TSDJ QBD SU - 27001310400120130002701-(15-12-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310400120130002701-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
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SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)
RADICACIÓN 27-001-31-04-001-2013-00027-01
PROCESO PENAL. LEY 600 DE 2000
PROCESADAS 1.- ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA
2.- YASMINA CHAVERRA MENA
DELITO PECULADO POR APROPACION PROCEDENCIA JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACION DE SENTENCIA n.° 001 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 DECISIÓN REVOCA Y CONDENA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado sustanciador : Dr. JHON ROGER LOPEZ GARTNER
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso del encabezado.
1.- ANA HASBLE IDY LEDEZMA GRACIA fue la alcaldesa encargada de Bagadó (Chocó), entre el 15 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y YASMINA CHAVERRA MENA fungió como tesorera de ese mismo ente territorial entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2007 .
2007 y YASMINA CHAVERRA MENA fungió como tesorera de ese mismo ente territorial entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2007 .
2.- El 21 de diciembre del 2007, la Dirección del Tesorero Nacional consignó en la cuenta corriente n.° 578-330938, que para entonces tenía el Municipio de Bagadó en el Banco de Bogotá , sucursal Quibdó, denominada “ Predial Unificado ”, la suma de $ 817025.712 por concepto de “predial indígena ”.
3.- Contra dicha cuenta corriente se giraron cuatro (4) cheques por la suma total de $ 135.000.000, que fueron cobrados el mismo 21 de diciembre, así:
3.1 El n.° 8996335, del 16 de noviembre del 2007, por valor de $ 54000. 000, a nombre de YUDER CHAVERRA MENA , hermano de la aludida tesorera.Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.2 El n.° 8996336, del 16 de noviembre del 2007, por valor de $ 25000.000, a nombre de ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERIA , exalcalde de ese municipio.
3.2 El n.° 8996336, del 16 de noviembre del 2007, por valor de $ 25000.000, a nombre de ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA RENTERIA , exalcalde de ese municipio.
3.3 El n.° 8996339, del 28 de noviembre del 2007, por valor de $ 36000.000, también a nombre de YUDER CHAVERRA MENA.
3.4 El n.° 8996338, del 30 de noviembre del 2007, por valor de $ 20000.000, a nombre de ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA.
4.- De la misma cuenta corriente se realizaron dos trasferencias a la cuenta corriente n.° 578-330888, del Banco de Bogotá sucursal Quibdó, denominada “ TES MUNICIPAL , MUNICIPIO DE BAGADÓ CHOCÓ”, así: La primera el 21 de diciembre del 2007 , por valor de $ 548000.000, y la segunda, el día 27 p osterior, en cuantía de $ 2200.000.
5.- Luego de lo anterior, c ontra esta última cuenta se giraron diez (10) cheques el 27 de diciembre del 2007, todos a nombre de ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA , rotulados del número 1801651 al 1801658, cada uno por $ 50000.000; el cheque n.° 1801659, por valor de $ 37591000 y el n.° 1801660 en cuantía de $ 6800.000, y todos fueron cobrados en la misma calenda, para un monto total de $ 444391.000.
6.- Todos los cheques relacionad os en los numerales anteriores, llevan las
1801660 en cuantía de $ 6800.000, y todos fueron cobrados en la misma calenda, para un monto total de $ 444391.000.
6.- Todos los cheques relacionad os en los numerales anteriores, llevan las firmas de ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA, como alcaldesa de Bagadó, y YASMINA CHAVERRA MENA, la tesorera.
7.- De estos hechos conoció inicialmente la fiscalía por denuncia que hiciera el señor ELY DE JESÚS MORENO MORENO, alcalde de Bagadó en el período siguiente al de la coprocesada LEDEZMA GRACIA.
Primera:
NOMBRES Y APELLIDOS: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA .
DOCUMENTO DE IDENTIDAD: C.C. n.° 43.589.512 de Medellín.
LUGAR DE NACIMIENTO: Bagadó, Chocó.
FECHA DE NACIMIENTO: 9 de agosto de 1974
PROFESIÓN: Economista.
ESTADO CIVIL: Casada con Jaime Arturo Herrera Maya.
PADRES: Wilson Ledezma y Ana Belia Gracia.
DIRECCIÓN: Barrio Santa Ana, calle 30 n.° 17 -36 de Quibdó (según lo dicho por ella misma en su indagatoria).Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
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YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
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Segunda:
NOMBRES Y APELLIDOS: YASMINA CHAVERRA MENA .
DOCUMENTO DE IDENTIDAD: C.C. n.° 35.604.752 de Quibdó.
LUGAR DE NACIMIENTO: Bellavista, Bojayá, Chocó.
FECHA DE NACIMIENTO: 27 de octubre de 1977.
PROFESIÓN: Administradora de empresas.
PADRES: Yimmy Chaverra y Merlyn Mena.
ESTADO CIVIL: Unión libre con Juan Antonio Sarmiento.
DIRECCIÓN: Calle 28 n.° 23 -68, barrio Los Ángeles (según lo ella misma lo informó en su indagatoria).
Con resolución del 20 de febrero de 2008 y teniendo como base el informe del CTI n.° 0079-2008-0212, a través del cual se puso en conocimiento del ente investigador que la administración de turno del Municipio de Bagadó ordenó giros en el mes de diciembre del 2007 de las cuentas del sistema general de participaciones y regalías de oro y platino, y de la s cuentas de ahorro n.° 578330888 y 220380152314, la Fiscalía Séptima dio apertura a la instrucción contra ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA y YASMINA CHAVERRA SERNA , alcaldesa y tesorera del Municipio de Bagadó, respectivamente1. La apertura de la investigación previa se dispuso a
instrucción contra ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA y YASMINA CHAVERRA SERNA , alcaldesa y tesorera del Municipio de Bagadó, respectivamente1. La apertura de la investigación previa se dispuso a través de proveído del 14 de marzo siguiente2.
El ente investigador dispuso , mediante proveído del 21 de julio de 2010, escuchar en indagatoria a las mentadas ciudadanas3, las cuales se llevaron a cabo el día 8 de febrero de 2011 4 y 5.
El día 31 de marzo de 2011, la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó emitió resolución interlocutoria número 010 , a través de la cual res olvió las situaciones jurídicas de ambas procesadas, imponiéndoles medidas de detención preventiva sin beneficio de libertad al considerarlas presuntas autoras materiales del delito de ‘Peculado por apropiación en favor propio y de terceros ’6, la cual fue sustituida el 8 de abril de 2011 por d etención domiciliaria7, pero únicamente a favor de YASMINA CHAVERRA MENA .
1 Folio 24 C.O. 1. 2 Folio 77 C.O. 1. 3 Las ciudadanas Ana Hasbleidy Ledezma Gracia y Yasmina Chaverra Mena ampliaron indagatorias los días 2 de mayo y 10 de junio de 2011, respectivamente. Ver Folios 37 y 176 y ss. C.O. 2. 4 Folio 106 y ss C.O. 01. 5 Folio 128 y ss C.O. 01. 6 Folio 169 y ss. C.O. 01. 7 Folio 5 ss. C.O. 02.Sentencia penal de 2ª instancia
4 Folio 106 y ss C.O. 01. 5 Folio 128 y ss C.O. 01. 6 Folio 169 y ss. C.O. 01. 7 Folio 5 ss. C.O. 02.Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Luego, en providencia del 8 de septiembre de 2011, le fue sustituida a la otra procesada.
Con resolución del 28 de junio de 2011 se declaró el cierre parcial de la investigación respecto de las dos procesadas , concediéndoles a las partes el término de 8 días para que presentaran los alegatos precalificatorios 8.
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2012 , en resolución interlocutoria n.° 006, la Fiscalía Séptima Seccional emitió pliego calificatorio a través de proveído interlocutorio 006, en el que acusó a las ciudadanas ANA HASBLEYDY LEDEZMA GRACÍA y YASMINA CHAVERRA MENA como <<probables autoras materiales del delito de Peculado por apropiación a favor propio, [en] concurso heterogéneo con el de Peculado por apropiación a favor de terceros>>9.
La anterior decisión fue objeto de ataques a través del recurso de
apropiación a favor propio, [en] concurso heterogéneo con el de Peculado por apropiación a favor de terceros>>9.
La anterior decisión fue objeto de ataques a través del recurso de apelación, y confirmada por la despacho de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 23 de enero de 2013 10.
Por competencia , el trámite de juzgamiento correspondi ó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, quien fijó el traslado del artículo 400 el día 10 de abril de 2011 11.
En la data de l 22 de julio de 2016 se celebró la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia pública de juzgamiento en la cual se practicaron las pruebas; el 21 de marzo de 2019 fueron presentados los alegatos conclusivos, y finalmente, mediante sentencia n.° 001 del 18 de noviembre de 2020, el juez a quo absolvió a las encartadas de los cargos lanzados contra ellas .
Al referirse a los elementos estructurales del delito por el cual fueron acusadas12, el juez señaló que en este caso estaba fehacientemente probado que las ciudadanas LEDEZMA GRACIA y CHAVERRA MENA fungían como alcaldesa y tesorera del Municipio de Bagadó , respectivamente.
Que, en ese orden de ideas, era posible destacar que los bienes que conforman el patrimonio de los municipio son bienes estatales, calidad que
fungían como alcaldesa y tesorera del Municipio de Bagadó , respectivamente.
Que, en ese orden de ideas, era posible destacar que los bienes que conforman el patrimonio de los municipio son bienes estatales, calidad que
8 Folio 215 C.O. 02 confirmada mediante R. I. 012 del 9 de agosto de 2011. 9 Folios 59 y ss. C.O. 03. 10 Folios 187 y ss. C.O. 03. 11 Ver folio 245 C.O. 03. 12 Art. 359 de la Ley 599 de 2000.Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co es pregonable de los recursos que por concepto del “ predial indígena” gira la Dirección del Tesoro Nacional a lo s municipios que por ley tienen derecho a ese tributo, el cual , para el Municipio de Bagadó, ascendió a la suma de $817025. 712, y que fue consignado el 21 de diciembre de 2007 en la cuenta corriente n.° 578-330938, que para ese entonces tenía dicho ente t erritorial en el Banco de Bogotá sucursal Quibdó, denominada “Predial Unificado ”.
Que, de acuerdo a la acusación y conforme a los hechos que sirven de
ente t erritorial en el Banco de Bogotá sucursal Quibdó, denominada “Predial Unificado ”.
Que, de acuerdo a la acusación y conforme a los hechos que sirven de pábulo al cargo por ‘ Peculado por apropiación ’ en provecho propio y de terceros que se imputó a las procesadas, el verbo rector de la norma es apropiarse, en este caso de sumas de dinero que ascienden a un valor de $393089.263, pues según lo s hallazgos de la Fiscalía General de la Nación se apropiaron en provecho propio de $303089. 263 y en provecho del tercero YUDER CHAVERRA MENA de $90000.000, equivalentes a los dos contratos celebrados por aquel, en su calidad de representante legal de CEDROSALUD IPS LTDA y la Alcaldía de Ba gadó, recursos que ingresaron al citado ente territorial por concepto de predial indígena durante la vigencia fiscal del año 2007, todo ello teniendo como fundamento el informe pericial contable FGN CTI UQI n.° 1275 del 15 de julio de 2010.
Seguidamente, afirmó el fallador que en el presente caso no era posible emitir sentencia condenatoria dado que no obra prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de las procesadas , dando sustento a tal afirmación de la siguiente manera:
En primera medida , se refirió a los cheques números 8996335, por valor de $ 54000. 000 y 8996339, por valor de $ 36000.000 girados de manera respectiva el 16 y 28 de noviembre de 2007, contra la cu enta corriente n.°
de $ 54000. 000 y 8996339, por valor de $ 36000.000 girados de manera respectiva el 16 y 28 de noviembre de 2007, contra la cu enta corriente n.° 578-330938 que para ese entonces tenía el municipio de Bagadó.
Frente al primero de los títulos valores reseñados, concluyó el a quo, a partir del informe pericial contable individualizado FGN CTI UQI n.° 0496 del 18 de marzo de 2011, que el pago a YUDER CHAVERRA MENA contaba con soportes de legalización, lo cual encontraba correspondencia con el contenido de la A-Z.
En lo concerniente al siguiente título valor por $ 36000.000, adujo el fallador que si bien en el distinguido informe contable se asevera ba que dicho pago no tiene soportes de legalización ya que los documentos aportados para tal menester no corresponden al objeto contratado pues los mismos informa n sobre una brigada de salud y no de erratización, que fue lo contratado, si se examinan de manera sistemática y en conjunto con las otras probaturas recaudadas , la conclusión es distinta, como que en elSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
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https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co INFORME FINAL de cada contrato se advierte que cada uno está referido al objeto contractual respect ivo, y también es diferente el RECURSO HUMANO, conforme se avizoró de las A-Z.
Añade que la razón de que los soportes para acreditar la ejecución del contrato de erra tización refieran a temas inherentes a la brigada de salud que atañe al otro contrato, se halla en las declaraciones de los testigos Elpidio Asprilla Guerrero, quien en su condición de médico fue contratado por CEDROSALUD IPS LTDA para coordinar dichas brigadas de salud y erratización, y de Héctor Mario Klinger Moreno, administrador de dicha IPS, como también de las manifestaciones en diligencia rendida por
YUDER CHAVERRA MENA.
Concluyó que sí se cumplió la brigada de erra tización que informa el paginario, y como corolario de ello, que el pago que se hizo a YUDER CHAVERRA MENA mediante el cheque n.° 8996339, por valor de $ 36000.00, girado el 28 de noviembre de 2007, resulta legítimo.
Frente a los cheques números 899336, por valor de $ 25.000.000 y 8996338, por valor de $ 20.000.000, girados en su orden el 16 y 30 de noviembre del 2007, contra la cuenta corriente n.° 578-330938 que para ese entonces tenía el Municipio de Bagadó en el Banco de Bogotá sucursal Quibdó, denominada “Predial Unificado”, a favor de Ángel Antonio
noviembre del 2007, contra la cuenta corriente n.° 578-330938 que para ese entonces tenía el Municipio de Bagadó en el Banco de Bogotá sucursal Quibdó, denominada “Predial Unificado”, a favor de Ángel Antonio Rentería y Ana Hasbleidy Ledezma Gracia, respectivamente, se adujo que efectivamente existía en el paginari o información de que el primero de los nombrados se había desempeñado como alcalde municipal de dicho ente territorial en el período 2001-2003, y que una vez hizo dejación del cargo no le cancelaron las cesantías definitivas , las cuales fueron reconocidas el 5 de febrero de 2003, y que mediante acto administrativo 139 del 13 de julio de 2007, la administración municipal regentada por la ciudadana ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA le reconoció, por concepto de sanción moratoria, la suma de $ 75.853.944 a partir del 10 de noviembre de 2003.
Que se encuentra acreditado el pago de los dos cheques por concepto de sanción moratoria , a través del libro de presupuesto de gastos de la vigencia 2007, en el que se registra, en la página 80, renglones 6 y 10, dos pagos por convenio, el primero por $ 45.000.000 y el segundo por $ 30834.944, que sumados arrojan un guarismo igual al monto de la sanción moratoria reconocida ( $ 75834.944).
Se refiere, en la providencia opugnada, que de conformidad con el informe pericial contable FGN CTI n.° 0496 del 18 de marzo del 2011 , la suma de $ 45000. 000 que se le pagó a Ángel Antonio Rentería Rentería se hizo
pericial contable FGN CTI n.° 0496 del 18 de marzo del 2011 , la suma de $ 45000. 000 que se le pagó a Ángel Antonio Rentería Rentería se hizo mediante los ya citados cheques, el primero n.° 899336 por valor de $ 25.000.000, endosado por Rentería Rentería y cobrado el 21 d e marzo delSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
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Se indica en el fallo que la procesada LEDEZMA GRACIA reafirma que dicho cheque corresponde al pago de la sanción moratoria reconocida a Ángel Antonio Rentería Rentería, acotando que se lo entregó al señor conocido c omo “Sargento Coco”, que trabaja en la Contraloría Departamental, aduciendo no se r ella quien lo endosó, lo reclamó o lo hizo
Ángel Antonio Rentería Rentería, acotando que se lo entregó al señor conocido c omo “Sargento Coco”, que trabaja en la Contraloría Departamental, aduciendo no se r ella quien lo endosó, lo reclamó o lo hizo efectivo, y q ue si bien , una vez se le pone de presente el citado título , reconoce que el número de c édula le pertenece, la firma no corresponde a la de ella.
En la sentencia apelada, también se indica que en la declaración rendida por el “ Sargento Coco ”, cuyo nombre corresponde a Gabriel Mosquera Mosquera, este manifestó que ese cheque no fue cambiado por él, ni tiene su firma, ni cédula de ciudadanía, y que en ningún momento recibió el valor de dicho cheque. Se añade que en declaración de Ángel Antonio Rentería Rentería, este manifestó que la administración le adeudaba “setenta y pico de millones ” por mora de las cesantías, pag o que, según se afirma en el veredicto, este recibió a satisfacción.
Luego de referirse al fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sobre la viabilidad en el reconocimiento de la sanción o indemnización moratoria de forma automática por parte de la administración, se concluyó en la providencia apelada que el reconocimiento y el pago realizado por la ciudadana LEDEZMA GRACIA , por emolumentos laborales ya enunciados y adeudad os a Ángel Antonio Rentería Rentería, se ajustaron a la normativa vigente de la época.
Por tal razón, af irmó el juzgado de instancia que no es posible hablar de que los pagos contenidos en los citados cheques constituy an delito de
Rentería Rentería, se ajustaron a la normativa vigente de la época.
Por tal razón, af irmó el juzgado de instancia que no es posible hablar de que los pagos contenidos en los citados cheques constituy an delito de ‘Peculado’, por el hecho de que el único soporte encontrado en los archivos de la Alcaldía del Municipio de Bagadó sea el aludido acto administrativo, porque además el ente investigador jamás la interrog ó sobre su competencia legal para expedir la multicitada resolución, situación que no hizo parte de la imputación en su indagatoria , como tampoco en el pliego de cargos.
Que frente al pago del cheque n.° 8996338 por valor de $ 20000.000, resulta lógico y creíble, de acuerdo a la acusación, que su giro se haya realizado por el interés económico producto de algún requerimiento oSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co promesa que la procesada tenía frente a dicha suma dineraria, pues fue ella la que lo endosó y cobró, incurriendo con ello en algún delito, pero, se alude en el fallo, tal actuar no constituye ‘Peculado’ en razón a que el pago se hizo al ciudadano Ángel Antonio Rentería Rentería, de lo cual dedujo
alude en el fallo, tal actuar no constituye ‘Peculado’ en razón a que el pago se hizo al ciudadano Ángel Antonio Rentería Rentería, de lo cual dedujo que es el patrimonio de este, y no el de la Alcaldía Municipal de Bagadó el que resultó afectado con dicho actuar.
En cuanto al pago de los ocho ( 8) cheques rotulados con los números 1801651 al 1801658, cada uno por $ 50.000.000; el n.° 1801659 por valor de $ 37.591.000 y el n.° 1801660 por $ 6800.000, girados el 27 de diciembre del 2007 contra la cuenta corriente n.° 578-330888 del Banco de Bogotá sucursal de Quibdó, denominada “ TES MUNICIPAL MPIO – BAGADO.CHOC BAGADO”, a nombre de Ana Hasbleidy Ledezma Gracia, se indicó en la providencia que si bien el monto representado en es os títulos es por $ 444.391.000, esa suma, según lo aseverado por las procesad as, fue invertida en el pago en efectivo de las nóminas de emplead os de la Alcaldía Municipal de Bagadó .
Que según los informes pericial contable FGN CTI UQI n.° 0329 del 21 de abril de 2008 y FGN CTI UQI n.° 0496 del 18 de marzo de 2011, se estableció, de cara a la documentación y soportes hallados en los archivos del ente territ orial, un faltante de $ 167525.453; sin embargo, en consideración de l juzgado de primera instancia , la no consecución de los soportes contables de algunos pagos en los archivos de la Alcaldía de
del ente territ orial, un faltante de $ 167525.453; sin embargo, en consideración de l juzgado de primera instancia , la no consecución de los soportes contables de algunos pagos en los archivos de la Alcaldía de Bagadó no puede ser, en materia penal, suficiente elemento de juicio para elevar dichas sumas de dinero a falta nte constitutivo del delito de ‘Peculado por apropiación ’, pues de cara a los principios de libertad probatoria y de investigación integral, se escucharon testimonios de varios beneficiarios de esos pagos, algunos en la fase instructiva y otros en la fase de juicio, y todos reconocieron haber recibido los pagos a satisfacción, así como que suscribieron los documentos soportes respectivos, quienes también dan cuenta que los pagos se hicieron en efectivo en la ciudad de Quibdó.
A partir de la prueba testimonial vertida desde la etapa instructiva, como la evacuada en el juicio y la documental vista en los informes rendidos por los investigadores del CTI, no es posible deducir una conducta peculadora en provecho suyo o de un tercero, pues lo único que se podía concluir válidamente es que dichos gastos no están soport ados desde el punto de vista contable , sin que se pueda afirmar que las sumas de dinero reseñadas como faltante haya sido apropiadas.
Concluye el juez a quo, que el ente investigador no realizó una investigación integral a fin de “ confirmar o infirmar ” si los recursos monetarios no justificados documentalmente, estaban invertidos, por loSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
monetarios no justificados documentalmente, estaban invertidos, por loSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co que consideró que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar , con certeza , que las acusadas en sus cualidades ya descritas se hayan apropiado en provecho suyo o de un tercero de las sumas de dinero que informa el dossier, para la vigencia 2007.
El representante de la Fiscalía demanda la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, y pide a esta Corporación que se emita sentencia de condena. Señala que no comparte el análisis que hizo el juez de primer grado para absolver a las acusadas, por las siguientes razones:
En relación con el título valor n.° 8996338 por la suma de $ 20.000.000 que la señora ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA ordenó girar a su favor el día 30 de noviembre de 2007, y que fue cobrado por ella el 21 de diciembre de la misma anualidad, que también hacía parte de las prestaciones sociales del señor ÁNGEL RENTERIA, la procesada en l a diligencia de ampliación de indagatoria que rindió el día 2 de mayo de 2011 manifestó que el mencionado
misma anualidad, que también hacía parte de las prestaciones sociales del señor ÁNGEL RENTERIA, la procesada en l a diligencia de ampliación de indagatoria que rindió el día 2 de mayo de 2011 manifestó que el mencionado cheque se lo había entregado a un señor conocido con el nombre de ‘Sargento Coco’, que trabajaba en la Contraloría Departamental, que es el mismo GABRIEL MOSQUERA MOSQUERA, quien escuchado en declaración jurada aseveró que ni recibió el cheque aludido ni mucho menos los valores, que la firma y n úmero de c édula que aparecen insertados en el reverso del documento crediticio no corresponden a los de él, lo cual halla explicación porque el número de la cédula 43.589:512 que contiene el cheque como endosante y endosatario corresponde a ANA HESBLEIDY LEDEZMA GRACIA.
Que en relación con los dos contratos que esta señora celebró con el señor YUDER CHAVERRA MENA , hermano de la tesorera, el uno por la suma de $ 54.000.000 y el otro por $ 36.000.000, debe observarse que en el ítem número 3 del primer contrato, se manifiesta que la duración era por 20 días, en tres jornadas y en la zona rural del municipio de Bagadó, significando lo anterior que si se celebró el día 6 de noviembre del año 2007, tenía que haberse terminado el 26 de noviembre del mismo año, pero que le llama la atención que diez días después se giró el cheque número 8996335, por el valor total del contrato, sin haberse constituido la póliza de cumplimiento del 10%. Que con la inspección judicial que se llevó a cabo el día 9 de marzo en las dependencias
que diez días después se giró el cheque número 8996335, por el valor total del contrato, sin haberse constituido la póliza de cumplimiento del 10%. Que con la inspección judicial que se llevó a cabo el día 9 de marzo en las dependencias de la Alcaldía de Bagadó, se corroboraron las apreciaciones de la Fiscalía; esto es, que el contrato de marras se inició el 14 de diciembre de 2007 y se terminó de ejecutar el 21 de diciembre de ese año y ese mismo día se hizo su pago, pero según la documentación anexa a ese contrato como justificación, como lo son recetarios y RIPS de procedimientos, ese contrato se ej ecutó durante los días 28 y 29 de diciembre, con el agravante de que la póliza se constituyó el día 27 de diciembre; es decir, después del pago.Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27-001-31-04-001-2013-00027-01
Acusadas: ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Y
YASMINA CHAVERRA MENA Delito: Peculado por apropiación
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En relación con los dineros cobrados por ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA y que dice ella que fueron utilizados para el pago de nóminas, proveedores y algunas transacciones de embargos, y que todo ello lo hizo con la participación de algunos empleados de la administración, incluyendo la secretaria de Hacienda, jefe de Presupuesto, Almacén y Tesorería, no podría dársele plena
algunas transacciones de embargos, y que todo ello lo hizo con la participación de algunos empleados de la administración, incluyendo la secretaria de Hacienda, jefe de Presupuesto, Almacén y Tesorería, no podría dársele plena credibilidad porque es la misma señora YASMINA CHAVERRA MENA quien expuso en su injurada que ANA HASBLEYDY nunca le entregó esos recursos para que hiciera los pagos; asegura que antes de hacer dejación del cargo tuvo que solicitarle a ANA HASBLEIDY, mediante oficio, que se sirviera legalizar dichos avances, cuestión que nunca hizo. Así se desprende del requerimiento del 15 de enero de 2008, visible en folio 189 del cuaderno original 2.
Que la alcaldesa de turno manifestó que los pagos que justificaban el giro de los recursos objeto del peculado se encontraban en las nóminas y unas páginas del libro de presupuesto del año 2007, pese a que de manera contable ya se habían comprobado las erogaciones que se hicieron con esos dineros, y por ello ordenó nueva inspección judicial y experticia contable para confirmar o infirmar lo aseverado por la señora ANA HASBLEIDY, y advierte que el simple hecho de que en la Contrataría Departamental no haya en contrad
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