TSDJ QBD SU - 27001310500120200012201-(10-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120200012201-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala virtual de la fecha
Quibdó, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001-31-05-001-2020-00122-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE FLORESMIRO RIVAS CORDOBA Y OTROS
DEMANDADOS ECO CONTROLES DEL PAC ÍFICO y LORENA MARCELA CANO
AGUDELO.
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de l o dispuesto por el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por FLORESMIRO RIVAS CÓRDOBA y otros, contra la sentencia No. 042 del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia. Así mismo se decide el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. – De la demanda presentada el 22 de septiembre de 2020 por el apoderado1, se resumen así:
1. La señora LORENA CANO AGUDELO en calidad de representante legal de la
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. – De la demanda presentada el 22 de septiembre de 2020 por el apoderado1, se resumen así:
1. La señora LORENA CANO AGUDELO en calidad de representante legal de la empresa ECO CONTROLES DEL PAC ÍFICO, mediante contrato laboral verbal de trabajo requirió los servicios de los señores FLORESMIRO RIVAS C ÓRDOBAMAGLER CUESTA CÓRDOBA y DEISON ZÚÑIGA LLOREDA, los cuales recibían las órdenes directas de ésta, destacándose siempre por su entrega, honradez, y gran sentido de pertenencia, sin ningún llamado de atención hasta la fecha de presentar esta súplica.
2. El contrato del señor FLORESMIRO RIVAS CÓRDOBA se mantuvo con vigencia comprendida entre el 1 de agosto de 2018 al 30 de abril de 2019, el señor MAGLER CUESTA CÓRDOBA se mantuvo en dos vigencias, así: del 15 de abril de 2019 al 30 de agosto de 2019 y un segundo contrato con vigencia comprendida desde el 6 de febrero de 2020 hasta e l 16 junio de 2020. El señor DEISON ZUÑIGA LLOREDA, por espacio de un mes y 10 días, comprendidos del 1° de septiembre de 2019 al 10 de octubre del mismo año.
3. Los oficios para los cuales fueron contratados era control de roedores, manejo de plaguicidas, fumigaciones, manejo integral de plagas y demás actividades que les ordenaba la señora LORENA CANO AGUDELO.
4. Las jornadas laborales solo se podían realizar personalmente por los demandantes, ya que les eran asignados por su empleadora, así como los lugares de trabajo en
ordenaba la señora LORENA CANO AGUDELO.
4. Las jornadas laborales solo se podían realizar personalmente por los demandantes, ya que les eran asignados por su empleadora, así como los lugares de trabajo en
1 DR. JOSÉ EDUARDO CÁRDENAS MOSQUERASentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 diferentes zonas de la ciudad, según la contratación que hacia directamente la empleadora, la cual les ordenaba la realización de la jornada laboral en dicho lugar, los conducía hasta el lugar de trabajo, los presentada como empleados de la empresa ECO CONTROLES DEL PAC ÍFICO, y debían portar los uniformes distintivos de la empresa.
5. Los actores luego de realizar dichas labores en un lugar determinado , informaban a su empleadora, la cual sucesivamente los conducía a otro lugar de trabajo, o quedaban a disposición permanente de otro llamado, ya que en muchas ocasiones se realizaban las jornadas de trabajo en horarios no hábiles debido a la particularidad del desarrollo de la actividad, ya que siempre había exposición a agentes químicos contaminantes.
6. El salario pagado por la empresa ECO CONTROLES DEL PACÍFICO a través de la señora LORENA CANO AGUDELO, fue constante e invariable de un millón de pesos ($ 1.000.000) mensuales, los cuales se debían pagar los primeros 5 días del mes siguiente al vencido.
la señora LORENA CANO AGUDELO, fue constante e invariable de un millón de pesos ($ 1.000.000) mensuales, los cuales se debían pagar los primeros 5 días del mes siguiente al vencido.
7. Una vez iniciada la ejecución del contrato laboral y cumplido el primer mes de labor, la empleada empezó a retrasarse en los pagos de salarios, situación que se hizo frecuente y rutinaria mes a mes , incumpliendo así con sus obligaciones para con los demandantes.
8. Estos incumplimientos de pago de salarios, llevaron a los actores a renunciar, forzadamente, a la actividad laboral que venían desempeñando con la empresa ECO CONTROLES DEL PAC ÍFICO y su representante señora LORENA CANO
AGUDELO.
9. El señor FLORESMIRO RIVAS C ÓRDOBA, al momento de su renuncia se le adeudaba por concepto de salarios la suma de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.800.000), además del pago de sus prestaciones sociales.
10. Al s eñor MAGLER CUESTA CÓ RDOBA, al momento de su renuncia se le adeudaba por concepto de salarios la suma de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($ 333.333), además del pago de sus prestaciones sociales.
11. Al señor DEISON ZÚÑIGA LLOREDA, hasta el momento de su renuncia , se le adeudaba la suma de un mill ón de pesos ($ 1.000.000 ) más las prestaciones sociales correspondientes de ley.
12. Expresa que hasta la fecha de presentación de la demanda, habiendo trascurrido 15, 2 y 5 meses desde la renuncia por falta de pago de los señores FLORESMIRO
sociales correspondientes de ley.
12. Expresa que hasta la fecha de presentación de la demanda, habiendo trascurrido 15, 2 y 5 meses desde la renuncia por falta de pago de los señores FLORESMIRO RIVAS, MAGLER CUESTA CÓ RDOBA y DEISON ZUÑIGA LLOREDA, en su orden, sin que la empleadora se digne a cancelar ni salarios adeudos ni las prestaciones correspondientes.
13. La empresa ECO CONTROLES DEL PAC ÍFICO y su representante legal señora LORENA CANO AGUDELO , fue requerida para que cancelara los salarios y las prestaciones sociales de los demandantes, tornándose evasiva, como se demuestra en las conversac iones de WhatsApp sostenidas con ellos, aduciendo que lo que tenían era un contrato de prestación de servicios y que por lo tanto no está obligada a pagar prestaciones.
14. La empresa demandada nunca afilió a los actores a ningún sistema de Seguridad Social, EPS, ARL, ARP, como lo establece la ley en las obligaciones del empleador para sus empleados y se evidencia tal omisión en la certificación expedida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DESentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 SEGURIDAD SOCIAL (ADRES), concurriendo así en un claro caso de evasión, el cual es sancionable por parte del Ministerio del Trabajo.
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 SEGURIDAD SOCIAL (ADRES), concurriendo así en un claro caso de evasión, el cual es sancionable por parte del Ministerio del Trabajo.
PRETENSIONES PRINCIPALES – La parte accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. “Que se declare que entre la empresa denominada ECO CONTROLES DEL PACIFICO y los señores FLORESMIRO RIVAS CORDOBA y MAGLES CUESTA CORDOBA, existió un contrato laboral.
2. Que se condene, a los demandados a pagar a mis defendidos los siguientes emolumentos:
Para el señor FLOREMISOR RIVAS CORDOBA. -Fecha laborada desde el 01 de agosto de 2018 al 30 de abril de 2019 tiempo laborado 8 meses. Días laborados 240.
Salario = 1.000.000 Auxilio de transporte = 97.032 Horario laborado de lunes a viernes de 8am a 6pm con disponibilidad total
1.- Cesantías = $ 731.354 2.- Int de cesantías = $ 58.508 3.- Vacaciones = 333.333 4.- Prima de servicios = 731. 354 5.- Auxilio de transporte dejado de percibir durante la relación laboral $ 776.256 6.- Indemnización por despido indirecto así: treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año $ 1.000.000. 7.- Indemnización por no pago de cesantías 8.- Salarios dejados de percibir $ 1.800.000
servicio no mayor de un (1) año $ 1.000.000. 7.- Indemnización por no pago de cesantías 8.- Salarios dejados de percibir $ 1.800.000 9.- Subsidio familiar dejado de percibir 31.000 x 4 = $ 124.000 x 8 = 992.000
TOTAL LIQUIDACION DE PRETENSIONES : VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOSMIL
OCHOCIENTOS CINCO PESOS $ 22.422.805 PESOS MCTE
MAGLER CUESTA CORDOBA.-Fecha laborada desde el 15 de abril de 2019 al 30 de agosto de 2019 y 06 de febrero de 2020 al 16 de junio de 2020 tiempo laborado 8 mese 10 días. Días laborados 240 días.
Salario = $ 1.000.000 Auxilio de transporte = $ 97.032 Horario laborado de lunes a viernes de 8am a 6pm con disponibilidad total 1.- Cesantías = $ 731.354 2.- Int de cesantías = $ 58.508 3.- Vacaciones = 333.333 4.- Prima de servicios = 731. 354 5.- Auxilio de transporte dejado de percibir durante la relación lab oral $ 776.256 6.- Indemnización por despido indirecto: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo d servicio no mayor de un (1) año $ 1.000.000 7.- Indemnización por no pago de cesantías 8.- Salarios dejados de percibir $ 333.333 Subsidio familiar dejado de percibir 31.000 x2 = 62.000 x 8 meses = 496.000
TOTAL LIQUIDACION DE PRETENSIONES :OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SIENTO
Subsidio familiar dejado de percibir 31.000 x2 = 62.000 x 8 meses = 496.000
TOTAL LIQUIDACION DE PRETENSIONES :OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SIENTO
TREINTA Y OCHO PESOS $ 8.466.136 PESOS MECT
DEISON ZUÑIGA LLOREDA .-Fecha laborada desde el 1 de agosto de 2019 al 10 de septiembre tiempo laborado 1 mes y 10 días. Días laborados 40 días.
Salario = $ 1.000.000 Auxilio de transporte = $ 97.032 Horario laborado de lunes a viernes de 8am a 6pm con disponibilidad total 1.- Cesantías = $ 121.892 2.- Int de cesantías = $ 1625 3.- Vacaciones = 55.555 4.- Prima de servicios = 121. 892 5.- Auxilio de transporte dejado de percibir durante la relación laboral $ 110.000 6.- Indemnización por despido indirecto así, treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año $ 1.000.000 7.- Indemnización por no pago de cesantías 8.- Salarios dejados de percibir $ 1.333.333Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Subsidio familiar dejado de percibir 31.000
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Subsidio familiar dejado de percibir 31.000
TOTAL LIQUIDACION DE PRETENSIONES: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE $ 14.775.297
TOTAL DE PRESTENSIONES CONJUNTAS: CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS
VEINTIDOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO $ 45.620.722 PESOS MCT
10.- Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. ”
PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA
ECO CONTROLES DEL PACÍFICO. - A través de su representante judicial se pronunció sobre cada uno de los hechos, expresando en síntesis que los demandantes no fueron vinculados mediante contrato de trabajo sino por contrato de prestación de servicios y que su representada impartía órdenes porque a través de ellas se ejecutaba la prestación del servicio, pero no se trataba de órdenes como tal, sino de concertar actividades, fecha y hora para realizar las fumigaciones.
Que respecto a las jornadas laborales solo se daba por el té rmino de tiempo que se requería para adelantar la fumigación en cad a caso concreto, pero sin que nunca se hablara de jornadas laborales y dependiendo la agenda de los clientes, se diseñaban rutas de evacuación de las actividades y de acuerdo a la disponibilidad de los usuarios y demandantes, se programaba la visita correspondiente.
Expuso por otro lado, que a los demandantes no se les cancelaba salario, sino que se
rutas de evacuación de las actividades y de acuerdo a la disponibilidad de los usuarios y demandantes, se programaba la visita correspondiente.
Expuso por otro lado, que a los demandantes no se les cancelaba salario, sino que se le pagaban unos honorarios conforme a las actividades que realizaban, llegando a pactarse entre las partes comisiones por contratos que se materializaran, honorarios que eran por la suma de $1.500.000 y de allí debían pagar su seguridad social , o de $1.000.000 y en ese caso la señora Lorena pagaba la seguridad social.
Precisó que el señor Floresmiro no pagó la seguridad so cial de enero a abril de 2019 y se le dijo que de los honorarios debidos se le descontaría la seguridad social, no obstante, varias veces se le enviaron abonos, que no quiso recibir, pero finalmente se le canceló $500.000 y el resto se tomó para seguridad social; dijo adeudarle a MAGLER honorarios de 16 días, cancelándole $250.000, quedando un saldo de $250.000 que se utilizaron para el pago de la seguridad social del mes de febrero que el demandante no había realizado; a DEISON solo se le debían $270.000, que ha intentado pagárselos, pero se ha mostrado renuente a recibirlos.
ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio No. 544 del 20 de septiembre 2020, fue admitida la demanda en contra de ECO CONTROLES DEL PACÍFICO; en auto No. 5 54 del 30 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda; se celebraron las audiencias respectivas el 22 de enero, 19 y 23 de marzo de 2021.
ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos aportados con la demanda (folios
celebraron las audiencias respectivas el 22 de enero, 19 y 23 de marzo de 2021.
ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos aportados con la demanda (folios 13 a 35) y la contestación (anexo 15 folios).
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 042, proferida el 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a los demandantes.
Consideró la primera instancia, que la parte demandante no acreditó los elementos integrales de la relación laboral.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Indicó que la demandada presentaba ante los clientes de la empresa, a las personas que iban a realizar el trabajo de control de roedores o fumigación, y que, a partir de ahí, dichas personas coordinaban con los clientes la forma de ejecución de la actividad, como el horario a realizar dicha actividad.
Que lo anterior está comprendido dentro del rol de coordinación de actividades entre contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendad a, respecto de la cual existía cierta autonomía en l os demandantes, como quiera que podían concertar el horario con el cliente para la ejecución de las actividades encomendadas, o variar el mismo, de acuerdo a sus necesidades o la de los clientes,
respecto de la cual existía cierta autonomía en l os demandantes, como quiera que podían concertar el horario con el cliente para la ejecución de las actividades encomendadas, o variar el mismo, de acuerdo a sus necesidades o la de los clientes, lo cual no es característico de una relación laboral sino, d e una relación de trabajo autónoma e independiente. En razón a lo anterior, es que después de prestar el servicio a uno de los clientes de la empresa, se les asignaba otro cliente o quedaban a disposición de otro llamado, tal como se indica en el hecho 5ª de la demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación indicando que si bien es c ierto que el Despacho determinó que no existió una relación laboral y tampoco existió ninguna prueba fehaciente de que existiera un contrato de prestación de servicios entre las partes, en el libelo de la contestación de la demanda en varios apartes se hace referencia sobre unos dineros que aún se le adeudan a los trabajadores sea por concepto de salario, honorarios o prestaciones.
Que en la contestación de la demanda se presentaron unas planillas, allegadas por la misma demandada en su material probatorio y en el cual hay un escrito q ue textualmente dice que se le adeuda al señor FLORESMIRO RIVAS la suma de $ 1.200.000, los cuales serán cancelados el día 20 de mayo y él se compromete a instruir al nuevo trabajador.
Asegura, que existen unos dineros que la empresa aún no ha cancelado a los trabajadores y de hecho la señora Lorena Cano lo admitió cuando hizo su interposición, ella manifestó que a ellos se les debía una suma de dinero que aún están
Asegura, que existen unos dineros que la empresa aún no ha cancelado a los trabajadores y de hecho la señora Lorena Cano lo admitió cuando hizo su interposición, ella manifestó que a ellos se les debía una suma de dinero que aún están insolutas, al parecer no se tuvieron en cuenta estas pruebas.
Que de hecho, en las mismas conversaciones de WhatsApp, si bien es cierto, como lo expresó el despacho que esas conversaciones no son vinculantes a una relación laboral, sin embargo, si hay partes donde la señora Cano reconoce que le debe dinero al señor MAGLER y a FLORESMIRO, allí está el documento que le hizo firmar a FLORESMIRO y reconoce que le debe la suma de $ 1.200.000 y que debieron ser pagados en tal fecha.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO RECURRENTE.- Precisa que el recurso de apelación no se debe conceder, porque el recurrente no está atacando el fondo de la decisión, sino que pretende el pago de unas sumas adeudadas que reconoció deber la demandada, lo que podrá reclamar en otro escenario y directamente.
El Juzgado concedió el recurso de apelación, al c onsiderar que se sustentó debidamente, ya que el recurrente indica que no se valoraron algunas pruebas , para determinar si le asistía razón a sus clientes para obtener el pago de los salarios adeudados, lo que será objeto de decisión por parte del Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIASentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIASentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió el término de traslado de que trata el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 ; vencido el mismo , se avizora que las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 15, literal B, numerales 1 y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
PROBLEMA JURÍDICO . - Radica en determinar si fue acertada la s entencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se acreditó la existencia de un contrato laboral y hay lugar a revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
CONTRATO DE TRABAJO. - Artículo 22 del C.S.T.- Contrato de trabajo es aquel por
apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
CONTRATO DE TRABAJO. - Artículo 22 del C.S.T.- Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. ELEMENTOS ESENCIALES. - Artículo 23 del C.S.T.-
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artíc ulo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
EN LO REFERENTE A LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9801-2015 del 29 de julio de 2015, precisó:
“Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se
CONTRATO DE TRABAJO, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9801-2015 del 29 de julio de 2015, precisó:
“Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio,Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.” SOBRE LA DEMOSTRACIÓ N DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO EN EL CONTRATO DE TRABAJO, en sentencia SL16528-2016 del 26 de octubre de 2016, anotó: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relaci ón de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la
lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relaci ón de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servi cio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contr actual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo una nexo distinto d el laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
SUBORDINACIÓN JURÍDICA. - Es el elemento que diferencia el contrato de trabajo
autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo una nexo distinto d el laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
SUBORDINACIÓN JURÍDICA. - Es el elemento que diferencia el contrato de trabajo de otros que le sean similares, a la cual está sometido el trabajador. Por ello, donde exista la posibilidad de que el empleador la imponga y a la vez exista el deber jurídico del trabajador de acatar la orden, estaremos en presencia de un contrato de trabajo. La Corte Constitucional en sentencia C -386 de 2000, M. P. ANTONIO BARRERA CARBONELL, expresó:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleado r para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
“Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”
DEL CONTRATO REALIDAD. - El art. 53 de la Co nstitución Política, consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”
DEL CONTRATO REALIDAD. - El art. 53 de la Co nstitución Política, consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio que ha sido desarrollado por el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que una vez reunidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se entiende que existe una relación de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé , ni de las otras condiciones o modalidades que se le agreguen; en consecuencia, cuando s e celebren contratos diferentes, pero se encuentren probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siempre prima la realidad sobre las formas.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2020-00122-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8
Ahora bien , la carga de la prueba de la prestación del servicio radica en el demandante, conforme al artículo 167 del CGP y como lo ha decantado la jurisprudencia2.
En la sentencia de tutela T694 de 2010, la Corte Constitucional precisó:
“CONTRATO REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL
DEMANDADO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad
DEMANDADO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.