TSDJ QBD SU - 27001310400120160001101-(23-11-2023)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310400120160001101-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)

PROCESO PENAL. LEY 600 DE 2000

RADICACIÓN 27001310400120160001101

ACUSADOS JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON

JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA DELITOS PECULADO POR APROPIACIÓN Y FRAUDE PROCESAL ASUNTO APELACION SENTENCIA n.° 001 DEL 17 DE AGOSTO DE 2021 PROCEDENCIA JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN MODIFICA Y CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. J hon Roger López Gartner

Resuelve la Sala el recurso de apel ación interpuesto por los defensores de ambos procesados y, además, directamente por el señor JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON , en contra de la sentencia de primera instancia n.° 001 del 17 de agosto de 2021 proferida en el asunto del encabezado.

De la acusación se sabe que, ante la Dirección Seccional de Fiscalía s de Quibdó, el 29 de octubre de 2008 el entonces gobernador del Chocó, Dr. PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA , formuló denuncia en

De la acusación se sabe que, ante la Dirección Seccional de Fiscalía s de Quibdó, el 29 de octubre de 2008 el entonces gobernador del Chocó, Dr. PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA , formuló denuncia en contra del abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON en la que d io a conocer que esa Gobernación, mediante Resolución n.° 2134 del 12 de septiembre de 2006, reconoci ó al Fondo de Empleados de la misma entidad la suma de $ 55.737.593.

Dice el denunciante que ese acto administrativo es falso y se creó con la finalidad de desfalcar al Departamento del Chocó, ya que para realizarlo se valieron de fecha s posteriores para su elaboración, y prueba de ello es la existencia del documento verdadero el cual tiene la misma enumeración ; es decir , la Resolución n.° 2134 del 12 de septiembre de 2006, por medio de la cual se ordena y reconoce a la señora PIEDAD NATALIA LÓPEZ, como secretaria de la Oficina JurídicaSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Gobernación del Chocó , la suma de $ 850.000, acto administrativo

Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Gobernación del Chocó , la suma de $ 850.000, acto administrativo que también fue suscrito por el Dr. ROGER PASTOR MOSQUERA LOZANO, quien fungía como gobernador encargado para la fecha de los hechos, y acotó que otros hechos que denotan la falsedad de aquella resolución es que , en su parte inferior , no contiene el nombre del funcionario que la elaboró y revisó (tal como se acostumbra en la entidad departamental), ni el libro radicado r de resoluciones del año 2006 ; que solamente aparece registro de la R esolución n.° 2134 donde se reconocen honorarios a favor de la señora PIEDAD NATALIA LÓPEZ, y el numerado utilizado en la Oficina de Archivo del año 2006 es diferente al utilizado en el 2 007, siendo que el numerador utilizado en la censurada resolución a favor del Fondo de Empleados de la Gobernación, corresponde al numerador del año 2007.

De igual manera , manifiesta el denunciante que, en las cuentas por pagar de la Gobernación del Choc ó del año 2006, no se encuentra relación alguna a favor del Fondo de Empleados y jamás se tramitó cuenta para su pago, según lo da a conocer en certificación el jefe de Archivo de la entidad territorial.

Finalmente, el denunciante ilustró que la Resolución n.° 2134 del 12 de septiembre de 2006 sirvió de base de recaudo ejecutivo para accionar en contra del Departamento del Chocó, en el Juzgado 1° Laboral de Quibdó, mediante radicado n.° 2007-00673, lo que ha generado un

septiembre de 2006 sirvió de base de recaudo ejecutivo para accionar en contra del Departamento del Chocó, en el Juzgado 1° Laboral de Quibdó, mediante radicado n.° 2007-00673, lo que ha generado un desangre al Departamento debido a que el juez de conocimiento aprobó una liquidación del crédito presentada por el abogado de los demandantes que no se desprende del mandamiento de pago que se libró con base en la susodicha resolución falsa, en cuyo caso , dicho mandamiento, debió desprende rse de la respectiva liquidación y no del concepto traído por el abogado demandante, generando con ello un desbordamiento de las funciones del juez al aceptar un crédito que arroja un valor de $ 809.106.142.20, de los cuales se han entregado a los demandantes más de $ 500.000.000 (Fl. 2-48 C. n.° 3).

FECHA DESPACHO DECISIÓN O

AUDIENCIA

28 de octubre de 2008

Fiscalía Quinta Seccional de Quibdó PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA presenta denuncia contra el Dr. JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON por el delito de “falsedad en documento público y los que resulten de la investigación”.Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 de noviembre del 2008. Fiscalía Quinta Seccional de Quibdó Dispuso la apertura de investigación previa (Fl. 31 ss. C.O. n.° 1).

13 de mayo del 2011

Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó. Resolución de apertura de instrucción por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación.

Ordena vincular a los señores Roger Pastor Mosquera Lozano, Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala. (Fl. 66 y 67 ss. C.O. n.° 1). El 21 de junio del 2011 y 21 de agosto de 2015 Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó. Indagatoria de Roger Pastor Mosquera Lozano (Fl. 156 ss. C.O. n.° 1; y 348 ss. C.O. n.° 2).

El 6 de julio de 2011

Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó Indagatoria del Dr. Jonhny

C.O. n.° 1; y 348 ss. C.O. n.° 2).

El 6 de julio de 2011

Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó Indagatoria del Dr. Jonhny Alexander Caicedo Ayala (Fl. 181 ss. C.O. n.° 1). 14 de julio de 2011 y 19 de agosto de 2015 Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó Indagatoria del Dr. Juan Fernando Valdés Tipton (Fl. 196 ss. C.O. n.° 1 y 341 ss. C.O. n.° 2).

24 de septiembre del 2013

Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó Resolución interlocutoria n.° 014: Define la situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación con relación a Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala (Fl. 149 ss. C.O. n.° 2).

24 de septiembre del 2013 Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó Ministerio Público interpuso recurso de apelación (F. 186 ss C.O. n.° 2).

27 de octubre del 2014 Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia Revocó la decisión de preclusión y ordenó continuar con las pesquisas.

21 de agosto del 2015 Fiscalía 10 Seccional de Descongestión Ley 600 de Quibdó Resolución de sustanciación

Revocó la decisión de preclusión y ordenó continuar con las pesquisas.

21 de agosto del 2015 Fiscalía 10 Seccional de Descongestión Ley 600 de Quibdó Resolución de sustanciación n.° 109 del 21 de agosto del 2015 de clausura la investigación (Fl. 351 ss. C.O. n.° 2).

14 de octubre del 2015

Fiscalía Décima Seccional de la Ley 600 Resolución interlocutoria n.° 005 (Fl. 1 ss. C.O. n.° 3): Califica el mérito sumarial, profiere resolución de acusación en contra de los procesados. En esa misma decisión, impuso a losSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co procesados medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros. Los defensores interpusieron, como principal, el recurso de reposición, y de manera subsidiaria el de apelación.

16 de diciembre del 2015 Fiscalía 10 Seccional de Descongestión Ley 600 de Quibdó Resolución interlocutoria n.°

reposición, y de manera subsidiaria el de apelación.

16 de diciembre del 2015 Fiscalía 10 Seccional de Descongestión Ley 600 de Quibdó Resolución interlocutoria n.° 018: No repone ni decreta nulidad y concede apelación en efecto devolutivo.

26 de enero del 2016 Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia Confirma la convocatoria a juicio y revoca las medidas de detención preventiva carcelaria (Fl. 271 ss. C.O. n.° 4).

3 de marzo de 2016 Fiscalía 10 Seccional de Descongestión Ley 600 de Quibdó Remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Quibdó -reparto-, para lo de su competencia (Fl. 354 y 355 ss. C.O. n.° 4).

6 de julio del 2017

Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Mediante auto de sustanciación n.° 074 del 6 de julio del 2017, compulsó copias de todo lo actuado con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para juzgar al exgobernador (e) Roger Pastor Mosquera Lozano (Fl. 376 C.O. n.° 4). 16 de mayo del 2019 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Audiencia pública de juzgamiento.

Mosquera Lozano (Fl. 376 C.O. n.° 4). 16 de mayo del 2019 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Audiencia pública de juzgamiento.

Se trata de la sentencia n.° 001 del 17 de agosto del 2021, proferida por el Juez 1° Penal del Circuito de Quibd ó, a través de la cual , dispuso:

“Primero.- Por hallar a Juan Fernando Valdés Tipton , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79’797.601 expedida en Bogotá -Cundinamarca, y a Jonhny Alexander Caicedo Ayala, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 11’807.210 expedida en Quibdó -Chocó, de las condiciones civiles, personales y so ciales que les aparecen en autos, penalmente responsables del delito de Peculado por apropiación, en calidad de intervinientes, y coautores del delito de Fraude procesal, en concurso real, heterogéneo y sucesivo, se les condena, a cada uno, a las penas pri ncipales de ciento ocho (108) meses de prisión; multa de setecientos cincuenta y ocho millones ochocientos veintiún mil ciento cuarenta y cuatro punto treinta y siete pesos ($ 758’821.144.37); ciento ocho (108)Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; e inhabilidad intemporal, en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Nacional.

Parágrafo 1°.- La multa deberá pagarla cada cual, a favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatu ra-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en cualquier sede del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta Nro. 3 -0820000640-8, denominada CSJ-MULTAS-CUN-, convenio 13474.

Parágrafo 2°.- Si los condenados no cumplieren con el pago de la pena prin cipal de Multa dentro del término legal, se dará cumplimento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.

Segundo. - No imponer a los condenados Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala, pena accesoria de inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2014.

Segundo. - No imponer a los condenados Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala, pena accesoria de inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tercero. - Declarar que los condenados Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala, no tienen derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, en lo que en esta materia es competencia de este despacho; así como tampoco a la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril del 2020 (Ver sentencia C -225 del 22 de julio del 2020, emanada de la Corte Constitucional).

Parágrafo. - En firme esta sentencia, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a Juan Fernando Valdés Tipton y a Jonhny Alexander Caicedo Ayala, se librará orden de captura por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Quibdó.

Cuarto.- Condenar a Juan Fernando Valdés Tipton y a Jonhny Alexander Caicedo Ayala , de manera solidaria (o in solidum), a pagar a favor del Departamento del Chocó quinientos treinta y nueve millones quinientos setenta y ocho mil setecient os noventa y cinco pesos ($ 539’578.795.oo.), por concepto de perjuicios materiales derivados de las conductas punibles por las que han sido condenados; suma de dinero está que será actualizada al momento que se haga el pago, con el fin de restablecer el p oder adquisitivo de la moneda, a cuyo fin se

concepto de perjuicios materiales derivados de las conductas punibles por las que han sido condenados; suma de dinero está que será actualizada al momento que se haga el pago, con el fin de restablecer el p oder adquisitivo de la moneda, a cuyo fin se obtendrá certificación del Banco de la República sobre la depreciación consolidada para la época de los hechos.

Parágrafo: Los(as) condenados(as) para cumplir con esta obligación tendrán un término de un (01) meses, contado a partir de la ejecutoria de este fallo.

Quinto. - Contra este fallo procede el recurso de apelación.Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sexto. - En firme esta sentencia, por la secretaría del despacho, se remitirá copia de las piezas procesales pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Quibdó, para lo de su competencia, lo que incluye darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley 600 del 2000. Igualmente se enviará copia del fallo al señor Gobernador del Departamento del Chocó ”.

Para el juez de primer grado, luego de hacer un amplio análisis de los

la Ley 600 del 2000. Igualmente se enviará copia del fallo al señor Gobernador del Departamento del Chocó ”.

Para el juez de primer grado, luego de hacer un amplio análisis de los delitos de “ Fraude procesal ” y “Peculado por aprop iación” desde las ópticas legal y jurisprudencial, encontró, frente al primero de ellos:

“Descendiendo al caso concreto, necesario y pertinente es rememorar que la Fiscalía le imputa este cargo a los enjuiciados por considerar que es falsa la Resolución Nro. 2134 del 12 de septiembre del 2006, suscrita por el doctor Roger Pastor Mosquera Lozano, como Gobernador (E) del Departamento del Chocó, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a favor del

“FONDO DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCO”

(sic), la suma de cincuenta y cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres millones de pesos ($ 55’737.593.oo), y que sirvió cono título de recaudo ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Qui bdó, bajo el Radicado Nro. 2007-00673 (f. 8ss Anexo Nro. 1).

Ante tal panorama, antes de concretar si los procesados son coautores de la conducta punible objeto de examen debemos dejar meridianamente desenmarañado si el denotado acto administrativo es esp urio, como lo asevera el ente instructor; o si por el contrario es auténtico y legítimo como lo alegan los acusados y sus defensores; de cara a cumplir con esa tarea, procedemos de la siguiente manera:

administrativo es esp urio, como lo asevera el ente instructor; o si por el contrario es auténtico y legítimo como lo alegan los acusados y sus defensores; de cara a cumplir con esa tarea, procedemos de la siguiente manera:

Iniciemos por denotar que el doctor Roger Pastor Mosq uera Lozano fungió como Secretario Hacienda de la Gobernación del Departamento del Chocó, entre el 7 de junio del 2005 y el 31 de diciembre del 2007, tal y como se acredita con la prueba documental que anida en el dossier (f. 45 c.o. Nro. 1 y f. 9 ss Anexo Nro. 3); en esa condición fue encargado como Gobernador del Departamento del Chocó, entre otras muchas ocasiones, mediante el Decreto Nro. 0680 del 11 de septiembre del 2006, por mientras durará “(…) la ausencia del titular” (f. 44 c.o. Nro. 1).

El doctor Mosquera Lozano, en ejercicio de las funciones de Gobernador encargado del Departamento del Chocó, para ese entonces, expidió múltiples actos administrativos; entre ellos, la Resolución Nro. 2134 del 12 de septiembre del 2006, mediante la c ual se reconoce y ordena pagar a Piedad Natalia López Lozano, el valor de $ 850.000.oo, “(…) por concepto de prestación de servicios personales en el periodo comprendido entre el 1 al 31 de julio de 2006” (f. 46 c.o. Nro. 1).Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

prestación de servicios personales en el periodo comprendido entre el 1 al 31 de julio de 2006” (f. 46 c.o. Nro. 1).Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

Dicho acto administrativo ap arece debidamente radicado en el libro que para tal efecto se llevaba, en esa época, en la Gobernación del Departamento del Chocó y copia del mismo está en el Archivo Oficial (f. 13 c.o. Nro. 1); cuestión que no puede pregonarse de la otra Resolución Nro. 2134 del 12 de septiembre del 2006, suscrita por el mismo doctor Mosquera Lozano, “como Gobernador encargado del Departamento del Chocó”, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a favor del

“FONDO DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCO”

(sic), la suma de cincuenta y cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres millones de pesos ($ 55’737.593.oo); cuestión que se corrobora con el testimonio de José Candelario Reyes Hurtado, quien para esa época trabajaba en la oficina de Ar chivo de la referida entidad, y a quien le correspondía numerar, fechar y archivar ese tipo de documentos.

José Candelario Reyes Hurtado, quien para esa época trabajaba en la oficina de Ar chivo de la referida entidad, y a quien le correspondía numerar, fechar y archivar ese tipo de documentos.

Empero, las explicaciones que ofrece Reyes Hurtado para justificar porque las dos resoluciones tienen el mismo número y fecha, no resultan convincentes; pues según su dicho, eso pudo obedecer a la “(…) no devolución de la copia de la resolución que reconoce el pago al Fondo de empleados de la Gobernación, por parte del señor Roger Pastor, la que una vez fechada y numerado la tomó y se la llevó a su despacho y no la regresó, esto permitió crear la confusión y como no tenía la copia para orientarme sobre la numeración que continuaba, se le asignó ese mismo número a la siguiente resolución sin tener en cuenta el error en el que se estaba incurriendo, situación que hasta este momento me estoy enterando, por tanto fue un error involuntario” (f. 90ss c.o. Nro. 1) .

De lo anterior se infiere en sana lógica jurídica que cuando el doctor Valdés Tipton , asumió las riendas del incidente de desacato, en calidad de apoderado judicial sustituto de los incidentantes, no existía la Resolución Nro. 2134 del 12 de septiembre del 2006, suscrita por el mismo doctor Mosquera Lozano, como Gobernador encargado del D epartamento del Chocó, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a favor del

“FONDO DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCO”

(sic), la suma de cincuenta y cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres millones de pesos ($

“FONDO DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCO”

(sic), la suma de cincuenta y cinco millones setecientos treinta y siete mil quinientos noventa y tres millones de pesos ($ 55’737.593.oo); pues si dicho acto administrativo hubiese existido para la fecha que lo calenda, el incidente de desacato ya no tendría razón de ser, por lo que el doctor Valdés Tipton no hubiera tenido ningún interés en que se le sustituyera el poder de los i nteresados en ese asunto, y mucho menos hubiera cursado al despacho de conocimiento el memorial denotado supra, insistiendo que se hiciera cumplir la renombrada sentencia de tutela; pues, se recalca, si la resolución de marras hubiese nacido a la vida jur ídica en el marco temporal que da cuenta su texto, ese ya era un evento superado (el cumplimiento del fallo de tutela).Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Entendidas las cosas, reiteramos que el delito que patentizó en el mundo fenoménico el doctor Roger Pastor Mosquera Lozano con la e xpedición de la Resolución Nro. 2134 del 12 de septiembre del 2006, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a favor del “FONDO DE EMPLEADOS DE LA

el mundo fenoménico el doctor Roger Pastor Mosquera Lozano con la e xpedición de la Resolución Nro. 2134 del 12 de septiembre del 2006, mediante la cual se reconoce y ordena pagar a favor del “FONDO DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCO” la suma de dinero allí referida, fue el de falsedad material de documento público a gravado, tipificado en el artículo 287 de la Ley 599 del 2000, por cuanto legítimamente el competente para expedir dicho documento era el Gobernador titular del departamento del Chocó, para ese período constitucional, el doctor Julio Ibargüen Mosquera, o quien ejerciera esas funciones por encargo; y si bien es verdad que para la fecha en que se calenda la señalada resolución (12 de septiembre del 2006), el doctor Mosquera Lozano fungió como Gobernador encargado, dicho acto administrativo no nació a la vida jurídica en esa oportunidad, si no con posterioridad, como ya se dejó demostrado en las páginas que anteceden; y no obstante a que para el marco temporal que dejamos concretado como aquel en el que se expidió la resolución de marras, el susomentado ejercí a como Secretario de Hacienda del Departamento del Chocó, no actuó en ejercicio de sus funciones, pues sagazmente hizo creer que actuaba como Gobernador encargado, cuando en realidad no era así, se recalca, para la fecha en la que realmente se emitió el multicitado acto administrativo.

Aquí es pertinente señalar que los acusados en este asunto debieron ser investigados y acusados por dicha ilicitud, como coautores o como determinadores, según correspondiera de

multicitado acto administrativo.

Aquí es pertinente señalar que los acusados en este asunto debieron ser investigados y acusados por dicha ilicitud, como coautores o como determinadores, según correspondiera de cara a la evidencia; y si en la perspectiva de l ente acusador el delito cometido en el contexto examinado era el de falsedad ideológica en documento público, definido en el artículo 286 de la Ley 599 del 2000, también debió procederse en la forma ya indicada con relación a los susodichos, a título de intervinientes (artículo 30 -infine de la Ley 599 del 2000). Compartimos la glosa que le hace el señor defensor del enjuiciado Caicedo Ayala a la fiscalía, por no haber procedido en tal sentido, no obstante, a señalar que se confabularon con el doctor Loza no Mosquera para perpetrar la conducta falsaria de marras, lo que a juicio de esta instancia es una verdad apodíctica.

En todo caso, de lo que no hay duda es que la resolución multimentada es espuria; cuestión esta que acorde con lo que se ha dejado anal izado supra, era conocida por los aquí acusados, quienes la utilizaron para instaurar la demanda ejecutiva laboral que informa el paginario, contra del Departamento del Chocó, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó , generándose el proceso identificado con el Radicado Nro. 2007-00673 (f. 1 ss Anexo Nro. 1).

Entendidas así las cosas, quedan satisfechos los elementos básicos estructurales del delito de fraude procesal; pues los

el proceso identificado con el Radicado Nro. 2007-00673 (f. 1 ss Anexo Nro. 1).

Entendidas así las cosas, quedan satisfechos los elementos básicos estructurales del delito de fraude procesal; pues los incriminados desplegaron un medio fraudulento, con la capacidad de inducir en error a un servidor público, obteniendoSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co decisiones judiciales contrarias a la ley, pues sin incertidumbre tenemos que expresar que si el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó hubiera tenido el menor intersticio de duda frente a la legitimidad del acto administrativo tantas veces citado, no hubiese admitido la demanda y desde luego no habría expedido mandamiento de pago y orden de embargo de recursos dinerarios de la entidad demandada.

Los procesados, en consecuencia, sí son coautores del delito de fraude procesal por el que se les convocó a juicio.

Lo anterior no pierde validez por el simple y llano hecho que el poder para adelantar el proceso ejecutivo laboral se haya otorgado directamente al doctor Juan Fernando Valdés Tipton, y que fuese éste quien instaurara la demanda que sirvió de pábulo a dicho asunto; pues del contexto procesal se establece,

poder para adelantar el proceso ejecutivo laboral se haya otorgado directamente al doctor Juan Fernando Valdés Tipton, y que fuese éste quien instaurara la demanda que sirvió de pábulo a dicho asunto; pues del contexto procesal se establece, sin incertidumbre, que desde la instauración de la acción de tutela que informa el dossier los susodichos venían trabajando de manera mancomunada, como socios de la firma de abogados “VALDÉS & CAICEDO”, como lo admite Valdés Tipton en su injurada (f. 198ss c.o. Nro. 1); y aunque éste también asevera que esa sociedad se disolvió en el 2007, la realidad procesal que se ha dejado expuesta en las páginas que anteceden permiten afirmar que una tal aserción no corres ponde a la verdad, aunque en el logotipo de la papelería utilizada por los encartados en algunos memoriales se lea “VALDÉS & CAICEDO ABOGADOS” y en otros “JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON ABOGADO – U LIBRE” y en otros “VALDÉS TIPTON & ASOCIADOS ABOGADOS – EU”; pues esta simple formalidad, no contradice en nada la realidad que informa la actuación.

Como corolario del análisis que se ha dejado insertado en las líneas que anteceden, queda evidenciado que los procesados no se limitaron a su estricto roll de abog ados litigantes; y por lo tanto su comportamiento resulta refractario al error de prohibición reglado en el artículo 32 -11 de la Ley 599 del 2000, pues en todo momento fueron conscientes de la ilicitud de sus conductas; por lo que también queda descartado el principio de

tanto su comportamiento resulta refractario al error de prohibición reglado en el artículo 32 -11 de la Ley 599 del 2000, pues en todo momento fueron conscientes de la ilicitud de sus conductas; por lo que también queda descartado el principio de confianza legítima”.

En punto al delito de “Peculado por apropiación ”, esto analizó el juez de primer grado:

“Como corolario de lo anterior, es evidente que el doctor Roger Pastor Mosquera Lozano, en su condición de Secretario de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Chocó, al proceder en la forma indicada en el análisis decantado supra, patentizó en el mundo fenoménico la conducta punible delictual objeto de examen; ilicitud a cuya realización concurrieron los aquí enjuiciados, doctores Juan Fernando Valdés Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala, en calidad de intervinientes, tal y como se precisó en el pliego acusatorio; esa modalidad de participación criminal enrostrada a los encartado de marras resulta acertada, pues actuaron en la perpetración de la ilicitudSentencia penal de 2ª instancia Rad. 27001310400120160001101

Acusados: JUAN FERNANDO VALDÉS Y JONHNY A. CAICEDO Delitos: Peculado por apropiación y fraude procesal

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co multicitada sin tener la calidad de servidores públicos para

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co multicitada sin tener la calidad de servidor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...