TSDJ QBD SU - 270013105001201900002-(15-08-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013105001201900002-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala UnicaAUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA 16 DEOCTUBRE DE 2019APELACIÓNCONSULTA TIPO DE PROCESO: ; ORDINARIO LABORALAUDIENCIA PUBLICA NUMERO: 76 (DESPACHO 03)ACTA NUMERO: 76 (DESPACHO 03) 00002Dpto. | Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado JuzgadoWILBER GIOVANNI QUEZADA HERRERAEMPRESA FLOTA MINERA S.A.SSÍ PRESENTÓ X | NO PRESENTÓSÍ PRESENTÓ X | NO PRESENTÓ
HECHOS.- Se manifiesta en resumen en la demanda presentada el 19 de diciembre de 2018: |Que suscribió un contrato laboral a término fijo con la empresa FLOTA MINERA S.A.S. comprendido del 1 |de julio de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, donde fungía como Ingeniero Ambiental apoyando las |actividades relacionada con el control y vigilancia ambientalQue cumplía funciones específicas en la empresa, como eran los procesos de inspección, evaluacióntécnica y seguimiento de trámites ambientales, en el entable minéro LA FORTALEZA, correspondiente a laFLOTA MINERA S.A.S., el cual cumplió satisfactoriamente con la función designada por su empleadoraseñora Dora Patricia Monsalve García, hasta la terminación del contrato a término fijo.Que devengaba la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), el cual no se pagó ni un mesde salario, prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas.Que la empresa demandada le incumplió lo estipulado en la cláusula quinta del presente contrato a términofijo, con el cumplimiento del pago oportuno y demás emolumentos salariales, que no cumplió.|Que en varias ocasiones le solicitó a través de llamadas telefónicas y nunca tuvo la voluntad de pagarle,donde se vio abocado en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea el juez quien le proteja susderechos.Que no se pagó seguridad social ni se le hizo aportes al fondo de pensión, mucho menos se le consignócesantías a ningún fondo.Que la empresa demandada no
cumplió con lo pactado en el contrato, puesto que le quedó debiendo todala dotación, auxilio de transportes entre otros.PRETENDE que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:Que se declare que entre el señor WILBER GIOVANNY QUEZADA HERRERA, en calidad de trabajador yla empresa FLOTA MINERA S.A.S., en calidad de empleadora, existe un contrato de trabajo a término fijoNo. 005 firmado el 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, como consta el documento firmadopor las partes.es
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada FLOTA MINESRA S.A.S.a pagar al demandante los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad,horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanción moratoria por nohaber liquidado de forma correcta las prestaciones sociales al término del vínculo laboral. Indexación enaquellos casos que no sea excluyente con la indemnización moratoria, auxilio de transporte, dárselecumplimiento al artículo 46 del código sustantivo del proceso, pago de 6 meses de salario y demásderechos que le correspondan.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 73proferida el 11 de junio de 2019,declaró que entre el señor WILBER GIOVANNY QUEZADA HERRERA y la empresa FLOTA MINERAS.A.S, existió una relación laboral comprendida entre el 1 de julio del año 2016 y el 31 de diciembre de2016.Condena a la Empresa FLOTA MINERA S.A.S. a pagar al señor WILBER GIOVANNY QUEZADAHERRERA, la suma DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS ONCE PESOS($12.221.711), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y 6meses de salarios, una vez descontado el valor pagado durante la vigencia de la relación laboral.Ordena a la entidad demandada para que pague los aportes a la seguridad social al fondo de pensiones ysalud al que se encuentre afiliado del demandante y que no fueron pagados durante la vigencia de larelación laboral.Condena a la empresa demandada a pagar al demandante la suma de $76.666 diarios a partir del 1 deenero de 2017, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, y a partirdel inicio del mes 25 deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libreasignación, certificado por la Superintendencia bancaria.Condena en costas a la parte demandadaNiega las demás pretensiones de la demanda
La parte accionante apela la sentencia exponiendo como argumentos que para él, hubo dos momentos dela relación con el señor Wilber Giovanny Quezada, el primero fue el de la ejecución de un contrato para elmontaje, un plan de manejo ambiental que efectivamente se hizo y se le canceló, que efectivamente eldespacho reconoce que se le canceló, de hecho se le descuenta de la suma que el despacho ordenócondenar a su defendida, el otro contrato es el contrato laboral como tal, el de la relación laboral, y ahídiciente de la posición del despacho, en el sentido de que si hubo una fuerza mayor por parte de sudefendida para no continuar con la ejecución del contrato, es decir, que hay denuncias de las que el juezno se pronunció y que considera que el juez de alzada deberá considerar las denuncias en la Fiscalía porsecuestro de trabajadores y máquina, por extorsión y constreñimiento, las denuncias están allí y están enla Fiscalía, no es una invención de él ni de su defendida y el juez de alzada deberá tener en cuenta esoselementos, que si hubo una fuerza mayor para que no se cumpliera con el contrato laboral, que de hechosu clienta, aquí en municipio de Quibdó debe andar con seguridad, ella tuvo que irse del municipio deQuibdó por la seguridad de ella, de hecho en la ciudad de Medellín y en la denuncia reposa que a ellafueron a buscarla para asesinarla allí, entonces si había una fuerza mayor que el juez de alzada tendrá queconsiderar, para que no se ejecutara ese contrato laboral, es decir, una cosa fue la realidad como tal y otracosa fue lo que
se firmó.Considera que el juez no tuvo en cuenta y en consideración que además en la fijación del litigio, seconsideró que en el contrato que se firmó hay un Nit que no corresponde, Nit que se iba a corregir siefectivamente se hacía el contrato laboral.Que, puede haber una acta de inicio y pueden haber todas las consideraciones que el juez quiera perocualquier cosa que se hubiera derivado de esa posible ejecución del contrato, en esa mina y para esamáquina, no era posible por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las circunstancias deamenazas, de zozobras, aquí lo dijo el trabajador William, que afortunadamente como él no estaba allí nolo secuestraron y que efectivamente la máquina y los trabajadores fueron retenidos.Que otro elemento que no tuvo en cuenta el juez al momento de tomar la decisión, que se dijo en losalegatos de conclusión y es el que tiene que ver con la legalidad, cualquier contrato que se hubieraderivado del trabajo en esa mina era un contrato ilegal, es decir, una cosa es el montaje de la mina y elseñor Wilber Giovanny estuvo en ese seguimiento y a él se le pagó por eso y él reconoció que se le pagó,pero esa parte de ilegalidad de la mina, cualquier cosa que se derive de ahí, cualquier acto civil, laboral esun acto 8a
Acorde al motivo de apelación, el problema jurídico a resolver, radica en determinar Si fue acertada laSentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes,reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante o si por el contrariocomo lo pretende el apelante, debe revocarse la sentencia en atención a que existió fuerza mayor queimpidió la ejecución del contrato. e Artículos 22, 23 y 24, 46 del CST.e Elartículo 167,164 del Código General del Proceso. artículo 64 del Código Civil e Corte C. S. C-665 de 1998e S.C-070 de febrero 25 de 1993,e Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 2 de diciembrede 1987
Se acreditó la celebración de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del señor WILBERGIOVANNY QUEZADA HERRERA, como Ingeniero Ambiental, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016,con la entidad demandada, tal y como se vislumbra de las pruebas obrantes a saber: Contrato laboral atérmino fijo No. 005 (folios 12 al 14). Liquidación laboral (folio 10) y Acta de inicio del contrato laboral atérmino fijo No. 005 del 22 de junio de 2016 (folio 15).Conforme a la prueba obrante y a lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto apetición de la demandada, se establece que sí hubo dos etapas en el desarrollo de actividades por partedel señor Quezada, la primera correspondiente a las labores cumplidas durante la instalación del entable |minero, y la segunda ya instalado el mismo.Sin embargo, se advierte del testimonio del señor WILLIAM MOSQUERA, quien fue que recomendó ante laseñora DORA, representante legal de la demandada, al actor para ser contratado, que ello tuvo ocurrenciamás o menos en junio, aunque no lo precisa, aseverando que el proceso de instalación del entable durócomo dos meses y que durante ese tiempo el actor se desplazó hasta el lugar de ubicación y estuvo atentoa todos los requerimiento de orden ambiental.Conforme a la prueba documental, para el mes de junio el demandante presentó el Plan de ManejoAmbiental para el desarrollo de la actividad minera en la Draga LA FORTALEZA, visible a folios 78 ysiguientes, que como lo afirmó en su interrogatorio, fue un trabajo aparte y se
le canceló.El hecho de establecerse una primera etapa alusiva al plan de manejo ambiental, como ajeno al contratolaboral a término fijo, frente a la decisión materia de apelación, resulta ser más gravosa para el empleadory único apelante, toda vez que no permitiría efectuar la deducción que hizo la primera instancia de laliquidación de prestaciones sociales y salarios debidos, por valor $3.372.289, y que fueron entregados alactor por el empleador, por lo que considera esta Colegiatura que no hay lugar a modificación en estetópico.La parte demandada no probó que para la vigencia del contrato a término fijo suscrito con el señorQUEZADA HERRERA, se hubiere presentado la circunstancia de fuerza mayor aludida, que en lostérminos preanotados por la ley y la jurisprudencia, impidiera el cumplimiento de las obligacionescontractuales a cargo del empleador.El objeto del contrato de trabajo suscrito con el señor QUEZADA, que se describió así: Fungir comoIngeniero Ambiental, apoyando las actividades relacionadas con el control y vigilancia ambiental,especialmente con los procesos de inspección y evaluación técnica y seguimiento de trámites ambientalesen entable minero LA FORTALEZA FLOTA MINERA SAS, se aviene al objeto social de la empresaempleadora. Por lo tanto, se colige que el citado contrato no reviste objeto ilegal, como lo alega elrecurrente.Si bien es cierto la empresa no logró ejecutar sus actividades de explotación con el entable minero LaFortaleza, porque el aliado, SEÑOR LEO MENA MENA con el que se suscribió contrato para la explotaciónminera!, le mintió
en cuanto al permiso o licencia, ello no torna en ¡legal el contrato de trabajo legalmentesuscrito por la empresa demandada con el demandante.En cuanto a la equivocación en el NIT plasmado en el documento contractual, tampoco tiene incidencia enel contrato laboral, habida cuenta que la suscripción del mismo no fue objeto de desconocimiento por laparte demandada, quien además en la contestación de la demanda deja en claro que el actor prestó susservicios para la empresa.Desde esta óptica, queda claro que las labores desarrolladas por el demandante se enmarcan en lasobligaciones contenidas en el contrato a término fijo suscrito, por lo que no es admisible la alegación de lainexistencia de contrato laboral.
Folio 72 |o. CONCLUSIÓN.- Así las cosas, no siendo de recibo las alegaciones del apelante, al no estar acreditada lafuerza mayor que se alega, le corresponde a la demandada realizar el pago de toda las acreenciascausadas durante el periodo contratado, tal y como lo determinó la primera instancia. Consecuente con loanterior, se tornan inadmisibles los argumentos del recurrente y siendo acertada la decisión de primerainstancia, se confirmará 4.- EL FALLO DEL TRIBUNALEn mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEQUIBDO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 73 del 11 de junio 2019 proferida por el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en el marco de esta audiencia.SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia al demandado. Las agencias en derecho se fijarán enprimera instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 3:15p.m. y en constanciase firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.Se anexa control de asistencia y audio. Ve lo faii 4EDITH DÍAZ URRUTIAgistrada . AY,DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO ALIRI NEZ BOL?En Comisión de servicios Magistrado A