TSDJ QBD SU - 270013105000120150024601-(16-08-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 270013105000120150024601-(16-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

\mfc/ PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 27001 31 05 002 2015 00246 01

Demandante: LUZ MIRIAN RENTERÍA TAPIAS

Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN

Repúblicade Colombia TribunalSuperiordelDistritoJudicialdeQuibdó SalaÚnica

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

FECHA 16 DE AGOSTO DE 2017 HORA

3:41 PM

SEGUNDA

INSTANCIA

APELACIÓN SI X

CONSULTA SI X

TIPO DE PROCESO:

DESPACHO 04

ORDINARIO LABORAL

18

RADICADO ÚNICO NACIONAL 2 7 0 0 1 3 1 0 5 0 0 1 2015 00246

Dpto Municipio Código Juzgado Especialidad Consecutivo Juzgado Año Consecutivo

PART E DEMANDANTE LUZ MIRIAM RENTER A TAPIAS

PARTE DEMANDADA CAPRECOM Y OTRO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Sí PRESENTÓ NO PRESENTÓ X

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Sí PRESENTÓ NO PRESENTÓ X ANTECEDENTES: En resumen manifiesta laaccionante,que laboró atravésde órdenes de prestación de servicios para ejercer como auxiliar deenfermería para Caprecom, ejecutando su labor de manera continúa e ininterrumpida, bajo lasubordinacióny dependencia de lademandada, pues se le exigía el cumplimiento

de órdenes y de horarios. Aduce que loque realmentese desarrollóentreella yCaprecom fue un contrato de trabajo.

Pretende: Que se declareque existió una relación laboralentreella y la EPSCaprecom, asímismo pide le sean canceladaslasprestacionesa lascualescreetenerderecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 27001 31 05 002 2015 00246 01

Demandante: LUZ MIRIAN RENTERÍA TAPIAS

Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

19 El Juzgado SegundoLaboraldelCircuitode Quibdó,en Sentencia No061 proferidael 13 dejuliode 2017, concedióparcialmentelas pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los elementos integrantes de la relaciónlaboral. Decisión que fue apelada por las partes. Partedemandada Caprecom. Indica que no leasisteelderecho a lademandante teniendoen cuentaque entrelaaccionantey su defendidaexistió un contrato deprestaciónde servicios el cualse encuentra amparado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993; el cual contempla que en ningúncaso que se realice un contrato deprestaciónde serviciosse generará una relación laboral, niprestacionessociales.Considera que lostreselementos que se necesitanpara que existauna relación laboral noestuvieronplenamente demostrados en el plenario, loque demuestra que las actividadesrealizadaspor lademandante eran propiasdel contratoque se había firmado. Parte demandante. Apela ladecisiónfrentea loque tieneque ver con laindemnizaciónpor terminación

unilateraldel contrato,teniendo en cuenta que si bien es ciertoque la administracióncuenta con unas cláusulasexorbitantesque la protegen, no es menos ciertoque laterminaciónde la relaciónlaboralpara casitodos losfuncionariosde clínicaipsCaprecom, terminaron fue el 31de enero del 2016 y no en marzo de 2015, teniendo en cuenta lostestimonios,loque obra en el expediente y teniendo en cuenta loque ha sido debatido en estosprocesos,laterminaciónde larelaciónlaboraldel personalde laIPS Caprecom fue el 31 de enero de 2016, no habría ninguna razón que justificarapor qué a su poderdante si lehacen terminacióndel contratoen marzo de 2015 faltándoleaun variosmeses para completar el contrato,se supone que cuando laempresa va a desaparecerinmediatamente se pueden suprimirloscargos pero en estecaso no pueden suprimirleloscargos a su poderdante y dejara sus compañeras trabajandohastael 31 de enero de 2016. Solicitandopor lo anterior,que a su poderdante se le reconozcan a títulode indemnizaciónlosmeses de abril, mayo, junio, julio,agosto,septiembre,octubre,noviembre, diciembredel 2015 y enero de 2016 porque cree que leasistederecho, más cuando es declaradalarelaciónlaboralque a pesarque tieneun efectoa partir de lasentencia,esos efectosdeben cubrirestetipode indemnización por loque Caprecom quiso desdibujaruna verdadera relaciónlaboralporque se ha probado prácticamente

lamala feque ha tenidoCaprecom y porque su poderdante es larelacióndébilde estecontrato.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídicoa resolverconsisteen determinar: • Si entre la señora Luz Miriam RenteríaTapias y Caprecom se desarrollóuna relaciónlaborala las lucesdel artículo53 de laConstituciónNacional,que haga procedente ladeclaraciónde un contrato laboral, yconsecuentemente elreconocimientoy pago de lasprestacionessocialeslegales. • Si era procedente acceder al reconocimiento de la indemnización por laterminación unilateraldel contrato.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 27001 31 05 002 2015 00246 01

Demandante: LUZ MIRIAN RENTERÍA TAPIAS

Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: Artículo53 de la ConstituciónPolítica Decreto 2127 de 1945.

20 CorteSuprema de Justicia, Providencia del 23 deseptiembrede 1997, RadicaciónN° 9889. Corte Constitucional,Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998; M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral,Sentencia N° 22259 del 2de agosto de 2004; M.P. Dr. LuisJavierOsorio López. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral,Sentencia N° 36897 del 07 de juliode

2010; M.P. Dr.Camilo Tarquino Gallego. Consejo de Estado - Sentencia 2012-00233 del 21de abrilde 2016 - Radicado 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral - SL3009 del 15 de febrero de 2017, radicado47044, M.P. Dr.Gerardo Botero ZuIuaga.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS.

Para la Colegiaturaestá clara la prestación personal del servicio,así como la remuneración y la subordinación,elementos esencialespara laexistenciade un contratolaboral. Respecto al recursointerpuestopor lapartedemandante, indica laSala que laterminaciónunilateral del contratode trabajo,encuentrasu regulación en el artículo 62 y 63 del CódigoSustantivodel Trabajo; sin embargo respectode dicha pretensiónindemnizatoria, noopera la inversión de lacarga de la prueba, estandoa su cargo,acreditarque la terminación del contrato noobedecióa lasestablecidascomo justas causas que contempla en Código Sustantivodel Trabajo; sinembargo, con loselementos aportadosal trámite, nose establece la procedencia de la indemnización pretendida,tornándose inadmisiblesu reconocimientoen alzada;pues a más de acreditarseque laprestaciónefectivadel serviciose desarrolló hastael día 31 de marzo de 2015, nose establecieronlascausas que indicó elcontratantepara dar por

terminado el contrato y mucho menos estableció la partedemandante, que las mismas no se hayan atribuidoa una de lasjustascausas de terminacióndel contrato de trabajo, que contempla lalegislación laboral2. En cuanto a que sus compañeros continuaronen laprestacióndel serviciohastael 31de enero de 2016; no dotó al Juez de conocimiento deelementossuficientes para desarrollar el test de igualdad, mismo que no puede efectuarsecon relación a ladeclaranteen elproceso de lareferencia,sea decirlaseñora Julia Omaira, porque como a bien tuvo en indicarlo demanera expresa ella misma, fueroncompañeras de trabajohastafinales de febrero del 2015, por lo queestabaen embarazo y ya había llegado una resolución de que ya Caprecom no iba a prestar los servicios de consulta externaentoncesladevolvierona la parte de hospitalización yurgencias,y losdemás compañeros (incluida lademandante) terminaron en elmes de 2 Consejode EstadoSecciónSegunda,Sentencia23001233300020130026001(0088-2015)del 25 de agosto de 2016.PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 270013105 002 2015 00246 01

Demandante: LUZMIRIAN RENTERÍA TAPIAS Demandado: CAPRECOM EICEEN LIQUIDACIÓN marzo y yase lescancelóel contrato.

21 Consulta. Al serCaprecom una entidadde lacuales garante elEstadoy resultarleadversoelfalloen cuanto reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, considera la Sala, que alestaracreditados

los elementos de la relaciónlaboral,por lademandante y el acatamiento de órdenes, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, comolo determinóla primerainstanciaquien liquidó anualmentelosperiodosrespecto de los cuales declaró larelaciónlaboral,condenando por concepto de cesantías, vacaciones,primade navidad ydevoluciónpor aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales,sumas de las queademás ordenó suindexación,de conformidadcon lo acreditado alinteriordel plenario. Procede la Sala aefectuarlaverificaciónde laliquidaciónefectuadapor el a quo,encontrandoque la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que el salariobase de liquidaciónse tomó conbase en lo que se acreditó con los contratos de prestación de serviciosaportadospor la partedemandante y respecto de la devolución poraportes,solo se ordenó la devolución de loque demostró haber asumido de su pecunio laseñora Luz Mirian,ordenando solo el reembolso de locancelado por concepto de riesgos laborales(en un 100%) y locancelado por concepto de saludo (en un 8.5%) en elporcentajeque le correspondíaal empleador; noordenando devolución deaportesen pensión, por cuanto, comose ha indicadoen multicitadasprovidencia,la misma forma parte del sistema de seguridad socialdirigido a compensar un beneficioa futuropara la partedemandante, loque en su lugarse hace es ordenar a la entidaddemandada y condenada, para que realicelosaportesa pensión al fondoque lapartedemandante

elija yque no aparezcan reportadoscomo pagados durante el periodoen que sea declarada la relación laboral,como en efectoloordenó laJueza de conocimiento en elordinaltercerode laparteresolutivade la sentenciaobjetode revisión. Respecto de lacondena impuesta en elordinaltercerode laparteresolutivade lasentencia,en cuanto se condena a Caprecom a pagar losaportespor concepto de seguridad socialen pensiones a laentidad que librementeescoja la trabajadora,se remite la Sala a pronunciamiento recientede la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral - SL3009 del 15 de febrero de 2017, radicado 47044, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, lacondena impuesta en contrade Caprecom con elobjetode que éstarealicelos aportes a seguridad social en pensiones en favor de la accionante se mantendrá, aclarando que los aportesserán cancelados de acuerdo con el salarioque haya acreditadola accionante devengaba para cada periodo. Así lacosas,se impone la necesidad de adicionarelordinaltercerolaSentencia N° 061 del 13 de juliode 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Quibdó, en el sentido que la entidad demandada realizarael pago de los aportesque por concepto de seguridad socialen pensiones no haya realizadoduranteel periodo en que se ejecutólarelaciónlaboral(01 de octubrede 2013 a 31 de marzo de 2015), tomando como ingreso base de liquidaciónel que efectivamente haya acreditado la parte

demandante haber devengado y a faltade prueba se tomará el salariomínimo legalmensual vigente, conforme loindicadoen precedencia.V$K8s/ PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicado 270013105 002 2015 00246 01

Demandante: LUZMIRIAN RENTERÍA TAPIAS

Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN

22 Porloexpuesto,la SalaÚnicadelTribunalSuperiordelDistritoJudicialde Quibdó,administrandojusticiaen nombre de la república y por autoridad de laLey,RESUELVE: PRIMERO.- ADICIONAR el ordinaltercerode lasentenciaN° 061 del13 de julio de2017, proferida por el JuzgadoSegundoLaboraldelCircuitode Quibdó,en elsentidoque paraelpagode losaportesen pensión, se tomaracomo ingresóbase deliquidaciónel queefectivamentehaya acreditadola partedemandante haberdevengadoy afaltade pruebase tomaráelsalariomínimo legalmensualvigentepara lafecha,de conformidadcon lo indicado en laparteconsiderativadelpresenteproveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentenciaN° 061 del 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado SegundoLaboraldelCircuitode Quibdó,por loindicadoen precedencia. TERCERO.- Sin costasen estainstancia. CUARTO.- Ejecutoriada lapresenteprovidencia,envíenselas diligencias alJuzgado de origen, para lo de su competencia. Las partesquedan notificadas enestrados,se declarócerradala audienciasiendo las tres ycincuentay

ocho minutos de latarde (03:58 Pm) y en constanciase firma lapresenteacta,así como el control de asistencia. Se anexa control deasistenciay audio>

LOS MAGISTRADOS,

U¿ EDITM DÍAMjRRUTIA

OJéM ^í^

WALDINO ORTIZ RESTREPO

SecretarioAd-hoc

UAN CARLOS SOCHA MAZOORDINARIO LABORAL EEX2SP LUZ M'RIAM RENTERIA TAP.ASDEMANDADO: CAPRECOM RAD. 27075-31-05-002-2015-00246-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ

SALA ÚNICA

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

CONTROL DE ASISTENCIA

FECHA |AGOSTO~l6~DcT20T7

1 1 Dpto Municipio Código Juzgado

PARTEDEMANDANTE

APODERADO

DEMANDANTE

PARTEDEMANDADA

APODERADO

DEMANDADA LOSMAGISTRADOS, v$tí¡$^és¡£f

0 Especialida d HORA Consecutivo Juzgado ¿M£ Pn 00246 Año Consecutivo

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