TSDJ QBD SU - 27001310500120170019801-(12-12-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120170019801-(12-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

Tribunal Suporíor del Distrito Judíeial de Quibdó Secretaría (ieneral SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE

DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA

ACCIONADOS INPEC - USPEC TEMA SALUD RADICADO 27001 31 05 001 2017 00198 01

DECISIÓN CONFIRMA Y ADICIONA ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la impugnación incoada por la accionante contra la sentencia de tutela número 188 del 10 de noviembre de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se dispuso conceder el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el actor. HECHOS El señor PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la CARCEL de Istmina. Que presenta trauma a nivel de miembro inferior izquierdo, hace aproximadamente cuatro (4) meses, ingresa por cuadro de edema, dolor a nivel de rodilla izquierda posterior a trauma directo con dificultad para la marcha, limitación funcional y dolor. Que el día 18 de octubre del presente año, le fue ordenada remisión médica para un centro hospitalario de tercer nivel por ONCOLOGIA CLINICA, por parte del Hospital San Francisco de Asís, no obstante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA FIDUPREVISORA, entidad que

médica para un centro hospitalario de tercer nivel por ONCOLOGIA CLINICA, por parte del Hospital San Francisco de Asís, no obstante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA FIDUPREVISORA, entidad que presta los servicios médicos al personal interno en las cárceles del país, a la fecha se hace caso omiso a dicha remisión. Que luego de haberle sido practicado RX de pierna, se pudo observar una masa con compromiso severo en región tercio superior externo de tibia y peroné con destrucción completa de material óseo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPECUSPEC RAD. 27001 31 05 001 2017 00198 01

PRETENSIONES.- Conforme a los hechos narrados solicita: Que sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y el derecho a la vida. Que se ordene a la EPS del INPEC, AL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA FIDUPREVISORA que de manera inmediata realice la remisión médica para un centro hospitalario de tercer nivel, a fin de que le sean tratados los problemas que padece en la pierna izquierda, es decir poder ser atendido por ONCOLOGIA CLINICA. Que le sean garantizados todos los gastos de transporte via aérea para él y para su acompañante, en caso de que los exámenes y tratamientos se realicen por fuera del Departamento del Chocó. Que por tratarse de exámenes médicos que han de realizarse en lugares apartados de la ciudad de Quibdó, se garanticen los costos por concepto de alimentación y alojamiento, tanto para él como para el acompañante, además de

Que por tratarse de exámenes médicos que han de realizarse en lugares apartados de la ciudad de Quibdó, se garanticen los costos por concepto de alimentación y alojamiento, tanto para él como para el acompañante, además de que se le garanticen todos los medicamentos requeridos con posterioridad a la atención. TRÁMITE PROCESAL.- La acción de tutela fue admitida mediante auto interlocutorio No. 0922 del 25 de octubre de 2017, ordenando su notificación al representante legal de la EPS INPEC, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD - FIDUPREVISORA. Se vinculó al director de la EPMSC de Istmina. Mediante auto interlocutorio número 971 de 7 de noviembre de 2017, y a la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.-

EPMSCESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ISTMINACHOCÓ.- A través del Doctor ROVEIRO MOSQUERA MOSQUERA, en su calidad de Director, dio respuesta al requerimiento formulado, argumentando que el EPMSC Istmina no puede negar que en el caso en particular del interno Pedro Leonel Rivas Bonilla se le vulneró y aun se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vulneración que en ningún momento puede ser atribuida Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en cabeza del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Istmina, puesto que en cumplimiento de su posición de garante de los derechos fundamentales del PPL y en atención a lo normado en la Resolución 3595 de 2916, adelantaron y desplegaron toda la

mediana seguridad y carcelario de Istmina, puesto que en cumplimiento de su posición de garante de los derechos fundamentales del PPL y en atención a lo normado en la Resolución 3595 de 2916, adelantaron y desplegaron toda la gestión administrativa ante la Fiduprevisora y su "red contratada" en el Municipio de Istmina y Quibdó, para que se prestara una verdadera atención integral en salud al accionante en particular y a las demás PPL de ese establecimiento; talSENTENCIA DE TUTEUV SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPEC - USPEC RAD. 270013105 0012017 00198 01 y como lo ordena la Constitución Política, el artículo 8 de la ley 1751 de 2017 y la pluralidad de sentencias de constitucionalidad, el deber de las EPS (léase FIDUPREVISORA) va más allá de garantizar la atención INTEGRAL en salud de sus afiliados a través de la contratación de la red pública o privada, sino que tienen un deber de información y acompañamiento que en este caso ha brillado por su ausencia. En este contexto, la vulneración de las PPL en general y del accionante en este caso en particular, parte de la casi poca red prestadora del servicio contratada en el departamento por el consorcio, situación que está plenamente documentada en actas de la procuraduría 42 Judicial de Istmina quien mes a mes hace seguimiento a temas de transcendental importancia para el goce efectivo de derechos de la PPL. En ese sentido se ha podido constatar cómo durante más de un año la Fiduprevisora no ha garantizado servicios esenciales para la atención integral en salud como es odontología y las remisiones a las especialidades de tercer nivel de atención.

efectivo de derechos de la PPL. En ese sentido se ha podido constatar cómo durante más de un año la Fiduprevisora no ha garantizado servicios esenciales para la atención integral en salud como es odontología y las remisiones a las especialidades de tercer nivel de atención. LA FIDUPREVISORA.- A través su apoderado judicial Doctor LUIS ALFREDO ZANABRIA RIOS al despacho que el consorcio fondo de atención en salud PPL 2017, carece de legitimación por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos-asistenciales, aclarando que para el presente caso se configura de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del consorcio Fondo de atención en salud PPL 2017, dado que al patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de fiducia mercantil, no le fue asignada ninguna obligación relacionada con prestación de los servicios médicos que por ley están reservadas a las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVCIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Que de conformidad con el MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que recibirá la FIDUCIARIA, deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de tos servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la ley 1709 de 2014 y de conformidad con el modelo de atención en salud contenido en la Resolución 3995 de 2016, el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud y las decisiones del CONSEJO DIRECTIVO

de la ley 1709 de 2014 y de conformidad con el modelo de atención en salud contenido en la Resolución 3995 de 2016, el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud y las decisiones del CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONES DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD.

Anota que siguiendo los lineamientos del manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la PPL a cargo del INPEC, es deber del director de cada establecimiento gestionar y coordinar todo lo relacionado con el acceso al servicio de salud de la PPL, como se indica en los manuales.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE; PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPECUSPEC RAD. 27001 31 05 001 2017 00198 01

Que por este motivo y en el caso puntual del accionante debe requerirse al establecimiento donde se encuentra, para que gestione las autorizaciones requeridas, a través del Contac Center dispuesto para ello, en las líneas de atención a nivel nacional 018000188027 y en Bogotá (1) 74580027. Al consultar el contac center se evidencia orden vigente de fecha 11 del mes de octubre de 2017, consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, lugar ESE nuevo HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS, autorización que se envió al área de sanidad del EPMSC ISTMINA por correo electrónico salud.istmina@inpec.gov.co el día 11/10/2017 02:15 PM, esto con el fin que tuvieran conocimiento de las gestiones adelantadas por el Contac Center e iniciaría las acciones pertinentes, de conformidad con sus funciones, sin embargo, se aclara que dicha orden se encuentra vencida, no

02:15 PM, esto con el fin que tuvieran conocimiento de las gestiones adelantadas por el Contac Center e iniciaría las acciones pertinentes, de conformidad con sus funciones, sin embargo, se aclara que dicha orden se encuentra vencida, no obstante se procede a enviar la actualización de la misma, para que el accionante pueda acceder al servicio de salud requerido. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC.- A través del Jefe de la Oficina de Jurídica señala que la atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad, le corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, conforme al contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016, con la supervisión de la dirección logística de ésta entidad, de acuerdo con las funciones asignadas a esa dependencia mediante decreto 4150 de 2011. PRUEBAS.- fueron aportadas como pruebas los siguientes medios documentales. • Copia de la remisión médica del señor PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA (fis. 5 y 6). • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl.07). • Copia de oren medica expedida por el INPECunidad de Servicios penitenciarios y carcelarios de fecha 10 de octubre de 2017 (fl. 8). • Copia de historia clínica del señor PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA (fls.14 al 17). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Primero Laboral del circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 188 del 10 de noviembre de 2017, concedió el amparo tutelar al considerar que con el material probatorio allegado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Primero Laboral del circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 188 del 10 de noviembre de 2017, concedió el amparo tutelar al considerar que con el material probatorio allegado al expediente, se concluye, que la conducta médica a seguir con el señor RIVAS BONILLA, es que debe ser valorado por el especialista en un centro médico de tercer nivel de complejidad, debido a que en el centro donde se encuentra recluido, no hay posibilidad de que sea atendido por dicha especialidad, razón suficiente acceder a proteger los derechos fundamentales del accionante; que al interior del plenaño no existe prueba que permita acreditar que al accionante ya se le prestó la debida atención médica.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE; PEDRO LEONEL RiVAS BONILLA ACCIONADA: INPECUSPEC RAD. 270013105 0012017 00198 01

Que tal como lo manifiesta la USPEC al momento de rendir el informe requerido, la responsabilidad inicial frente a la garantía del derecho fundamental a la salud del accionante, recae en el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ello conforme al contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016, pero igualmente le corresponde a la USPEC velar por la garantía efectiva del derecho a la salud del accionante. Anotó que tanto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, según contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016, son los competentes para garantizar la prestación integral de servicios en salud a la población privada de la libertad, por

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, según contrato de fiducia mercantil número 331 de 2016, son los competentes para garantizar la prestación integral de servicios en salud a la población privada de la libertad, por ello ordenó se garantice los mismos en forma integral, tendientes al restablecimiento de la salud del paciente. IMPUGNACIÓN.- Una vez notificados de la sentencia de primera instancia, la FIDUPREVISORA impugna la decisión resaltando que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, en consecuencia la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduaqraria S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil. Considera que la Fiduprevisora S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad llamada a dar cumplimiento en la presente acción constitucional. Anota que es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, previa instrucción de la USPEC, en su condición de fideicomitente, el que suscribe contratos de prestación de servicios de salud en los niveles I, II y III para la atención intramural y extramural de la población privada de la libertad, tal y como lo establece el contrato de fiducia antes citado, en el cual específicamente estipula en las obligaciones contractuales, cuyo objeto es: "ADMINISTRACIÓN

Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN

como lo establece el contrato de fiducia antes citado, en el cual específicamente estipula en las obligaciones contractuales, cuyo objeto es: "ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD" Considera que el a-quo tampoco valoró lo expuesto en la contestación de tutela, en la cual se informaban que el Consorcio ha dado cumplimiento de acuerdo a sus competencias, en la contratación de la red Intra y extra mural, por cuanto no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del Sr. Rivas. Que el Juez de Conocimiento no ha tenido en cuenta que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 se encuentra en Imposibilidad táctica ySENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPEC - USPEC RAD. 27001 31 05 001 2017 00198 01 jurídica, de dar cumplimiento al fallo, dado que no es la entidad encargada de trasladar a la población privada de libertad y menos aún a sus acompañantes, que por razones obvias de seguridad, esta obligación recae exclusivamente en el INPEC.

En cuanto a los gastos de sostenimiento, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no puede disponer de los recursos del FONDO DE ATENCION EN SALUD PARA LA PPL, sin previa Instrucción de la USPEC. EL a quo, no previó que dichos gastos no se encuentran dentro del plan de beneficios del Sistema de Seguridad social en Salud en Colombia, y en todo caso su orden pueden causar un serio detrimento al erario público.

a quo, no previó que dichos gastos no se encuentran dentro del plan de beneficios del Sistema de Seguridad social en Salud en Colombia, y en todo caso su orden pueden causar un serio detrimento al erario público. Que no se tuvo en cuenta las obligaciones del INPEC, quien tiene las obligaciones de tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización y realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud, como traslado de los accionantes. Finalmente solicita modificar el fallo de Tutela del 10 Noviembre de 2017: por los argumentos y consideraciones jurídicas expresadas anteriormente y desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 de la presente acción, teniendo en cuenta que no es competente para dar cumplimiento a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.-Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo Io numeral 2o del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela. Presentación del Problema Jurídico.- De conformidad con las circunstancias tácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela y los argumentos del recurrente, el problema jurídico a dilucidar radica en determinar si los derechos fundamentales del señor PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, están siendo vulnerados por las autoridades accionadas a partir de la prestación del servicio de salud que requiere el actor, y en cabeza de quién recae la atención solicitada. En primer lugar se resalta la jurisprudencia de la Corte Constitucional

BONILLA, están siendo vulnerados por las autoridades accionadas a partir de la prestación del servicio de salud que requiere el actor, y en cabeza de quién recae la atención solicitada. En primer lugar se resalta la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al derecho a la salud y el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE; PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA; INPEC • U5PEC RAD. 270013105 0012017 00198 01

El derecho fundamental a la salud de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Breve reiteración de jurisprudencia.f

20. La salud, es un elemento esencial para el desarrollo de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, por ello, actualmente no cabe duda de su carácter fundamental2. Por lo tanto, su prestación se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y debe ser garantizado a toda la población colombiana sin ninguna distinción.

21. En el caso de quienes se encuentran privados de la libertad, es el Estado en virtud de la ya mencionada relación de especial sujeción3 y. a través de sus autoridades carcelarias, el encargado de garantizar este derecho a quienes se encuentran bajo su custodia.4

22. En la sentencia T-825 de 20105, la Corte señaló que el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad tiene tres ámbitos de protección, que como se dijo, deben ser garantizados por el Estado: (i) brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, (ii) velar por la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y.

ser garantizados por el Estado: (i) brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, (ii) velar por la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y. (iii) asegurar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación al interior de todos los establecimientos carcelarios. De esta forma es claro que el deber de protección a la salud del Estado frente a los reclusos, tiene que hacerse de manera oportuna, eficiente y efectiva, y además, comprende tanto la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, así como los exámenes que sean necesarios para poder ser diagnosticados. También es importante señalar que, la garantía del derecho fundamental a la salud es, asi mismo, un requisito necesario para poder cumplir con el fin resocializador de la pena.

23. Ahora bien, si la atención que necesitan los internos no puede ser prestada en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran cumpliendo la pena, las directivas tienen 1 El derecho fundamental a la salud de las personas que se encuentran recluidas en prisión ha sido ampliamente estudiado por esta Corte. Sobre el particular, puederi ser consultadas las sentencias T522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-473 de 1995,

M.P. Fabio Morón Díaz, T-101 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, T342 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-606 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-063 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-530 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-144 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-257 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1275 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1518 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-233 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-521 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-461 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T1006 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T545 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T703 de 2003, M.P. Clara Ines Vargas Hernández, T-1025 de 2003, .M.P Alfredo Beltrán Sierra, T-860 de 2004, M.P. Clara

Inés Vargas Hernández, T-1060 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-548 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1013 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T 346 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-686 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, T627 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-020 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-744 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-825 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-347 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-175 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, y T898 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Preteit Chaijub, entre muchas otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 3 Ver supra numerales 3 a 8. 4 Sobre este punto, la sentencia T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo dijo: "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas

también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia" 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPEC • USPEC RAD. 27001 31 05 001 2017 M198 01 la obligación de remitir, a los reclusos a los profesionales de la salud que requieran, sin interponer trabas administrativas o económicas para lograr su satisfacción.

En concordancia con lo anterior, la prestación del servicio de salud para la población penitenciaria se encuentra regulada en el artículo 104 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la ley 1709 de 2014, que dispone: ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico

acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaría y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

24. Para finalizar, cabe señalar que, tanto el Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos, como el Universal, han señalado la importancia del respeto por el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad, y la responsabilidad del Estado en su garantía. Así pues, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que “es uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia" [Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39], de igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado

su custodia" [Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39], de igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que “la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, comprende, entre otras cosas la prestación de cuidados médicos adecuados" [Comité de Derechos Humanos, caso Nelly (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable de estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad."[Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002}6 En reciente jurisprudencia sobre este derecho expresó la Corte:

Sentencia T-127/16

1. Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carceiario -INPEC-. l.I. En este acápite la Sala hará referencia a las modificaciones que han sido introducidas al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad a partir de la 6 En sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPEC - USPEC RAD. 270013105 0012017 00198 01

ACCIONANTE: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA ACCIONADA: INPEC - USPEC RAD. 270013105 0012017 00198 01 expedición de la ley 1709 de 2014 y al proceso de transición en la prestación del servicio de salud a esa población con ocasión del proceso de supresión y liquidación que se adelanta a la Cajb de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE-. 1.1.1. Ley 1709 de 2014. "por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones".

Mediante la ley 1709 de 2014 se reformaron, entre otras, algunas disposiciones de la ley 65 de 1993 -Código Penitenciarío y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. El artículo 65 de dicha normatividad dispuso que esa población tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y se íes debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. De igual forma, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. La reforma dispuso además, en el artículo 66. que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdeben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería

de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una "cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica", encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de ia libertad. Este Fondo está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Direct

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