TSDJ QBD SU - 270013105001201800019-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 270013105001201800019-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Unica

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA

12 DE DICIEMBRE DE 2018

APELACIÓNCONSULTA TIPODEPROCESO: — ORDINARIO LABORALAUDIENCIA PUBLICA NUMERO: 107 (DESPACHO 03)ACTA NUMERO: 107 (DESPACHO 03) 20 ico [1 om EE OS A et 2018 00019Dpto | Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado Juzgado

LUZ NEREIDA DEDIEGO MORENO

COLPENSIONES

SI PRESENTO X | NO PRESENTO

SÍ PRESENTÓ X | NO PRESENTÓ

PRETENDE; Que la señora LUZ NEREIDA DEDIEGO MORENO nació el 27 de febrero de 1953, parala época que solicitó por primera vez el derecho pensional, contaba con 57 años de edad y cuandosolicitó le pensión de vejez tenía una historia laboral de 7093 días o sea 1.013 semanas, confirmadaspor las Resoluciones emanadas de COLPENSIONES, que le negaron el derecho pensional.Que el día 22 de junio de 2010, solicitó la indemnización sustitutiva, la cual fue concedida medianteResolución 020720 del 17 de julio de 2012, por valor de $6.405.308; con un período acreditado porColpensiones de 7.093 días, o sea 1.013 semanas, la cual no fue desembolsada.Que el día 4 de diciembre de 2014 nuevamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión devejez, COLPENSIONES responde con Resolución GNR 149110 del 21 de mayo de 2015, le niegan lapensión de vejez y vuelven a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Que bajo el radicado No. 2015-4632120 del 25 de mayo de 2015, Colpensiones le insiste en aceptarla indemnización sustitutiva y ella se niega a recibirla, mediante comunicación No. 2015-6766321 del28 de julio de 2015; Colpensiones haciendo caso omiso de la negativa y mediante radicado No. 2015-10458435 del 29 de octubre de 2015, le manifiesta que le habían consignado en su cuenta de ahorropersonal del Banco Agrario

la suma de $6.405.308, correspondiente a la indemnización sustitutiva,que ella se había negado aceptar, aunque posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 2015,radicado No. 2015-570736, le solicitan el reintegro de los dineros consignados a la cuenta de ahorros.En diciembre de 2012 se retira del empleo que tenía hasta entonces, con el fin de mejorar sucondición de salud, pero por el contrario se complica con otras patologías, por ello le toca viajar conregularidad y por su cuenta a la ciudad de Medellín, esa fuerza mayor la obliga a gastarse los dinerosconsignados por Colpensiones.

PRETENDE: Que se le reconozca y pague la pensión de vejez, negada en dos ocasiones, la primeramediante Resolución No. 203072 del 10 de agosto de 2013 y la segunda, solicitada el 4 de diciembrede 2014, bajo el radicado No. 2014-10157370, las cuales fueron negadas por no cumplir con lassemanas requeridas por Colpensiones para tener derecho a la pensión de vejez.Que se ordene a la entidad demandada o la que la sustituya, reliquidar la pensión mensual vitaliciareconocida a favor de la demandante, pues por error involuntario Colpensiones, a pesar de cumplircon los requisitos, mínimos, le liquidó según Resolución No. 020720 del 17 de julio de 2012 y se pagóindemnización sustitutiva por valor de $6.405.308.Que se condene a la entidad demandada o la que la sustituya, a pagar la pensión de vejez, elretroactivo pensional, indexada desde el 17 de julio de 2012, fecha en la cual empezó a reclamar elestatus pensional.e Que se autorice a Colpensiones para que en caso de haber cancelado efectivamente la indemnizaciónsustitutiva de la pensión de vejez, descuente dicha suma del retroactivo pensional, mediante cuotasmensuales que acuerden, sin afectar su mínimo vital.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 111 proferida el 03 deseptiembre del 2018, declaró no probadas las excepciones de mérito, propuestas por PORVENIRS.A., COLFONDOS, Y COLPENSIONES; declaró la nulidad de la vinculación del señor JOSÉBRANDLY GONZALEZ BERMUDEZ A COLFONDOS Y PORVENIR.Ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, queproceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuentade ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros.Ordenó a la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a recibir porparte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, latotalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con susrendimientos, conservando para ese efecto el actor, todos sus derechos y garantías, que tenía en elrégimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al régimen de ahorroindividual.E Eidos AAA: A O MilPor vía de consulta y apelación, Radica en determinar (i) si fue acertada la sentencia de primerainstancia por cuanto declaró la nulidad de la vinculación al régimen de ahorro individual consolidaridad (PORVENIR) y ordenó el traslado del actor al régimen de prima media con prestacióndefinida (COLPENSIONES) o por si por el contrario, la demandante se afilió de manera libre yespontánea, conllevando ello la validez del cambio de régimen y consecuente revocatoria del Fallo deInstancia. (ii) si fue acertada al ordenar el traslado de la totalidad de los dineros ahorrados con susrendimientos a COLPENSIONES.

e Articulo 13, 36 de la Ley 100 de 1993,e Decreto 3995 de 2008.e Decreto 1051 de 2014.e Ley 797 de 2003.Sentencias: + Sentencia del 22 de noviembre de 2011 M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN,Rad. No. 33083.+ Enla sentencia SL17595 de 2017.e sentencia CSJ SL, del 9 de re 2008, rad. 31989.

En primer término es dable anotar, como lo ha precisado la jurisprudencia, que el hecho de haberrecibido la actora la indemnización sustitutiva no constituye barrera, para acceder a la pensión devejez, en el evento de reunir los requisitos para acceder a la misma, toda vez que se trata de underecho irrenunciable. Por lo tanto, a pesar que la demandante ya recibió la indemnización sustitutiva,de cara a las pretensiones de la demanda, es procedente analizar si tiene derecho a acceder a lapensión.Es viable analizar, acorde al acervo probatorio obrante, si la actora acredita el cumplimiento de losrequisitos para acceder a la pensión, siendo del caso precisar lo siguiente:1.- La actora es beneficiaria del régimen de transición, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de1993, toda vez que nació el 27 de febrero de 1953 (folio 30), por lo tanto al 1° de abril de 1994,cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad (41 años), porende era beneficiaria del régimen de transición que aplicaba a las mujeres que tuvieren 35 años omás de edad.2.- En ese sentido, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derechopensional, a la luz de la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.En el asunto bajo estudio está probado que a la señora LUZ NEREIDA DEDIEGO, solicitóindemnización sustitutiva de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual le fueconcedida mediante Resolución 020720 del

17 de julio de 2012 (folio 36).Posteriormente reclamó ante Colpensiones Pensión de Vejez, la cual le fue negada medianteResolución GNR 149110 del 21 de mayo de 2013, al no cumplir con los requisitos exigidos paraacceder al derecho.3.- PENSIÓN DE JUBILACIONa la luz de la Ley 33 de 1985.-a.- Edad.- 55 años.- la actora nació el 27 de febrero de 1953, los 55 años los cumplió el 27 de febrerodel año 2008.b.- Tiempo de servicio.- El empleado oficial debe acreditar 20 años continuos o discontinuos deservicio. En el caso examinado, conforme quedó contenido en la Resolución GNR 149110 del 21 demayo de 2015 expedida por COLPENSIONES, la demandante reporta un total de 1.013 semanascotizadas, que equivalen a 19.7 años, 11,04 (3.975 días — folio 36) de los cuales fueron al serviciodel DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, CONTRALORÍA DEL CHOCÓ.Conforme a lo anterior, no acredita los 20 años de servicios al Estado, para gozar de la pensión dejubilación.4.- PENSIÓN POR APORTESDe conformidad con la Ley 71 de 1988 artículo 7o. es procedentesumar los tiempos sufragados a entidades de previsión social y los cotizados al ISS y se accede aesta pensión con 20 años de servicio y 55 años de edad para las mujeres y 60 años los varones. Laactora como se analizó en precedencia solo acreditó de.La demandante cumple con el requisito de la edad, sin embargo los 20

años de aportes requeridos nofueron soportados, por cuanto de sumados los tiempos acreditados por servicios prestados alDepartamento del Chocó, Contraloría del Chocó y Hermanas Dominicas de la Presentación, soloalcanza a reunir 1.013 semanas, 19,7 años, cuando debió acreditar para 2008 cuando cumplió la edad1.125, lo que indica que bajo esta normativa no cumple con los requisitos exigidos.5.- PENSION DE VEJEZ.- De conformidad con el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta elAcuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó al ISS, se debe acreditar la edad de sesenta (60) o másaños si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y un tiempo deservicios así: Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimosveinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número demil (1.000) semanas de cotización, sufragadas al ISS en cualquier tiempoDurante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad — de: febrero 27 de 1988 a febrero 27 de2008 - cuando cumplió los 55 años de edad, solo le acredita 445,45 semanas cotizadas al ISS(folio 31), QUE SON LAS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA COMO LO HA DECANTADO LAJURISPRUDENCIA.Lo que indica que no cumple con la densidad de semanas requerida — 500 en los 20 años anteriores acumplir los 55 años, ni las 1.000 en cualquier tiempo cotizadas al ISS, para acceder a la pensión devejez

conforme al artículo 12 del citado Acuerdo.6.- Establecido como está que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión en sucondición de beneficiaria del régimen de transición, finalmente corresponde hacer el análisis bajo laLey 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 del Decreto 797 de 2003, que exigea.- EDAD.- 55 años de edad si s mujer, o 60 años si es varón. La edad se incrementó a partir del 1? deenero de 2014. En 57 años para las mujeres y 62 años para los varones. La actora nacida el 27 defebrero de 1953, cumplió los 55 años el 27 de febrero de 2008.b.- COTIZACIÓN.- Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.- A partir del 10.de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10.de enero de2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (Acto Legislativo01 de 2005Ley 797 de 2003 art. 9). Es de anotar que los requisitos se deben verificar a la fecha desu cumplimiento y conforme a lo decantado por la jurisprudencia!, para que a un afiliado se lereconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas,el

número de semanas se incrementa conforme a la ley 797 de 2003.En el caso examinado la actora cumplió la edad el 27 de febrero de 200855 años y habida cuentaque al 31 de diciembre de 2004 no acreditó las 1.000 semanas cotizadas, es procedente daraplicación a la Ley 797 de 2003.Para febrero del año 2008 cuando cumplió la edad, se exigían 1.150 semanas de cotización y soloreportó a esa fecha 904,84 semanas (17,59 años) atendiendo a lo probado (folio 38). Como quieraque la actora cotizó hasta el año 2009, para esa anualidad, se requerían 1.150 semanas cotizadas y loprobado hasta el 31 de diciembre de 2009, fue un total de 1.013 semanas, sumados los tiempos deservicios y aportes, siendo del caso concluir que la accionante tampoco acredita el tiempo de servicios

' CSJ L7039 de 2017. Rad 73273.- “Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se lereconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembrede 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 dediciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementade la siguiente manera: Año 2005: 1050 semanas, Año 2006: 1075 semanas, Año 2007: 1100 semanas, Año 2008: 1125 semanas.Año 2009: 1150 semanas, Año 2010: 1175 semanas, Año 2011: 1200 semanas, Año 2012: 1225 semanas,Año 2013: 1250 semanas, Año 2014: 1275 semanas, Año 2015, en adelante: 1300 semanas. Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cualla adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allíconsagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni queel cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, lacondición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia.

A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, elderecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie delatencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativaespecial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.”mínimo o de aportes para efecto de acceder a la pensión bajo esta normatividad. CONCLUSION.- Realizado el análisis del caso concreto de la demandante frente a cada una dela leyes precitadas se concluye que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a lapensión de vejez, por tanto, siendo acertada la sentencia de primera instancia objeto de Consulta,se impone su confirmación. 4.- EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE QUIBDO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 111 del 03 de septiembre del 2018, proferida por elJuzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en el marco de estaaudiencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgadode origen. Las partes quedan notificadas en estrados, hizo presencia el apoderado de la parte actora, se declarócerrada la audiencia a las 2:47p.m y en constancia se firma el acta respectiva, así como el control deasistencia. Se anexa control de asistencia y audio IE a as C

DO YARA EGHEVERRI UAN CARLOS SOCHA MAZO

LOS MAGISTRADOS,

WALDINO ORTIZ RESTREPOSecretario Ad-hoc

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