TSDJ QBD SU - 27001310500120200001801-(29-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120200001801-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001-31-05-001-2020-00018-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE FRANCISCA MURILLO MINOTA
DEMANDADOS COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
ASUNTO CONSULTA SENTENCIA
Quibdó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
(Aprobado en Sala Virtual de la fecha)
I. ASUNTO
Se decide por la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia No. 51 proferida en audiencia del 7 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Qubdó, dentro del proceso referenciado.
II. ANTECEDENTES
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Carmen Edith Lozano Murillo, aProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
2 partir del 25 de marzo de 201 8, debidamente indexada, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como hechos r elevantes expuso que, su hija Carmen Edith Lozano Murillo, nació el 15 de mayo de 1962 y falleció el 17 de marzo de 2018, que tuvo dos hijos Nazly Karina Hinestroza Lozano y Sebastián Lozano Murillo, quienes eran mayores de 25 años a la muerte de su madre.
tuvo dos hijos Nazly Karina Hinestroza Lozano y Sebastián Lozano Murillo, quienes eran mayores de 25 años a la muerte de su madre.
Adujo que su descendiente, comenzó a cotizar al ISS desde el 2 de septiembre de 1993 hasta el día de su deceso, para un total de 1012 semanas.
Refiere que en calidad de progenitora de la afilada fallecida, presentó solicitud de pensión de sobrev ivientes ante Colpensiones, misma que le fue negada, mediante Resolución del 19 de septiembre de 2019.
Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición el cual resultó infructuoso, pues la negativa al reconocimiento pensional se mantuvo incólume en acto administrativo calendado el 18 de noviembre siguiente.
Narra que durante el trámite administrativo , se rindió informe técnico de investigación, donde quedó acreditada la dependencia económica parcial que ostentaba frente a su hija.
Finalmente expone que se ha visto afectada en su mínimo vital , por ausencia de los recursos que percibía de Carmen Edith Lozano Murillo.Proceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
3 Correspondió conocer del asunto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó quien lo admitió por reunir los re quisitos legales, ordenando la notificación y traslado a la entidad demandada a través de su representante legal o quien haga sus veces, acto procesal cumplido por conducto de la secretaria.
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Colpensiones indicó que algunos hechos son ciertos, esto es del 1º al
su representante legal o quien haga sus veces, acto procesal cumplido por conducto de la secretaria.
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Colpensiones indicó que algunos hechos son ciertos, esto es del 1º al 17 y que el 18 no le consta, se opuso a las pre tensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, ausencia de causa para pedir, buena fe de la demandada, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, y la innominada o genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta urbe, a través de sentencia No. 51 proferida el 7 de septiembre de 2020, consideró que la actora es beneficiaria de la pensión de sobreviviente s de su descendiente Carmen Edith Lozano Murillo y , que si bien ésta tuvo hijos, aquellos al fallecimiento de la afiliada ya eran mayores de edad, por tanto no excluyen a la reclamante . En tal virtud, adujo que lo esgrimido por la demandada , para negar el derecho pensional de Francisca Murillo Minota , es e rrado .Proceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
4 De la misma manera puntualizó que el requisito de la dependencia económica, como no fue objeto de reproche en vía administrativa ni judicial por la accionada, existió conformidad frente a dicho tópico, sin embargo
4 De la misma manera puntualizó que el requisito de la dependencia económica, como no fue objeto de reproche en vía administrativa ni judicial por la accionada, existió conformidad frente a dicho tópico, sin embargo precisó que de las pruebas que militan en el legajo encontró acreditada la mentada dependencia. Por tales razones, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la señora Francisca Murillo Minota, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.316.389 es beneficiaria para acceder a la pensión de sobreviviente de su hija Carmen Edith Lozano Murillo.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Francisca Murillo Minota, una pensión de sobreviviente en cuantía del 100%, por no existir más beneficiarios con derecho, con ocasión al fallecimiento de su hija Carmen Edith Lozano Murillo, efectiva a partir del 18 de marzo del año 2018.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Francisca Murillo Minota los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre del año 2019.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Se dispuso la consulta del fallo, y en consecuencia es procedente entrar al estudio de la decisión en virtud de dicho grado jurisdiccional.
V. CONSIDERACIONES
1. Es competente esta sala para conocer el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Proceso ordinario laboral de
1. Es competente esta sala para conocer el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Proceso ordinario laboral de
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2. Bajo ese marco, l a sala establecerá, si la señora Francisca Murillo Minota cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hija, en caso afirmativo, a partir de cuándo, si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y si debe ser indexada la primera mesada pensional.
3. La pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades. Para tal efecto la norma ha contemplado unos requisitos de causación del derecho y unas calidades que se deben acreditar para poder disfrutar del mismo.
3.1. Lo anterior, en armonía con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia esta blecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
4. Conforme la contestación de la demanda y las pruebas que militan en el expediente, aparecen acreditados los siguientes hechos:
- La señora Carmen Edith Lozano Murillo (q.e.p.d.) nació el 15 de mayo de 1962 y falleció el 17 de marzo de 2018.
en el expediente, aparecen acreditados los siguientes hechos:
- La señora Carmen Edith Lozano Murillo (q.e.p.d.) nació el 15 de mayo de 1962 y falleció el 17 de marzo de 2018. ii) Los descendientes de la difunta son Nasly Karina Hinestroza Lozano y Sebastián Lozano Mur illo, mayores de 25 años a la fecha del óbito de su progenitora. iii) Lozano Murillo dejó acreditadas un total de 1.012 semanas cotizadas.Proceso ordinario laboral de
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6 iv) La promotora del litigio es la madre de la afiliada fallecida. v) La demandante Francisca Murillo Minota , presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s ante Colpensiones el 12 de agosto de 2019. vi) Investigación de dependencia económica efectuada por la entidad demandada1. (vii) Resolución SUB 257044 del 19 de septiembre de 2019 a través de la cual se afirma que, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por cuanto los hijos de la afiliada excluyen a la madre de la causante2. (viii) Resolución SUB 314644 del 18 de noviembre de 2019 3 que confirma en sede de reposición el acto administrativo que niega el derecho pensional reclamado.
5. En el presente caso, como Carmen Edith Lozano Murillo feneció el día 17 de marzo de 2018, según se acredita con el certificado de defunción,
pensional reclamado.
5. En el presente caso, como Carmen Edith Lozano Murillo feneció el día 17 de marzo de 2018, según se acredita con el certificado de defunción, la norma aplicable es la que estaba en vigencia en esa calenda, es decir, la ley 797 de 2003, siendo tal normativa, la que regula la situación pensional de la señora Lozano Murillo.
6. Ahora bien, fren te a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal
(c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puntualiza:
1 Folio 23 al 25 cuaderno 1 2 Folio 28 a 30 ibídem 3 Folio 34 ibídemProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
7 “ Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes..”
6.1. De la norma transcrita se desprende claramente que para acceder a la pensión de sobrevivientes los hijos del afiliado fallecido, deben ser menores de 18 años o hasta los 25 años de edad si acreditan su condición de estudiantes, aspectos que los descendientes de la señora Carmen Edith Lozano Murillo (q.e.p.d.) no cumplían por cuanto Nasly Karina Hinestroza Lozano y Sebastían Lozano Murillo a la fecha del fallecimiento de su madre
de estudiantes, aspectos que los descendientes de la señora Carmen Edith Lozano Murillo (q.e.p.d.) no cumplían por cuanto Nasly Karina Hinestroza Lozano y Sebastían Lozano Murillo a la fecha del fallecimiento de su madre contaban con 37 y 28 años respectivamente.
6.2. El literal d) de la disposición en comento preceptúa:
“(…) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”
6.3. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 2006, declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, frente al requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos.
7. Lo primero que debe ind icar la sala, es que la dependencia económica de los ascendientes del hijo fallecido, no debe ser entendida como absoluta o total, ni requiere que los padres estén viviendo circunstancias de indigencia, pues guarda una íntima relación con las condiciones d e vida en circunstancias de dignidad, sin que puedaProceso ordinario laboral de
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8 establecerse una ecuación matemática para regular el asunto, pues es imperioso para el juzgador establecer según sea el caso si convergen elementos que permitan percibir que el aporte otorgado por el caus ante era de tal entidad, que su ausencia impacta de manera vital las condiciones de vida de su ascendiente supérstite.
7.1. Frente a dicho tópico , la Sala de Casación Laboral de la Corte
era de tal entidad, que su ausencia impacta de manera vital las condiciones de vida de su ascendiente supérstite.
7.1. Frente a dicho tópico , la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia señaló:
“(…) En efecto, ésta Sala de la Cort e en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800 -2014 y prohijada en la CSJ SL4217 -2018, entre muchas otras, enseñó: […]
Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la se ntencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dep endencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dign amente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito deProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones
expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito deProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
9 la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte”.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su p ropio trabajo o los recursos que éstos
delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su p ropio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdaderaProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
10 dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley”4.
7.2. Asimismo, en numerosas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la SL3315 de 2020 y la SL 4959 de 2020, se señala , que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pero sí es nec esario probar que dicha ayuda era indispensable para el sostenimiento de quién pretenda la pensión, que el aporte que proveía el hijo fallecido era un porcentaje más o menos importante para su sostenimiento, y en el presente caso, que aunque la demandante goza de una pensión de sobrevivientes 5 con ocasión del deceso de su esposo, el aporte entregado por la afiliada era preponderante en los ingresos del hogar.
Situación frente a la que se ha decantado que “[…] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia
en los ingresos del hogar.
Situación frente a la que se ha decantado que “[…] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En efecto, esta Sala ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
4 sentencia SL3721 de 2020 5 Consulta efectuada en el Ruaf.Proceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
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Así mismo, ha enseñado que la sub ordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija es determinante
presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo soste nimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019)6.
Y más recientemente se ha mencionado:
“No puede olvidarse que la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es la absoluta y total por la falta de ingresos, como lo recordó el Tribunal; o que lo es el
6 SL4977 de 2020Proceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
12 que el beneficiario pensional se encuen tre en estado de «pobreza extrema», como parece entenderlo la recurrente, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente
extrema», como parece entenderlo la recurrente, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, co nclusión atinada a la que arribó el juzgador ”. (CSJ
SL512-2021, SL221-2021, SL802-2021)7.
7.3. Lo que significa, que debe ser tal el aporte, que sin él no pudiera suplirse las necesidades de la progenitora, por ello, procederá la Sala a revisar si el apoyo económico predicado por la demandante se encuentra demostrado y si cumple con las características reseñadas en precedencia.
8. Obran como elementos demostrativos adosados al expediente, el Informe técnico de invest igación de dependencia económica efectuado por la entidad demandada, el 29 de agosto de 2019, donde luego de surtidas las entrevistas y consultas pertinentes a manera de conclusión
general refiere:
“SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Francisca Murillo Minota , una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documenta ción, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora Francisca Murillo Minota dependía parcialmente de la señora Carmen Edith Lozano Murillo, ya que la solicitante recibe pensión del salario mínimo por la muerte de su esposo, dinero que no le alcanza para pagar la totalidad de sus gastos8.”
7 SL2343 de 2021 8 Folio 23 del cuaderno principalProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones
esposo, dinero que no le alcanza para pagar la totalidad de sus gastos8.”
7 SL2343 de 2021 8 Folio 23 del cuaderno principalProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
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8.1. Al analizar el informe de investigación de dependencia económica realizado por Colpensiones, que se viene comentando, en éste se recepcionan las entrevistas de las señoras Marlene Lozano Murillo, Sandra Zuanir Rivas Lozano, Miriam Lozano Rivas, Leydi Johana Córdoba Urrutia, quienes son contestes en afirmar que la afiliada, trabajaba en casas de familia y todos los meses hacía un aporte de trescientos mil pesos a la accionante y que si bien, ella recibe un salario mínimo por la pensión de su esposo, ello no le alcanza para cubrir los gastos de su casa.
8.2. Declaraciones extrajuicio de Rosa Elida Agualimpia Murillo 9 y Luz Stella Castro Mosquera 10, quienes al unísono ratifican que la demandante Francisca Murillo Minota, a pesar de gozar de una pensión sustituta, también dependía de los ingresos económicos de su descendiente, Carmen Edith Lozano Murillo.
8.3. Es así, que analizados en su conjunto los medios probatorios traídos al proceso, encuentra esta colegiatura probado el requisito de dependencia económica de la demandante frente a su hija fallecida, toda vez que aquella le proporcionaba un aporte económico y sin el pago del reconocimiento pensional , se configura un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de la progenitora , quien se
dependencia económica de la demandante frente a su hija fallecida, toda vez que aquella le proporcionaba un aporte económico y sin el pago del reconocimiento pensional , se configura un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de la progenitora , quien se beneficiaba con la ayuda de la fallecida Lozano Murillo.
8.4. En ese orden de ideas, Francisca Murillo Minota es beneficiaria de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimie nto de su descendiente Carmen Edith Lozano Murillo (q.e.p.d.)
9 Folio 26 ibídem 10 Folio 27 ibídemProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
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9. Frente a los medios exceptivos formulados por la parte demanda,
es menester precisar que:
9.1. Sobre la “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES”, y la “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, no logran salir avante, atendiendo a que como se demostró la parte actora cumple los requisitos exigidos para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes.
9.2. En relación a la “BUENA FE DE LA DEMANDADA -COLPENSIONES”, fundamentada en que a dicha entidad no le está permitido desconocer la legislación vigente, no está llamada a prosperar, pues la presente decisión se aviene ajustada a derecho.
9.3. Tocante a la “PRESCRIPCIÓN”, la misma carece de fundamento toda vez que las mesadas pensionales se reconocen en favor de la
se aviene ajustada a derecho.
9.3. Tocante a la “PRESCRIPCIÓN”, la misma carece de fundamento toda vez que las mesadas pensionales se reconocen en favor de la demandante, a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 18 de marzo de 2018 , y se encuentra debidamente acreditado que la titular del derecho recla mó la pensión ante Colpensiones, el 12 de agosto de 2019 , y la entidad la negó a través de la Resolución SUB 257044 del 19 de septiembre de la misma anualidad, siendo confirmada dicha negativa mediante Resolución SUB 314644 del 18 de noviembre siguiente, y presentó la demanda ordinaria laboral el 28 de enero de 202011, por lo que, acorde con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del C.P.T.S.S., las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por el fenómeno de la
11 Folio 40 del cuaderno principalProceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
15 prescripción, y en consecuenci a será n reconocidas retroactivamente a partir del 18 de marzo de 2018, fecha del fallecimiento de la afiliada.
9.4. Respecto de los Intereses Moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los mismos depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión de la demandante Francisca Murillo Minota.
condenar a la entidad demandada al pago de los mismos depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión de la demandante Francisca Murillo Minota.
Ahora bien, de vieja data, la Alta Corporación ha sostenido que, por regla general, los intereses mor atorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues las entidades de seguridad social están obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, según lo establec e de manera palmaria el artículo 53 de la Constitución Política.
Es así, que el legislador los consideró como un aspecto netamente resarcitorio y no como una sanción, por ende, su imposición no está ligada al estudio y análisis de la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, en ese entendido, solo basta que se verifique de manera certera la tardanza en el pago de la mesada pensional y así lo ha dejado sentado reiterad amente la Sala de Casación Laboral12.
12 sentencias CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL4932-2020.Proceso ordinario laboral de Francisca Murillo Minota Vs. Colpensiones Rad.2020-00018-01
16 Expuesto lo anterior y de cara a la normatividad citada, considera esta colegiatura que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación económica, por ende, se reconocerán los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2019 –teniendo en cuenta el periodo de gracia
esta colegiatura que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación económica, por ende, se reconocerán los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2019 –teniendo en cuenta el periodo de gracia con que contaba la entidadhasta el momento en que se haga efectivo su pago.
9.5. La exceptiva de compensación no es de recibo, habida cuenta que la demandante no ha recibido suma de dinero alguna frente a las pretensiones irrogadas en el escrito introductor.
10. Finalmente corresponde indicar que en el presente caso , se debe ordenar a la administradora pensional, que efectué las retenciones legales y obligatorias con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, si n incluir las mesadas adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y soli daridad. Es decir, es una carga que le impone la Ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, decisión que deberá adicionarse al no haberse pronunciado al respecto en primera instancia.
11. Así las cosas, la sentencia consultada se adicionará además para declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada.
VI. DECISIÓNProceso ordinario laboral de
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17 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de
Rad.2020-00018-01
17 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la administradora pensional, para que efectué las retenciones legales y obligatorias con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, sin incluir las mesadas adicionales, c onforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia No.51 emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, tal como se sustentó.
TERCERO.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CUARTO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados13,
13 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, artí
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