digital, se advierte que el extremo activo del ruego, adosó desde la presentación de la demanda, una documentación que se encuentra incorporada en la carpeta de primera instancia, identificad a como
expediente digital, se advierte que el extremo activo del ruego, adosó desde la presentación de la demanda, una documentación que se encuentra incorporada en la carpeta de primera instancia, identificad a como Documento “N°003AnexosSolicitudInformacion ” en el que se visualiza a folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 19, soporte del poder otorgado como mensaje de datos por los demandantes: Héctor Alonso Moreno Ossa, Hermín Antonio Moreno Ossa, Marly Johana F lórez Durango, Aicardo de Jesús Moreno Piedrahita, Luz Dary Ossa de Moreno, Humberto Antonio Moreno Ossa, Arístides de Jesús Moreno Ossa y Adriana María Moreno Ossa, conforme se muestra a continuación:
1 STC3964-2023 RAD.2023-00022-01 del 26 de abril de 2023Apelación auto civil Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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10. Lo anterior permite colegir con meridiana claridad, que, respecto de los demandantes arriba reseñados, desde la presentación de la acción, se encontraba soportado el poder que se adjuntó como mensaje de datos, y que permite a voces de la Ley 2213 de 2022, artículo 5°, presumir estos como auténticos, y perfeccionar el acto a través del cual se confiere el mandato judicial, y por tanto, no le era dable a la primera instancia inadmitir la demanda por este motivo, por lo menos frente a estos demandantes, y por el hecho de no existir constancia del envió del poder a través de mensaje de datos.
11. Apúntese que no puede arribarse a la misma conclusión respecto de los demandantes: Alba Alexandra Durango Serna, en causa propia y en representación de su hija, Wilson Antonio Moreno Ossa, y Llicel Daiana Moreno Vargas, pues no se aportó el poder otorgado a través de mensaje de datos, sin importar el medio tecnológico que se hubiese elegido.
12. En efecto una vez examinado el expediente en su integridad, frente a los demand antes arriba relacionados, no se cumplió la carga, menos se
importar el medio tecnológico que se hubiese elegido.
12. En efecto una vez examinado el expediente en su integridad, frente a los demand antes arriba relacionados, no se cumplió la carga, menos se subsanó la falencia enrostrada por el Despacho, ya que el soporte que reposa en el expediente frente a estos reclamantes Alba Alexandra Durango Serna, y Wilson Antonio Moreno Ossa, es el correo e lectrónico que les es remitido por el abogado desde la dirección tokenp.abogados@gmail.com , sin que obre el poder de estos a través de mensaje de datos , que era lo que le estaba requiriendo el Despacho, y es la carga que impone la Ley 2213 de 2022, pues es ese envío a través de mensaje de datos, del usuario al profesional del derecho, lo que legitima su poder para actuar, y que fue la carga que se omitió por el accionante, frente a estos dos presuntos accionantes.
13. Ahora respecto de Llicel Daiana Moreno Vargas, aunque esta remitió un correo electrónico al abogado, tal como se insertó en el documento que acompaña el escrito introductor denominado “N°003AnexosSolicitudInformacion ” y visible a folio 13, en el mismo no obra el poder ni documento alguno:Apelación auto civil
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14. En estos términos surge diáfano que no existe la incongruencia
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14. En estos términos surge diáfano que no existe la incongruencia endilgada por el recurrente a la decisión de instancia por lo menos frente a los tres ciudadanos identificados en el párrafo precedente, pues, la juez a quo desde el auto de inadmisión, le requ irió la constancia del envío de los poderes a través del mensaje de datos, en el que el emisor del mensaje fuese la persona que otorga el poder, para presumir este auténtico, sin importar reitera la Sala Unitaria, el medio tecnológico elegido para tal fin.
15. Bajo tales consideraciones, se abre paso parcial al recurso impetrado por el extremo activo, por cuanto frente a los demandantes Héctor Alonso Moreno Ossa, Marly Johana Flórez Durango, Aicardo de Jesús Moreno Piedrahita, Luz Dary Ossa de Moreno, Humberto Antonio Moreno Ossa, Arístides de Jesús Moreno Ossa, Hermín Alonso Moreno Ossa y Adriana María Moreno Ossa, como se dejó sentado en líneas anteriores, existe en el expediente constancia del poder otorgado por estos a través de mensaje de datos, y por tanto, en lo que atañe a ese yerro enrostrado, el procurador judicial acreditó haber cumplido con la carga, inclusive desde la presentación del escrito inaugural, no ocurriendo lo mismo respecto de Alba Alexandra Durango Serna, Llicel Daiana Moreno Vargas y Wi lson Antonio Moreno Ossa ya que no se perfeccionó el otorgamiento de poder a través de mensaje de datos conforme las previsiones del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Llicel Daiana Moreno Vargas y Wi lson Antonio Moreno Ossa ya que no se perfeccionó el otorgamiento de poder a través de mensaje de datos conforme las previsiones del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
16. Así las cosas, habrá de revocarse parcialmente el auto interlocutorio No. 59 del 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, para en su lugar admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Héctor Alonso Moreno Ossa, Marly Johana Flórez Durango, Aicardo de Jesús Moreno Piedrahita, Luz Dary Ossa de Moreno,Apelación auto civil
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Humberto Antonio Moreno Ossa, Arístides de Jesús Moreno Ossa, Hermín Alonso Moreno Ossa y Adriana María Moreno Ossa contra Jhon Alexander Arias Martínez y otros, previo estudio de los demá s requisitos legales al tenor de lo normado en el artículo 82 y siguientes del CGP y confirmar el rechazo de la demanda respecto a los demandantes Alba Alexandra Durango Serna en causa propia y en representación de su hija Anyi Milena Moreno Durango, Llicel Daiana Moreno Vargas y Wilson Antonio Moreno Ossa, de acuerdo a las consideraciones emitidas.
17. Sin lugar a costas en esta instancia.
VII. DECISIÓN
Daiana Moreno Vargas y Wilson Antonio Moreno Ossa, de acuerdo a las consideraciones emitidas.
17. Sin lugar a costas en esta instancia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la suscrita magistrada
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio No. 59 del 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó , para en su lugar admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Héctor Alonso Moreno Ossa, Marly Johana Flórez Durango, Aicardo de Jesús Moreno Piedrahita, Luz Dary Ossa de Moreno, Humberto Antonio Moreno Ossa, Arístides de Jesús Moreno Ossa, Hermín Alonso Moreno Ossa y Adriana María Moreno Ossa contra Jhon Alexander Arias Martínez y otros, previo estudio de los demás requisitos legales y confirmar el rechazo de la demanda frente a los demandantes Alba Alexandra Durango Serna en causa propia y en representación de su hija Anyi Milena Moreno Durango, Llicel Daiana Moreno Vargas y Wilson Antonio Moreno Ossa , de acuerdo a las consideraciones emitidas.
SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.Apelación auto civil
Héctor Alonso Moreno Ossa y os Vs Jhon Alexander Arias Martínez y os Rad. 2022-00224-01
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TERCERO: En firme esta decisió n regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Magistrada
Firmado Por: Monica Patricia Rodriguez Ortega
Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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