TSDJ QBD SU - 270013104001201700024-01-(17-01-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013104001201700024-01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
Sala Única MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Quibdó, enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACION:
ACCIONANTE: ACCIONADO: 27001-31-04-0012017 - 00024-01 TUTELA
PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ
MUNICIPIO DE QUIBDÓ Y EMPRESAS AGUAS NACIONALES
EPM S.A. ESP.
Decide esta Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial de la Empresa AGUAS NACIONALES E.P.M. S.A. E.S.P, contra la sentencia de tutela número 032 del 5 de octubre de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, la concedió.
ANTECEDENTES: El Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, a cargo del doctor NELSON MARIO MEJÍA OSPINA obrando en representación del PUEBLO INDIGENA EMBERA DOBIDA (COMUNIDAD INDIGENA JUMRADRUA), promovió acción de tutela contra MUNICIPIO DE QUIBDÓ Y EMPRESAS AGUAS NACIONALES EPM S.A. ESP, por considerar que estas entidades vulneram a sus representados derechos fundamentales como: LA DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA DIGNA y la SALUD, conforme los siguientes hechos que resume la Sala así: Mediante oficio de fecha 28 de junio de 2017, el señor HELFER ANDRADE CASAMÁ, en su condición de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera,
los siguientes hechos que resume la Sala así: Mediante oficio de fecha 28 de junio de 2017, el señor HELFER ANDRADE CASAMÁ, en su condición de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó (OREWA)5, solicitó a esa Procuraduría presentar las acciones judiciales que sean necesarias para darle solución a la falta de suministro de agua potable a 116 personas pertenecientes al pueblo indígena Embera Debida de la comunidad indígena Jumaradrua, asentada en el kilómetro siete, área urbana del Municipio de Quibdó: población compuesta por 116 habitantes indígenas,Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA De: PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. discriminados según listado expedido por el señor HELFER ANDRADE CASAMÁ, en su condición de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó (OREWA)4, de la siguiente forma: 55 menores de 18 años; 4 mujeres gestantes; 9 mujeres lactantes; 5 adultos mayores; y el resto entre jóvenes y adultos. Igualmente describió la problemática de dicha población así: • No cuenta con acueducto ni sistema de alcantarillado. • El agua empleada para el consumo humano proviene de la quebrada ubicada a 15 minutos de la comunidad y de agua de lluvia. • Los tanques de almacenamiento no son suficientes para proveer de agua a toda la población.
- El agua empleada para el consumo humano proviene de la quebrada ubicada a 15 minutos de la comunidad y de agua de lluvia. • Los tanques de almacenamiento no son suficientes para proveer de agua a toda la población. • Son constantes los episodios de enfermedades diarreicas, erupciones en la piel. • Se carece de sistemas para la purificación del agua. • Se exponen a diferentes tipos de riesgos al desplazarse de la comunidad hacia la quebrada. • Carecen de sistema sanitario por lo que deben hacer uso de la quebrada [para] realizar las necesidades fisiológicas. • El agua de consumo humano no recibe ningún tipo de tratamiento. • Los alimentos para los niños y niñas son preparados con el agua de lluvia. • La comunidad construyó un pozo artificial sin mucha capacidad daño que la quebrada no tiene suficiente caudal y en época de verano deben hacer uso del Río Cabí a una distancia de más de un kilómetro de la comunidad.
El 29 de junio de 2017, la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, mediante acta N° 115203, realizó visita de inspección sanitaria a la Comunidad indígena en comento y encontró que sus 116 habitantes se encuentran en riesgo epidemiológico alto, por estar cerca de criadero de insectos, no contar con abastecimiento de agua potable, no existir baterías sanitarias, los residuos sólidos los arrojan a la quebrada cercana, y no existir alcantarillado. En la mencionada acta N° 115203 del 29 de junio de 2017, la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, exigió el suministro transitorio de abastecimiento de agua potable por carro tanque u otra, y la instalación transitoria o permanentemente los
Departamental del Chocó, exigió el suministro transitorio de abastecimiento de agua potable por carro tanque u otra, y la instalación transitoria o permanentemente los servicios públicos domiciliarios, y realizó las siguientes: OBSERVACIONES: "Es una comunidad indígena desplazada del Alto Baudó, los cuales se re ubica ron en este predio. La
2Rad; 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
De: PROCURADOR 186JUDICAL i PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Vs. UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. comunidad utiliza la quebrada para hacer sus necesidades fisiológicas y su abastecimiento de agua, las basuras se arrojan allá." El municipio de Quibdó y la Empresa AGUAS NACIONALES E.P.M. S.A. E.S.P., no han tomado las medidas paliativas tales como instalar pilas provisionales de agua potable, usando carro tanques u otras medidas idóneas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable a los miembros de la citada comunidad. La falta de acceso a cantidades suficientes, y carencia de calidad de agua apta para el consumo humano, impide que los miembros de la comunidad indígena en referencia cuenten con el agua potable mínima que les permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho, lo cual afecta su derecho fundamental al agua potable, y de contera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, y a la salud de los miembros de la comunidad indígena JUMARADRUA.
PRETENSIONES: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al agua potable de los niños EDGAR UELISER HACHITO, YEFRY
PRETENSIONES: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al agua potable de los niños EDGAR UELISER HACHITO, YEFRY
ANDRÉS HACHITO VALENCIA, FREDY HACHITO VALENCIA, YENITH ZULIA
HACHITO VALENCIA, YENCY PATRICIA HACHITO VALENCIA, ANA JULIA PAPELITO CHAMORRO, DAVID HACHITO DUMAZA, ZAIDA HACHITO DUMAZA, HEINER ALBERTO HACHITO DUMAZA, YULIZA HACHITO DUMAZA, y demás miembros del pueblo indígena Embera Debida de la comunidad indígena JUMARADRUA, ubicada en el kilómetro siete del área urbana del Municipio de Quibdó, Departamento del Chocó. ORDENAR al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, en conjunto con la Empresa AGUAS NACIONALES EP.M. S.A E.S.P., en lo que sea de su competencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la respectiva providencia, programen y lleven a cabo el suministro provisional de agua potable a las viviendas de los niños antes mencionados y de los demás miembros del pueblo indígena a favor de quienes se instauró esta tutela, a través de carro tanques, pilas provisionales de agua, estación de bombeo o cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua a la comunidad, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se realicen los estudios y obras pertinentes para una solución definitiva de la problemática de la comunidad indígena. La cantidad de agua a proveer debe obedecer
abastecimiento de agua a la comunidad, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se realicen los estudios y obras pertinentes para una solución definitiva de la problemática de la comunidad indígena. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial
3Rad: 27001-31-100-01 -2016-00051-01 TUTELA
De: PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Los costos derivados del suministro serán asumidos por partes iguales entre la empresa y el municipio. ORDENAR al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, que si no lo hubiere hecho, inicie el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en el municipio de Quibdó, para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia, indicando que el Plan no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la población del municipio de Quibdó. Que el plan específico que se adopte deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del mismo por la comunidad y prever mecanismos de control y evaluación que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus
Que el plan específico que se adopte deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del mismo por la comunidad y prever mecanismos de control y evaluación que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y asegurar en el corto plazo, el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad, continuidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano. Igualmente, conceder espacios de participación efectivos y reales, durante su elaboración, implementación, evaluación y control a las personas afectadas, y en especial, se ha de propiciar la participación para conocer las necesidades y problemas específicos de la comunidad, y para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las acciones que se acuerde adelantar. Que para la iniciación del plan deberán adelantarse los trámites administrativos, financieros y presupuéstales necesarios. Una vez diseñado el plan deberá iniciarse el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él, y en todo caso la implementación del mismo tendrá que realizarse a más tardar un año (1) después de la notificación de la respectiva sentencia. Las demás órdenes que el juez o Magistrado considere necesarias, en uso de las facultades extra y último petito. Por último, prevenir a la parte accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de la solicitud de tutela y solicitó vincular al trámite de la tutela a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL QUIBDÓ
4Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
De; PROCURADOR 186JUD1CAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs. UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS.
4Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
De; PROCURADOR 186JUD1CAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs. UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS.
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CHOCÓ13, a la
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA
ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ÉTNICOS, terceros con interés legítimo a los resultados de la presente acción de tutela, con el fin de que, directamente o por medio de los procuradores designados, presenten las intervenciones a que haya lugar dentro del plazo que fije el Juez o Magistrado.
Pruebas: Como tales allegó: Copia de acta de posesión como Procurador Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, en un (1) folio.
Original de oficio sin número de fecha 28 de junio de 2017, contentivo de la solicitud de intervención judicial realizada por el señor HELFER ANDRADE CASAMA, representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó (OREWA), en un (1) folio. Listado de censo poblacional de la comunidad indígena de Jumaradrua, del pueblo indígena Embera Debida, elaborado por el señor HELFER ANDRADE CASAMA, representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó (OREWA), en diez (10) folios.
representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó (OREWA), en diez (10) folios. Copia de Resolución N° 0172 del 30 de diciembre de 2014, expedida por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, en cuatro (4) folios. Copia de certificado de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por MYRIAM EDITH SIERRA MONCADA, Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, en un (1) folio. Copia de acta de visita de inspección N° 115203 de fecha 29 de junio de 2017, elaborada por NOHELIA SALAS, Técnico de Saneamiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó, en un (1) folio.Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
DePROCURADOR 186JUDICAL t PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS.
ADMISIÓN, TRASLADO Y RESPUESTA Por auto do julio 12 do 2017, ol Juzgado Primoro Ponal dol Circuito do Quibdó, admitió la tutola y ordonó ol traslado a las autoridados accionadas por ol término do 3 días. En osto auto so accodió a la solicitud dol actor on cuanto a la vinculación do las autoridados roforidas on ol oscrito do tutola.
Al rospondor, ol INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL
osto auto so accodió a la solicitud dol actor on cuanto a la vinculación do las autoridados roforidas on ol oscrito do tutola. Al rospondor, ol INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CHOCÓ1, manifostó a través do su Diroctor, modianto oscrito fechado ol 17 do julio dol 2017, lo siguionto: Quo como ontidad on ol ICBF,vionon haciondo ol acompañamionto a la comunidados indígonas JAMARADRUA a través do su oporador AEIOTU; ostán atondiondo a 19 niños bonoficiados do sus programas, y on aras brindar un sorvicio integral acogioron la potición do vincular a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL QUIBDÓ para quo lo haga soguimionto y osté a disposición do la comunidad indígona JAMARADRUA a fin do quo so protejan los dorochos do los niños, niñas y adoloscontos y sus familias, on ol ovonto quo ostos so voan vulnorados por ol accionar tardío dol Municipio do Quibdó y por parto do las Emprosas do Aguas Nacionalos E.P.M. S.A. E.S.P. Solicita so doclaro a su favor la falta do logitimidad on la causa por pasiva, absolviéndola do las protonsionos incoadas on osta tutola. La PROCURADURÍA 9 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL CHOCÓ,2 modianto Oficio Nro. 603/17 dol 18 do julio dol 2017, al rospondor solicitó amparar los Dorochos Fundamontalos a la Dignidad Humana, a la vida digna, a la salud y ol Agua
modianto Oficio Nro. 603/17 dol 18 do julio dol 2017, al rospondor solicitó amparar los Dorochos Fundamontalos a la Dignidad Humana, a la vida digna, a la salud y ol Agua Potablo a los miombros dol puoblo indígona Embora Dobida do la comunidad indígona JUMARADRUA on los términos solicitados por ol Accionante, provia transcripción do normas quo intorosan para la rosolución dol caso como ol artículo 311 do la Constitución Nacional, sogún ol cual al Municipio como ontidad fundamontal do la división políticoadministrativa dol Estado lo corrospondo prostarlos sorvicios públicos quo dotormino la 1 Folios 1 y ss. cuaderno anexo. 2 Folios 7 y ss. cuaderno anexo.Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA De; PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. ley. En este caso el de prestación del servicio de alcantarillado a través de la EMPRESA
AGUAS NACIONALES E.P. M S.A. E.S.P.
El artículo 315 Ibídem el cual establece que en cada Municipio habrá un Alcalde, que es el jefe de la administración local y representante legal del mismo; artículo este que en su numeral 3 le atribuye a los Alcaldes, entre otras, las de dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Servicios dentro de los cuales está la recolección y disposición final de residuos sólidos. Servicios estos que prestan través de la EMPRESA AGUAS
NACIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.
a su cargo. Servicios dentro de los cuales está la recolección y disposición final de residuos sólidos. Servicios estos que prestan través de la EMPRESA AGUAS
NACIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.
La Ley 9a 1979, de 24 de enero - Código Sanitario, contiene las reglas generales básicas y reglamentos encaminados a preservar, restaurar al igual que mejorar las condiciones sanitarias respecto de la salud humana, así como los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación legalización y control de las descargas de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del medio ambiente; de la norma que nos ocupa, es menester resaltar el contenido de los siguientes artículos: “Artículo 546. Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud’’. “Artículo 596. Todo habitante tiene derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea’’ LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ E.S.P.-EN LIQUIDACIÓN-3 a través de Gerente Liquidador, en oficio recibido en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 17 de julio del 2017, manifestó que como quiera que las Empresas Publicas de Quibdó hoy en liquidación desde el 24 de octubre de 2006, entro (sic) en liquidación y dejo de prestar su objeto social, en la actualidad el operador de los servicios públicos domiciliarios por
liquidación desde el 24 de octubre de 2006, entro (sic) en liquidación y dejo de prestar su objeto social, en la actualidad el operador de los servicios públicos domiciliarios por convenio interadministrativo del 31 de marzo de 2008 entre las Empresas Publicas de Quibdó y EPM S.A., los servicios públicos domiciliarios del municipio de Quibdó, vienen siendo prestados por el operador Aguas Nacionales S.A. ESP Filial de EPM a través del proyecto o marca Aguas del Atrato, a las EPQ en liquidación, jurídicamente le es imposible atender las pretensiones incoadas. Folios 19 y ss. cuaderno anexo.Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
DePROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VICTIMAS.
Solicita se le excluya de la presente acción. LA EMPRESA AGUAS NACIONALES4, mediante escrito recibido en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 17 de julio del 2017, pidió declarar su no responsabilidad en los hechos manifestados por el accionante, en atención al convenio interadministrativo suscrito entre las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación y las Empresa Públicas de Medellín, realizando la ejecución del mismo a través de su filial Aguas Nacionales EPM S.A ESP ‘Aguas del Atrato’ actualmente operan los servicios domiciliarios de Aseo, Acueducto y Alcantarillado, asumiendo EPM E.S.P. obligaciones específicas para dar cumplimiento al objeto convenido la cual es operar los servicio (sic) de acueducto,
Acueducto y Alcantarillado, asumiendo EPM E.S.P. obligaciones específicas para dar cumplimiento al objeto convenido la cual es operar los servicio (sic) de acueducto, alcantarillado sanitario y aseo que es el servicio que hoy es cuestionado se debe prestar en el casco urbano de la ciudad, la comunidad indígena de Jumaradrua está ubicado (sic) en una zona que no compone el casco urbano de esta ciudad; partiendo de este entendido se imposibilita la prestación del servicio en esta zona pues Aguas Nacionales es un operador especializado que presta el servicio conforme las indicaciones del titular de la prestador (sic) que tiene la obligación de garantizar estos servicio (sic) básico (sic); partiendo de ese entendido reiteramos nuestra postura apoyar en trámites de educación a la comunidad en el componente de aseo, saneamiento básico y agua potable. Aduce que la entidad encargada de las campañas para la no proliferación de vectores que en pro a (sic) mantener la salubridad pública y espacio público para garantizar en primera instancia a los ancianos y menores de edad y a la comunidad libre de estos, está en cabeza del Municipio a través de los entes territoriales que cumplen esta función, a la luz del artículo. 82 de la CN, según el cual “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades púbiicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización dei suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común . Finaliza diciendo que conforme el mencionado convenio interadministrativo de colaboración y el acuerdo municipal 051 de 2013, se le imposibilita prestar los servicios
regularán la utilización dei suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común . Finaliza diciendo que conforme el mencionado convenio interadministrativo de colaboración y el acuerdo municipal 051 de 2013, se le imposibilita prestar los servicios en esta zona, partiendo de que a la fecha no se cuenta con infraestructura de acueducto y alcantarillo en la misma, como tampoco se realiza la recolección de residuos sólidos ordinario porque su marco de actuación no lo permite.”. Folios 77 y ss. cuaderno anexo.
8Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
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Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS.
LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUIBDÓs, a través de apodera judicial, mediante oficio fechado el 17 de julio del 2017 y con constancia de recibido en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el día 18 siguiente, se opuso a las pretensiones incoadas. Afirma que la Administración Municipal, lleva el suministro provisional de agua potable a través de carro tanques de bomberos.
Propuso como excepciones: CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, afirmando que la Administración Municipal tiene como propósito cumplir las normas y mandatos constitucionales, en especial las que protegen los grupos étnicos que existen como reconocimiento a la condición específica de los pueblos autóctonos. Los mismos incluyen no solo los derechos humanos más básicos a la vida e integridad, sino también los derechos sobre su territorio, el idioma, la cultura, la religión y otros elementos que forman parte de su identidad como pueblo.
derechos humanos más básicos a la vida e integridad, sino también los derechos sobre su territorio, el idioma, la cultura, la religión y otros elementos que forman parte de su identidad como pueblo. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ENTE TUTELADO, aduciendo, debido a que al Municipio de Quibdó, no puede invertir en obras de saneamiento básico requeridas por la comunidad (acueducto - alcantarillado), pues dicha facultad quedo (sic) otorgada a la empresa operadora EPM de conformidad con la glosa de la contraloría, por lo tanto el Municipio de Quibdó, solo puede llevar el suministro de Agua Potable de forma provisional. Por otra parte hace saber que el perímetro urbano fue extendido en la margen izquierda, lo que indica que donde se encuentra ubicada la comunidad indígena sigue siendo zona rural, razón por la cual limita la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que tienen convenio con el municipio para dicha prestación de servicios públicos, y señala que esa administración municipal en aras de mejorar la calidad de vida de dicha comunidad puede suministrar o abastecer de agua PROVISIONALMENTE a dicha comunidad indígena, mientras se construye un tanque de almacenamiento, dado que no se tienen cobertura de la prestación de los servicios por encontrarse ubicada en zona rural. 5 Folios 121 y ss. cuaderno anexo.Rad; 27001 -31-100-01 -2016-00051 -01 TUTELA
De: PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VICTIMAS.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
De: PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VICTIMAS.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el seguimiento y adopten las medidas pertinentes que permitan asegurar la eficacia de esta orden y prevenir cualquier tipo de acto contrario a derecho.
Es así corno considora ose Ministerio Público que con la decisión tomada en la sentencia referida, el Consejo de Estado amparó los derechos de todos los niños de las comunidades indígenas existentes en el Departamento del Chocó, y dentro de ellas está, la comunidad Jumarandua (sic), Embera, Dobidá, asentada en el kilómetro siete de la zona urbana del Municipio de Quibdó; ahora, si bien es cierto que en dicha decisión no fueron vinculados el alcalde municipal y la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, lo cierto es que con ella, resultan obligadas entidades del Orden Nacional y Departamental a realizar las acciones tendientes a efectivizar los derechos fundamentales de los niños indígenas del Departamento, para lo cual deberán articular con las entidades del orden municipal de ser necesario. Considera por lo tanto que brindar tutela jurisdiccional efectiva a la comunidad Jumarandua (sic), Embera, Dobidá es desconocer la eficacia de las órdenes constitucionales ya impartidas, con lo cual se generaría un desgaste del aparato judicial que conllevaría a que cada asentamiento indígena, por separado reclame la protección
constitucionales ya impartidas, con lo cual se generaría un desgaste del aparato judicial que conllevaría a que cada asentamiento indígena, por separado reclame la protección ya impartida constitucional, legal y judicialmente, en especial a cada niño indígena. Además, se daría un trato desigual entre los mismos miembros de las comunidades, sujetos de protección especial con lo cual se desvertebra así esa orden inicialmente existente en la mencionada acción de tutela, en la medida que si se accede a estas pretensiones cada comunidad estaría llamada a accionar por esta vía constitucional, cuando ya existe una sentencia que los ampara, aunque es cierto que no vinculó a los accionados contra quienes se instauró, lo cierto es que ella los protege. Transcribió el aparte de la sentencia C-07 de 2016 relacionada a la cosa juzgada, la que pide se declare en el presente asunto por ser posible volver a analizar la situación de desprotección por el acceso a agua potable de una de las comunidades indígenas del Chocó, ya que éstas fueron protegidas por vía constitucional a través de la sentencia T 092 de 2016 del Consejo de Estado que confirmó a su vez la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de febrero 16 de 2017 y mal haría en decidir de fondo el asunto, por cuanto con ello estaría en contraposición de lo ya ordenado por el Juez constitucional y abriría la compuerta para que cada asentamiento indígena.
12Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
De: PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS.
12Rad: 27001-31-100-01-2016-00051-01 TUTELA
De: PROCURADOR 186JUDICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Vs, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. proceda de manera particular a demandar sobre el mismo asunto con lo cual se dejaría sin efecto la sentencia ya emitida en relación con dicho objeto. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO7, mediante oficio con radicado 2017ER0085041, recibido en la secretaría de este despacho el 25 de julio del 2017 manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita sea excluido de esta acción. Mediante sentencia número T-023 de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la tutela; sentencia que fue impugnada por la Empresa Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P y en segunda instancia mediante auto del 13 de septiembre de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo por no estad debidamente integrado el contradictorio. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento en obedecimiento a lo resuelto por este Tribunal, dispuso vincular al trámite de la tutela al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y AlcantarilladoDelegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; y, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- Codechocó, y se ordenó el trámite respectivo.
AlcantarilladoDelegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; y, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- Codechocó, y se ordenó el trámite respectivo. Sin respuesta de los vinculados, el juzgado emitió la siguiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Debidamente notificados los directos accionados y los vinculados en el auto admisorio de la acción, el Jugado Primero Penal del Circuito de Quibdó, dispuso mediante sentencia número T-032 de octubre 5 de 2017, lo siguiente. “PRIMERO: Tutelar a favor de la de la comunidad indígena Jumaradrua, a/ pueblo indígena Embera Debida, asentada en el kilómetro 7 de la vía Quibdo-Yuto area mral del municipio de Quibdó, los derechos fundamentales a diana salud y al agua
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