TSDJ QBD SU - 27001310500120180019801-(24-09-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120180019801-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
> a Rama Judicialpoo , República de Colombia 7 A—— Tribunal Superior de QuibdóSala única MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO RADICACIÓN 270013105001 2018 00198 01CLASE DEPROCESO | ORDINARIO LABORALASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIADEMANDANTES MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO Y OTROSDEMANDADA COLFONDOS S.A.LLAMADO EN GTIA. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.CIUDAD Y FECHA: Quibdó, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). |. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del DecretoLegislativo 806 del 4 de junio de 2020, vencido el término de traslado para alegar y levantadala suspensión de términos judiciales, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Quibdó profiere fallo escrito. Providencia mediante la cual se decide los recursos deapelación de la sentencia número 12 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinariolaboral promovido por MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO en representación deMARÍA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERA y YACKSON PALACIOS MOSQUERA, encalidad de hija y nieto del causante JOSÉ ÁNGEL PALACIOS PALACIOS contraCOLFONDOS quien llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. -MAPFRE.. Radicado único nacional 27001-31-05-001-2018-00198-01.
|. ANTECEDENTES.1. Hechos de la demanda. Se expresó en la demanda que el señor JOSÉÁNGEL PALACIOS PALACIOS (0.e.p.d.), laboró para la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICADEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” - UTCHdesde febrero de 1985 hasta junio de2009. Fue incapacitado por enfermedad laboral, aunque no fue calificado para acceder alderecho de pensión por invalidez, no obstante realizarse la petición a COLFONDOS por partedel empleador. Desde septiembre de 2011 su empleador dejó de pagarle su salario por tenermás de 180 días de incapacidad sin que COLFONDOS le diera solución a su problemática, ' Dispuesta desde el 16 de marzo de 2020 y levantada a partir del 1° de julio de 2020, por virtud de la EmergenciaNacional decretada por la Pandemia ocasionada por el COVID19. Acuerdo PSCJA20-11567. Artículo 1. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsydo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepublica de Colombia
‘ Tribunal Superior de Quibdó> Sala única puesto que ni este ni COOMEVA EPS, a la cual se encontraba afiliado, lo remitieron a la juntaregional de invalidez para que fuese valorado. Debido a sus quebrantos de salud, el 11 deoctubre de 2012, el señor PALACIOS PALACIOS falleció. Del causante dependíaneconómicamente sus hijos, el menor YACKSON PALACIOS MOSQUERAy la señora MARÍADIOMEDA PALACIOS MOSQUERA, en situación de discapacidad mental; y como sucónyuge, la señora MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO. Desde la fecha de sufallecimiento, se inició la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual fuesistemáticamente negada por COLFONDOS S.A. sin que a la fecha de la presentación de lademanda, se hubiese resuelto la situación.
2. Pretensiones. Reconocer y cancelar por parte de COLFONDOS la pensión desobrevivientes del causante en favor de sus hijos y su cónyuge supérstite, al igual que susprimas semestrales y los intereses, desde el 11 de octubre de 2012, fecha de muerte delcausante. Condenar a COLFONDOS S.A. en costas y agencias en derecho, en caso de oposición.
oposición.
3. Pruebas practicadas a instancia de la parte demandante. Documentales:copias del registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y registro civil de defunción delseñor JOSÉ ÁNGEL PALACIOS PALACIOS. Copia del registro civil de matrimonio de JOSÉÁNGEL PALACIOS PALACIOS y MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO. Copia del oficiodel 18 de septiembre de 2017 BP-R-I-L-295-09-17 en el que COLFONDOS S.A. objeta lapensión de sobrevivientes a los reclamantes MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO,MIRIAN MARÍA HINESTROZA PALACIOS, DENYSE YULIANA PALACIOS HINESTROZA,MARIA DIIOMEDA PALACIOS MOSQUERA y YACKSON PALACIOS MOSQUERA. Copiasde los registros civiles de nacimiento de MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO, del menorYACKSON PALACIOS MOSQUERAy la señora MARÍA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERA.Actas de recepción de declaración extraproceso de MARIA ESNORALIA PALACIOSLOZANO, MARÍA YERMIS PALACIOS PALACIOS, MARÍA DE LA CRUZ PALACIOSCÓRDOBA. Copia de extracto de historia clínica de MARÍA DIOMEDA PALACIOSMOSQUERA. Copias simples de requerimientos de COLFONDOS S.A. Certificado de estudioa nombre de YACKSON PALACIOS MOSQUERA. Constancia de concepto de pérdida de Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/ web/ tribunal -superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de Colombiaa
Tribunal Superior de QuibdóSala única capacidad laboral emitida por la UTCH. Solicitud de reclamación de pensión anteCOLFONDOS S.A. Visibles a folios 25-68 del cuaderno principal. ll. ACTUACION PROCESALLa demanda fue admitida?, previa inadmisión oportunamente atendida.Notificandose en debida forma a la demandada, quien realizó llamamiento en garantía aMAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Posteriormente, se vinculó como intervinientesexcluyentes a MIRIAM MARÍA HINESTROZA PALACIOS y DENYS YULIANA PALACIOSHINESTROZA, quienes más adelante fueron excluidas por no ser posible su localización. Ladecisión fue objeto de los recursos de ley, siendo despachados desfavorablemente. El 20 deenero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicialy el 28 de enero de 2020 se emitió sentenciade primera instancia.
De la contestaciónCOLFONDOS S.A.° A través de su apoderada judicial, luego de pronunciarsefrente a los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Señalando que no se habían acreditado los requisitos legales exigidos para el reconocimientode la pensión de sobreviviente a los reclamantes. Que la señora MARÍA IBETH solo llevabaconviviendo, al momento de la muerte del señor PALACIOS PALACIOS, por un lapso de 8meses aproximadamente. Respecto del menor YACKSON PALACIOS MOSQUERA, segúnel registro civil de nacimiento, no era hijo del causante. MARIA DIOMEDA PALACIOSMOSQUERA no había acreditado la situación de discapacidad. Por otra parte, se habíapresentado la señora MIRIAM MARIA HINESTROZA, en calidad de compañera permanente,reclamando la pensión de sobreviviente, la cual había sido objetada por falta de acreditaciónde la convivencia. Como consecuencia de la oposición a las pretensiones, interpuso la excepción previa listadaen el numeral 9 del artículo 100 del CGP, es decir, no comprender la demanda a todos loslitisconsortes necesarios. La cual fue declarada no probada mediante auto 744 del 13 deagosto de 2019 proferido en la audiencia del artículo 77 del CPL. En contra del que se ? Folio 97, frente y vuelto, cuaderno principal3 Folios 153-158 del cuaderno principal.4 Folio 94> Folios 104-112 del cuaderno principal$ Folio 319 del cuaderno principal Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-httos:/ /www.ramajudicial.gov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coP Rama Judicial$ > República de ColombiaNY) Tribunal Superior de QuibdóSala única
interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Sala Única del Tribunal deQuibdó en segunda instancia. Propuso además como excepciones de mérito las que denominó (i) no se acreditó el requisitode tiempo de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. (ii) falta decompetencia de COLFONDOS S.A. para dirimir conflictos de interés entre la (sic)compañeras permanente y la cónyuge del afiliado fallecido. (iii) ante COLFONDOS S.A. nose ha acreditado la condición de hijo inválido. (iv) inexistencia de la obligación del pago deintereses moratorios. (v) inexistencia de la obligación. (vi) cobro de lo no debido. (vii) buenafe (viii) pago y compensación. Y (ix) prescripción. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Se pronunció a los hechos y se opuso alas pretensiones, interponiendo las siguientes excepciones de fondo: -contra la demanda.” (i)no agotamiento del trámite legal prejudicial. (ii) ausencia de obligación para COLFONDOSS.A. (falta de causa petendi). (iii) inexistencia de la sanción moratoria. Y (iv) prescripción. Y -contra el llamamiento en garantia: (i) cláusulas que rigen el contrato de seguro. (ii)improcedencia de intereses de mora. (iii) prescripción. Y (iv) ausencia de los requisitos paraafectar el contrato de seguro.
Ill. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 12 deldieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) concedió algunas de las pretensiones dela demanda, resolviendo declarar que la señora MARÍA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERAera beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su condición de hija discapacitada delseñor JOSÉ ÁNGEL PALACIOS PALACIOS. Como consecuencia de lo anterior, ordenó aCOLFONDOS S.A. su pago en cuantía del 100%, a partir del 12 de octubre de 2012,debidamente indexada. Además, ordenó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. acontribuir con el pago de la pensión. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanday condenó en costas a la parte demandada. Como argumentos para la decisión indicó que YACKSON PALACIOS MOSQUERA no teníaderecho a la pensión de sobreviviente solicitada, puesto que no era hijo del causante ya que 7 Folios 237-241 del cuaderno principal.$ Folios 243-245 del cuaderno principal. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coS Rama JudicialE y República de Colombia3 Tribunal Superior de QuibdóSala única del registro civil aportado con la demanda? se advertía que era hijo de la señora MARÍADIOMEDA PALACIOS MOSQUERA. Es decir, era nieto del causante, no considerablebeneficiario de la pensión. Sin que fuese dable declararlo como hijo de crianza que, según lajurisprudencia, podría ser acreedor de tal beneficio, puesto que no hubo debate probatorio alrespecto.
En cuanto a MARÍA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERA, consideró que le asistía derechopara ser beneficiara de la pensión, toda vez que se acreditaba la condición de hijadiscapacitada del causante, por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, yaque se había dictaminado con un pérdida del 80,30%, con fecha de estructuración del 10 deoctubre de 1978. Por padecer una patología mental que le generaba el estado de invalidezque fue ocasionado en el estado perinatal. Se encontraba probada la dependencia económicacon la declaración de la señora MARÍA MATILDE MOSQUERA COPETE, que se le diocredibilidad, quien adujo que los gastos para MARÍA DIOMEDA los sufragaba el causante,puesto que había sido demandado por alimentos en favor de esta desde los años 90. Respecto de la excepción de prescripción, analizó que no tenía vocación de prosperidad, yaque, pese a lo establecido en el artículo 151 del CPT, existían eventos en los cuales esta sesuspendía frente a determinadas personas. La ley los protegía por su especial condición, deacuerdo con lo preceptuado en el artículo 2530 del C.C. donde se indicaba que la prescripciónse suspendia en favor de los incapaces, la cual se aplicaba al estatuto procesal laboral,encajando plenamente en el proceso, por sufrir la señora MARÍA DIOMEDA PALACIOSMOSQUERA de un retraso mental grave y una pérdida de capacidad laboral del 80,30%.
En lo concerniente a la señora MARÍA IBETH MOSQUERA BEJARANO, adujo el juez deinstancia que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley colombiana. Es decir,no había prueba de la convivencia por más de 5 años previos a la muerte del causante, yaque no se le dio valor probatorio a las declaraciones extra proceso. Lo anterior, porque eljuzgado decretó como prueba la declaración de las deponentes, para obtener la ratificaciónde sus dichos, pero no se hicieron presentes para tal acontecimiento. ° Folio 39 del cuaderno principal Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ / www.ramajudicial. gov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de ColombiaeS e ‘Tribunal Superior de QuibdóSala única En lo relativo a determinar si el asistía la obligación a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSS.A. de contribuir con el pago de la pensión de sobreviviente reclamada, con ocasión a lapóliza suscrita con COLFONDOS S.A., el juez de instancia aseveró que le correspondíahacerlo, puesto que tal contrato no se regía por las normas comerciales, por la importanciaque tenía el derecho fundamental a la seguridad social.
Finalmente, en lo tocante a los intereses de mora, advirtió que, si bien era cierto que la CorteSuprema de Justicia, señalaba que dichos intereses debía ser ordenados, siempre quehubiese retardo en el pago de mesadas pensionales, sin tener en consideración la buena ola mala fe con la que hubiere actuado el deudor o las circunstancias particulares acaecidas,también ha dicho que, en casos excepcionales debía aceptarse su improcedencia, porejemplo, cuando la entidad administradora del sistema de pensiones, se abstenía dereconocer la pensión de sobreviviente, ante la existencia de una controversia entre posiblesbeneficiarios, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como en el casoconcreto, y, por ende, el actuar de COLFONDOS S.A. no fue caprichoso ni arbitrario, puestoque no se había acudido a la junta regional de invalidez para dictaminar la pérdida decapacidad laboral superior al 50% por parte de los demandante, por lo que decidió nocondenar a tal rubro; sin embargo, ordenó la indexación de las mesadas adeudadas. Por otro lado, respecto de la solicitud de COLFONDOS S.A., de tener en cuenta la existenciade otra hija del causante en situación de discapacidad, de acuerdo con las reclamacionesrealizadas a la entidad, consideró el despacho que, pese a lo anterior, precisamente seconsideró su exclusión, puesto que tales conflictos no podía estar indecisos de maneraperenne, puesto que no se podía esperar a que apareciera y, además, no había certeza almomento de emisión de la sentencia sobre su pérdida de capacidad laboral o de su condiciónde invalidez y que ya tendría la oportunidad, en caso de aparecer, de reclamar el porcentajeque el correspondiera, pero ante la persona que habia recibido tales recursos, porque nopodía la administradora de pensiones pagar doblemente por una misma acreencia laboral.
IV.APELACIÓN.La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, fuerecurrida por MARIA IBETH BEJARANO MOSQUERA, COLFONDOS S.A. y MAPFRESEGUROS VIDA COLOMBIA S.A. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co /web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de Colombia Tribunal Superior de QuibdóLa Sala única María lbeth Bejarano Mosquera: indicó que se estaba reconociendo la pensióndesde el 12 de octubre de 2012, pero, en virtud de la demanda de alimentos interpuesta en1999 por la madre de la señora MARÍA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERA, en la sentenciadebía reconocerse la pensión a partir del momento en que la UNIVERSIDADTECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” no había vuelto a cancelar lossalarios, es decir, desde junio de 2009.
COLFONDOS S.A.: adujo que estaba inconforme en cuanto:
a. Al porcentaje que se debía reconocer a la señora MARÍA DIOMEDAPALACIOS MOSQUERA, pue desde la contestación de la demanda se había presentadoexcepción previa, argumentando que la señora MIRIAM MARÍA HINESTROZA PALACIOSse habia presentado a COLFONDOS S.A. en calidad de compañera permanente delcausante, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivencia y en calidad de madre de DENYSYULIANA PALACIOS HINESTROZA, diciendo que era una hija inválida del de cujus; ante talsituación COLFONDOS S.A. la requirió para que demostrara la calidad de invalidez, sin que,hasta la sentencia, lo hiciera. En tal razón, se había incluido como interviniente en el procesoalas señoras mencionadas y, posteriormente, ante la imposibilidad de notificación, se habíaexcluido, quedando, a pesar de lo anterior, indemne, su derecho a reclamar el porcentajecorrespondiente de su pretendido derecho pensional. De acuerdo con lo mencionado,consideró que el reconocimiento de la pensión no debía ser en un porcentaje del 100%, sinodel 50%, y que debía dejarse en suspenso el porcentaje de la otra beneficiaria desde la fechade fallecimiento del causante.
b. A la indexación de las condenas, ya que las prestaciones económicasestablecidas por la ley 100 de 1993 tenían sus propios mecanismos de revaluación y no eraposible que se indexaran. c. Y en cuanto a las costas procesales, puesto que el hecho de haber interpuestola demanda, no había obedecido a un criterio de COLFONDOS S.A., sino a la falta deacreditación de la invalidez de MARÍA DIOMEDA, para que pudiera accederse a su petición,tanto así que, solo en el transcurso del proceso fue que se arrimó el dictamen pericial de lapérdida de capacidad laboral. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / / www.ramajudicialgov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de ColombiaNN > 4 Tribunal Superior de QuibdóP Sala única MAPFRE SEGUROS VIDA COLOMBIA S.A.: Apoyaba la postura deCOLFONDOS SAA., en lo referente: a. Al porcentaje de pensión de sobrevivientes a pagar, en razón de la existenciade otra reclamante en estado de invalidez. b. Y en cuanto a las costas, pues había quedado demostrado que la partedemandante no había presentado los documentos para la acreditación deinvalidez de la señora MARÍA DIOMEDA y, como consecuencia de ello era queno se había accedido al pago de la pensión de sobrevivientes, tal como lohabía indicado COLFONDOS S.A.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.El proceso fue debidamente admitido. Posteriormente, en cumplimiento delartículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 con auto del 16 de junio de2020 se ordenó correr traslado a las partes por secretaria para que presentaran susalegaciones, Dentro del término otorgado, las mismas no se pronunciaron.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el art. 15, literal B,numeral 1°, 66 y 69 del CPT, entra la Corporación a pronunciarse sobre el recurso deapelación de la Sentencia N° 12 del dieciocho (18) de febrero del dos mil veinte (2020),proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
2. Problema Jurídico. Determinar si le asiste razón a los impugnantes, queconduzcan a la Corporación a revocar en todo, o en parte, la sentencia de primera instancia,en el sentido que:
a. En la sentencia debía reconocerse la pensión a partir del momento en que laUNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA” no había vueltoa cancelar los salarios, es decir, desde junio de 2009. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www,ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsydo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de Colombia
Tribunal Superior de QuibdóSala única b. El reconocimiento de la pensión no debía ser en un porcentaje del 100%, sinodel 50%, y que debía dejarse en suspenso el porcentaje de la otra beneficiaria desde la fechade fallecimiento del causante.c. Las prestaciones económicas establecidas por la ley 100 de 1993 tenían suspropios mecanismos de revaluación y no era posible la que se indexaran.d. No debía condenarse en costas, en razón que no se vislumbraba negligenciao mala fe de COLFONDOS S.A., en el reconocimiento de la pensión, pues solo en el procesose había acreditado la condición de invalidez solicitada.
3. Tesis de la Sala. Considera la Sala que, contrario a lo manifestado por losapoderados de los apelantes: (i) no debe reconocerse la pensión desde 2009. (ii) elreconocimiento de la pensión debe ser en un porcentaje del 100%, y no del 50%, y no debedejarse en suspenso el porcentaje de la otra presunta beneficiaria. (iii) las prestacioneseconómicas si pueden ser indexadas. Y (iv) si debió condenarse en costas en primerainstancia. Razones por las cuales la sentencia de primera instancia ha de confirmarse. Comopasará a explicarse
4. Premisas Jurídicas. 4.1. Principio de congruencia.
Los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre elcontenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de lademanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado porlas partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luegoel sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así queesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es baseesencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causapetendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto limite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriria en unquebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta elderecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / / www.ramajudicial.gov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coA A Rama JudicialERA República de Colombia
Tribunal Superior de QuibdóSala única susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través dela violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial,mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso(SL911-2016). Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta laacusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con lasexcepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, puedainterpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación dereferirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales»(art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicialen armonía con los hechos que le sirven de fundamento. 4.2. Sustitución pensional tratándose de hijos en condición dediscapacidad. Acreditación. La Ley 100 de 1993, establece tres requisitos claros para que una persona, en sucondición de hijo inválido, pueda reputarse acreedora de la sustitución pensional de unafiliado, a saber: (i) acreditar la condición de invalidez, (ii) ser hijo del causantey (iii) demostrar que en vida de éste, dependía económicamente de él.
Tratándose de los hijos en situación de discapacidad, la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia ha precisado!” los requisitos que deben acreditarse cuandose pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situaciónde discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual osuperior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con elcausante de la prestación. Según la jurisprudencia constitucional estos son los únicosrequisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho ala sustitución pensional. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros. 4.3. Indexación de las mesadas pensionales.Desde 1982 con la sentencia CSJ SL ag. 1982, rad. 8484, ratificada por sentenciasposteriores, ha sido pacífica la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia en el sentido de la necesidad de la indexación de las mesadas pensionales. Alrespecto la Corporación ha indicado que el fenómeno económico de la inflación cuyo efecto 10 Sentencia T-273-18 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/ web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de Colombia
Tribunal Superior de QuibdóSala única más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteadoserios problemas económicos y sociales a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno elderecho. El derecho laboral es sin duda uno de los campos jurídicos en los cuales adquierenprimordial importancia los problemas de equidad humanos y sociales que surgen de lainflación galopante. Las pensiones de jubilación o vejez, de invalidez y de sobreviviente seejecutan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo.Además con la finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda comoconsecuencia del paso del tiempo.'' 4.4. De la condena en costas.Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia, la normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del CPTSS,esto es, el artículo 365 del CGP, no supedita su reconocimiento a una actuación subjetiva,sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante laspretensiones o las excepciones. '? En ese sentido se explicó, en el pronunciamiento, CSJ AL, 13 sep. 2011, rad. 38216, en elque la Corte indicó: “L..] se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra elpatrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de losgastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir...Los anteriores razonamientos muestranel carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho, a diferencia del carácter subjetivo queenvuelve el análisis de la temeridad en la acción [...]
Vil. CASO CONCRETO.De conformidad con los argumentos expuestos por los censores, la Sala entiendeque son hechos que quedan por fuera del debate en esta instancia los relacionados con lacalidad de cotizante del señor JOSÉ ÁNGEL PALACIOS PALACIOS, su vínculo deconsanguinidad en primer grado con MARÍA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERA. Por loque la judicatura se centrará en los motivos de reparo de las partes. 1! Sentencia SL2802-2020 del 28 de julio de 2020.12 Sentencia SL271-2020 del 20 de enero de 2020 Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial. gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsydo@cendoj.ramajudicial.gov.coAl = Rama Judicial> , República de Colombia Y Y dba Superior de Quibdó
Y Y dba Superior de Quibdó Adujo el apoderado de la parte demandante que en la sentencia debia reconocerse la pensiona partir del momento en que la UTCH no habia vuelto a cancelar los salarios al causante, esdecir, desde junio de 2009 en virtud de la demanda de alimentos interpuesta en 1999 por lamadre de la señora MARIA DIOMEDA PALACIOS MOSQUERA. Al respecto, revisando elexpediente, específicamente la demanda inicial y la subsanada, se advierte que la pretensiónen cuanto a este item fue siempre el reconocimiento y pago por parte de COLFONDOS S.A.de la pensión de sobrevivientes del fallecido desde el 11 de octubre de 2012, fecha de sudeceso. En tal razón, no es posible atender el reparo expuesto por el apoderado de laaccionante, ya que en concordancia con el principio de congruencia, no es dable que ensegunda instancia se considere el estudio del pedimento, puesto que no guarda coherenciacon los hechos y las peticiones de la demanda, así como con lo alegado por esta en primerainstancia y con la decisión del juzgador de primera instancia. Es que si se analizara tal solicitud, se contravendria el derecho al debido proceso, ya que alno enmarcarse en la causa petendi de la demanda, en primera instancia no hubocontradicción al respecto. Además, porque al resolver sobre pretensiones que no fuerondebatidas en el petitorio, se coartaria flagrantemente el derecho de defensa.
En otro orden de ideas, los reparos de la demandada y llamada en garantía fueroncoincidentes en cuanto que: (i) el reconocimiento de la pensión no debía ser en un porcentajedel 100%, sino del 50%, y que debía dejarse en suspenso el porcentaje de la otra beneficiariadesde la fecha de fallecimiento del causante. (ii) las prestaciones económicas establecidaspor la ley 100 de 1993 tenían sus propios mecanismos de revaluación y no era posible la quese indexaran. Y (iii) no debía condenarse en costas, en razón que no se vislumbrabanegligencia o mala fe de COLFONDOS S.A., en el reconocimiento de la pensión, pues soloen el proceso se había acreditado la condición de invalidez solicitada. Referente a la primera censura, la Sala considera que acertó el juez de instancia al haberlereconocido de entrada el derecho pensional en un 100% a la señora MARÍA DIOMEDAPALACIOS MOSQUERA, puesto que se compagina con la decisión procesal que, en sumomento, excluyó a MIRIAM MARÍA HINESTROZA PALACIOS y DENYS YULIANAPALACIOS HINESTROZA. Es que, hasta el momento de proferirse esta sentencia no se tienenoticia procesal o judicial de ellas y, por ende, no son parte en este proceso. Ahora, si bien la señora MIRIAM MARÍA HINESTROZA PALACIOS en favor de su hija,presuntamente en condición de discapacidad DENYS YULIANA PALACIOS HINESTROZA Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramitcclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coP Rama JudicialE is Republica de Colombia
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramitcclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coP Rama JudicialE is Republica de Colombia realizó una reclamación a COLFONDOS S.A. para acceder a la pensión de sobrevivientesdel causante, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al proceso no se advierte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.