TSDJ QBD SU - 27001310500120190023301-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120190023301-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-05-001-2019-00233-01

PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACION y CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ

DEMANDADOS COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 -1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia No. 049 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. - se resumen así:

1. La señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ nació el 19 de agosto de 1956, y en la actualidad cuenta con 63 años y 2 meses de edad, se desempeñó como enfermera auxiliar en el Hospital San José de Condoto , desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 1° de agosto de 2012.

1956, y en la actualidad cuenta con 63 años y 2 meses de edad, se desempeñó como enfermera auxiliar en el Hospital San José de Condoto , desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 1° de agosto de 2012.

2. Que solicitó reconocimiento y pago de su pensión el día 26 de agosto de 2013 y fue reconocida 8 meses después mediante Resolución GNR 134987 del 24 de abril de 2014.

3. Que la prestación fue liquidada partiendo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios.

4. Manifiesta que a través de apoderado judicial, mediante oficio radicado No. 2016-2726453 del 17 de marzo de 2016, la accionant e solicita a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el régimen de transición , con el IBL del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales.

5. Que mediante Resolución GNR 208455 del 15 julio de 2016 Colpensiones resolvió negar la reliquidación completa de la pensión de jubilación de la accionante.

6. Afirma que ante la negativa de la entidad a reliquidar la prestación , mediante apoderado judicial, la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍ REZ, decide acudir ante la jurisdicción ordinaria en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado N° 27001333300320160030600.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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Derecho, radicado N° 27001333300320160030600.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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7. Que la anterior acción judicial, fue dirimida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 81 del 28 de mayo de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda, en consideración a la sentencia 143 del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado Sección Segunda, Magistr ado Ponente César Palomino Cortés, la cual limitó el régimen de transición a la edad y el tiempo de ser vicio, indicando que el IBL ser ía sobre los valores sobre los cuales el trabajador haya cotizado.

8. Que revisada nuevamente la liquidación, con base en la Ley 100 de 1993, se observa que la misma no se ajusta a los valores de salario enlistados en la certificación de salario mes a mes expedida por la E.S.E Hospital San José de Condoto el 10 de marzo de 2013, mediante la cual se reconoció la prestación.

9. Que teniendo en cuenta que la pensión quedó mal liquidada, bien sea por el régimen de transición ( Ley 33 de 1985) o por Ley 100 de 1993, y considerando la sentencia 143 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procedió mediante Radicado 2019_7730821 d el 10 de junio de 2019 a solicitar a

la sentencia 143 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procedió mediante Radicado 2019_7730821 d el 10 de junio de 2019 a solicitar a Colpensiones una nueva reliquidación partiendo del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que fue el concepto jurídico mediante el cual se reconoció y pago la pensión de vejez de la señora MARÍA RUTH MOSQUERA

RAMÍREZ.

10. Expresa que, mediante Radicado BZ2019_7870802-1692469 del 12 de junio de 2019, Colpensiones informa, que para continuar adelante con la solicitud, debía aportar unos documentos entre los que se encuentran los formatos de solicitud de prestaciones económicas; mediante Radicado 2019-8001611 del 03 de julio 2019 se aportó la documentación solicitada.

11. Asevera que, mediante Resolución SUB 291715 del 22 de octubre de 2019, Colpensiones niega la reliquidación de la pensión.

12. Que así mismo, mediante AUTO APSUB 3473 del 22 de octubre de 2019 indica que “la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Ruth Mosquera, será Revocada, para lo cual solicita su consentimiento, lo anterior en razón a que la causante adquirió el estatus el 19 de agosto de 2011, posterior al traslado forzoso de Cajanal al ISS, el cual debería ocurrir el 30 de junio de 2009 conforme a los Decretos 2196, 5021 de 2009 y 575 de 2013”.

13. Indica que Colpensiones tampoco index ó la primera mesada pensional de la

al ISS, el cual debería ocurrir el 30 de junio de 2009 conforme a los Decretos 2196, 5021 de 2009 y 575 de 2013”.

13. Indica que Colpensiones tampoco index ó la primera mesada pensional de la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ, con el objeto que el valor de la mesada y la pensión como tal no pierda su poder adquisitivo , razón por la cual se solicitó también su indexación.

14. Que esta entidad tampoco reconoció el pago de los intereses por la mora en el reconocimiento de la pensión de la señora Ruth , la cual fue solicitada el 28 de agosto de 2013 y reconocida 8 meses después.

PRETENSIONES.- La accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se decla re que la pensión de la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ, fue mal liquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

2. Que se declare que la Pensión de la demandante debe ser reliquidada conforme a la certificación de salario mes expedida por E.S.E Hospital San José de Condoto el 10 de marzo de 2013.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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3. Que se declare que la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ, debe ser indexada en su primera mesada , con el objeto que el valor de la mis ma no pierda su

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3. Que se declare que la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ, debe ser indexada en su primera mesada , con el objeto que el valor de la mis ma no pierda su poder adquisitivo.

4. Que se declare que la pensión de la accionante, debe ser reconocida con una tasa de reemplazo de 80%.

5. Que se declare que la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ, tiene derecho al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora de la demandada en el pago de las mesadas pensionales.

6. Que se declare que el valor de las diferencias pensionales a pagar a si como todas las sumas que se reconozcan debe ser re ajustadas en los términos del artículo 178 del

C.C.A.

7. Que se declare que Colpensiones incurrió en mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez a nombre de MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ.

CONDENAS:

1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se conde ne a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la pensión vejez de mi mandante acorde con la certificación de salario mes expedida por E.S.E Hospital San José de Condoto el 10 de marzo de 2013.

2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de mi mandante, con una tasa de remplazo 80% del IBL y todos los factores a que tenga derecho conforme al Decreto 1159 de 1994, devengados en los últimos 10 años de servicios.

COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de mi mandante, con una tasa de remplazo 80% del IBL y todos los factores a que tenga derecho conforme al Decreto 1159 de 1994, devengados en los últimos 10 años de servicios.

3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la diferencia de la reliquidacion de la mesada pensional.

4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer el retroactivo de los derechos pretendidos.

5. Que las sumas reconocidas, sean indexadas o actualizada la primera mesada pensional, con el fin de impedir que al reliquidar la pensión, mi mandante perciba una pensión.

6. Que se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar los intereses conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Igualmente, deberá condenarse a las demandadas al pago de las agencias en derecho y costas del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio No. 971 del 18 de octubre de 20191, fue admitida la demanda en contra de COLPENSIONES; en auto No. 1044 del 11 de diciembre de 20192 se tuvo por contestada; se celebró la audiencia respectiva el día 7 de septiembre de 2020.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA COLPENSIONES. - Indicó que algunos hechos no le constan, otros los aceptó como ciertos y otro como parcialmente cierto ; se opuso a todas una de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA COLPENSIONES. - Indicó que algunos hechos no le constan, otros los aceptó como ciertos y otro como parcialmente cierto ; se opuso a todas una de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las

1 Folio 28 2 Folio 78Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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ACERVO PROBATORIO.- Obran los documentos vistos a 11 a 53 del expediente.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 049 proferida el 7 de septiembre de 2020, resolvió:

1.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación pensional, y parcialmente la excepción de prescripción, conforme se dijo en precedencia.

2.- NEGAR la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, por salarios diferentes a los contenidos en la certificación laboral expedida por el Hospital San José de Condoto.

2.- NEGAR la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, por salarios diferentes a los contenidos en la certificación laboral expedida por el Hospital San José de Condoto.

3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reajustar la pensión de vejez de la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ identificada con la cedula de ciudadanía número 26.317.251, aplicando como tasa de reemplazo el 80% del IBL, efectiva a partir del 2 de agosto del año 2012.

4.- DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causados desde agosto del 2012 hasta el 13 de noviembre del año 2016, tal como se dijo en precedencia.

5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la demandante la diferencia pensional resultante entre el valor de la pensión reconocida en la Resolución GNR 134987 de 24 abril de 2014 y la reconocida en la presente providencia, desde el 14 de noviembre del año 2016.

6.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de diferencia pensional.

7.- NEGAR la petición de actualización de la primera mesada pensional.

8.- CONDENAR en costas a la parte demandada.

Consideró la primera instancia, que la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante recae en Colpensiones ello por varias razones, entre ellas que en la reciente

8.- CONDENAR en costas a la parte demandada.

Consideró la primera instancia, que la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante recae en Colpensiones ello por varias razones, entre ellas que en la reciente sentencia del 31 de julio del 2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sa la Laboral, Sala de Descongestión número 3, SL2948 de 2019, radicación 71342, se rememora la tesis de la corporación respecto de la entidad responsable de atender la reclamación y reconocimiento de la pensión de vejez, en el entendido que es la última entidad de Seguridad Social a la que se realizaron los aportes , quien debe asumir el reconocimiento y pago, debido a que la demandante acredita tiempo de servicio desde el 2 de febrero del año 1976 hasta el 30 de abril del año 2012, aportado a la UGPP y desde el 1 de Mayo de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012 aportados a Colpensiones, siendo esta última entidad a la cual se realizan los respectivos aportes pensionales y por tanto, la obligada en el pago del referido derecho pensional.

Advierte sobre varias inconsistencias, las cuales no dan lugar a reconocer la pretensión solicitada, ya que una vez analizada la certificación de salario mes a mes, expedido por el Hospital San José de Condoto y que fue aportado por la misma parte accionan te, en la cual se relacionan los siguientes salarios, en el año 2002 un salario de $724.798, para el año 2003 $770.533, para el año 2004 $818.229, año 2005 $863.232, etc. Que se certificó que para el año 2012 la accionante devengó un salario de $1.212.361 y comparado ello con la liquidación

$770.533, para el año 2004 $818.229, año 2005 $863.232, etc. Que se certificó que para el año 2012 la accionante devengó un salario de $1.212.361 y comparado ello con la liquidación efectuada por la parte accionante en el hecho 16 de la demanda, se advierte que se plasman salarios totalmente diferentes a los anteriores.

Es así que para el año 2003 se indica en la liquidación presentada por la parte accionante en el hecho 16 un salario de $ 1.663.723 y que actualizado arroja un salario de $ 2. 605.674, lo cual es totalmente diferente a lo plasmado en la señalada certificación de salario, en la cual se indica como salario devengado para el año 2003 $ 770.533, lo cual indexado conforme a los requerimientos técnicos nos arroja una suma de $ 1.178. 101.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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En ese sentido, se advierte una contradicción en los salarios sin indexar indicados en el hecho 16 de la demanda para los años 2004 y 2012, la parte a ccionante indica como para el año 2004 un salario de $ 1.215.246 y en la certificación aparece un salario para ese mismo año de $ 818.229 así mismo, para el año 2005 aparece en el hecho de la demanda un salario de $ 1.295.995 y se dijo que en la certificación para el mismo año aparece un salario de $ 863.232

de $ 818.229 así mismo, para el año 2005 aparece en el hecho de la demanda un salario de $ 1.295.995 y se dijo que en la certificación para el mismo año aparece un salario de $ 863.232 y así sucesivamente, son salarios diferentes a los reseñados en el hecho 16 de la demanda con los contenidos en la certificación allegada por la misma parte accionante.

Se advierte igualmente que la p arte accionante toma como índice de precio al consumidor, índice final la cifra equivalente a 78,04724 vigente para el año 2012, cuando técnicamente debe tomarse el IPC de diciembre del año 2011, el año anterior que es el que rigió para el año siguiente establecido en la suma de 76,19172.

Asevera que, revisada la liquidación realizada por Colpensiones conforme a los salarios indicados en la certificación laboral, se señala que la misma se ajusta a la legalidad, por lo cual no hay razón para acceder a esta pretensión.

En lo que si le asiste razón a la parte demandante es cuando indica que para determinar el monto de la pensión se debió tomar una tas a de reemplazo al 80% tal como lo sustenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Como quiera que en la Resolución GNR134987 del 24 de abril de 2014, Colpensiones reconoció la pensión con una tasa de reemplazo del 79.45% equivalente a la suma de $ 943.390 que la misma debe reajustarse al 80% lo cual equivale a elevar la misma a la suma de $ 949.920.

En cuanto a la excepción de prescripción precisa que conforme consta en la Resolución

943.390 que la misma debe reajustarse al 80% lo cual equivale a elevar la misma a la suma de $ 949.920.

En cuanto a la excepción de prescripción precisa que conforme consta en la Resolución GNR208455 del 15 de julio de 2016, la demandante elevó reclamación de reliquidación de su pensión el día 17 de marzo del año 2016, la cual fue notificada el día 22 de julio del año 2016, es decir, que a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción, volviéndose a contar nuevamente los 3 años del que trata el artículo 15 1, de lo que surge que la accionant e tenía hasta el día 22 de julio del 2019 para presentar la respectiva demanda, lo que no ocurrió así, ya que la misma se presentó el 14 de noviembre del 2019, es decir, por fuera de los años referidos. En este sentido, se declara la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre del año 2016, ya que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de 3 años, contados con anterioridad a dicha fecha.

Respecto a la actualización de la primera mesada pension al, concluyó que no se abre paso, por cuanto de la Resolución GNR134987 del 24 de abril de 2014, surge que el reconocimiento pensional se hizo efectivo a partir del 2 de agosto de 2012, al día siguiente a la finalización del vínculo laboral, de suerte que entre uno u otro momento no mediaron periodos en los que el ingreso de la demandante se viera afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ha dicho la Corte que la indexación busca conjurar la devaluación del peso Colombiano que

ingreso de la demandante se viera afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ha dicho la Corte que la indexación busca conjurar la devaluación del peso Colombiano que se materializa por el paso del tiempo sobre un salario que dejo de incrementarse por razón de la finalización del vínculo supuesto que no se presenta cuando no transcurre ningún periodo que en su momento se hubiese podido evaluar, la parte accionante alega en su demanda que hubo un periodo de 8 meses entre la presentación de la solicitud del reconocimiento de la pensión y el reconocimiento en los cuales hubo pérdidas del poder adquisitivo de la moneda.

El Despacho accede a reconocer la solicitud de interes es moratorios respecto d e las sumas de dinero adeudados , atendiendo el nuevo criterio que al respecto fij ó la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la reciente providencia del 19 de agosto de 2020 radicado No. 66868, SL3130 con ponencia del Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES.- A través de su apoderada3, apeló la sentencia solamente respecto al numeral sexto que condenó al pago de los intereses moratorios, por cuanto considera que la entidad no adeuda ningún retraso, ni ninguna obligación a la demandante, señalando que no se puede imponer la carga de intereses moratorios y

3 Dra ELIZABETH MORENO CABALLEROSentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación, se asumió el grado jurisdiccional de consulta , y se ordenó correr traslado para alegatos. Vencido el término de que trata el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación y conocer del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral es 1 y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 4 de la Ley 1149 de 2007.

PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar: (i) si fue acertada la sentencia de

Ley 1149 de 2007.

PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar: (i) si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 144 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora MARÍA RUTH MOSQUERA RAMÍREZ, o si por el contrario se debe exonerar a la demandada del tal pago. (ii) si fue acertada la sentencia objeto de consulta.

PREMISAS NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL

Contempla el artículo 141 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”

ARTÍCULO 33, LEY 100 DE 1993. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.”

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Obran las siguientes pruebas:

4 Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. [...] También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. CSJ SL4023-2018 SL1578-2021Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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CSJ SL4023-2018 SL1578-2021Sentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

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  1. Copia cédula de ciudadanía de la afiliada. 2) Copia historial laboral y/o formato CLEB Hospital. 3) Copia Resolución GNR 134987 del 24 de abril de 2014. 4) Copia Resolución GNR 208455 del 15 de julio de 2016. 5) Copia Radicado 2019_7730821 del 10 de junio de 2019. 6) Copia Radicado BZ2019_7870803 – 1692469 de 12 de junio de 2019. 7) Copia Radicado 2019_8801611 del 03 de julio de 2019. 8) Copia Resolución SUB 291715 del 22 de octubre de 2019. 9) Copia Auto APSUB 3473 del 22 de octubre de 2019. 10) Copia certificación laboral. 11) Copia carta solicitud retiro del servicio. 12) Copia acto administrativo de retiro del servicio.

INTERESES MORATORIOS.- En el asunto examinado se tiene que la demandada muestra su inconformidad con la condena al pago de los intereses moratorios de que trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera que la entidad no adeuda ningún retraso, ni ninguna obligación a la demandante, por tanto, no procede el pago.

trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera que la entidad no adeuda ningún retraso, ni ninguna obligación a la demandante, por tanto, no procede el pago.

Al respecto se precisa que inicialmente el criterio jurisprudencial sentado era que los referidos intereses moratorios procedían siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida y que no eran viables en el caso de una diferencia pensional; sin embargo, tal postura fue recogida, y en ese sentido en reciente jurispr udencia5 la Sala de Casación Laboral reconoció “que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica”.

En la misma sentencia justificó el cambio de postura indicando que:

“Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.”

Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.”

Más adelante indicó:

“De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación , pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora…”

Así pues, tal y como lo determinó el a quo, en este caso es factible ordenar el pago de intereses moratorios, por cuanto quedó demostrado que el monto de la pensión se debió liquidar en tasa de reemplazo al 80% y no del 79.45% como se reconoció en la Resolución GNR134987 del 24 de abril de 2014 que reconoció la pensión de vejez a

5SL3130-2020 Radicación n.° 66868. Magistrado ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

5SL3130-2020 Radicación n.° 66868. Magistrado ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSentencia laboral 2ª instancia Radicado: 27001-31-05-001-2019-00233-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 la actora; desde esta óptica, atendiendo que la mesada debe reajustarse al 80%, lo cual marca una diferencia , es concluyente que hay lugar al pago de intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de diferencia pensional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.- En aras de determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia objeto de consulta, se analizarán estos tópicos:

1.- ¿Está obligada Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora? En este punto, le asiste razón al a-quo cuando consideró, con

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