TSDJ QBD SU - 270013105001201800116-(22-02-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013105001201800116-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
22 DE FEBRERO DE 2019
APELACIÓN
“| CONSULTA
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DESPACHO 04
RADICADO ÚNICO NACIONAL 27/0/01 3 1 0 5 0 0 1 2018 00116
Dpto | Municipio Código Especialidad Consecutivo Consecutivo
Juzgado Juzgado :
"PARTE DEMANDANTE NELSON NAPOLEON GAMEZ PALACIOS
E “| HADER STIWAR RAMIREZ CORDOBA YOTRO
E DEMANDANTE — | SIPRESENTÓ | X | NO PRESENTÓ
STPRESENTO NO PRESENTÓ | X
PARTE DEMANDADA
“ALEGATOS DE LA
ALEGATOS DE L
TES: .
En resumen manifiesta el accionante, que Los señores Hander Stiwar Ramírez Córdoba y Dalinso Smith Ramírez Casas, confirieron poderes para los procesos ordinarios de filiación extramatrimonial y de petición de herencia, contra los herederos determinados e indeterminados del señor Tertuliano de Jesús Ramírez Parra (Q.E.P.D) El proceso ordinario de filiación extramatrimonial, culminó con providencia satisfactoria a favor de los poderdantes y por medio de la sentencia N 093 del 26 de noviembre de 2014, fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales del señor Tertuliano de Jesús Ramirez Parra (q.e.p.d.), consiguiendo con ello la
poderdantes y por medio de la sentencia N 093 del 26 de noviembre de 2014, fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales del señor Tertuliano de Jesús Ramirez Parra (q.e.p.d.), consiguiendo con ello la vocación hereditaria en los bienes de su difunto padre; sin explicación alguna revocaron los poderes el 4 de octubre de 2017, teniendo efecto ésta el día 13 del mismo mes y año, dentro del proceso de sucesión del causante.Pretende. Se declare que entre el Dr. Nelson Napoleón Gámez y los señores Hander Stiwar Ramírez Córdoba y Dalinso Smith Ramírez Casas, existió un contrato de mandato conforme a las gestiones judiciales desarrolladas en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial para obtener el reconocimiento legal de hijo extramatrimonial del señor Tertuliano de Jesús Ramírez Parra (q.e.p.d.), y se les condene al pago de sus honorarios profesionales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia N 1377 del 30 de octubre del 2018, declara probada parcialmente la excepción de la prescripción y concede parcialmente las pretensiones de la demanda, condenado al señor Hander Stiwar Ramírez Córdoba a pagar al demandante la suma de $1.800.000, por concepto de honorarios.
De la apelación. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, fue recurrida por las partes: Parte demandante. Considera que efectivamente existe una renuncia tácita a la prescripción propuesta por
De la apelación. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, fue recurrida por las partes: Parte demandante. Considera que efectivamente existe una renuncia tácita a la prescripción propuesta por la parte demandada, en atención a que si bien es cierto, la conversión que hace el Despacho de determinar que del 10 de diciembre de 2014 al 10 de diciembre de 2017 debió haberse presentado la demanda y no después, más cierto es, que dentro del proceso existe un abono efectuado por el señor Dalinson, en el cual abona $1.000.000 con fecha 17 de marzo de 2015; consideran que al hacer la conversión, la fecha para |. aplicar la conversión tenía que ser con corte el 17 de marzo de 2015 y no 10 de diciembre de 2014, pues con ese abono que hace se tiene la expectativa de que la parte demandada va a cumplir con dicha obligación antes de los 3 años, en ese orden de ideas, consideran que hay una renuncia tácita a la prescripción, con el recibo que se expone y yace dentro del proceso. Amen a ello, si bien no se discute ni hace parte del hecho de la sucesión adelantada por su poderdante el señor Nelson Napoleón Gámez, también lo es que los demandados revocaron el mandato y había una expectativa de que cuando se terminara el proceso de sucesión, se iba a cancelar tanto lo debido en el proceso de filiación con garantía de lo que generara el proceso de sucesión, pero eso no pudo ser porque los demandantes de manera sorpresiva y anticipada dieron por terminado el mandato. Esa terminación se dio el 4 de octubre de 2017 y si se está reconociendo que existe una renuncia tácita de la prescripción,
los demandantes de manera sorpresiva y anticipada dieron por terminado el mandato. Esa terminación se dio el 4 de octubre de 2017 y si se está reconociendo que existe una renuncia tácita de la prescripción, consideran que esa debe extenderse y tomarse como fecha de partida octubre 4 de 2017, lo que significa que a la fecha de presentarse la demanda no había terminado el término de prescripción. Considera que existen los elementos sustanciales y jurídicos que permiten inferir que efectivamente estamos frente a una renuncia de una prescripción de manera tácita, por parte de las partes demandadas. Parte demandada. Considera que dentro del trámite probatorio de que la sentencia por medio de la cual se declaró la filiación extrapatrimonial quedó en firme el 10 de diciembre de 2014. Tampoco está de acuerdo con la suma indicada parcialmente por el A-Quo, en el sentido de que si bien es claro al momento del A-Quo de revisar las actuaciones dadas por el señor Gámez dentro del proceso, estas no fueron deliberadas todas por el señor Gámez, es decir, todas las actuaciones no fueron realizadas por él; el señor Gámez llega una actuación más delante de la admisión y la contestación y varias partes de la demanda, además, aunando en lo que manifiesta el apoderado del señor Gámez, en el sentido de que hay un escrito a folio 27 de la contestación, en la cual puede tomarse como una renuncia tácita, porque hubo un abono por parte del señor Dalinso, hay que observar que dicho recibo que hace mención el apoderado de la parte demandante, del mismo se desprende que no hay una prueba sumaria que de fe de que el señor Dalinso fue quien entregó ese dinero, y a su vez es renunciando o se dé la renuncia a esa prescripción.
mismo se desprende que no hay una prueba sumaria que de fe de que el señor Dalinso fue quien entregó ese dinero, y a su vez es renunciando o se dé la renuncia a esa prescripción. — & ‘ e Como quiera que ambas partes interponen recursos, son dos los problemas jurídicos a dilucidar:
1. Determinar si ha debido entenderse extendido el termino de prescripción hasta la terminación del 7 Fol. 67.mandato otorgado para adelantar el trámite de petición de herencia, dentro de la sucesión del señor Tertuliano de Jesús Ramírez Parra (QEPD); y como consecuencia de ello, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
2. Determinar si había lugar a declararse la prescripción total de acción y no de manera parcial, como la declaró el Juez de Instancia. e FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: e Código Civil, art. 2142, 2143. 2189 y 2190. Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Corte Constitucional, Sentencia C-1178 de 2001 y T-87 de 2003. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, Radicado N 39601 del 21 de febrero de
2012. M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.
Conforme a los poderes que se otorgaron por los demandados para adelantar el trámite, visibles a folio 9 y 13 del expediente, que el pago de los honorarios no quedó supeditado a ninguna condición; no obstante, también resulta meridianamente inteligible que el proceso de petición de herencia era consecuencial del
13 del expediente, que el pago de los honorarios no quedó supeditado a ninguna condición; no obstante, también resulta meridianamente inteligible que el proceso de petición de herencia era consecuencial del proceso de filiación adelantado por el Dr. Gámez en representación de los hoy demandados, por lo que resultaba apenas lógico que éste asumiera que el contrato de mandato continuaba vigente, pues en términos generales fungía como apoderado judicial de los señores Hander Stiwar y Dalinso Smith, actuando bajo la confianza legítima de que sus honorarios serian cancelados al finiquitar el mandato para el cual fue contratado; es decir, actuó bajo la confianza legítima de que ese contrato de mandato continuaba vigente; siendo sorprendido en el mes de octubre del año 2017, con una revocatoria tacita del mismo, que es lo que lo obliga a iniciar el cobro de sus honorarios, siendo para la Sala, esa terminación unilateral del mandante frente al mandatario y togado del derecho acaecida el 4 de octubre de 2017, el termino inicial de prescripción, y no antes, pues no existían circunstancias externas que le indicasen que debía ejecutar ésta acción de manera previa, pues la relación contractual con los hoy demandados se mantenía vigente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la acción que hoy se adelanta por el Dr. Gámez Palacios, no se encontraba prescrita y por tanto hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, y el recurso interpuesto en dicho sentido por el apoderado judicial de la parte demandada, no prospera. Concluido lo anterior, procede la Sala a regular los honorarios en favor del demandante, solo frente a las actuaciones surtidas por él como togado del derecho en el proceso N 2013-00129 y 201 3-226 (acumulados),
Concluido lo anterior, procede la Sala a regular los honorarios en favor del demandante, solo frente a las actuaciones surtidas por él como togado del derecho en el proceso N 2013-00129 y 201 3-226 (acumulados), ello por cuanto en la audiencia de resolución de excepciones previas, se declaró probada parcialmente la de pleito pendiente, atendido a que en el proceso de sucesión adelantado bajo el radicado 2012-00290 se tramita en la actualidad un incidente de regulación de honorarios profesionales, entre las mismas partes que concurren al presente proceso. A efectos de determinar los honorarios en favor del Dr. Nelson Napoleón Gámez Palacios, y como quiera que con el poder otorgado a éste no se estipularon los honorarios por su gestión judicial, deberán estudiarse las actuaciones surtidas por él al interior del trámite, teniendo en cuenta además el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en Derecho. Así la cosas, se impone la necesidad de modificar la sentencia N 137 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción de la acción; y en consecuencia fijar los honorarios profesionales del demandante en cuantía de 4 salarios mínimos salarios mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, esto es, para el año 2018.“CONCLUSIÓN Y DECISIÓN — Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el ordinal primero de la sentencia N° 137 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo indicado en precedencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia N° 137 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el sentido de CONDENAR a ambos demandados a pagar al demandante, Dr. Nelson Napoleón Gámez Palacios, por concepto de honorarios profesionales, en la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la data del 2018, de conformidad con los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554, por lo indicado en precedencia. TERCERO.- MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia N 137 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el sentido que la condena en costas de la primera instancia también cobija al señor DALINSO SMITH RAMIREZ CASAS. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia N° 137 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por lo indicado en precedencia. QUINTO.- NO CONDENAR en costas en ésta instancia, ante su no causación.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por lo indicado en precedencia. QUINTO.- NO CONDENAR en costas en ésta instancia, ante su no causación. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, enviense las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.) y en constancia se firma la presente acta, así como el control de asistencia. Se anexa control de asistencia y audio
LOS MAGISTRADOS, URRUTIA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En uso de permiso.
Ucl Lo en WALDINO ORTIZ RESTREPO
Secretario Ad-hoc~ 0
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NELSON NAPOLEON GOMEZ PALACIOS DEMANDADO: HADER STTWAR RAMIREZ CORDOBA RAD. 27001-31-05-001-2018-00116-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.
SALA ÚNICA
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
CONTROL DE ASISTENCIA FEBRERO 22 DE 2019
Dpto | Municipio Código Especialida Consecutivo Juzgado d Juzgado