TSDJ QBD SU - 27001310500120190017701-(06-08-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120190017701-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
y Rama Judicial5 2 República de Colombiaey APTribunal Superior de QuibdóP Sala única MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO RADICACIÓN 27001 31 05 001 2019 00177 01CLASE DE PROCESO | ORDINARIO LABORALASUNTO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTADEMANDANTE: LUIS MANUEL DIAZ BERRIODEMANDADO: ORGANIZACION COMERCIA S.A.S.CIUDAD Y FECHA: Quibdó, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
|. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.
En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del DecretoLegislativo 806 del 4 de junio de 2020, vencido el término de traslado para alegar y levantadala suspensión de términos judiciales, la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Quibdó profiere fallo escrito. Providencia mediante la cual se decide el grado jurisdiccionalde consulta de la Sentencia 010 del 17 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISMANUEL DÍAZ BERRÍO contra la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. Radicadoúnico nacional No. 27001 31 05 001 2019 00177 01. ll. ANTECEDENTES
ll. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda. El señor LUIS MANUEL DÍAZ BERRÍO fue contratadopor el señor OLIVERIO SÁNCHEZ CARDONA desde el 2 de enero de 2003 en la empresa(sic) DISTRIBUIDORA EL MIO que posteriormente pasó a ser parte de la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. En su rol de bodeguero sufrió disminución de la saludpor el gran esfuerzo físico que se le exigía. Debido a recomendaciones médicas fue reubicadoel 1 de junio de 2010 en CONFIMAX SUPERMERCADO ALAMEDA otra empresa (sic) deORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. con un menor esfuerzo físico. Las dolencias médicas yquebrantos de salud le merecieron una calificación con una pérdida de capacidad laboral del28,4%. En tal razón, gozaba de estabilidad laboral reforzada desde el 6 de julio de 2012. Lasociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. fue creada el 11 de agosto de 2014. Quedaroninmersas en ella las dos empresas (sic) antes mencionadas y otras más.
La sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. decidió despedir al señor DÍAZBERRÍO el 19 de enero de 2017. El despido fue ilegal debido a la estabilidad laboral reforzadadel demandante. Ante tal situación se instauró demanda laboral contra la empresa (sic)DISTRIBUIDORA EL MIO y el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ. El 15 de agosto de2018 se emitió sentencia condenatoria contra el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ encalidad de propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA EL MIO. Se declaró
' Dispuesta desde el 16 de marzo de 2020 y levantada a partir del 1° de julio de 2020, por virtud de la EmergenciaNacional decretada por la Pandemia ocasionada por el COVID19. Acuerdo PSCJA20-11567. Artículo 1. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial. gov.co/ web/ tribunal -superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo%cendoj.ramajudicial.gov.co: Rama Judicial4 + A = 4> Es República de Colombia tario tighordyer Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01P Sala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Diaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros. la ineficacia del despido, ordenando el pago de varias pretensiones económicas y su reintegrolaboral. El fallo fue confirmado el 22 de febrero de 2019. Al conocer el fallo, el señorOLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ decidió cancelar su matrícula de comerciante, asi comolas matrículas mercantiles de los establecimientos adscritos a ella, entre ellos el de laDISTRIBUIDORA EL MIO. La DISTRIBUIDORA EL MIO hacía parte de la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. teniendo, esta última, la obligación de asumir las cargasimpuestas a cualquiera de sus empresas (sic). La sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIAS.A.S. estaba obligada a reintegrar al señor DÍAZ BERRÍO a cualquier empresa (sic) delgrupo, respetando las recomendaciones médicas.
2. Pretensiones. Declarar que la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S.debía responder patrimonial y funcionalmente por las sanciones y obligaciones impuestas aDISTRIBUIDORA EL MIO y/u OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ. Ordenar a la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. el reintegro laboral del señor DÍAZ BERRÍO acualquiera de los establecimientos de comercio que conformaban la organización. Ordenarla afiliación a la seguridad social. Pagar las semanas dejadas de pagar en pensiones.
3. Pruebas practicadas a instancias de la parte demandante. Documentales:cédula de ciudadanía del demandante. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral.Certificados de sentencias de primera y segunda instancia. Copia de la carta de terminaciónlaboral. Dictamen y recomendaciones de medicina laboral. Certificado de renovación ycancelación de matrícula mercantil de la DISTRIBUIDORA EL MIO. Copia de la escritura deconstitución y certificado de existencia y representación legal de la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. visibles a folios 15-50 del cuaderno principal.Testimonio del señor GUILLERMO LEON CARDONA SERNA en calidad de socio de laORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.La demanda fue admitida? conforme a derecho, notificandose en debida forma ala sociedad demandada?, El 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 17de febrero de 2020 se emitió sentencia de primera instancia.
De la contestación. La sociedad demandada ORGANIZACIÓN COMERCIAS.A.S. se opuso a las pretensiones allegando como pruebas las copias de resoluciones pormedio de las cuales se decidió proceso administrativo sancionatorio de primera y segundainstancia en contra de la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. y respuesta asolicitud realizada ante POSITIVA compañía de seguros. Propuso las excepciones de mérito
2. Folio 56> Folio 614. Folio 88
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftisqdoWcendoj.ramajudicial.gov.coA Rama Judicial: 2 Republica de Colombia Ref. Ordinario Laboralpod Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01Tribunal Superior de Quibdó -001Pp Sala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Diaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros.
VI. CONSIDERACIONES1. Competencia: esta Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional deCONSULTA: de conformidad con lo establecido en el artículo 15 literal b) numeral 3 del CPLy de la SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico: resolver si ha de confirmarse la sentencia consultadadeterminando si, en efecto, la excepción de mérito denominada inexistencia de lasobligaciones o falta de causa para pedir debía prosperar y, como consecuencia, negarse laspretensiones de la demanda.
3. Tesis de la Sala: debe confirmarse la sentencia consultada toda vez que laspruebas obrantes en el plenario corroboran que la excepción de mérito denominadainexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir debía prosperar conduciendo anegarse las pretensiones de la demanda. 4, Premisas jurídicas 4.1. Personalidad jurídica de una sociedad.En los términos del artículo 98 del Código de Comercio la sociedad una vez constituidalegalmente adquiere la condición de persona jurídica distinta de los socios individualmenteconsiderados. Esta regla sienta la base de la separación patrimonial entre los bienes y haberes dela persona jurídica que surge con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de constitucióny los que son o continúan siendo de cada una de las personas que celebran dicho contrato. Seproduce una incomunicabilidad de responsabilidad patrimonial del socio por las obligaciones queadquiera el ente jurídico, excepción hecha de aquellos organizados bajo alguna de las formassocietarias en que se impone una responsabilidad solidaria e ilimitada para todos o para algunossocios. Esa separación conlleva también la inaplicación a los socios de los actos jurídicos que lasociedad realice o de sus efectos, e igualmente a aquella, la de los que estos ejecuten. Elsurgimiento de la sociedad como persona jurídica, aun cuando tenga origen en la manifestación devoluntad de cada una de las personas que como socios concurran a su formación, implica elnacimiento de un sujeto de derechos y obligaciones con plena autonomía frente a tales personas.
4.2, Delos establecimientos de comercio.Ubicado en el libro tercero del Código de Comercio que trata de los BIENESMERCANTILES el artículo 515 define el establecimiento de comercio como " un conjunto de bienes Grado jurisdiccional que otorga competencia para revisar integramente el fallo. Sentencia C958de 2003, CSJ-SLT 4255-2013, 10250-2015 Y AL 4088-2014: “De manera que en este asunto el grado jurisdiccionalde consulta debe operar por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta dichogrado, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007,solo «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, alDepartamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», siendo estaúltima hipótesis la aplicable al caso en estudio.” Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ /www.ramajudicial, gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialS ey Republica de Colombia RefiOrdinañoLaborál5 Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01P Sala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Díaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros.
organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener variosestablecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a variaspersonas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. Sin lugar a dudas elestablecimiento de comercio es considerado en el derecho colombiano como un bien. Luego malpuede ser sujeto de derechos y obligaciones como quiera que no es una persona jurídica. Lalegislación reconoce en la persona del empresario, el sujeto jurídico que en desarrollo de laempresa tiene la titularidad de los componentes, como del establecimiento y, queda vinculado porlas obligaciones que surgen de aquella. 4.3. Del reintegro laboral y su imposibilidadCuando un trabajador es despedido, ese despido puede tener como consecuenciael pago de una indemnización, el reintegro del trabajador o ninguna consecuencia. Cuandoel despido no se ajusta a lo dispuesto por la ley por regla general se aplica la indemnizaciónpor despido injusto contemplada en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, pero encasos particulares lo que procede es el reintegro. El despido puede ser justo en ocasión aque el trabajador incurre en una causal que la ley considera como justa para que el contratode trabajo sea terminado por el empleador, pero puede ser ¡legal si no se siguen lasritualidades que la ley en ciertos casos ha establecido.
Es el caso de los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada, dondea pesar de existir una justa causa para despedir al trabajador, este no puede ser despedidosino con la autorización del ministerio del trabajo o inspector de trabajo. En estos casos, si eltrabajador es despedido sin la debida autorización, aunque exista una justa causa el despidoes ilegal por no ajustarse a los requisitos contemplados por la ley. La consecuencia deldespido ¡legal es el reintegro del trabajador, y, en algunos casos, el pago de unaindemnización específica diferente a la indemnización por despido injusto contemplada en elartículo 64 del código sustantivo del trabajo, como en el caso del trabajador discapacitadoque se despide sin permiso del inspector de trabajo. En caso de imposibilidad de reintegro laboral, de acuerdo con el criterio expuestopor la Corte Constitucional, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del procesoliquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadasde percibir por el trabajador (...) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fechaen que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007). En radicación n.°46636 25 «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tienela opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00). 4.4. Dela naturaleza del proceso laboral.La finalidad del proceso laboral es la de lograr la justicia en las relaciones quesurgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ / www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de Colombia Ref. Ordinario Laboral
he Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01Sala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Díaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros. y equilibrio social. Regulando las condiciones de trabajo y las prestaciones subordinadas yretribuidas de este. La naturaleza jurídica del derecho laboral se fundamenta en la utilidad y necesidadde crear, fijar y sistematizar normas, establecer jurisdicción competente y solucionar losconflictos acaecidos en el campo en que se desarrolla. Es un derecho que defiende a ungrupo social concreto: el trabajador. Se trata de una rama del derecho especializada en ladefensa de un colectivo débil. Por lo general se entiende que más que una norma reguladorade relaciones laborales, es un estatuto de defensa del trabajador. La naturaleza jurídica delderecho procesal del trabajo es la de un conjunto de normas jurídicas adjetivas de caráctersocial que regulan el proceso laboral. Tienen por objeto servir de instrumento para resolverimperativamente los diversos conflictos que se generan entre los trabajadores y susempleadores.
VII. CASO CONCRETO.De las pruebas documentales incorporadas al expediente se tiene que eldemandante inició su contrato laboral el 2 de enero de 2003 y fue despedido sin justa causael 19 de enero de 2017. La sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 resolvió condenar alseñor OLIVERIO CARDONA SANCHEZ en su condición de propietario de laDISTRIBUIDORA EL MÍO declarando la ineficacia del despido del señor DÍAZ BERRÍO. Lasentencia fue confirmada en segunda instancia el 22 de febrero de 2019. Según la matrículamercantil No. 29-000169-02 de la Cámara de Comercio del Chocó perteneciente a OLIVEROCARDONA SÁNCHEZ, la DISTRIBUIDORA EL MÍO era un establecimiento de comercioadscrito a dicha matrícula.
En los hechos de la demanda se indicó, entre otras, que el señor LUIS MANUELDÍAZ BERRÍO fue contratado por el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ desde el 2 deenero de 2003 en la empresa (sic) DISTRIBUIDORA EL MIO que posteriormente quedóinmersa en la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. y que por cuestiones médicasfue reubicado el 1 de junio de 2010 en CONFIMAX SUPERMERCADO ALAMEDA, otraempresa (sic) de ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. Sin embargo, de las pruebasdocumentales, en especial, las ya referidas sentencias judiciales y el certificado decancelación de matrícula mercantil del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA ELMIO, expedido el 29 de abril de 2019, se advierte que, el relato registrado en la demandacontiene serías contradicciones. Es evidente que la DISTRIBUIDORA EL MIO desde suconstitución el 12 de febrero de 1973 y hasta el 29 de abril de 2019, fecha de cancelación dela matrícula mercantil, fue de propiedad del señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ y no dela ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. De lo contrario, no se hubiere obtenido en contra deaquella persona natural la condena laboral por despido injusto. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / [www ramajudicial. gov.co/ web/ tribunal-superior-de-qu ibdoCorreo: tramitecl{tsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co2 Rama Judicial: ts República de Colombia Ref. Ordinario Laboral = o o
= o o Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01P Sala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Diaz BerríoDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros. Así mismo, el establecimiento de comercio CONFIMAX SUPERMERCADOALAMEDA, lugar donde según el demandante fue reubicado el 1 de junio de 2010, no pudohaber pertenecido en esa data a la ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S., como se aseveraen la demanda, pues tal persona jurídica solo fue constituida en el mes de julio del año 2014.Como el propio accionante lo reconoce en lineas subsecuentes de su relato y se evidenciaen algunas de las pruebas documentales aquí aportadas (Copia de la escritura deconstitución y certificado de existencia y representación legal de la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S.). En hechos posteriores narrados en la demanda, se indicó que la ORGANIZACIÓNCOMERCIA S.A.S. decidió despedir al señor DÍAZ BERRÍO el 19 de enero de 2017. Y queante tal situación se decidió instaurar demanda laboral contra la empresa (sic)DISTRIBUIDORA EL MIO y el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ. De tal relato,advirtiendo que es una situación nodal de la demanda objeto de consulta, se denotaigualmente una contradicción total de la parte demandante. La demanda laboral primigeniapor despido injusto se instauró en contra la DISTRIBUIDORA EL MIOy el señor OLIVERIOCARDONA SÁNCHEZ. Y en efecto, en esos mismos términos se profirieron sentencias del15 de agosto de 2018 y 22 de febrero de 2019, declarando que fue el señor OLIVERIOCARDONA SÁNCHEZ el responsable del despido injustificado.
No siendo dable entonces pretender luego demandar aquí a una sociedad(ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S.) que no participó en el proceso inicial. Dicha sociedadcarece de legitimación en la causa por pasiva y, además, como lo indicó el Juez a quo aldecidir el presente trámite, debía prosperar la excepción de mérito denominada inexistenciade las obligaciones o falta de causa para pedir. En el mismo sentido, no es dable que elaccionante predique que fue despedido por la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S.,puesto que nunca hizo parte de su nómina de empleados. De contera, no era la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. la obligada a reintegrarlo. La sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. fue registrada el 11 de agostode 2014 en la Cámara de Comercio del Chocó. Según el record descrito en su certificado deexistencia y representación legal, el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ, es accionistade ella desde su misma constitución. A la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S.pertenece un establecimiento de comercio denominado DISTRIBUIDORA EL MÍO QUIBDÓ.El demandante solicitó, en términos generales, condenar a la ORGANIZACIÓN COMERCIAS.A.S. a cumplir o responder por las condenas de la sentencia proferida el 15 de agosto de2018. Entre ellas su reintegro a la DISTRIBUIDORA EL MIO, otrora propiedad del señorOLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ por considerar que pertenecía a la mencionada sociedad.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coSala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Diaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros. y < Rama JudicialY República de Colombia Ret. Ortinaño LaboralNY) Tribunal Superior de Quibdó —— Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01 Ante lo solicitado por el demandante, la Sala advierte que, en efecto, la sentenciadel 15 de agosto de 2018 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdóel 22 de febrero de 2019 ordenó el reintegro del señor DÍAZ BERRIO. Sin embargo su ordense dirigió contra OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ en su condición de propietario de laDISTRIBUIDORA EL MÍO. Y es que al ser DISTRIBUIDORA EL MIO un establecimiento decomercio no puede ser sujeto de derechos u obligaciones por no ser una persona jurídica. Laobligación de cumplir la orden emanada se encontraba en cabeza del señor OLIVERIOCARDONA SÁNCHEZ quien figuraba como propietario de la distribuidora y titular de lamatrícula mercantil No. 29-000169-02 de la Camara de Comercio del Chocó. No obstante lacancelación de la matrícula mercantil el 29 de abril de 2019, su titular debía responder antela imposibilidad del reintegro con su patrimonio ante una eventual indemnización.
Con todo lo anterior la Sala denota que le asistió la razón al juez de instancia aldeclarar probada la excepción de mérito denominada de inexistencia de las obligaciones ofalta de causa para pedir y negar las pretensiones de la demanda. Es que la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S., en virtud de su constitución el 11 de agosto de 2014adquirió la condición de persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.Siendo la base de la separación patrimonial de bienes y haberes de la persona jurídica sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. y los que son o continúan siendo de cada uno de losaccionistas, entre ellos, el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ. No hay comunicabilidad deresponsabilidad patrimonial del ente jurídico porlas obligaciones emanadas de la sentencia referidaanteriormente en contra del señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ. Si bien los establecimientos comerciales DISTRIBUIDORA EL MIO yDISTRIBUIDORA EL MIO QUIBDÓ tienen nombre similares, no pertenecen a la misma persona.El primero perteneció al señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ como figuraba en la matrículamercantil que fue cancelada, desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 29 de abril de 2019, fechade cancelación de la matrícula mercantil. El segundo pertenece a la sociedad ORGANIZACIÓNCOMERCIA S.A.S. hasta la fecha. Sociedad en la que el señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZes accionista y que posee una matrícula mercantil diferente. Es más, los establecimientos decomercio podrían haberse llamado de la misma forma, pero al pertenecer a personas diferentes yno ser sujetos de derechos y obligaciones, no tienen la capacidad jurídica de responder.
Es claro que la responsabilidad del reintegro o de la indemnización recaía en la personadel señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ y no de la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIAS.A.S. El señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ, al ser responsable de las acreencias en favordel señor DÍAZ BERRÍO, debe responder con su patrimonio, ya que este es la prenda general delderecho de los acreedores. Así pues equivocó el demandante el camino para conseguir elcumplimiento de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Quibdó. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coSala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Diaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros. E , Rama Judicial7 ey Republica de Colombia Bek Orina Labor : A NT) Tribunal Superior de Quibde Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01 que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir, por no estarobligado a pagar derechos laborales a quien no es extremo laboral suyo. (ii) carencia oausencia de causa, ya que no había causa jurídica justificara las pretensiones de la demanda.(iii) falta de objeto y causa en las pretensiones. (iv) buena fe de la demandada. (v) mala fedel accionante. (vi) cosa juzgada, por haberse dictado sentencias de primera y segundainstancia sobre los mismos hechos.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante Sentencia N° 010del 17 de febrero de 2020 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de lasobligaciones o falta de causa para pedir y negar las pretensiones de la demanda.
Como argumento central de la decisión adoptada indicó que, contrario a loseñalado por el accionante, la obligación de reintegro que se ordenó en sentencia del 15 deagosto de 2018 confirmada el 22 de febrero de 2019 no fue impuesta a DISTRIBUIDORA ELMIO sino a OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ quien había sido demandado en ese proceso.Por ser DISTRIBUIDORA EL MIO un establecimiento de comercio no era sujeto de derechosy obligaciones por no ser persona jurídica. No existía fundamento legal que permitiera asignarla obligación de reintegro impuesta al señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ a la sociedadORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. En los términos del artículo 36 del CST no existíasolidaridad entre OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ y la sociedad ORGANIZACIÓNCOMERCIA S.A.S., como quiera que no existía un contrato de trabajo con laORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S. Las obligaciones de los socios no afectaban elpatrimonio de la empresa, ya que no se trataba de una sociedad de personas sino decapitales. No podía entenderse una sustitución patronal porque no se acreditaron lospresupuestos para ello. El señor OLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ acordó la creación de laempresa (sic) ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S., la cual poseía dentro de su patrimonioel establecimiento de comercio denominado DISTRIBUIDORA EL MIO QUIBDÓ que eradiferente al establecimiento rotulado como DISTRIBUIDORA EL MIO, Para perseguir elcumplimiento de la sentencia laboral, el accionante debía perseguir los bienes del señorOLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ toda vez que su patrimonio era la garantía a los derechosque tienen sus acreedores.
V.-TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.El proceso fue debidamente admitido. Posteriormente en cumplimiento del artículo15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 con auto del 6 de julio de 2020 seordenó correr traslado a las partes por secretaria para que presentaran sus alegaciones.Tanto demandante como demandada guardaron silencio. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https:/ / www.ramajudicial.gov.co/web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co> . Rama JudicialNa República de Colombia Ref. Ordinario Laboral
Tribunal Superior de Quibdó ———— Rad. 27001-31-05-001-2019-00177-01Sala única Asunto: Grado Jurisdiccional de ConsultaDemandante: Luis Manuel Diaz BerrioDdos: ORG. COMERCIA S.A.S y otros. Ahora, si lo que busca el demandante es la indemnización, puesto que el reintegro setorna imposible ante la cancelación del registro mercantil a nombre del señor OLIVERIOCARDONA SANCHEZ, es claro que debe acudir a un proceso de carácter ejecutivo en contra delmencionado señor CARDONA SÁNCHEZ. Incluso, si conforme los hechos y pretensiones de lapresente causa, lo que considera es que la sociedad ORGANIZACIÓN COMERCIA S.A.S yOLIVERIO CARDONA SÁNCHEZ han incurrido en fraude a la ley y en perjuicio suyo, lo que ha deejercer son acciones de carácter declarativo propias del régimen civil, comercial y/o societario, verbigracia la acción pauliana o de levantamiento del velo corporativo de la SAS. Advirtiendo que losempresarios no deben refugiarse detrás de personas jurídicas societarias para eximirse delcumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes para sus intereses. Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 010 del 17 de febrero de 2020 por lo dichoen la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia enviense las diligencias al Juzgado deorigen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE?
E eey-7|DIEGO JUÁN JIMENEZ eeMagistrado ES DONA SxJHON ROGER LOPEZ GARTNER vee ro EsMagistrado Magistrada $ Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 ypor el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: / /www.ramajudicial.gov.co/ web/ tribunal-superior-de-quibdoCorreo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co