TSDJ QBD SU - 27001310400120170002701-(18-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310400120170002701-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

vi República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

REF:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RAD. NRO:

APROBADO:

M. PONENTE:

ACCION DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ 27001 31 04 001 2017 00027 01

ACTA DE LA FECHA

DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la Sentencia de Tutela No 026 del 07 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora INGRID LILIANA CQRDOBA SALAZAR, formuló acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. Como fundamentos tácticos se señalaron los siguientes: - Que su poderdante es docente de profesión, licenciada en Química y Biología. - Que por encontrarse habilitada académicamente, fue vinculada a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, hace más de 5 años, en la modalidad de nombramiento provisional vacancia temporal y que en los últimos dos años ejerce su profesión en el LE de Samurindo, sede Principal del Municipio de Atrato (Yuto-Chocó).

Departamental del Chocó, hace más de 5 años, en la modalidad de nombramiento provisional vacancia temporal y que en los últimos dos años ejerce su profesión en el LE de Samurindo, sede Principal del Municipio de Atrato (Yuto-Chocó). - Que su poderdante padece de la enfermedad denominada Micosis Fungoide (cáncer en la piel), desde hace algún tiempo se encuentra en tratamiento en la ciudad de Medellín, en la IPS Universitaria.Tutela 2^ Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 31 04 001 2017 00027 01

Que la enfermedad de su poderdante es una de las que la ciencia médica ha denominado como catastrófica. Que su enfermedad es bien conocida por la entidad donde labora en virtud a que ha hecho llegar las incapacidades e historias clínicas. Que el 06 de julio de 2017, la señora Juana Salazar Robledo hizo llegar al Administrador Temporal la incapacidad que para ese entonces se les pidió por el termino de 30 días, del 4 de junio de 2017 al 3 de julio del mismo año (radicado 2017 PQR119955), a la que se anexó la historia clínica. Que el 16 de junio de 2017, la señora Juana Salazar Robledo, con radicado 2017 PQR12881, envió una comunicación al precitado funcionario en la que le recuerda que el nombramiento provisional de la accionante vencia ese día, no obstante encontrarse en tratamiento en la ciudad de Medellín, le solicitaba le sea prolongado su vinculación “teniendo en cuenta la situación de enfermedad que presenta la mencionada docente”.

provisional de la accionante vencia ese día, no obstante encontrarse en tratamiento en la ciudad de Medellín, le solicitaba le sea prolongado su vinculación “teniendo en cuenta la situación de enfermedad que presenta la mencionada docente”. Que la accionante no tiene ningún ingreso distinto al que percibe como docente y por lo tanto su mínimo vital está siendo vulnerado por la acción u omisión de la accionada, así como también su derecho fundamental a la seguridad social está siendo vulnerado, si tiene en cuenta que se le ha ordenado realizarse unos exámenes y no ha podido hacérselos porque se encuentra excluida en la base de datos en lo que respecta a la seguridad social e igualmente anotó que su madre Nelly Salazar Robledo, depende de ella, toda vez que ésta no trabaja y no tiene ninguna fuente de ingreso. Que su derecho a la salud como fundamental en conexidad con la vida continúa siendo vulnerado por la autoridad educativa accionada y por ello considera que ante el silencio de la Secretaría de Educación, la herramienta idónea para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales es la acción de tutela. Que padeciendo la enfermedad de la cual da cuenta esta demanda la entidad accionada no ha dado continuidad a su vinculación laboral, porque en el mes de febrero de 2017, no se le vinculó y que este mes al igual que 10 días del mes de enero no se le ha pagado. Que la Secretaria de Educación le adeuda los meses de febrero, julio y agosto de 2017, y que no se le reconoce su pago argumentado que para ese período no se le vinculó a la entidad. Que el día 5 de mayo de 2017, la IPS Universitaria, la incapacitó 30 días, misma entidad que acaba de expedirle incapacidades desde el 6 de julio de 2017 hasta el 4 de agosto del mismo año

Que el día 5 de mayo de 2017, la IPS Universitaria, la incapacitó 30 días, misma entidad que acaba de expedirle incapacidades desde el 6 de julio de 2017 hasta el 4 de agosto del mismo año y desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017 y que los días comprendidos del 4 al 16 de agosto, se le expidieron incapacidades porque el médico tratante se encontraba incapacitado, sin embargo, se le anexa la constancia o el documento que hace relación a que esos días permaneció en terapia. Que la IPS le ha formulado los siguientes exámenes que hasta la fecha no ha podido realizarse: exámenes de biopsia de medula espinal y una ecografía pélvica, con el fin de conocer el dolor permanente y agudo que tiene en el ombligo; biopsia de control y una cita con el nutricionista.Tutela 25 Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado; SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 31 04 001 2017 00027 01 examen con el dermatoncólogo, ecografia de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vias virales, riñones, bazos, grandes vados, pelvis, slancos y cita con el cirujano general), resonancia magnética cerebral y aspirado de medula ósea. Ninguno de estos exámenes los ha realizado, por haber sido excluida en la base de datos en cuanto respecta al sistema de salud, toda vez que no se le ha hecho las cotizaciones que corresponde. - Que su poderdante está afiliada a la EPS Medico Preventiva, quien aun conociendo su estado de salud no le dio continuidad en este servicio de conformidad como lo ha establecido en estas

se le ha hecho las cotizaciones que corresponde. - Que su poderdante está afiliada a la EPS Medico Preventiva, quien aun conociendo su estado de salud no le dio continuidad en este servicio de conformidad como lo ha establecido en estas circunstancias la Corte Constitucional. Pretensiones; - Que se ordene a la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, que a partir de la notificación de la sentencia, tiene 48 horas para el reintegro laboral de Ingrid Liliana Córdoba Salazar, en el cargo que ha venido laborando o en otro mejor, reubicándola si fuera necesario, bajo la teoria de la estabilidad laboral reforzada. - Que se ordene a la entidad accionada, que a partir de la notificación de la sentencia tiene 48 horas para que pague las cotizaciones de seguridad social en salud de la accionante a fin de que no solo pueda practicársele los distintos exámenes a ella formulados por los médicos tratantes, sino para que el servicio de salud a ella prestados tengan una continuidad que implique el restablecimiento de su salud. - Que se ordene a la entidad accionada, que a partir de la notificación de esta sentencia, tiene 48 horas para que pague los salarios y demás emolumentos que se hayan causado durante el tiempo que ha permanecido desvinculada de la entidad. - Que se ordene a la entidad accionada, que a partir de la notificación de esta sentencia, tiene 48 horas para que pague a la demandante como sanción 180 dias de salarios por no haber contado con el permiso del Ministerio de Trabajo para despedirla. - Que se vincule a esta demanda a la EPS Medico Preventiva, por no haberle dado continuidad en la prestación del servicio de salud a la tutelante no obstante conocer que padece de la

con el permiso del Ministerio de Trabajo para despedirla. - Que se vincule a esta demanda a la EPS Medico Preventiva, por no haberle dado continuidad en la prestación del servicio de salud a la tutelante no obstante conocer que padece de la enfermedad Micosis Fungoide (cáncer en la piel). Pruebas aportadas por el accionante: Aporta la accionante con la demanda pruebas documentales que reposan a folios 10 a 64 del expediente.Tutela 29 Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado; SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 3104 001 2017 00027 01

ACTUACION PROCESAL ADMISIÓN Y TRASLADO. Mediante auto de sustanciación N° 090 del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito admite la acción de tutela, en consecuencia ordena notificar a la entidad accionada (fol. 66).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA: El apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo - Administración Temporal de la Educación del Departamento del Chocó, indicó: Que Ingrid Liliana Córdoba Salazar, fue vinculada a la entidad primeramente mediante el Decreto N° 001063 del 03 de julio de 2013, de manera provisional en vacancia temporal con el objetivo de cubrir una necesidad específica y transitoria (licencia de maternidad), en el I.E Agrope Manuel E Rivas Lobon del municipio de Medio San Juan Chocó, hasta el 2 de octubre del mismo año.

Que de igual manera se volvió a nombrar a la señora Córdoba Salazar, mediante decreto N°...

E Rivas Lobon del municipio de Medio San Juan Chocó, hasta el 2 de octubre del mismo año. Que de igual manera se volvió a nombrar a la señora Córdoba Salazar, mediante decreto N°... de 2014 como docente provisional en vacancia temporal, para cubrir una novedad administrativa que se presentó en ese momento en la E.l Concent de Desarrollo Rural de Balboa en el municipio de Ungía, hasta tanto durara la situación administrativa. Que posterior a ello, una vez efectuado el nombramiento en periodo de prueba como directivo docente Rector del señor Elvis Córdoba Arango, quien superó con éxito el concurso adelantado mediante la Convocatoria N° 233 de 2012 y de los acuerdos 277 de 2012 y 402 de 2013, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C”. se efectuó el nombramiento provisional vacante temporal de la señora Córdoba Salazar, para cubrir dicha necesidad del servicio (terminación periodo de prueba del titular del cargo) en el área de Biología y Química, en la I.E Samurindo, sede Concentración Rural de Samurindó municipio de Atrato; el cual se hizo mediante el Decreto 002288 del 15 de octubre de 2015, como docente Provisional en Vacancia Temporal; la vinculación de la actora llegó hasta el mes de diciembre del 2016, por terminación de periodo de prueba del titular del cargo, como está inserto en el acto administrativo de vinculación de la actora. Que mediante Decreto N° 000255 del 17 de marzo de 2017, se realizó el nombramiento temporal de la señora Ingrid Liliana Córdoba Salazar, por la necesidad del servicio como docente de Aula

vinculación de la actora. Que mediante Decreto N° 000255 del 17 de marzo de 2017, se realizó el nombramiento temporal de la señora Ingrid Liliana Córdoba Salazar, por la necesidad del servicio como docente de Aula de Biología y química en la I.E de Samurindó en municipio de Yuto, hasta el 16 de junio de 2017; periodo de tiempo este, que se le prorrogó hasta el 4 de julio, precisamente cubriendo el tiempo de incapacidad, tal y como se puede verificar en el oficio aportado por la tutelante a folio N° 29 de los anexos de esta; agrega que el último nombramiento, se hizo para cubrir unas horas extras en dicha Institución Educativa, como docente de Aula de biología y química; pero que una vez realizada la aplicación de parámetros técnicos se logró constatar que las horas de biología y química, debían ser cubiertas por la docente asignada en propiedad en dicha área y noTutela Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 3104 001 2017 00027 01 requiriendo de ia prestación dei servicio docente de la actora se da por terminada la vinculación laboral con esta Administración Temporal, - Que la accionante por encontrarse vinculada en provisionaiidad vacante temporal, su nombramiento llegaba hasta la fecha determinada en el mismo acto administrativo que la vinculó. - Que de ordenarse el reintegro de la parte actora, se expondría a la entidad a la modificación de la planta de cargos docentes, autorizada para funcionar por el Ministerio de Educación Nacional, planta de personal que está de acuerdo a la matricula reportada y sujeta a las disponibilidades

la planta de cargos docentes, autorizada para funcionar por el Ministerio de Educación Nacional, planta de personal que está de acuerdo a la matricula reportada y sujeta a las disponibilidades presupuéstales ya definidos. Indica además que se estaría ante una evidente invasión de competencia administrativa, como lo ha señalado la Corte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia de Tutela No 026 del 07 de septiembre de 2017, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora, por considerar que quedó demostrado que la accionada desvinculó a la señora Ingrid Liliana Córdoba Salazar en razón a la enfermedad que padece, a pesar de que podía desempeñar sus funciones normalmente, pues, los galenos tratantes nunca le hicieron restricción alguna para poder desempeñarse en su labor, no obstante a las múltiples incapacidades que le expidieron. Por esa razón consideró que la Secretaria de Educación Departamental del Chocó - Administración Temporal, desconoció la estabilidad laboral reforzada a la cual tiene derecho la accionante, sustentada en las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta que fue diagnosticada con micosis fungoide y se encontraba en proceso de tratamiento. IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal la parte accionada presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2017, impugnando la decisión de primera instancia, indicando que la sustentación la realizarían en la instancia respectiva. El recurso es concedido mediante auto de sustanciación N° 103 del 18 de septiembre del 2017 (Fol. 96).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

realizarían en la instancia respectiva. El recurso es concedido mediante auto de sustanciación N° 103 del 18 de septiembre del 2017 (Fol. 96).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

A través de escrito con radicado ATJ-0007-2017 radicado en la oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Quibdó, el apoderado general de la Secretaría de Educación Departamental - AdministraciónTutela 23 Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 3104 001 2017 00027 01

Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, presentó sustentación de la impugnación presentada ante la primera instancia, indicando: - Que en ningún momento la terminación de la relación laboral de la docente Córdoba Salazar se debió a la enfermedad que padece, ya que se puede constatar tanto con el acto administrativo de nombramiento en vacancia temporal a término fijo, que la fecha de terminación del mismo se estableció antes de tener conocimiento del estado de salud de la señora Ingrid Liliana; como también se evidencia con la aplicación de parámetros que la planta de personal docentes está completa. - Que lo que conllevó realmente a que la docente no siguiera vinculada a la Administración Temporal, fue que dejó de existir la necesidad del servicio, para la cual se le había contratado en ese periodo de tiempo, por el proceso de reorganización del personal docente nombrado en propiedad y vacancia definitiva, que se encontraban con cargas laborales incompletas, lo que conllevaba a que en muchos sitio hubiese exceso de docentes y en otros hiciesen falta.

ese periodo de tiempo, por el proceso de reorganización del personal docente nombrado en propiedad y vacancia definitiva, que se encontraban con cargas laborales incompletas, lo que conllevaba a que en muchos sitio hubiese exceso de docentes y en otros hiciesen falta. El 02 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con oficio 305, remitió a éste Tribunal comunicación ATJ0264 - de 2017, de fecha 22 de septiembre del año que discurre, signada por el doctor MARIO GUSTAVO FLÓREZ ASPRILLA, en su calidad de apoderado general de la Secretarla de Educación del chocó. El oficio de la precedencia indica como asunto: “Oficio informando cumplimiento a Fallo de Tutela Nro. 026 del 7 de septiembre de 2017 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó”, con él aporta:

1. Copia del decreto N° 952 del 15 de septiembre de 2017, mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, nombrando en provisionalidad a la actora en la lE LITORAL PACÍFICO del municipio de Nuqui.

2. Copia de la resolución N° 2934 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de salarios, prestaciones y sanción en favor de la señora INGRID LILIANA CÓRDOBA SALAZAR, en cumplimiento de fallo judicial del 7 de septiembre del año que discurre.

3. Copia del decreto N° 000958 del 20 de septiembre del año 2017, a través de la cual se corrige el número de asignación de la resolución mediante la cual se ordenó el pago de salarios,

3. Copia del decreto N° 000958 del 20 de septiembre del año 2017, a través de la cual se corrige el número de asignación de la resolución mediante la cual se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y sanción a favor de la accionante.

4. Copia de la cédula y tarjeta profesional del apoderado judicial de la accionante.

5. Copia del poder otorgado por la accionante al doctor JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA LOZANO, dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó

6. Copia del documento mediante el cual se diligencia el reconocimiento de firmas.Tutela 25 Instancia

Accionante; INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 31 04 001 2017 00027 01

7. Copia del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el decreto N° 952 del 15 de septiembre de 2017, radicado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, recibido en la Oficina de Apoyo de Quibdó, el 22 de septiembre de 2017.

8. Copia historia clínica de INGRID LILIANA CÓRDOBA SALAZAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Anotación inicial. Ésta Corporación conoció en segunda instancia la acción de tutela formulada a través de agente oficio en favor de la señora Ingrid Liliana Córdoba Salazar, decisión calendada 26 de marzo de 2015, oportunidad en la que en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

través de agente oficio en favor de la señora Ingrid Liliana Córdoba Salazar, decisión calendada 26 de marzo de 2015, oportunidad en la que en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó niega el amparo tutelar, siendo confirmada por ésta instancia. Si bien es cierto en dicha oportunidad se analizó el caso de la solicitud de reintegro de la accionante a la misma entidad hoy accionada, se planteó su situación medica con el respectivo diagnóstico de Micosis Fungoide, no lo es menos que en la presente se plantean circunstancias o hechos nuevos pues después de la resolución de nombramiento para cubrir una vacante temporal, ha tenido otro dos nombramientos y respecto de ellos se procederá a realizar el análisis del caso. Ahora, frente al tema de atención en salud que plantea la parte accionante, en cuanto a la falta de atención por parte de su EPS; debe decir la Sala que se ciñe a lo que en dicha oportunidad indicó y que se cita para mayor ilustración:"... Ahora bien, la razón principal esbozada por el a quo para no pronunciarse de fondo respecto del derecho a la salud de la accionante, radica en el hecho de que previamente, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, mediante Sentencia Ns D52 le había amparado el mismo tutelarmente, ordenando su atención integral; posición que comparte la Sala por cuanto en desarrollo del principio de la integralidad, cuando se trata del derecho a la salud, es a dicho Juez a quien debe ponérsele en conocimiento de la suspensión que afronta la señora Ingrid Liliana en la atención de su patología medica "MICOSIS FUNGOIDE HIPQPIGMENTADA", para que conforme

trata del derecho a la salud, es a dicho Juez a quien debe ponérsele en conocimiento de la suspensión que afronta la señora Ingrid Liliana en la atención de su patología medica "MICOSIS FUNGOIDE HIPQPIGMENTADA", para que conforme los poderes - deberes que le confiere el Decreto 2591 de 1991 adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que le fuesen amparados integralmente para su padecimiento medico..."1 Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada aducido por la Decisión del Tribunal fechada 26 de marzo de 2015.Tutela 23 Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 3104 001 2017 00027 01 accionante, de modo que dicha vulneración le pueda generar un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, no se presenta tal situación de gravedad, que conlleve necesariamente a la revocatoria del fallo emitido en primera instancia.

Previo a resolver la controversia planteada, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones: De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico.’’2 En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela. Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un periulcio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.’’ (Subraya la Sala)

2H, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-022 de 1995.Tutela 2^ Instancia Accionante; INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.: 27001 3104 0012017 00027 01 De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tuteia como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar ias competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela en Caso de Estabilidad Laboral Reforzada La Corte Constitucional en Sentencia T - 521 del 21 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente a la estabilidad laboral reforzada de personas en

La Corte Constitucional en Sentencia T - 521 del 21 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud manifiesta entre otros lo siguiente: En relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos laborales, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma procede de manera excepcional, dado que para la solución de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones laborales ordinarias. Así, para que una ia acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de protección de los derechos laborales, una persona debe encontrarse “en una situación de debiiidad, amenaza, o indefensión, que debe prontamente atendida por el juez constitucionaf’3 Lo anterior teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano establece acciones judiciales para la protección de los derechos laborales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, dependiendo de la forma de vinculación de que se trate, de lo contrario se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en “circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.4 En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que

física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.4 En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que esté reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se torna en el 3 T-217 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 T-663 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio10 Tutela 2§ Instancia

Accionante: INGRID LILIANA CORDOBA SALAZAR Accionado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Radicado No.:.27001 31 04 001 2017 00027 01 mecanismo más ágil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que “ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”5

La Corte ha señalado que a pesar de que existan mecanismos judiciales para proteger los derechos que el accionante considere vulnerados, la acción de tutela será procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o que gocen del derecho a la estabilidad laboral reforzada6. Indicó recientemente la Sentencia T594 de 20157 “Esta Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabiiidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción

personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabiiidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.” Análisis De Caso Concreto Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la entidad accionada Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó impugna la decisión de instancia pues sostiene que la terminación de la relación laboral con la accionan

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