TSDJ QBD SU - 27001310300220180008301-(17-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300220180008301-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co SENTENCIA CIVIL COMPLEMENTARIA Quibdó, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361-31-03-002-2018-00083-01
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE VICTOR MANUEL MORENO ARBOLEDA Y OTROS
DEMANDADO COOTRASANJUAN Y OTROS
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
ASUNTO SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA
ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración, oportunamente elevada por la apoderada 1 de QBE SEGUROS S.A. – ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A.S dentro del proceso en referencia.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de segunda instancia emitida del 27 de mayo de 2021, se decidió el recurso de la apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y excluir a QBE SEGUROS de la condena solidaria allí impuesta a los demandados COOTRASANJUAN Y EDILBERTO MEJIA.
“PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y excluir a QBE SEGUROS de la condena solidaria allí impuesta a los demandados COOTRASANJUAN Y EDILBERTO MEJIA.
SEGUNDO.- REVOCAR la adición que a solicitud de parte se hizo al numeral tercero de la sentencia, atinente a que la obligación o la responsabilidad de la compañía aseguradora solo iría hasta la concurrencia de la póliza.
TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada y CONDENAR a la llamada en garantía compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SAS a REEMBOLSAR las sumas de dinero que los demandados deben pagar a los demandantes, con cargo a la póliza No. 706371661, hasta concurrencia del monto asegurado.
CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia No.021 del 17 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, por las razones plasmadas en la parte considerativa.
QUINTO.- Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al juzgado de origen.”
1 Dra Catalina Toro GómezSOLICITUD DE ADICION SENTENCIA RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01
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Dentro del término de ejecutoria, m ediante escrito recibido el 2 de junio 2021 , por correo electrónico, a través de la S ecretaria del Tribunal , la apoderada de QBE SEGUROS S.A solicita adición y aclaración del precitado fallo, argumentando lo siguiente:
“Que dentro de los reparos presentados a la sentencia de primera instancia solicitó declarar el agotamiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, argumentando, que conforme la certificación de siniestralidad de la póliza, su representada ya había asumido la totalidad del valor asegurado, por el amparo de lesiones o muerte a dos o más personas. Solicitando entonces que se revocara la condena en contra de su mandante, y se declarara el agotamiento de la póliza.
Anota que , la Sala Única del Tribunal Sup erior de Quibdó estudió los recursos presentados y sustentados por las partes, sin embargo, no estudia en su totalidad el recurso interpuso por esa parte, toda vez que solo se limita al estudio de si la responsabilidad de la aseguradora es o no solidaria con el asegurado, que fue uno de los reparos formulados.
Que en el texto de la providencia no se observa ningún estudio sobre el agotamiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que es un reparo principal para su representada, por lo que requiere que estudie el reparo referente al agotamiento de la póliza, y emita sentencia complementaria al respecto.
responsabilidad civil extracontractual, que es un reparo principal para su representada, por lo que requiere que estudie el reparo referente al agotamiento de la póliza, y emita sentencia complementaria al respecto.
Solicita emitir sentencia complementaria, estudiando el referido reparo y que, de no declarar probado el agotamiento de la póliza, se aclare la sentencia en el sentido de que la condena estaría en turno hasta el agotamiento de la póliza , ya que, la decisión de segunda instancia, da a entender que la obligación de reembolso es hasta 300 smlmv.”
CONSIDERACIONES
Establece el Código General del Proceso:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicio narse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” En el caso concreto, frente a la petición de adición y subsidiariamente de aclaración, efectuada por la apoderada judicial solicitante, es pertinente anotar lo siguiente:
1.- En efecto, tanto en los reparos como en la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de QBE Seguros SA señaló su inconformidad con la sentencia de primera instancia, aludiendo al agotamiento de la póliza, sustentada en el certificado de siniestralidad que indica que su representada ya había asumido la totalidad del valor asegurado, que para el 2016 fue contratado en 300 smlmv que ascienden a
de siniestralidad que indica que su representada ya había asumido la totalidad del valor asegurado, que para el 2016 fue contratado en 300 smlmv que ascienden a $206’836.500, los que asegura se encuentran copados con condenas y pagos en firme por valor de $255’940.569.
2.- Con fundamento en ello reiteró que debe declararse no responsable por el pago del valor asegurado y en ese sentido, debe revocarse la condena solidaria.SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 3.- Sobre este tópico en la sentencia de primera instancia se dijo: “…QEB seguros S.A hoy ZLS aseguradora de Colombia, para demostrar que el valor de la póliza se encuentra agotado allega la certificación expedida por el área encargada de indemnizaciones como se observa a folio 495, en dicho documento se observa la relación de siniestros pagados y los siniestros pendientes de pago, pero encuentra el despacho que con fundamento en estos dos criterios no puede precisarse que en efecto el monto se encuentra agotado toda vez que lo efectivamente pagado no supera el valor de la póliza y los pendientes no se han materializado aun cuando se desconocen las causas por las cuales no se ha realizado el pago se puede concluir que los recursos no han salido de la aseguradora , por ello la condena solidaria se hace procedente en este asunto, el cual entrará en turno de pago hasta que se
desconocen las causas por las cuales no se ha realizado el pago se puede concluir que los recursos no han salido de la aseguradora , por ello la condena solidaria se hace procedente en este asunto, el cual entrará en turno de pago hasta que se encuentra agotada totalmente la póliza pues la aseguradora responde hasta la concurrencia de este y solo puede considerarse agotada la garantía cuando la cobertura total se encuentra afectada por tanto, no prospera esta excepción.”
4.- Así las cosas, le asiste razón a la apoderada de la aseguradora, en el sentido de que este concreto motivo de inconformidad no fue abordado en la providencia de segunda instancia, razón por la cual se torna necesario , pronunciamiento en los siguientes términos:
3.1. El agotamiento del valor asegurado invocado desde la contestación al llamamiento en garantía por QBE SEGUROS SA., y motivo de inconformidad con la providencia de primera instancia, se sustenta en que conforme al certificado de siniestralidad expedido el 19 de febrero de 2019 por la misma compañía de seguros, se han efectuado unos pagos y están pendientes otros, que sumados superan el límite de cobertura del seguro contratado en la RCE, que para el riesgo de lesiones y/o muerte de dos o más personas se pactó en 300 smlmv.
3.2.- Examinada la póliza No. 706371661 contratada por COOTRASANJUAN, con vigencia del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, en lo que corresponde a la Responsabilidad Civil Extraconratctual (RCE), se pactaron los siguientes amparos:SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA
vigencia del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, en lo que corresponde a la Responsabilidad Civil Extraconratctual (RCE), se pactaron los siguientes amparos:SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 3.3.- El valor asegurado en materia de RCE, en lo que corresponde al amparo de lesiones o muerte, se pactó así: para una persona en 160 SMLMV y para dos o más personas en 300 SMLMV que para el año 2016, en que ocurrió el siniestro (octubre 2016), estando fijado el salario mínimo en $689.454, ascendía a la suma de $206.836.200.
3.4. Alega la apelante que conforme al certificado de siniestralidad G201700004951, expedido por QBE seguros se han efectuado pagos y están pendientes otros, en los siguientes términos:
3.5.- Es pertinente señalar que tal certificación no constituye prueba fehaciente del agotamiento de la póliza en los términos pretendidos, en primer lugar porque proviene de la misma compañía aseguradora, en segundo lugar porque no se encuentra acreditado a quiénes se hizo esos pagos y en tercer lugar, porque según dicho documento, el valor pagado alcanza la suma de $99.644.150, inferior al valor asegurado y ademá s porque el otro valor de $156’296.419 , se registra como
dicho documento, el valor pagado alcanza la suma de $99.644.150, inferior al valor asegurado y ademá s porque el otro valor de $156’296.419 , se registra como pendiente de pago, y por esa circunstancia no es dable tenerlo en cuenta para acreditar el agotamiento del valor asegurado.
3.6.- Desde esta óptica, no e s procedente dar por probada la excepción de agotamiento del valor asegurado invocada, lo que conduce a señalar que fue acertada la decisión de la a-quo, al declarar que no prosperaba esta excepción.
3.7.- En consecuencia, siendo de recibo la petición de adición de la sentencia, derivada de la falta de pronunciamiento sobre un motivo de apelación, con fundamento en lo expuesto en precedencia, se concluye que no le asiste razón a la apelante en su reparo frente a la excepción de agotamiento del valor asegurado, deviniendo acertada la decisión de prime ra instancia que declaró no probada la excepción referida y que se concretó en el numeral primero de la sentencia recurrida en la que se plasmó “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los convocados al proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. ”. Así las cosas, en esta instancia se impartirá confirmación al citado numeral, en lo que corresponde a este especificó motivo de apelación.SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo
RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 4.- En cuanto a la petición subsidiaria de aclaración de la sentencia, basta con decir que la misma es procedente toda vez que se ajusta a la legalidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 10792 del Código de Comercio, la aseguradora solo está obligada a responder hasta concurrencia de la suma asegurada, que en c oncordancia con el artículo 1089 3 Ibídem, es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora; en ese sentido, la providencia de segunda instancia debe ser precisada en este aspecto, siendo de recibo aclarar el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2021, que quedara así:
“TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada y CONDENAR a la llamada en garantía compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SAS a REEMBOLSAR las sumas de diner o que los demandados deben pagar a los demandantes, con cargo a la póliza No. 706371661, hasta concurrencia de la disponibilidad del monto asegurado, conforme a lo anotado en la parte motiva.”
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia, conforme a las motivaciones plasmadas. En consecuencia,
SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de agotamiento del valor asegurado y que se concretó en el numeral primero de la sentencia recurrida en la que se plasmó “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los convocados al proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”, con fundamento en las consideraciones anotadas.
2 ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” 3 ARTÍCULO 1089. <LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN>. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero
beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.”SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 TERCERO.- ACCEDER a la solicitud de aclaración incoada por la apoderada de QBE SEGUROS S.A. hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SAS, acorde a las razones plasmadas, por lo tanto, el numeral tercero de la sentencia civil de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2021 de la Administradora Colfondos S.A., quedara así:
“TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada y CONDENAR a la llamada en garantía compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SAS a REEMBOLSAR las sumas de dinero que los demandados deben pagar a los demandantes, con cargo a la póliza No. 706371 661, hasta concurrencia de la disponibilidad del monto asegurado, conforme a lo anotado en la parte motiva.”
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados4,
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
asegurado, conforme a lo anotado en la parte motiva.”
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados4,
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
Firmado Por:
LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
JHON ROGER LOPEZ GARTNER
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
4 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, artículo 2. Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11632, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una Pandemia, emergencia de salud pública de impacto mundial, entre ellas el trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo.SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA RADICADO: 27361 31 03 002 2018 00083 01 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
DESPACHO 2 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
7
DESPACHO 2 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
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