TSDJ QBD SU - 27001310500120200018701-(09-02-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120200018701-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 05 001 2020 00187 01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE EVARISTO PALACIOS PALACIOS

DEMANDADO CONSORCIO VÍA OBAPO Y OTROS

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Quibdó, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar se decide el recurso de apelación frente a la sentencia No. 101 del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El reclamante por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Vía Obapo, y las empresas que lo conforman tales como: la Constructora R.M.D & Asociados S.A. S, Inversiones y Construcciones Ardila Herrera, el Municipio de Quibdó y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con el objeto de que en sentencia se declare que entre él y el demandado, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinado , entre el 27 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 , así mismo, se declare que el accionado no le canceló los salarios y prestacion es sociales a

demandado, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinado , entre el 27 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 , así mismo, se declare que el accionado no le canceló los salarios y prestacion es sociales a que tenía derecho, por lo que pide se le condene a pagar todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que ejecutó el contrato de trabajo por obra o labor.

Como fundamento de sus súplicas relató los siguientes hechos:

PRIMERO: Que entre el municipio de Quibdó y el Consorcio Vía Obapo se celebró contrato de obra pública , cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE 2

KILOMETROS MÁS 256 METROS DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO (sic) DEProceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

2 LA VÍA OBAPOPACURITA EN EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CHOCÓ” por valor de $ 12.857.395.284 MTE (doce mil ochocientos cincuenta y siete millones trescientos noventa y cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos) , con un plazo inicial de ocho meses, prorrogado por seis meses más.

SEGUNDO: Con ocasión al anterior contrato de obra, el consorcio constituyó póliza a favor del Municipio de Quibdó , y de terceros con la aseguradora CONFIANZA, que ampara entre otros, el pago de salarios y prestaciones sociales con vigencia desde el 06-03-2019 hasta 07-09-2022.

TERCERO: Precisa que fue vinculado como ingeniero residente de la obra

CONFIANZA, que ampara entre otros, el pago de salarios y prestaciones sociales con vigencia desde el 06-03-2019 hasta 07-09-2022.

TERCERO: Precisa que fue vinculado como ingeniero residente de la obra anteriormente descrita, por el Consorcio Vía Obapo, desde el 27 de agosto de 2018, hasta el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

CUARTO: Que su vinculación fue mediante contrato de obra o labor determinada con una asignación básica mensual de seis millones de pesos ($6.000.000), por el periodo del 27 de agosto al 31 de diciembre de 2018.

QUINTO: Durante el año 2019 , se le rebajó el salario devengado para ese período, esto es desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre, a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

SEXTO: Asegura que desempeñó sus labores en la ciudad de Quibdó , en la obra cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE 2 KILOMETROS MÁS 256 METROS DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO DE LA VÍA OBAPO - PACURITA EN EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CHOCÓ”, lo cual, se realizó de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de 7:00 pm a las 5:00 pm, por espacio de10 horas diarias y a veces hasta más tarde.

SÉPTIMO: Afirma que en el mes de septiembre del año 2019 , cuando la obra aún no había terminado, finalizaron su contrato de manera unilateral.

OCTAVO: Que el Municipio de Quibdó como beneficiario de la obra, las

SÉPTIMO: Afirma que en el mes de septiembre del año 2019 , cuando la obra aún no había terminado, finalizaron su contrato de manera unilateral.

OCTAVO: Que el Municipio de Quibdó como beneficiario de la obra, las empresas que conforman el consorcio y la aseguradora confianza, son deudores solidarios de las acreencias laborales y demás emolumentos adeudados.Proceso ordinario laboral de

Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

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NOVENO: Asegura que se le quedó adeudando por parte de los demandados, los salarios de marzo hasta sept iembre del año 2019 , las cesantías y las vacaciones del año 2018 y 2019, asimismo la seguridad social del año 2019.

Pretende el accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Declarativas: PRIMERO: Que se declare que entre mi poderdante EVARISTO PALACIOS PALACIOS, mayor de edad identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 11.791. 665 de Quibdó., y el CONSORCIO VIA OBAPO Nit No. 901141889-3, existió un contrato de trabajo de obra o labor determinado durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto del 2018, hasta el 30 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Que se declare que al momento de la te rminación del contrato el CONSORCIO VIA OBAPO con Nit No. 901141889 -3 representado por JHON KLEYFFER MOSQUERA PALACIOS , o quien haga sus veces, no cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía

contrato el CONSORCIO VIA OBAPO con Nit No. 901141889 -3 representado por JHON KLEYFFER MOSQUERA PALACIOS , o quien haga sus veces, no cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía

derecho el Sr. EVARISTO PALACIOS PALACIOS.

TERCERO: Que se declare responsable y solidariamente de tod as las acreencias laborales y demás emolumentos salariales, a los cuales tiene derecho mi cliente, a las empresas y personas consorciadas referidas en precedencia, a la SEGURADORA (sic) CONFIANZA, así como al MUNICIPIO DE QUIBDÓ , por ser la entidad benefic iaria de la obra “CONSTRUCCIÓN DE 2 KILOMETROS MAS 256 METROS DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO(sic) DE LA VIA OBAPO - PACURITA EN EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CHOCÓ” en la cual laboro mi poderdante como ingeniero residente. (…)

Pide además que se fulmine al acci onado CONSORCIO VIA OBAPO, y las empresas que lo conforman, esto es la CONSTRUCTORA R.M.D & ASOCIADOS S.A.S e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA, al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y la ASEGURADORA CONFIANZA por los siguientes conceptos:

 Por la suma de $ 6 .566.667 por concepto de cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 27/08/2018 a 30/09/2019.Proceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

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Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

4  Por la suma de $ 6.566.667 por concepto de prima, por el lapso entre el 27/08/2018 a 30/09/2019.  Por concepto de vacaciones causadas durante el per iodo comprendido entre el 27/08/2018 a 30/09/2019 en cuantía de $ 3.283.333  Por la suma de $ 990.422 por concepto de intereses a las cesantías, causadas entre 27/08/2018 a 30/09/2019.  Por concepto de nueve mesadas salariales dejadas de percibir las cuales van desde el mes de enero hasta el 30 de septiembre de 2019 a razón de $ 36.000.000.  En cuantía de $ 40.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.  Una indemnización, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que la entidad demandada pague los salarios y prestaciones sociales que se adeudan, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  La suma de $ 10.000.000 por concepto de indemnización por no consignar las cesantías al fondo, correspondiente al periodo 2018.  Que se cancelen los aportes a la seguridad social.

Además, pidió que se condene ultra y extra petita y por costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó , admitió la demand a a

Además, pidió que se condene ultra y extra petita y por costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó , admitió la demand a a través del auto interlocutorio No. 586 del 15 de diciembre del 2020, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado, el cual fue adicionado mediante interlocutorio No. 75 del 4 de febrero de 202 1, donde se vinculó como accionada a la empresa Aseguradora C onfianza y al señor Tito Velásquez Becerra.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, los accionados Municipio de Quibdó y la Empresa Aseguradora Confianza, a través de apoderado hicieron uso de su derecho de defensa dentro del término legal y contestaron la demanda, teniendo como ciertos algunos hechos, otros parcialmente y unosProceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

5 aseguraron no constarles . Empero, el resto de los accionados guardaron silencio.

1. Manifestó el apoderado del Municipio de Quibdó , en su contestación que el contratista, en este caso el Consorcio Vía Obapo , es el único responsable por la vinculación del personal necesario para la ejecución del presente contrato, lo cual realiza en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, sin que su representada adquiera re sponsabilidad alguna por dichos actos. Por tanto,

por la vinculación del personal necesario para la ejecución del presente contrato, lo cual realiza en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, sin que su representada adquiera re sponsabilidad alguna por dichos actos. Por tanto, corresponde al contratista el pago de los salarios, cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones a que haya lugar y las cotizaciones patronales al Sistema de Seguridad Social, durante el tiempo de ejecución del contrato.

Sostuvo que se desconocen los parámetros establecidos en la contratación realizada por el Consorcio Vía Obapo , ya que por su dependencia y autonomía como persona jurídica que es, tiene la libertad para contratar su personal sin que esta actividad deba obtener autorización de su agenciada.

Adujo que, algunos hechos no son ciertos dado a que como lo establece la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del contrato de obra No. 231 del 27 de diciembre de 2017. “INDEMNIDAD: De conformidad con el Decreto 1082 de 2015, EL CONTRATISTA en este caso el CONSORCIO VIA OBAPO, mantendrá indemne y defenderá a su costa a la ALCALDÍA, de cualquie r pleito, queja, demanda, daño o perjuicio y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de este frente a reclamaciones de terceros en el desarrollo y ejecución del contrato, y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes”

Arguyó que, no puede el reclamante pretender que el Municipio de Quibdó, se responsabilice de las obligaciones que como consecuencia de un contrato eminentemente de carácter privado se surtan entre el CONSORCIO VÍA

Arguyó que, no puede el reclamante pretender que el Municipio de Quibdó, se responsabilice de las obligaciones que como consecuencia de un contrato eminentemente de carácter privado se surtan entre el CONSORCIO VÍA OBAPO Y EVARISTO PALACIOS. D e igual forma, aclaró que la Alcaldía al momento de contratar con el citado Consorcio, verificó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por Ley para el cumplimiento del contrato de obra pública, los cuales, fueron aportados por el contratista en su momento, y de la misma manera se solicitó la adquisición de una póliza de cumplimiento como consecuencia de las obligaciones surtidas del contrato de obra No. 231 del 27 de diciembre de 2017.Proceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

6 Aseveró que, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que se pudieran derivar como consecuencia de la demanda, solicitadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones las que intituló de : “Falta de legitimación en la casusa, Cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación.”

2. Por su parte, la Aseguradora Confianza, manifestó que expidió la póliza única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales No.

06GU033559, cuya vigencia inicial se pactó dentro del periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2017 y el 27 de diciembr e de 2022, y anexo modificatorio con número de certificado GU056320.

06GU033559, cuya vigencia inicial se pactó dentro del periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2017 y el 27 de diciembr e de 2022, y anexo modificatorio con número de certificado GU056320.

Indicó que no le constan los hechos de la demanda, comoquiera que se trata de un asunto ajeno a la aseguradora y se atendrán a lo que resulte probado en el proceso.

Sostuvo que frente a las pretensiones del libelo impulsor se abstiene de hacer un pronunciamiento, toda vez que desconoce los fundamentos fácticos de las mismas.

Propuso como excepciones las de: “Inexistencia de solidaridad laboral entre el Municipio de Quibdó y Consorcio Vía Obapo, imposibilidad de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 06RE001554 , f alta de legitimación en la causa, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundament o de las sanciones laborales y m áximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora.”

El convocante desistió de las pretensiones de la demanda solo frente al accionado Tito Velásquez Becerra, súplica que fue aceptada por el despacho mediante proveído No.486 adiado el 2 de julio de 2021.

Surtido el trámite de rigor y evacuada la audiencia inicial y la de trámite y juzgamiento, se profirió la decisión de fondo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso ordinario laboral de

Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso ordinario laboral de

Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

7 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, emitió la sentencia No. 101 del 27 de agosto de 2021, a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una relación laboral entre el actor y el consorcio demandado.

Como sustento de su determinación, indicó que:

Referente a la existencia de la rela ción laboral, considera que la misma está acreditada al interior del proceso y ello surge de la declaración rendida por el señor JHON KLEYFFER MOSQUERA PALACIOS, representante legal del Consorcio Vía Obapo, y conforme a la certificación laboral allegada con la demanda, en la cual se indicó: “que el ingenier o civil Evaristo Palacios Palacios C.C. 11791655 expedida en Quibdó , laboró para el consorcio como ingeniero residente, en el proyecto cuyo objeto es la construcción de 2 kilómetros más 256 metros de pavimento en concreto rígido de la vía obapo – pacurita en el Municipio de Quibdó – Chocó. Ejecutado por este consorcio por el Instituto Nacional de INVÍAS mediante contrato No. 231 del 2017 , del 28 de agosto de 2018, hasta el 30 de septiembre de l año 2019, por contrato de obra o labor contratada para una dedicación de 100%”.

Expresó que, se encuentra acreditado también que el accionante devengaba la suma de ($4.000.000) cuatro millones de pesos, tal como lo afirmó el señor

contratada para una dedicación de 100%”.

Expresó que, se encuentra acreditado también que el accionante devengaba la suma de ($4.000.000) cuatro millones de pesos, tal como lo afirmó el señor JHON KLEYFFER, y que se tiene clara la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada y los extremos temporales en los cuales se desarrolló ese vínculo.

Aseguró el Juez de instancia, que le asiste derecho al acc ionante a tener el pago de los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías , durante el período comprendido del 27 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2019; comoquiera que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, y esta no acreditó haberlas cancelado al demandante, por el contrario, en la declaración rendida Jhon Kleyffer, admite que al actor no se le pagó prima de servicios, vacaciones y tampoco intereses a las cesantías.

Seguidamente afirmó que, es importante considerar que, pese a que dicho deponente señala en su versión que al convocante se le cancelaron lasProceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

8 cesantías del año 2018 y parte del 2019, el despacho no le dará valor a esa aseveración por cuanto, lo que se busca en el interrogatorio de pa rte es precisamente la confesión y, no puede el declarante beneficiarse de su propio dicho, porque a nadie le es permitido edificarse su prueba , sumado a que la

aseveración por cuanto, lo que se busca en el interrogatorio de pa rte es precisamente la confesión y, no puede el declarante beneficiarse de su propio dicho, porque a nadie le es permitido edificarse su prueba , sumado a que la señora Norling Serley Mosquera Becerra, en su declaración señaló que al demandante, no se le pagaron dichos emolumentos, por tal razón, se ordenó pagar las cesantías de los años 2018 y 2019.

Indicó posteriormente que, respecto al reclamo de los nueve meses de salario de enero a septiembre de 2019, se acudió a la declaración realizada por el señor Jhon Kleyffer, quien admite que al demandante le quedaron debiendo cuatro meses de salario, y lo anterior es así comoquiera que no existe certeza del número de meses realmente adeudados, toda vez que en la demanda se solicitó el pago de nueve meses de salario y además la otra deponente Norling Serley Mosquera, señala que efectivamente al actor le quedaron adeudando como cinco o seis meses de salario, por esa razón y ante la falta de certeza de ello, el despacho aplic ó la confesión rendida por el señor Jhon Kleyffer , referente a los cuatro meses de salario, en cuantía de cuatro millones de pesos y un total de días laborales de 393.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa relató que esta pretensión no está llamada a prosperar, en atención a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, al indicar que al trabajador le corresponde acreditar el hecho del despido, para que de esta manera el empleador pueda demostrar la justeza del mismo, es decir, que la carga de la prueba en cabeza del trabajador habla de demostración del hecho del despido, y frente al

acreditar el hecho del despido, para que de esta manera el empleador pueda demostrar la justeza del mismo, es decir, que la carga de la prueba en cabeza del trabajador habla de demostración del hecho del despido, y frente al empleador los motivos aducidos para la terminación del vínculo laboral, precisó que el pretensor, no cumplió con esta obligación, razón por la cual no accedió a esta pretensión.

Respecto de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, mencionó que la accionada no aportó justificaciones serias de su comportamiento omisivo y desconocedor de los derechos del trabajador , es decir, no exist ió prueba al interior del proceso que permita acreditar el comportamiento omisivo de la pasiva, frente al no pago de los derechos laborales del accionante, o que ese proceder estuvo justificado en razones serias atendibles y constitutiv as de buena fe, por lo que se reitera que no se da valor probatorio a lo vertido por el representante legal de la accionada en el que pretende justificar su actuaciónProceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

9 en que según él , su extrabajador tuvo un mal proceder en la elaboración de los muros lo que produjo un retraso en la obra.

Precisó que como el demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, condenó al accionado a pagar la suma de $133.000 pesos diarios desde el 1º de octubre de 2019 y hasta por 24 meses o hasta la fecha de pago, si el periodo es inferior, igualmente lo condenó

mensual vigente para el año 2019, condenó al accionado a pagar la suma de $133.000 pesos diarios desde el 1º de octubre de 2019 y hasta por 24 meses o hasta la fecha de pago, si el periodo es inferior, igualmente lo condenó conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en cuantía de $133.000 pesos diarios desde el 15 de febrero de 2019 al 30 de septiembre del mismo año, por un total de 225 días.

También ordenó pagar los aportes en seguridad soci al en pensiones por el término de la relación laboral que no se h ubieren cancelado , al fonde de pensiones que se encuentre vinculado el accionante.

Respecto de la solidaridad frente a la empresa CONSTRUCTORA R.M.D & ASOCIADOS S.A.S e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA, siendo consorcios indicó que atendiendo al fundamento jurisprudencial, estos pueden ser empleadores de los trabajadores, y además ser convocados para responder solidariamente , p or lo que el despacho condena además del consorcio Vía Obapo en forma solidaria a las empresas que lo conforman

como CONSTRUCTORA R.M.D & ASOCIADOS S.A.S e INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA.

Frente a la responsabilidad solidaria del Municipio de Quibdó, tomó en cuenta el art. 34 del CST, y precedente de la Sala de Casación Laboral.

Consideró que de la norma en cita se extrae que para que se estructure la solidaridad, se requiere ser beneficiario de la obra y que el objeto no se trate de labores extrañas, por lo que se advierte que el municipio celebró contrato

Consideró que de la norma en cita se extrae que para que se estructure la solidaridad, se requiere ser beneficiario de la obra y que el objeto no se trate de labores extrañas, por lo que se advierte que el municipio celebró contrato obra pública No.237 del 2017, cuyo objeto es la construcción de 2 kilómetros más 256 metros de pavimento en concreto rígido de la vía Obapo – Pacurita en el Municipio de Quibdó – Chocó y con ocasión a ello el de mandante fue vinculado a la obra como ingeniero residente por duración de la obra o labor, tal como lo corroboró el deponente y además da cuenta la certificación que se ha referenciado.Proceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

10 Con base en ello, puntualizó que estas labores de construcciones y pavimento no son extrañas a las entidades territ oriales, pues la competencia de los municipios, son concretamente las de construir, conservar las vías urbanas del municipio, entre otras y estos proyectos de obra pública corren por cuenta de los entes territoriales, en términos de la Corte.

Por lo que adujo que “Por lo anterior se considera que las labores desempeñadas por el accionante no fueron labores extrañas a las actividades normales de la entidad territorial a quien le compete por disposición legal construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas entre otras, por lo que el municipio de Quibdó es solidariamente responsable de la condena impuesta por este despacho (…)”

Seguidamente respecto de la solidaridad de la empresa aseguradora

entre otras, por lo que el municipio de Quibdó es solidariamente responsable de la condena impuesta por este despacho (…)”

Seguidamente respecto de la solidaridad de la empresa aseguradora confianza, apuntaló que esta entidad fue demandada de manera directa, sin embargo, el despacho tiene la posibilidad de adecuar los hechos de la demanda y bajo ese criterio considera que la entidad municipal aportó la póliza donde aparece como tomador el Consorcio Vía Obapo y como beneficiario y asegurado el municipio, con vigencia del 6 de marzo de 2019 al año 2022, en el que asegura la contingencia de salarios, prestaciones sociales, con un rubro de $642.869.765, por ello el amparo corresponde a las acreencias reconocidas en esta sentencia, por lo que, habrá de condenarse a la aseguradora por el límite del valor asegurado, además que la responsabilidad se extiende a las indemnizaciones.

Condenó en costas

Con apego a dichos discernimientos resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EVARISTO PAL ACIOS PALACIOS y el CONSORCIO VÍA OBAPO, existió una relación laboral, comprendida entre el 27 de agosto del año 2018 hasta el 30 de septiembre del 2019, tal como se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR al CONSORCIO VIA OBAPO y de manera solidaria a la CONSTRUCTORA R.M.D & ASOCIADOS S.A.S, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA H ERRERA, y al MUNICIPIO DE QUIBDÓ a pagar al demandante

EVARISTO PALACIOS PALACIOS, la suma de Veintisiete Millones Cuatrocientos

ARDILA H ERRERA, y al MUNICIPIO DE QUIBDÓ a pagar al demandante EVARISTO PALACIOS PALACIOS, la suma de Veintisiete Millones Cuatrocientos Ochenta Y Ocho Mil Seiscientos Noventa Y Ocho Pesos ($27.488.698), porProceso ordinario laboral de Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

11 concepto de cesantía s, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, y cuatro meses de salarios, tal como se dijo en anteriormente.

TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO VIA OBAPO y de manera solidaria a la CONSTRUCTORA R.M.D & ASOCIADOS S.A.S, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA, y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ a pagar al demandante EVARISTO

PALACIOS PALACIOS, la suma de Veintinueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos ($29.999.999 , correspondiente a 225 DÍAS DE MORA DESDE EL 15 DE FEBRERO AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 ), por concepto de indemnización moratoria, por no consignación oportuna de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 del año 1990.

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO VIA OBAPO y de manera solidaria a la CONTRUCTURA R.M.D & ASOCIADOS S.A.S, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA, y el MUNICIPIO DE QUIBDO a pagar al demandante EVARISTO PALACIOS PALACIOS, la suma de $ 133.000 pesos diarios, desde el 1 de octubre

ARDILA HERRERA, y el MUNICIPIO DE QUIBDO a pagar al demandante EVARISTO PALACIOS PALACIOS, la suma de $ 133.000 pesos diarios, desde el 1 de octubre del año 2019 y hasta por 24 meses, o hast a la fecha de pago si el periodo es menor a los referidos 24 meses, y ello por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

QUINTO: DECLARAR que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, debe responder por la condena impuesta en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ como responsable solidario, conforme a la póliza de cumplimiento

06GU033559, conforme a los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

CUARTO: ordenar a los demandados , el pago de los aportes a la seguridad social, para que procedan a consignar los aportes a la seguridad social en pensiones, que no se hubiesen pagado durante la vigencia de la relación laboral, para que sea consignado al fondo de pensiones que se encuentre vinculado el accionante.

QUINTO: CONDENAR en costa s a la parte demandada. Fijar las agencias en derecho en la suma de Cuatro Millones de Pesos ($ 4.000.000), a cargo de los demandados en porcentajes iguales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

V. RECURSO DE APELACIÓNProceso ordinario laboral de

Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

12 Inconformes con la decisión de primera instancia, los extremos demandados,

Evaristo Palacios Palacios Vs Consorcio Vía Obapo y otros. Rad. 2020-00187-01

12 Inconformes con la decisión de primera instancia, los extremos demandados, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Municipio de Quibdó

“Nosotros si nos oponemos a la decisión del despacho y procedemos a interponer recurso sobre la misma, nosotros como entidad… (se va el audio del minuto 46:00 a 46:19. ) Nosotros interponemos recurso de apelación sobre la decisión. Lo que pasa es que, como lo manifestamos en la contestación de la demanda señor juez, nosotros consideramos que en virtud de la actividad propia del ente territorial como usted lo manifestaba anteriormente, a pesar de que el ente territorial es el encargado de realizar obras y realizar actividades en beneficio de la comunidad y del ente territorial, no es menos cierto que el municipio para el ejercicio y el desarrollo de esta obra debe contratar terceros que son los socios estratégicos para que estas actividades se lleven a cabo. Entonces, nosotros como no podíamos ser solidariamente responsables por los incumplimientos de cada uno de los contratistas , en el desarrollo de sus actividades estén inmersos hacia las personas o contratistas que ellos de manera autónoma vinculan para el desarrollo de sus obras, si bien, es cierto en virtud del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo , se establece que lo prioritario aquí es el respeto y la defensa de los derechos de los trabajadores, que lo compartimos y lo aceptamos; no es menos cierto , que las entidades territoriales dentro del ejercicio propio de sus actividades que son contratar a los terceros para que realicen esta clase de obra, porque hay que dejar claro

que lo compartimos y lo aceptamos; no es menos cierto , que las entidades territoriales dentro del ejercicio propio de sus actividades que son contratar a los terceros para que realicen esta clase de obra, porque hay que dejar claro algo, y que de otra forma yo no comparto con lo que usted manifestaba y es de que el municipio hace obras, no, el ente territorial no hace obras, porque no tiene esa competencia, la entidad territorial como entidad del Estado lo que hace es buscar socios estratégicos , que son los particulares para llevar a cabo estas obras o desarrollo de proyectos, porque nosotros lo que buscamos son operadores que realicen estas actividades. Entonces, cuando nosotros castigamos o le

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