TSDJ QBD SU - 27001310500120160036101-(11-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120160036101-(11-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

Repúblicade Colombia TribunalSuperiordelDislriloJudicialde Quibdó Salaínica

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA

FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2017 HRA

02:05 PM

SEGUNDA

INSTANCIA

APELACIÓN I x

CONSULTA !

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL AUDIENCIA PÚBLICA NÚMERO: 64 (DESPACHO 03) ACTA NÚMERO: 64 (DESPACHO 03) D«hii!»"Á'hA i'iwirnMArmMAi  2 7 0 0 1 3 1'"" 0 | 5 0 I 0 1 2016 00361

Dpto Municipio Código Juzgado Especialidad Consecutivo Juzgado Año Consecutivo

PARTE DEMANDANTE GUILLERMINA FLOREZ DE RUIZ

PARTE DEMANDADA RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SíPRESENTONOPRESENTÓ ALEGATOSDELAPARTEDEMANDADASIPRESENTONOPRESENTÓ ANTECEDENTES: La señoraGUILLERMINA FLOREZ, madre de la Sra.GLORIA ELENA RUIZ FLOREZ (Q.E.P.D.)presentó demanda contrala empresaRED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE, fundamentadosuspretensionesen el hechoque la señoraRUIZ FLOREZ mantuvo relaciónlaboralcon lacitadaempresa por eltérminode tres años,un mes y tresdías,hasta el 04 denoviembrede 2015,fechaen lacualfallecióla SeñoraGLORIA

ELENA RUIZ FLOREZ (Q.E.P.D.).

Que lamuertede latrabajadorase produjomientrascumplíacon una susfuncioneslaboralesque consistía en trasladarsedesde elmunicipiode Acandí,en el departamento del Chocó, hasta elmunicipiode Turbo,en eldepartamentode Antioquia,con elobjetivode consignargrandes sumas dedinerode laempresa,en el Banco de Bogotá - Sucursal Turbo. PRETENDE Que se declareque entre la empresaRED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. identificadacon NIT 90009827-1y laseñoraGLORIA ELENA RUIZ FLOREZ (Q.E.P.D.),existióun contratode trabajoa término indefinido,el cualterminópor la muerte de latrabajadora,como consecuencia de un accidente detrabajo,y que fallecióen la fecha04-11-2015,en elmunicipiode Turbo - Antioquia,como consecuenciade un accidentede trabajoque leprodujola muerte,por culpade la empresa RED DE SERVICIOS DE

OCCIDENTE S.A.

Que se condene a laempresa demandada RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.a pagar a la menor MARIANA RUIZ FLOREZ, hijade latrabajadoraGLORIA ELENA RUIZ FLOREZ (Q.E.P.D.);representada legalmenteporsuabuelamaterna,señoraGUILLERMINA FLOREZ DE RUIZ, losdinerosporconceptode indemnizacióntotaly ordinariapor perjuicios,equivalentes a la suma deTRESCIENTOS QUINCE

MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS (315775.200)traducidos en daño emergente y lucrocesante.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El JuzgadoPrimeroLaboraldelCircuitode Quibdó,en SentenciaNo. 091 del16 dejuniode2017,negó las pretensionesalconsiderarque noexistensuficienteselementosprobatoriosque permitandeterminarla ocurrenciadel accidentede trabajo. Argumentó que lo probadoen elpresentecasofue la existenciade la relaciónlaboral,elsalariomensual pactado,elfallecimientode GLORIA ELENA RUIZ FLOREZ (Q.E.P.D.)y eldaño causadoen la integridad de esta, pero no existe prueba quepermitadeterminar que elfallecimientose dio con ocasión del trabajo desarrollado, pues las pruebas documentales no dan cuenta de que para los días 3 y 4 de noviembre la demandante se encontraradesarrollandoactividadeslaborales. Hace referencia a los alegatos plasmados por la partedemandante en el sentido de indicarque la Junta de Calificaciónde Invalidez determinó que elaccidenteconstituyó unaccidentede trabajo imputable al empleador, que no puede hacer unavaloraciónde dicha prueba por cuanto la misma no fue oportunamente aportada al proceso. DEL RECURSO El apoderado de la partedemandante interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación, argumentando que con laspruebas aportadasse probó que la muerte de la Sra.GLORIA ELENA RUIZ

FLOREZ (Q.E.P.D.)obedecióa unaccidentede trabajo, toda vez que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, ésta se encontraba en el municipio de Turbo cumpliendo obligaciones laborales,que no se encontraba de permiso y que la empresa nunca le brindóacompañamiento alguno que protegierasu integridad. Allega losdocumentos que soportan eldictamen de laJunta Regional,loscualesfueron emitidos en elmes de abril, a finde sertenidosen cuenta al momento de resolver,como quiera que se tratade una prueba determinanteque puede cambiar elcurso del proceso;asímismo allegaelinforme de la ARL Positiva,donde declara que la muerte de la Sra.GLORIA ELENA RUIZ FLOREZ (Q.E.P.D.)era de origen común y también allega el recurso interpuestocontra el anteriorinforme con todos sus anexos, así como la sentenciadel Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado, donde designa a laSra. Guillermina Flórezde Ruiz curadora de la menor Mariana Ruiz Flórez y argumenta que como quiera que estosdocumentos fueron expedidos con posterioridada lapresentaciónde lademanda, fue imposible presentarlosjuntocon esta.

PROBLEMA JURÍDICO: Deberá la Sala determinar si fueacertada la Sentencia de Primera Instancia,al desestimar las pruebas aportadas inoportunamente por la partedemandante, lo cual concluyó con la negación de las pretensiones de lademanda. O sidebe revocarsey conceder laspretensiones.

ANDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: Artículos22, 23 y216 del Código Sustantivodel Trabajo.Articulo 60 y 84 delCPTSS. Ley 1562 de 2012 Ley 776 de 2002 SentenciaSL 5462 del 06de mayo de 2015, rad.44395. SentenciaC-131 de 2002.

SL 13682 DE 2016.

SL 3870 de 2017. HECHOS RELEVANTES Quedó demostrado larelaciónlaboralexistente entre la Sra.GLORIA ELENA RUIZ FLÓREZ (Q.E.P.D.)y la

empresa RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE.

El daño o perjuicioderivado a la víctima,toda vez que es un hecho incontrovertible,el deceso - muerte violentade la señora GLORIA ELENA el día miércoles 4 de noviembre de 2015 a las 2.00 a.m., en el municipio de Turbo - Antioquia No cuenta con respaldo probatoriolaalegaciónde la parteactora,atinentea que laempleada se hubiere desplazado el díamartes 3 de noviembre de 2017 de Acandí hacia Turbo con ese propósitode consignar dinero, ni a cumpliractividadespropiasde laempresa, nique tuvieraen su poder dinerode laempresa para el día 3 de noviembre de 2015, ni muchomenos que eldeceso en forma violenta haya sido por hurtarle el mismo. La parteactorano demostró elnexo causal requerido.El nexo causal entre daño y la culpa, no se puedeinferirde la sola circunstancia de encontrarse enTurbo,

fuera de susede laboral, toda vez que la hora de la muerte violenta,acaecidaa las 2:00 de lamañana según constan en el registrocivilde defunción,no permiteinferirque a esa hora estaba realizando una consignación. Los documentos allegadosen losalegatosfinales no puedenservalorados dado que fueronallegadosde manera extemporánea.

CONCLUSIÓN Y DECISIÓN : No siendo de recibo lasalegacionesdel recurrentey dado que no se acreditarontodos lospresupuestos requeridos para derivar laresponsabilidadsubjetiva, pretendida con fundamento en el artículo 216 del CST, deviene acertadaladecisiónapelada,por loque se confirmará.

EL FALLO DEL TRIBUNAL En méritode lo expuesto,LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrandojusticiaen nombre de laRepúblicay porautoridadde laLey, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR laSentencia No. 091 del 16de juniode 2017, emitidapor elJuzgado Primero Laboral del Circuitode Quibdó. SEGUNDO.- Sin costasen estainstancia. TERCERO.- Fenecida lamisma, devuélvase el expedienteal Juzgado de origen. Las partesquedan notificadasen estrados,se declarócerrada laaudienciaa las 2.31p.m. y en constancia se firma elacta respectiva,asícomo elcontrolde asistencia. Se anexa controlde asistenciay audio

LOS MAGISTRADOS,

^ LUZ EDITH DlAZ UfÍRUTIA joJóUjp

WALDINO ORTIZ RESTREPO

SecretarioAd-hoc UAN CARLOS SOCHA En permiso.

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