TSDJ QBD SU - 27001310500120200003701-(26-08-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120200003701-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27 001 31 05 001 2020 00037-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
ASUNTO APELACIÓN
DEMANDANTE RIVERA AYALA CARLOS MARIO
ACCIONADO COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CHOCÓ
(COOPTRANSCHOCÓ)
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA
Quibdó, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
(Aprobado en Sala Virtual de la fecha)
I. ASUNTO
De conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio 2020 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación de la sentencia No . 57 del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II. ANTECEDENTES
El reclamante pretende por esta vía:
1. Que se declare que entre él y la Cooperativa de Transportes del Chocó - CooptransChocó, existió una relación laboral desde el 15 de octubre del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de UN MILLÓN
CooptransChocó, existió una relación laboral desde el 15 de octubre del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1 .300.557), por concepto de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a lasProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera
Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
mismas y vacaciones causadas, entre el 1º de agosto al 31 de diciembre del 2018, conforme el contrato de trabajo No.22095681.
3. Así mismo solicita, el pago de la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($21.108.750), derivado de las acreencias laborales por el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, referente a cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios.
4. Requiere además el pago de la sanción moratoria, prevista por el artículo 65 del código sustantivo del trabajo , por el no pago de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
5. Se declare que la relación laboral terminó de manera anticipada, sin justa causa y, por lo mismo se acceda a la indemnización moratoria de que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo por despido injusto y se condene en costas al extremo opositor.
Como hechos relevantes expuso que, entre CARLOS MARIO RIVERA AYALA
trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo por despido injusto y se condene en costas al extremo opositor.
Como hechos relevantes expuso que, entre CARLOS MARIO RIVERA AYALA y la COOPERATIVA DE TRA NSPORTES DEL CHOCÓ – COOPTRANSCHOCÓ, se suscribió el contrato individual de trabajo No 22095681, a término inferior a 1 año, por 4 meses , esto es, desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2018, para ejercer el cargo de gerente de dicha entidad, y con un salario de DOS MILLONES DE PESOS MC/TE ($2.000.000), pagaderos cada 15 días, cantidad que se mantuvo constante durante el término pactado.
Relató que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo instrucciones del consejo de administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CHOCÓ – COOPTRANSCHOCÓ, el empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin llegar a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
Expresó que para el año 2019, sin que la accionada hubiera cancelado las prestaciones sociales y vacaciones adeudas por el año 2018 , los extremos litigiosos suscribieron un nuevo contrato trabajo , el que se rotuló bajo el No. 22095682 por el t érmino de 1 año, es decir, desde el “1 de enero de 20 29 al 31 de diciembre la misma anualidad”, pactándose igual salario,
22095682 por el t érmino de 1 año, es decir, desde el “1 de enero de 20 29 al 31 de diciembre la misma anualidad”, pactándose igual salario,
Adujo que la relación laboral se mantuvo hasta el 15 de octubre de 2019, cuando la entidad de transportes decidió dar la por terminada de manera anticipada y sin una justa causa.
Indicó que a la finalización del vínculo contractual, las prestaciones sociales y vacaciones no han sido canceladas, como ta mpoco la sanción e indemnización moratoria.
Correspondió conocer del asunto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta urbe quien lo admitió por reunir los requisitos legales, ordenando la notificación y traslado a la entidad demandada a través de su representante legal o quien haga sus veces, acto procesal cumplido por conducto de la secretaria.
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDA DA .
La accionada se opuso a las pretensiones del libelo introductor , proponiendo las excepciones de mérito que intituló de inexistencia del derecho pretendido, temeridad y mala fe en la presentación de la demanda y la innominada.
Sobre la primera argumentó entre otras cosas que, al gestor se le realizó el pago de acreencias a través de consignación ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales. Frente a la segunda refirió que tiene su génesis en el manejo que le dio a los recursos; por cuanto nunca presentó informes a la junta de administración y vigilancia, ni a los órganos de administración, no se conoció cuál fue el destino de esos recursos; además no es fácil creer que el gerente , quien
que le dio a los recursos; por cuanto nunca presentó informes a la junta de administración y vigilancia, ni a los órganos de administración, no se conoció cuál fue el destino de esos recursos; además no es fácil creer que el gerente , quien tuvo el manejo de los dineros no se hubiese cancelado los salarios y las prestaciones.Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Consideró el funcionario cognoscente que de acuerdo a los elementos de convicción adosados al informativo, estaba suficientemente acreditada la existencia del contrato de trabajo que ligó a los contendientes, ya que hubo prestación personal del servicio, tal y como se acredita con la certificación laboral extendida el 15 de noviembre de 2019 por Nils Arlene Panesso D íaz gerente de la empresa, donde da cuenta que el demandante laboró en la Cooperativa aludida desde el 1º de agosto de 2018 al 15 de octubre de 2019, con una asignación de $2.000.000 de pesos. Por ende, le asiste derecho a l promotor a obtener el pago de los salarios reclamados, que fueron reconocidos a través de la liquidación realizada por la demandada, en documento del 31 de octubre de 2019 en cuantía de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).
De la misma manera, argumentó que le asiste derecho al actor a obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), debido a que en la carta de terminación del
De la misma manera, argumentó que le asiste derecho al actor a obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), debido a que en la carta de terminación del contrato que milita a folio 40, no se le indica al accionante los motivos precisos de la finalización de su vínculo laboral, pues no se cumplió con la carga legal de explicarle al trabajador cuáles fueron las razones que originaron la ruptura de ese nexo contractual.
Expuso además que no fulminaría por concepto de prestaciones sociales y vacaciones ya que éstas fueron consignadas ante el Juez Laboral de Pequeñas Causas de esta ciudad, por ende, el señor Carlos Mario Rivera Ayala debe acudir ante dicha autoridad a reclamar los dineros.
En cuanto a la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esbozó que ésta no se causa de manera automática y por ello , es el Juez quien debe determinar conforme el material probatorio, si ese actuar omisivo del empleador frente al no pago de las acreencias del trabajador, estuvo revestido de mala fe.
Refiere que en este caso ello no aconteció, porque la entidadProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
demandada en la misma carta de despido, conminó al accionante para que se pusiera en contacto con la nueva administración , a efecto de definir lo concerniente al pago de sus prestaciones, situación que corrobora el deponente Juan Carlos Mena Mena, al indicar que se le comunicó al actor la intención de
pusiera en contacto con la nueva administración , a efecto de definir lo concerniente al pago de sus prestaciones, situación que corrobora el deponente Juan Carlos Mena Mena, al indicar que se le comunicó al actor la intención de negociar, pero éste se negó; de la misma manera la consignación realizada por la parte dema ndada ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, demuestra la voluntad que se tuvo para cancelar al extrabajador los dineros adeudados, sin que de tales acciones se pueda predicar la mala fe.
Conforme esos razonamientos, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS MARIO RIVERA AYALA y la Cooperativa de Transporte del Chocó “COOPTRANSCHOCÓ” existió una relación laboral, comprendida entre el 1º de agosto del año 2018 hasta el 15 de octubre de 2019, tal como se dijo en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa de Transporte del Chocó “COOPTRANSCHOCÓ” a pagar al demandante CARLOS MARIO RIVERA AYALA la suma de Dieciocho Millones de Pesos ($ 18.000.000), por concepto de sueldos correspondientes de enero a septiembre del año 2019.
TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Transporte del Chocó “COOPTRANSCHOCÓ” a pagar al demandante CARLOS MARIO RIVERA AYALA la suma de Cinco Millones de pesos($5.000.000),por concepto de indemnización por despido injusto, tal como se indicó en precedencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
V. RECURSO DE APELACIÓN
por despido injusto, tal como se indicó en precedencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
V. RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado judicial del demandante, discrepa de la decisión de primera instancia, al no haberse condenado por concepto de indemnización moratoria, ya que en su sentir, existe mala fe por la parte demandada y para ello
expuso que:
“De las consideraciones de la sentencia se observa claramente que parte del fundamento de la misma se nutre que en el escrito del 15 de octubre del 2019 en la carta donde se le notifica que ha sido removido del cargo , se le solicita oProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
se le invita al señor Carlos Mar io a ponerse en contacto para definir sus acreencias, la carta tiene fecha del 16 de octubre del 201 9 y es muy cierto que al 31 de diciembre de ese mismo año , efectivamente las partes se pusieron de acuerdo con relación a las prestaciones sociales, por cuanto del material probatorio aportado se observa las liquidaciones de fecha 31 de octubre de 2019, estamos hablando 16 días después de la carta de retiro las parte se pusieron de acuerdo, comoquiera que si existe prueba que el demandante haya acudido a la empresa para el pago de sus prestaciones , toda vez que como se reitera con fecha 31 de octubre del 2 019 el señor Carlos Mario Rivera y la empresa se pusieron de acuerdo al monto y al pago de las prestaciones , luego entonces significa que si el señor Carlos Mario no hubiese ido a la empresa podríamos darle
con fecha 31 de octubre del 2 019 el señor Carlos Mario Rivera y la empresa se pusieron de acuerdo al monto y al pago de las prestaciones , luego entonces significa que si el señor Carlos Mario no hubiese ido a la empresa podríamos darle la razón al despacho de que se encontraba una falta de interés por parte del demandante en llegar a un acuerdo con la entidad demandada , pero en el caso presente eso no sucedió porque el si acudió y se pusieron de acuerdo.”
Reseñó que lo que existió fue una mora en le pago de las prestaciones, por cuanto las partes se pusieron de acuerdo frente a este aspecto.
Consideró que la entidad demandada se valió de su posición dominante para cancelar las acreencias; y prolongar en el tiempo al trabajador , esbozó luego que la situación financiera de la empresa, no es óbice para desconocer el pago de lo adeudado, habida cuenta que su ingreso a la entidad, o el motivo para trabajar, no dependía de los estados financieros.
La accionada ha demostrado desconocer las obligaciones, al punto que contestó la demanda y pidi ó que se negaran las prestaciones , lo que muestra una mala fe. Precisó que está probado que el demandante tuvo la intención de acordar con la entidad y lo que no sucedió fue el pago, por lo que opera la sanción moratoria y como hubo un despido injusto también se configura esa mala fe.
2. Por su parte , el vocero judicial de la accionada también formuló la alzada y manif estó su descontento al expresar que en esta oportunidad no se avizora un despido injusto, por cuanto “fueron reiterados los llamados deProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera
alzada y manif estó su descontento al expresar que en esta oportunidad no se avizora un despido injusto, por cuanto “fueron reiterados los llamados deProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
atención que se le hicieron al demandante, y adicional en la resolución de despido está debidamente motivado los motivos por los cuales se le estaba despidiendo y adicional a eso en la demanda se anexa copia de alrededor de 8 pagos de salarios que se le hicieron firmados por la gerente y el tesorero.”
VI. CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por los extremos litigiosos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. Conforme al art. 66A d e la misma obra, la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por l os contendientes , en aplicación del principio de consonancia .
3. Es menester precisar que no existe discusión en cuanto a la existencia de dos contratos a término fijo con los extremos temporales señalados en la demanda, y que el demandante prestó sus servicios como gerente de la empresa accionada.
4. Inicialmente partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el extremo accionante en la alzada, corresponde a esta instancia determinar si acertó o erró el a quo, al no imponer a la entidad demanda la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
por el extremo accionante en la alzada, corresponde a esta instancia determinar si acertó o erró el a quo, al no imponer a la entidad demanda la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
4.1. Sobre esta institución jurídica, dicha disposición señala:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o conv enidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuat ro (24) mesesProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
4.2. A su vez, debe indicarse que la misma no opera de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por lo que goza de una naturaleza sancionatoria, y en consecuencia su imposición está condicionada al
automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por lo que goza de una naturaleza sancionatoria, y en consecuencia su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
4.3. Sobre esta materia la Sala de Casación Laboral ha puntualizado:
“Ahora bien, aun cuando se admitiera la inoperancia del criterio jurisprudencial, la sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal. Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar s i el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo1.
4.4. Igualmente es menester acotar que es a espaldas del empleador , en quien recae la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo expuso nuestro máximo órgano de cierre laboral, así:
1 SL 194 de 2019Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
“[…] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo
Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
“[…] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.”2
4.5. La misma Corporación ha señalado que obrar de buena fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016,
pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175)”
4.6. Así entonces, resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, pues de resultar la actitud omisiva re vestida de mala fe, es procedente fulminar condena por dicho concepto, que no cuando el incumplimiento obedece a razones justificables.
4.7. Bajo esos parámetros , considera la Sala que no existen razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada al haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas oportunamente al
2 SL 199 de 2021Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
extrabajador, ello si en cuenta se tiene que si bien en la carta de despido, suscrita el 15 de octubre de 2019 por Juan Carlos Mena Mena como presidente del Consejo de Administración y Javier Caicedo Alaguna Secretario del Consejo de Administración, ambos de Cootranschocó, visible a folio 40 del expediente, le informan al demandante que “se le invita a ponerse en cont actos (sic) con la nueva administración para definir sus acreencias y forma de pago” , aquellos emolumentos no se pagaron de manera inmediata, pues no obra elemento de convicción alguno del que se desprenda dicha situación.
nueva administración para definir sus acreencias y forma de pago” , aquellos emolumentos no se pagaron de manera inmediata, pues no obra elemento de convicción alguno del que se desprenda dicha situación.
4.8. Ahora, aunque la entidad accionada pretendió excusar su conducta en que estuvo atenta a realizar los pagos de acreencias laborales adeudadas al demandante, y formuló propuestas conciliatorias sin que aquél accediera, tal como lo expuso el deponente Juan Carlos Mena Mena, quien hac e parte del consejo de administración de la entidad, al refirir que “La cooperativa siempre estuvo en la disposición de negociar con el señor, de hecho en el documento donde se le comunico a él la resolución, quedó constancia de que con la gerente se pusieran de acuerdo … en los términos en como se iban a pagar sus acreencias…” también relató que la gerente le propuso una fórmula de arreglo al actor y éste dijo que no conciliaba, y en el mes de febrero a través de la revisora fiscal se le planteó al demandante negociar y éste no accedió , tal es actuaciones no justifican la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad, pues es claro que las prestaciones sociales son un derecho que le asiste al trabajador y por lo mismo, no son conciliables.
4.9. Por otra parte, cuando el empleador tiene la firme convicción que el vínculo e s distinto al laboral, depe ndiendo del caso , podría eventualmente absolverse por sanción moratoria, situación que aquí no es la que acontece ya que como se advierte de los m edios de convicción acopiado s, la empresa era plenamente consiente de que el señor Carlos Mario Rivera Ayala se ligó a través
absolverse por sanción moratoria, situación que aquí no es la que acontece ya que como se advierte de los m edios de convicción acopiado s, la empresa era plenamente consiente de que el señor Carlos Mario Rivera Ayala se ligó a través una relación de estirpe laboral mediante un contrato a término fijo y que prestaba sus servicios como gerente de la compañía, vinc ulación que no fue autónoma e independiente, de modo que no se evidencia que haya actuado la accionada de buena fe y por ello debe hacerse acreedor a la sanción respectiva.Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
4.10. De otro lado, ciertamente si la cooperativa de transportesCootranschocó- se encontraba atravesando por una situación económica precaria, es un asunto que no puede afectar al trabajador y no exonera a la entidad de la sanción moratoria, por ende, se accederá a la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se impone adicionar la sentencia de primera instancia en ese sentido.
4.11. A efecto de fulminar por dicho concepto se debe tener en cuenta que, en el mes de marzo de 2020, el representante legal de la entidad , efectuó solicitud de pago por consig nación, misma que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó, siendo inadmitida por auto interlocutorio No. 168 del 5 de marzo del mismo año, asunto que se vio abocado a la suspensión de tér minos conforme a las directrices trazadas por el Consejo
interlocutorio No. 168 del 5 de marzo del mismo año, asunto que se vio abocado a la suspensión de tér minos conforme a las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para fi nalmente autorizarse la consignación al solicitante mediante proveído calendado el 11 de agosto siguiente3, transacción que se efectúo el 28 del mismo mes y año, por valor de $4.409.307 a favor de Carlos Mario Rivera Ayala, según da cuenta el comprobante del Banco Agrario de esta ciudad con código de operación 2460772594.
4.12. De manera que la emergencia sanitaria , motivó l a paralización de actuaciones procesales por disposición especial según el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020 y siguientes, por ende, no podría tomarse el periodo subsiguiente a dicha calenda, y hasta el 28 de agosto cuando efectivamente se consignaron las acreencias del trabajador, ya que se presentó una situación de fuerza mayor que impedía al empleador realizar la mentada transacción, por cuanto el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, tan solo emitió pronunciamiento al respecto hasta agosto siguiente, bajo ese argumento como no fue voluntad de la entidad empleadora la prolongación en la referida operación bancaria, la época posterior a marzo de 2020 no se tomará en cuenta para el efecto liquidatorio.
3 Expediente digital pdf 10 4 Expediente digital pdf 22Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
4.13. Conforme esa circunstancia, para liquidar la indemnización por falta
Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
4.13. Conforme esa circunstancia, para liquidar la indemnización por falta de pago se tomará desde el 1 6 de octubre de 2019 día siguiente a la fecha de terminación del contrato, hasta el mes de marzo de 2020, cuando la demandada pretendió consignar los valores adeudados al extrabajador.
4.14. En tal virtud habrá de condenarse a la Cooperativa de Transporte del Chocó -Cootranschocó- por indemnización por falta de pago a favor de Carlos Mario Rivera Ayala a la suma de $9.000.000 de pesos.
5. Por otra parte, pasando a la apelación incoada por el extremo pasivo, en punto a l despido injusto, al descender al segundo contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con número 22095682 , suscrito entre los contendientes, el plazo fijado se aprecia que fue de iniciación de labores el 1 º de enero de 2019 con vencimiento el 31 de diciembre de la misma anualidad, asimismo está probado que mediante escrito del 15 de octubre de 2019 la accionada le comunicó al actor que a través de resolución 001 de la fecha , emitida por el Consejo de Administración de la empresa ha sido removido del cargo que venía ocupando como gerente , sin emitir ninguno otro pronunciamiento en ese sentido.
5.1. En el anterior contexto, se evidencia que al momento de la extinción, no se le puso de presente al trabajador la causa o el motivo de terminación del contrato en el acto de la desvinculación, por tanto, como no hubo enteramiento
5.1. En el anterior contexto, se evidencia que al momento de la extinción, no se le puso de presente al trabajador la causa o el motivo de terminación del contrato en el acto de la desvinculación, por tanto, como no hubo enteramiento del hecho justificante a la parte afectada, la finalización de la relación laboral resulta abiertamente ilegal.
5.2. Si bien se realizaron llamados de atención al trabajador , tal como se advierte de las pruebas documentales acopiadas , lo cierto es que , en la carta de despido presentada por la entidad, no se adujo ningún motivo para prescindir de los servicios del trabajador.
5.3. Ahora, para que esta modalidad de despido produzca efectos jurídicos es necesario que obedezca a uno de los motivos consignados en el artículo 62 del C.S.T. y sea comunicado de manera clara, precisa y por escrito alProceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020-00037-01
empleador dentro de la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a tal terminación y dentro de los cuales debe aparecer demostrado que la renuncia obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.5
5.4. En este orden de ideas, no se logra constatar que efectivamente Cootranschocó desvinculó al demandante invocando una justa causa, por lo que es claro que hay lugar a la condena de la indemnización por despido injusto, tal y como lo dejó plasmado el a quo, por ello se confirmará en este punto la sentencia.
que es claro que hay lugar a la condena de la indemnización por despido injusto, tal y como lo dejó plasmado el a quo, por ello se confirmará en este punto la sentencia.
6. Tocante al segundo motivo de alzada aducido por el extremo opositor, relativa al pago de los salarios, se tiene que obra documento de liquidación de contrato de trabajo de la empresa demandada fechado el 31 de octubre de 2019, suscrito entre empleador y trabajador, donde aparece en la parte de total liquidación, por concepto de salarios de enero a septiembre de 2019 un valor de $18.000.000; sin embargo, no se puede pasar por alto que la accionada en la contestación de la demanda, refirió que al actor se le efectuaron unos pagos de su salario y allegó comprobantes de egreso, que dan cuenta de tal situación, mismos que no fueron tachados de falsos ni discutidos por la parte demandante,
y para el efecto son:
Recibo de egresos No. 0000000471 del 17 de enero de 2019, por valor de $920.000 correspondiente a la primera quincena de enero de 2019. Recibo de egresos No. 0000000482 del 31 de enero de 2019, por valor de $920.000 correspondiente a la segunda quincena de enero de 2019. Recibo de egresos No. 0000000496 del 15 de febrero de 2019, por valor de $920.000 correspondiente a la primera quincena de febrero de 2019.
5 CSJ SL1455 de 24 de abril de 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera
valor de $920.000 correspondiente a la primera quincena de febrero de 2019.
5 CSJ SL1455 de 24 de abril de 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.Proceso ordinario laboral de Carlos Mario Rivera Ayala Vs. Cootranschocó Rad. 2020
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