TSDJ QBD SU - 270013105001201800027-01-(20-03-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013105001201800027-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
Sala Única MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Quibdó, marzo veinte (20) de dos mil dieciocho (2018).
RADICADO: 27001 -31 -05 -001 -2018-00027-01 - TUTELA
ACCIONANTE: ALVARO GALVIS
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NAL.
Decide la Sala el Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia No, 27 del 23 febrero de 2018, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, concedió el amparo reclamado como mecanismo transitorio.
ANTECEDENTES: El señor ALVARO GALVIS, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela de la referencia considerando vulnerados los derechos fundamentales a la protección especial al menor — Unidad Familiar, Derechos de Primera Generación, con fundamento en los hechos que a continuación resume la Sala así; El señor ALVARO GALVIS se vinculó al servicio de la Policía Nacional desde el 17 de mayo de 1994, acumulando más de 22 años desarrollando sus actividades en el Departamento del Chocó, sin que haya sido sancionado disciplinariamente a
lo largo de su carrera Posee una hoja de vida laboral excelentísima, con más de 130 felicitaciones y 26 condecoraciones que destacan año a año, su excelente labor en elT 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL Departamento del Chocó, la última otorgada por la Gobernación del Chocó el año inmediatamente anterior (2017).
De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL Departamento del Chocó, la última otorgada por la Gobernación del Chocó el año inmediatamente anterior (2017). Desde hace más de 15 años, convive en unión matrimonial con la señora ELO VANESSA HOYOS MOSQUERA, y tienen 4 hijos menores de edad. La Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Orden Administrativa de personal del 24 de enero del 2018 - Número 1 - 106, notificó al demandante de un traslado de la Dijin - Grupo de Investigación Judicial Decho - A Departamento de Policía Antioquia. Sostiene que el mencionado traslado, a más de tener un margen de discrecionalidad otorgado por la ley, no cumplió con el análisis previo y de estudio de los derechos fundamentales que le asisten como: la Protección Especial al Menor - Protección a la Unidad Familiar - Derechos de Primera Generación y demás derechos fundamentales que el señor Juez Considere. Declaró, que la acción de tutela se convierte en una herramienta legal, ágil, oportuna e inmediata para evitar un perjuicio irremediable en su núcleo familiar, siendo la figura jurídica adecuada para evitar la vulneración de estos derechos fundamentales, pues someterlo a un proceso ordinario sería injusto por su condición especial ya mencionada.
PRETENSIONES: La parte actora pretende con la presente acción, que se deje sin efectos la orden administrativa de personal - del 24 de enero de 2018 - número 1016 en relación con los efectos de la orden de traslado y de cualquier orden posterior de que se derive de la misma.
Las pruebas: Solicitadas Copia de la orden administrativa de personal del 24 de enero de 2018.
relación con los efectos de la orden de traslado y de cualquier orden posterior de que se derive de la misma.
Las pruebas: Solicitadas Copia de la orden administrativa de personal del 24 de enero de 2018.
Número 1-016.T 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL Copia del extracto de hoja de vida al servicio de la policía nacional Copia del Registro Civil de Nacimiento de sus menores hijos e hijas Declaración ExtraJuicio de la Unión Marital de Hecho Antecedentes Procuraduría y Contraloría Calificación anual año 2017 Certificado de Estudio de los menores de edad. Los testimonios de Getsomina Mosquera, Edgardo Arriaga, Dardo Enoth Romaña Moreno y Martha Olaya Cuero. ADMISION, TRASLADO Y RESPUESTA: La tutela fue admitida mediante auto interlocutorio 0122 de febrero 12 de 2018, emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenando la notificación y el traslado a la autoridad accionada por término de 2 días. Notificado en debida forma la accionada, al responder mediante escrito visible a folio 47 a 52, manifestó al juzgado accionado lo siguiente: Argumenta, que el mando Institucional, el cual está facultado para tomar decisiones referentes a traslados por razones de la dinámica funcional, le exigen la reubicación y distribución del personal de acuerdo a la problemática social las necesidades del país, máxime que el miembro uniformado de la Policía Nacional con su ingreso a esa institución adquirió el compromiso de laborar en cualquier parte del país y cuando se trata de cumplir la misión Institucional que la Carta Magna le otorgó, como fin primordial para mantener las condiciones necesarias
con su ingreso a esa institución adquirió el compromiso de laborar en cualquier parte del país y cuando se trata de cumplir la misión Institucional que la Carta Magna le otorgó, como fin primordial para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Justamente el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000 enseña: “Por el cual se modifican las normas de carrera de personal de oficiales, Nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”, establece el traslado como un “acto de disposición en el que se ubica laboralmente a unj funcionario para cumplir el servicio de policía y que por la condición que se tiene puede serT 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL trasladado como un acto de disposición en el que se ubica laboralmente a un funcionario para cumplir el servicio de policía y que por la condición que se tiene puede ser trasladado a cualquier ciudad a cumplir con labores administrativas, vigilancia o instrucción” Afirma además, que los policiales que tienen familia como los solteros, tienen igual tratamiento en cuanto a la administración de personal, toda vez que se aplica el relevo normal de las personas que han sido asignadas a determinada unidad policial, proceso anterior, que se surte normalmente, sin que este genere traumatismo, máxime que desde el ingreso a la Policía Nacional, los policías de Colombia saben, conocen, prometen y aceptan cumplir su servicio en cualquier parte del territorio Nacional, sin anteponer sus intereses personales y familiares; distribución que se debe hacer en forma equitativa, de lo contrario, habrían policías con fuero de estabilidad y otros que siempre estarían en territorios
parte del territorio Nacional, sin anteponer sus intereses personales y familiares; distribución que se debe hacer en forma equitativa, de lo contrario, habrían policías con fuero de estabilidad y otros que siempre estarían en territorios nacionales y de difícil acceso o de riesgo por alteraciones al orden público; por lo que, no es de recibo manifestar y exigir su permanencia en una ciudad determinada con el argumento de que en esta se tiene un arraigo familiar, un negocio o por encontrarse realizando estudios (por condición de ser servidores públicos); la dinámica funcional le exige la reubicación del personal; de igual forma, el uniformado ya había cumplido el tiempo mínimo de permanencia en la unidad de (02) años, para ser objeto de una nueva reubicación; periodo en el cual también muchos uniformados esperan ser rotados dentro de la planta de personal. Señala, que el uniformado durante toda su vida institucional ha trabajado en el Departamento de Policía Chocó y en su seccional de Investigación de Criminal, ha sido su única jurisdicción laboral durante 23 años de servicio, razón adicional por la cual se hace necesario rotar la planta de personal, además que todos los policías y sus familias son beneficiarios del sistema de salud de la institución y en todas las ciudades se cuenta con centros médicos u hospitales sin restricción, encargado de cubrir y prestar los servicios de salud, no siendo óbice para cumplir lo ordenado para el mando institucional pues no es viable afirmar que sus condiciones desmejorarían, pues el Departamento de Policía de Antioquia cuenta con todas las garantías de seguridad y sostenimiento para el uniformado y su familia.T 27001-31-05-001-2018-00027
De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL
con todas las garantías de seguridad y sostenimiento para el uniformado y su familia.T 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL Agrega, que en ningún momento los traslados a unidades policiales, se tienen en cuenta para “vulnerar los derechos de los uniformados” como erróneamente se hace ver en la acción de la referencia, que el accionante no se encuentra desmejorado en sus condiciones laborales; sigue prestando sus servicios en la Policía Nacional, su familia puede trasladarse con el trabajador con el ánimo de mantener la unidad familiar o si no, como podría entender el trabajo arduo que ejercen cada uno de los más de 186. 000 efectivos que laboran en esta institución y que igualmente tienen familia. Aseguró, que el mando institucional en anteriores órdenes administrativas de personal, tuvo a bien permitir que el policial estableciera y desarrollara su núcleo familiar en la ciudad de Chocó durante casi 24 años, tiempo suficiente para fortalecer y forjar un hogar, viéndose beneficiado considerablemente, pues un Policía cualquiera a los dos años de permanencia, queda habilitado para ser objeto de un nuevo traslado; sin embargo y como bien lo expone la apoderada, el señor intendente jefe “tiene enemigos públicos y secretos de una excesiva peligrosidad” razón adicional para que el uniformado junto con su núcleo familiar, si es su deseo, se traslade a una nueva ciudad. Que con el traslado en ningún momento se desea afectar los derechos de los menores a tener una familia y mucho menos separarlo de ella, sino como se entendería la dinámica de la Policía Nacional donde 186.000 uniformados deben
deseo, se traslade a una nueva ciudad. Que con el traslado en ningún momento se desea afectar los derechos de los menores a tener una familia y mucho menos separarlo de ella, sino como se entendería la dinámica de la Policía Nacional donde 186.000 uniformados deben trasladarse en cualquier momento a cumplir con el mandato constitucional de garantizar que los habitantes de todo el territorio Nacional convivan en paz; el arraigo que inició en la ciudad de Chocó, puede ahora realizarlo en una nueva ciudad; sin que esto desmejore sus condiciones, no es válido argumentar que si el compañero permanente es nativo de dicha ciudad, la Policía Nacional deba garantizar la permanencia del uniformado durante los 20/25 años mientras se adquiere el derecho a pensión, ya que esto no es un lineamiento de ubicación laboral y menos para la planta de personal global y flexible que ostenta esta Institución. Que como bien señaló la apoderada judicial en su escrito, el uniformado no ha sido sancionado y es una persona preparada, ostenta el pregrado en derecho, tiene 22 años de experiencia, condiciones que le permitirán aportar en el servicioT 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL de Policía de Antioquia, no solo en Policía Judicial, sino en las demás direcciones operativas y administrativas de la Policía Nacional, que el mando judicial le disponga. Que si el uniformado considera que su situación particular puede ser estudiada como caso especial, existe otro procedimiento reglado para realizar dicho trámite; sin embargo el accionante debe cumplir el traslado al Departamento de Policía de Antioquia y efectuar el requerimiento para ser revisado según lo establecido en el
como caso especial, existe otro procedimiento reglado para realizar dicho trámite; sin embargo el accionante debe cumplir el traslado al Departamento de Policía de Antioquia y efectuar el requerimiento para ser revisado según lo establecido en el instructivo 013 DIPON DITAH del 20/05/2013, y allegar los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, los cuales serán evaluados en el comité de Gestión Humana de esa Unidad (Departamento de Policía Antioquia), que se realiza mensualmente. Por su parte, el Coronel JUAN CARLOS NIETO ALDANA, director de talento Humano de la Policía Nacional (Encargado), mediante escrito visible a folio 57 a 66, afirmó que en lo concerniente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por parte de esta dependencia se dispuso el traslado del señor intendente jefe ÁLVARO GALVIS, del Departamento de Policía Chocó (DECHO) - Seccional de investigación criminal (SIJIN), al Departamento de Policía Antioquia (DEANT) atendiendo única y exclusivamente a razones de servicio, y en consideración a la solicitud presentada por el señor Director de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), mediante Oficio No. S-2017 - 173153 DIJIN de fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual expresa: “estudie la posibilidad de autorizar las desvinculaciones de esta modalidad del Servicio, ai personal que se relaciona en la planilla anexa, lo anterior con el propósito de ajustar procesos al interior de esta Dirección”. Para tal efecto, la DIJIN envió planilla de propuesta de traslados y desvinculaciones de un personal, entre quienes se encuentra incluido el accionante.
interior de esta Dirección”. Para tal efecto, la DIJIN envió planilla de propuesta de traslados y desvinculaciones de un personal, entre quienes se encuentra incluido el accionante. Añade, que atendiendo a la mencionada solicitud de traslado y surtidos los trámites internos sobre concepto de viabilidad y convivencia institucional, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, el traslado del señor intendente Jefe ALVARO GALVIS, fue incluido en propuesta de traslado No. 0062 del 22 de enero de 2018, misma que posteriormente fue formalizada mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-016 del 24 de enero de 2018, expedidaT 27001-31-05-001-2018-00027 De; ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL por el señor Director General de la Policía Nacional, con derecho a prima de instalación, siendo comunicada a las respectivas Unidades Policiales, mediante notificación de Traslado No. 433 del31 de enero de 2018. Menciona que la prima de instalación, es un emolumento destinado a sufragar los gastos, generados para el traslado a la Unidad de Destino, y se encuentra contemplada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” creado mediante Decreto 132 de 1995” Indica, que si bien es cierto la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo nivel nacional, también lo es que estos traslados obedecen a razones del servicio,
Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo nivel nacional, también lo es que estos traslados obedecen a razones del servicio, y previas coordinaciones de cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General. Anota, que probablemente existieron motivos de hecho, relacionados con el servicio, o con el comportamiento del policial, que han dado lugar a que el señor •Comandante del Departamento de Policía Chocó (DECHO), o el señor Director de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), unidad a la que pertenecía el accionante, en el mes de noviembre de 2017, hubiera prescindido de los servicios de más de 70 policías de esta Metropolitana y lo propusiera para ser desvinculados y trasladados a otras Unidades Policiales. Considera, que el traslado del Intendente Jefe ALVARO GALVIS, obedece a movimientos internos habituales y necesarios para renovar, o efectuar cambios necesarios en aquellas unidades, donde el personal por alguna razón se encuentra afectando el buen servicio, o cuando el policía lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos. Así mismo, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales que, por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana.T 27001-31-05-001-2018-00027
De; ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 27 de febrero 23 de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, concedió la tutela como mecanismo transitorio ordenándole a la entidad accionada que dentro de las 48 horas contadas a partir de la comunicación del fallo, proceda a suspender la orden de traslado del accionante, para que siga ejerciendo su actividad laboral en el cargo que venía desempeñando en el Departamento del Chocó. Lo anterior por evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que el mencionado traslado le puede ocasionar al actor y a su núcleo familiar y descarta el fundamento del traslado por necesidad del servicio, habida consideración a que las pruebas evidencian la historia laboral del actor con más de 130 felicitaciones y 26 condecoraciones.
LA IMPUGNACIÓN: Arguye el apoderado judicial del accionado, que por ser respetuoso de las decisiones judiciales, procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, no obstante, discrepa de la posición de primera instancia y en consecuencia reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda de tutela para impugnarla y solicita la revocatoria de la decisión por improcedente.
CONSIDERACIONES: Competencia: La Sala es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencias emitidas por los juzgados del Circuito, como en este caso lo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en virtud del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico: La Sala se propone determinar en este caso concreto, si
caso lo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en virtud del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico: La Sala se propone determinar en este caso concreto, si con el traslado contenido en la orden administrativa número 1-106 de enero 24 de 2018 a través del cual se traslada al actor ALVARO GALVIS, de la DIJINGRUPO
8T 27001-31-05-001-2018-00027 De; ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DECHO al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, la entidad accionada le vulnera derechos fundamentales como los que solicita se protejan. Previo a lo anterior, deberá establecer la Sala si para el caso se dan los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela. El contenido del Decreto 2591 de 1991, clarifica que la acción de tutela sólo es procedente para la protección de derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que estos se vean vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se deba utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que el accionante señor ALVARO GALVIS pretende básicamente es, que mediante este medio se deje sin vigencia el acto administrativo que dispuso su traslado. No hay que olvidar, que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual o subsidiario, lo que significa que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr el restablecimiento del derecho fundamental violado o amenazado, por consiguiente, si el tutelante
residual o subsidiario, lo que significa que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr el restablecimiento del derecho fundamental violado o amenazado, por consiguiente, si el tutelante considera que su trasladó tuvo motivaciones diferentes a la de necesidad del servicio o que el mismo carece de una adecuada fundamentación, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, instancia a la cual compete el debate sobre el uso adecuado de la discrecionalidad en los actos administrativos. Máxime cuando ha sido clara la Corte constitucional en señalar que en materia de traslados, sólo “en ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias Justifican la limitación del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a través de la tutela la revocación de un traslado son necesariamente reducidas”1. T-715/96 M.P. Eduardo Ciñientes Muñoz.T 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL La Corte Constitucional en sentencia T175 de abril 11 de 2016. Expediente T5.249.681 del MP. ALBERTO ROJAS RÍOS, manifestó haber negado el amparo constitucional frente a los traslados de servidores públicos en los siguientes casos: cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo; alegue la vulneración del derecho a la
constitucional frente a los traslados de servidores públicos en los siguientes casos: cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo; alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino. En estos casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.” No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa Judiciai en virtud dei cual tenga la oportunidad de demostrar, ante ei Juez competente, ia arbitrariedad dei acto de traslado y la consecuente reparación del daño infligido.” Por lo anterior concluye la Corte, que: 7a procedencia de ia acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta ia situación particuiar dei trabajador); (ii) ei trasiado afecte de forma ciara, grave y directa ios derechos fundamentaies del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones dei trabajador”. En esta misma sentencia la Corte reiteró su posición sobre el ejercicio del lus Variandi por parte de la administración en Plantas de Personal de carácter global y flexible, afirmando que:
accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones dei trabajador”. En esta misma sentencia la Corte reiteró su posición sobre el ejercicio del lus Variandi por parte de la administración en Plantas de Personal de carácter global y flexible, afirmando que: “En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del lus variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de ia misión institucional que les ha sido 10T 27001-31-05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. La adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. Para el caso resulta igualmente importante traer al caso lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 1992, igualmente citada por la Corte Constitucional en la sentencia T175 de abril 11 de 2016 que nos venimos refiriendo, y que tiene que ver con traslados en entidades con planta global flexible. En efecto dijo la Corte en dicha sentencia. La jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar
flexible. En efecto dijo la Corte en dicha sentencia. La jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados en entidades con planta global y flexible, aunque este no “puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. En esta oportunidad la Corte estudió la situación de un miembro de la Policía Nacional que fue trasladado del Departamento de Risaralda al Departamento de Arauca, explicó que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” y que su naturaleza es de cambios frecuente de sus miembros, implicando un despliegue en todo el territorio, según las circunstancias de la zona y el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. La anterior sentencia concluyó que “si se escudriñara la vida de cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Lo expresado resalta la función pública que cumple
mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Lo expresado resalta la función pública que cumple la Policía Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento Jurídico (artículo Io C.N.)”. Para el caso presente, la decisión del traslado no es ostensiblemente arbitraria, sino que obedece a las necesidades del servicio y la misión institucional que es propia en Plantas de Personal de carácter global y flexible como la de la Policía Nacional, donde surge necesario estar rotando el personal no solo para seguridad 11T 27001-31 -05-001-2018-00027 De: ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL de sus efectivos sino también, para evitar que estos sean objeto de factores extraños que les impida cumplir con sus deberes policiales. Además, no se evidencia ni se demuestra que el mencionado traslado lo desmejore en sus condiciones laborales. Por el contrario, en una ciudad pequeña como lo es Quibdó, con un alto índice de criminalidad, su labor como Jefe del Grupo de Investigación Judicial de la Policía Nacional en este territorio por más de 22 años, lo hace una persona conocida en el medio, quedando su seguridad en riesgo y, en esa medida, el mencionado traslado resulta ser benéfico para él y su familia. Tampoco se evidencia que el traslado en comento desmejore las condiciones laborales y familiares de éste, en tanto no puede desconocerse que el
familia. Tampoco se evidencia que el traslado en comento desmejore las condiciones laborales y familiares de éste, en tanto no puede desconocerse que el Departamento de Antioquia comparado con esta región del país, brinda mejores oportunidades de salud, trabajo y educación. Por lo tanto, si bien no se discute la existencia de menores de edad en el núcleo familiar, no resulta admisible alegar que el traslado objeto de esta tutela le vulnera el actor la unidad familiar, en tanto bien puede cumplir la orden de traslado ubicando su familia en el Departamento de Antioquia. De otra parte, si bien es cierto conforme la declaración rendida en primera instancia por la abuela de los menores y madre de la esposa del accionante, esta última labora como Enfermera en la Policía Nacional, tal labor la realiza según esta testigo todos los días de la semana de 7:30am a 12m y de 2:00pma 7:pm y como los niños estudian es la hermana de la esposa, HELEN SILIMA RENTERIA MOSQUERA, la que les colaborara recogiéndolos dado que quien cumplía esta labor era su padre y fue trasladado. Por lo tanto, surge menester recordar que la jurisdicción constitucional no está instituida para dirimir controversias sobre el uso adecuado de la discrecionalidad de los actos administrativos, ya que ello es de resorte de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, quienes luego de surtida toda una 12T 27001-31-05-001-2018-00027 De; ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL instancia que permite el esclarecimiento de los hechos, pueden con exactitud dirimir el conflicto y declarar el derecho. En efecto, en la sentencia T-520/92, dijo la Corte al respecto.
De; ALVARO GALVIS Vs. POLICIA NACIONAL instancia que permite el esclarecimiento de los hechos, pueden con exactitud dirimir el conflicto y declarar el derecho. En efecto, en la sentencia T-520/92, dijo la Corte al respecto. "La acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en
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