TSDJ QBD SU - 27001310500120210000801-(09-06-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120210000801-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001-31-05-001-2021-00008-01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE LUCY JANETH PACHECO PALACIOS y otros

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL Y SEGUROS DEL ESTADO

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Quibdó, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio 2020 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación, frente a la sentencia No . 63 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

La parte reclamante por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO, con el objeto de que en sentencia se declare responsabilidad solidaria en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos contenidos en la sentencia N° 048 del 4 de septiembre de 2020 en la que resultó condenada la ASOCIACI ÓN DE AUTORIDADES

EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ – ADAEB.

demás emolumentos contenidos en la sentencia N° 048 del 4 de septiembre de 2020 en la que resultó condenada la ASOCIACI ÓN DE AUTORIDADES

EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ – ADAEB.

Adujo como hechos relevantes :

PRIMERO: Que l a Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación Departamental sus cribió convenio N° 0048 del 22 de marzo de 2018 con la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ – ADAEB, para la prestación del servicio educativo.

SEGUNDO: Para el día 23 de marzo siguiente, las convocantes LUCY JANETHProceso Ordinario Laboral de

Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

2 PACHECO PALACIOS , NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA , MARÍA ARCILIA ROMAÑA MORENO , MAR ÍA DALIA MENA URRUTIA y MARÍA ELENA PALACIOS LEMUS, suscriben contrato individual de trabajo como docentes a término fijo, por el termino de 8 meses y 14 días con la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ – ADAEB, para dar cumplimiento al convenio referido.

TERCERO: La relación laboral se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en la que venció el contrato a término fijo, con una asignación mensual de $ 1.768.850 durante todo el periodo.

CUARTO: Para el 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del

fecha en la que venció el contrato a término fijo, con una asignación mensual de $ 1.768.850 durante todo el periodo.

CUARTO: Para el 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó emitió sentencia N° 048, a través de la cual condenó a la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ – ADAEB al pago de salarios, prestaciones socia les e indemnizaciones por falta de pago a las pretensoras, decisión que se encuentra ejecutoriada.

QUINTO: . Que de acuerdo a la cláusula Octava, Literal C contenida en el Convenio N° 0048 del 22 de marzo de 2018, la Aseguradora Seguros del Estado es subrogataria del cumplimiento de la garantía, en lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

SEXTO: Que la liquidación se compendia así:

1. MARÍA DALIA MENA URRUTIA

Salarios: 8.844.250

Cesantía: 3.390.295

Interés de la cesantía: 779.767

Prima Servicio: 3.390.295

Vacaciones definitivas: 1.695.147,5

Indemnización Por Falta de Pago articulo 65CST: 40.683.090Proceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

3 Intereses a partir del mes 25: 2.918.602,5

TOTAL 61.701.446

3. LUCY JANETH PACHECO PALACIOS

Salarios: 7.075.400

Cesantía: 3.390.295

Interés de la cesantía: 779.767

Prima Servicio: 3.390.295

Vacaciones definitivas: 1.695.147,5

Indemnización Por Falta de Pago articulo 65CST: 40.683.090 Intereses a partir del mes 25: 2.918.602,5

TOTAL 59.348.875

4. NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA

Salarios: 7.075.400

Cesantía: 3.390.295

Interés de la cesantía: 779.767

Prima Servicio: 3.390.295

Vacaciones definitivas: 1.695.147,5

Indemnización Por Falta de Pago articulo 65CST: 40.683.090 Intereses a partir del mes 25: 2.918.602,5

TOTAL 59.348.875

5. MARÍA ARCILIA ROMAÑA MORENO

Salarios: 7.075.400

Cesantía: 3.390.295

Intereses a partir del mes 25: 2.918.602,5

TOTAL 59.348.875

5. MARÍA ARCILIA ROMAÑA MORENO

Salarios: 7.075.400

Cesantía: 3.390.295

Interés de la cesantía: 779.767

Prima Servicio: 3.390.295

Vacaciones definitivas: 1.695.147,5

Indemnización Por Falta de Pago articulo 65CST: 40.683.090 Intereses a partir del mes 25: 2.918.602,5

TOTAL 59.348.875

Pretenden las accionantes que se profieran las siguientes declaracione s y condenas:

PRIMERO: Que existe responsabilidad solidaria en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos contenidos en la sentencia número 048 del 4 de septiembre de 2020 a través de la cual se condenó a LA ASOCIACION DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ-ADAEB, en la ejecución del contrato laboral suscrito con los demandantes en marco del convenio 0048 del 22 de marzo de 2020 entre la Gobernación del Chocó - Secretaría de Educación del Chocó - y la aseguradora Seguros del Estado.Proceso Ordinario Laboral de

Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

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SEGUNDO: Que se condene de forma solidaria en el cumplimiento de l pago de las acreencias contenidas en el fallo número 048 del 4 de septiembre de 2020 a la GOBERNACI ÓN DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEL

SEGUNDO: Que se condene de forma solidaria en el cumplimiento de l pago de las acreencias contenidas en el fallo número 048 del 4 de septiembre de 2020 a la GOBERNACI ÓN DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEL

CHOCÓ y la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO.

TERCERO: Que se condene y ordene a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones contenidas en sentencia número 048 del 4 de septiembre de 2020 proferida en contra de la ASOCIACION DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ-ADAEB, liquidados hasta la fecha del pago, como subrogataria del cumplimiento de la garantía contenida en la cláusula octava literal C del convenio No.048 del 22 de marzo de 2018, suscrito entre la Gobernación del Chocó y la Asociación de

Autoridades Emberas del Bajo Baudó

CUARTO: Que las empresas demandadas cancelen la sanción de moratoria contemplada en el inciso final del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

QUINTO: Que se actualice la liquidación de la sentencia 048 del 4 de septiembre de 2020 al momento del pago.

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda a través del auto interlocutorio No. 88 del 5 de febrero del 2021, ordenando la notificación personal de dicho proveído y el traslado de la misma.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el extremo accionado SEGUROS

través del auto interlocutorio No. 88 del 5 de febrero del 2021, ordenando la notificación personal de dicho proveído y el traslado de la misma.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el extremo accionado SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal contestó la demanda, indicando frente a la mayoría de los hechos que no le constaban y en lo que respecta al último hecho refirió que el mismo no es cierto ; asegura que bajo l as normas que gobiernan el contrato de seguro, suscribió la póliza de cumplimiento N° 65 -44-101158814, la cual, fue tomada por la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB por cuenta de un tercero, para asegurar y mantener indemne el patrimonio de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó , no su propio patrimonio, ni el de las hoy demandantes.Proceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

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Sostiene que mal hace la parte convocante en pretender que asuma el pago de los dineros deprecados en la demanda, cuando no tuv o vínculo laboral alguno con ellas, así como tampoco ostentan la condición de aseguradas, ni beneficiarias de la póliza de marras.

Arguye que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó es la única que tiene interés jurídico para exigir el pago de la prestación asegurada, pues es quien ostenta la calidad de asegurad a y beneficiari a de la póliza de

Arguye que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó es la única que tiene interés jurídico para exigir el pago de la prestación asegurada, pues es quien ostenta la calidad de asegurad a y beneficiari a de la póliza de cumplimiento, pero que, no obstante ello, ante una eventual condena en contra de ésta , no es posible la afectación de la póliza por cuanto las demandantes no tiene n interés jurídico para vincularlos al litigio, ya que no ostentan la calidad de asegurados, ni beneficiarios de la póliza de cumplimiento de marras, iteran.

Propone como excepciones: inexistencia de responsabilidad y/u obligación alguna a cargo de la S ecretaría de Educación Departamental del Chocó, cobro de lo no debido, improcedencia en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S.T. en la forma pretendida por el extremo actor, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros del Estado S.A. por cuenta de la póliza de cumplimiento N° 65 -44-101158814, límite de la eventual obligación de reembolso a cargo de su representada y a favor de la Secretaría de Educac ión Departamental del Chocó por cuenta de la póliza de cumplimiento entidades estatales N° 65 -44-101158814, las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento entidades estatales N° 6544-101158814, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o que llegare a probarse.

condiciones generales de la póliza de cumplimiento entidades estatales N° 6544-101158814, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o que llegare a probarse.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Problemas jurídicos identificado por el Despacho a quo fueron enfilados así:

1. Determinar si le asiste responsabilidad solidaria al departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó, respecto delProceso Ordinario Laboral de

Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

6 cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentenc ia N° 048 del 4 de septiembre de 2020, que condenó a la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB al pago de salarios y demás emolumentos en favor de las demandantes.

2. De resultar positivo el anterior problema jurídico, verificar si le corresponde a la Entidad Seguros del Estado S.A. asumir el pago de la obligación impuesta al departamento del Chocó, con ocasión de la suscripción de la póliza de cumplimiento.

3. Si se debe reconocer en favor de las accionantes la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y si procede la actualización de la liquidación contenida en la sentencia N° 048 del 4 de septiembre de

2020.

4. Examinar las excepciones propuestas por los demandados.

Consideró el funcionario judicial que en el asunto bajo estudio se acredita la existencia de una responsabilidad solidaria por parte del Departamento del

2020.

4. Examinar las excepciones propuestas por los demandados.

Consideró el funcionario judicial que en el asunto bajo estudio se acredita la existencia de una responsabilidad solidaria por parte del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó , y bajo ese criterio le corresponde a Seguros del Estado S.A. con ocasión de la póliza de cumplimiento tomada por la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB, en favor de la Secretar ía, asumir el pago hasta el monto del valor asegurado.

Como argumentos de lo discurrido estableció que la prestación del servicio de educación se encuentra dentro de las actividades ordinarias del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

Adujó que el contrato N° 048 del año 2018 suscrito entre el Departamento del Chocó y la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB tuvo como objeto la administración de la prestación del servicio educativo para atender 1989 niños, niñas y jóvenes, pertenecientes a comunidades indígenas de municipios no certificados de Alto Baudó, Bajo Baudó, Medio Atrato, Novita y Rio Iró del departamento del Chocó , por tal razón se contr ató a las demandantes para desempeñar la labor de docentes, que no es extraña a la prestación del servicio del departamento a través de su Secretaría de Educación, y que puede verificarse de los documentos allegados al trámite, asistiéndole por tanto responsabilidad en el cumplimiento de las obligacionesProceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

asistiéndole por tanto responsabilidad en el cumplimiento de las obligacionesProceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

7 contenidas en la sentencia N° 048 del 4 de septiembre de 2020 proferida por el mismo Despacho.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó el Juez de conocimiento que la misma no se encuentra estructurada , por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el trabajador tiene la potestad para demandar solamente al beneficiario de la obra (como deudor solidario) si la obligación del verdadero patrono existe en forma clara y actualmente exigible.

En torno a la excepción de prescripción, consideró que no tiene vocación de prosperidad, pues la póliza tiene vigencia del 22 de marzo de 2018 al 22 de diciembre de 2021, amparando el riesgo de no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por valor de $ 221.726.333.

Aseveró que de conformidad con el artículo 1081 del C.Co. , el t érmino de prescripción ordinario (2 años) inició a contarse con la emisión de la sentencia N° 048 del 4 de septiembre de 2020, con la cual se determinó el incumplimiento por parte de la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB, que conllevó a la condena, por lo que en consideració n del Despacho el fenómeno prescriptivo aún no se ha consolidado.

por parte de la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB, que conllevó a la condena, por lo que en consideració n del Despacho el fenómeno prescriptivo aún no se ha consolidado.

Afirmó que impone la condena con cargo a Seguros del Estado S.A., en virtud de la existencia de la póliza, no como demandado, sino como llamado en garantía, en cumplimiento de la normati va prevista en el artículo 42 Núm. 5° del CGP.

Con apego a dichos discernimientos resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó en la sentencia número 048 del 4 de septiembre de 2020 proferida p or éste despacho y a favor de las accionantes LUCY JANETH PACHECO PALACIOS, NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA, MARIA ARCILIA ROMAÑA MORENO, MARIA DALIA MENA URRUTIA y MARIA ELENA PALACIOS LEMUS.Proceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

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SEGUNDO: DECLARAR que la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A debe responder por la condena impuesta al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de acuerdo con los términos y monto de la póliza de cumplimiento número 65-44-101158814.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de acuerdo con los términos y monto de la póliza de cumplimiento número 65-44-101158814.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integra del fallo, o subsidiariamente, frente al numeral 2° de la parte resolutiva.

Refiere el recurrente que no se tuvo en cuenta el tema la responsabilidad solidaria, frente a la Gobernación del Chocó y la Secretaría de Educación.

Como argumento adicional de disenso, frente a la responsabilidad de Seguros del Estado, consideró que se incurre en contradicci ones al momento de señalar el problema jurídico . No deja de reconocer el Despacho que el demandante solo está legitimado para: 1. Demandar a su empleador o ex empleador, 2. Demandar al empleador y perseguir al beneficiario de la obra , o 3. Demandar solamente al beneficiario de la obra o de la labor ; y por otra parte reconoce que el asegurado es el interesado (Gobernación del Chocó) y también reconoce que los demandantes no son beneficiarios del contrato de seguros.

Adujo el extremo detractor que en ninguna parte se estableció una cuarta opción en la que el trabajador pueda demandar directamente al garante de las obligaciones contenidas en un contrato de seguro.

Inquirió el apelante , que los demandantes no tienen derecho legal, ni contractual de exigir a Seguros del Estado el cumplimiento de determinada obligación, por lo que el fallo cuestionado va en contravía del derecho de contradicción y el principio de congruencia.

contractual de exigir a Seguros del Estado el cumplimiento de determinada obligación, por lo que el fallo cuestionado va en contravía del derecho de contradicción y el principio de congruencia.

Como tercer punto de reproche, expuso que si predica del extremo demandante, es la existencia de un contrato de seguro que ampara el patrimonio de la Gobernación del Chocó, debió aplicarse los postulados del articulo 1081 el C.Co., pero no desde el abordaje que realiza el fallador a quo,Proceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

9 sino que ha debido delimitarse el conocimie nto presuntivo, desde mucho antes de la emisión de la Sentencia N° 048 del 4 de septiembre de 2020 , esto es desde el mes de diciembre del 2018.

Finalmente indica que no se estudiaron los demás mecanismos exceptivos.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto adiado el 8 de noviembre pasado, se admitió el recurso de apelación y consulta de la sentencia N° 63 emitida el 27 de abril de 2021 , vencido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 15 numeral 1º del Decreto Legislativo 806 del 2020, presentan alegatos la parte demandante, y el extremo demandado – Seguros del Estado S.A.

El demandante como extremo no apelante, depreca del Ad Quem, la confirmatoria del fallo recurrido . Consideró que probada la existencia de la relación laboral debidamente constituida entre sus prohijadas y la asociación

El demandante como extremo no apelante, depreca del Ad Quem, la confirmatoria del fallo recurrido . Consideró que probada la existencia de la relación laboral debidamente constituida entre sus prohijadas y la asociación ADAEB, cuya génesis obedece al contrato suscrito entre ésta última con la Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, estructuran el principio de solidaridad, máxime cuando el servicio que se estaba brindando a la comunidad, obedecía a funciones propias de la Secretaría demandada.

Que, aunado a ello, existiendo una póliza tomada con Seguros del Estado, para garantizar el cumplimiento del Convenio N° 0048 del 22 de marzo de 2018 suscrito entre la Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación y la Asociación Autoridades Indígenas del Bajo Baudó – ADAEB, como respaldo al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones en el marco de la prestación del servicio, era una condena que ha debido imponerse a la aseguradora, como lo hizo la primera instancia.

Seguros del Estado por su parte, ratificó las razones de descontento expuestas en primera instancia, así:

  • Dar por demostrada la solidaridad en cabeza de la Gobernación del Chocó, sin estar acreditada. Consideró que no se tuvo en cuenta en su integridad, el contenido del convenio N° 0048 de 2018, omisión queProceso Ordinario Laboral de

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10 permitió deducir la relación causal entre los contratos, para establecer

Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

10 permitió deducir la relación causal entre los contratos, para establecer solidaridad en la responsabilidad de las obligaciones. - Otorgar al extremo accionante legitimación por activa, para exigirle pago de la condena impuesta, sin que estuviera señalado, en una interpretación errónea del artículo 34 del CST. - Adecuación de la demanda errada, al indicar que la parte actora había llamado en garantía a Seguros del Estado S.A. , en plena contradicción del artículo 64 del C.G.P. , obviando además el sustento legal que permitía a las demandantes el derecho de acción frente a la aseguradora. - Interpretación errónea del artículo 1081 del C.Co. al computar el término de prescripción desde el 4 de septiembre de 2020 (fecha en que se profiere la sentencia que da origen al presente tr ámite), cuando las demandantes no tienen la condición ni de aseguradas, ni beneficiarias de la póliza de la que se solicita cumplimiento. - No agotó el exame n de la totalidad de las excepciones de mérito invocadas por Seguros del Estado S.A.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.

2. Es competente esta sala para conocer el recurso de apelación

procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.

2. Es competente esta sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo de la acción – Seguros del Estado S.A., y a su turno surtir el g rado jurisdiccional de consulta de la decisión que pasa a Despacho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º y 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el canon 69 del mismo compendio normativo.

3. A fin de desatar tanto el remedio vertical deprecado por Seguros del Estado S.A. , como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Gobernación del Chocó – Secretaría de Educación Departamental -, corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:Proceso Ordinario Laboral de

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I. Determinar si resulta procedente la condena impuesta por el a quo al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, como solidario responsable de las condenas impuestas a las Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB conforme la decisión N° 048 del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.

II. Determinar si había lugar a condenar a Seguros del Estado S.A., al pago de la condena impuesta a l Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental -, en cumplimiento de la

II. Determinar si había lugar a condenar a Seguros del Estado S.A., al pago de la condena impuesta a l Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental -, en cumplimiento de la Póliza número 65-44-101158814, en la que figura como beneficiaria la

Secretaría de Educación Departamental.

III. De resultar positivo el problema jurídico relacionado en el ítem previo inmediato, determinar si se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa y de prescripción planteada por la

empresa Seguros del Estado S.A.

4. Es menester precisar que no es tema de debate la relación laboral que existió entre la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB con cada una de las hoy demandantes, sustento de ello es la prueba trasladada del expediente identificado con radicado 27001 31 05 001 2019 00056 00 en la que reposan los contratos laborales a t érmino fijo inferior a un año suscrito s entre ADAEB y cada una de las reclamantes, así como la sentencia misma que es proferida dentro de la causa relacionada, en la que se declara la relación laboral y como consecuencia se condena a la Asociación al pago de unos emolumentos por concepto de acreencias, así como a la indemnización moratoria , providencia que se encuentra ejecutoriada.

5. Ahora bien, liminarmente en sede de consulta corresponde dilucidar si las demandantes se encuentran legitimadas en la causa por activa, para deprecar del Departamento del Chocó -Secretaría de Educación Departamental-, en virtud del principio de responsabil idad solidaria, el pago de las obligaciones laborales que le fueron reconocidas mediante sentencia

las demandantes se encuentran legitimadas en la causa por activa, para deprecar del Departamento del Chocó -Secretaría de Educación Departamental-, en virtud del principio de responsabil idad solidaria, el pago de las obligaciones laborales que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial, en la que se condenó a la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión al incumplimiento laboral.Proceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

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6. Sobre esta temática la Sala de Casación Laboral ha precisado:

“… como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en sentencia CSJ SL 12234-2014, que:

[…] es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la de finición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al sol idario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al sol idario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó:

La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra - debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: ... c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

…

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidarida d, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejempl o, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en

controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejempl o, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

En el presente caso, conforme lo afirmó el ad quem, era necesario vincular como sujeto procesal al contratista independiente, Consultores Generales de NegociosProceso Ordinario Laboral de Lucy Janeth Pacheco Palacios y otras VS Departamento del Chocó – Seguros del Estado S.A. Rad. 2021-00008-01

13 Limitada CGN, en su condición de deudor principal, pues a pe

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