TSDJ QBD SU - 27001310500120210002701-(04-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120210002701-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
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Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001 31 05 001 2021 00027 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE
ELSY MAYERLYN TORRES RIVAS
DEMANDADO
ADAEB, SEGUROS DEL ESTADO, DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
Quibdó cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 151 del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
La reclamante, actuando a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ASOCIACIÓN DE AUTORIDAD ES EMBERAS DEL BAJO BAUD Ó-ADAEB, LA GOBERNACIÓ N DEL CHOCÓ -
La reclamante, actuando a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ASOCIACIÓN DE AUTORIDAD ES EMBERAS DEL BAJO BAUD Ó-ADAEB, LA GOBERNACIÓ N DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y SEGUROS DEL ESTADO, con el objeto que en la sentencia se condene al pago de salarios y prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho, por haber laborado como docente al servicio de di cha institución desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 7 deProceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
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Como fundamento de sus aspiraciones adujo los siguientes
HECHOS. –
1. Señaló que el día 23 de marzo de 2018, la hoy demandante ELSY MAYERLY TORRES RIVAS, suscribió contrato individual de trabajo a término fijo por el t érmino de 8 meses y 14 días como docente al servicio de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ -ADAEB identificada con el Nit:900.089.076.
2. Indicó que la relación laboral con los docentes se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en el cual venció el convenio celebrado.
3. Afirmó que la asignación salarial mensual para cada docente fue de
2. Indicó que la relación laboral con los docentes se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en el cual venció el convenio celebrado.
3. Afirmó que la asignación salarial mensual para cada docente fue de un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuen ta Pesos ($1.768.850), cantidad que se mantuvo constante mientras duró la relación laboral.
4. Aseguró que la labor encomendada f ue ejecutada por la señora Torres Rivas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención.
5. Afirmó que la labor encomendada fue realizada a satisfacción, cumpliendo a cabalidad con el objeto laboral contenida en la cláusula primera del contrato laboral y demás obligaciones.Proceso Laboral de Segunda instancia
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6. Adujo que a la señora Elsy Mayerly Torres Rivas, se le adeuda cuatro (4) meses correspondientes a: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, sin que a la fecha se haya hecho efectivo el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
7. Expuso que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO identificada con el Nit: 860.009.578 -6, asumió mediante póliza el compromiso de pago en
prestaciones sociales.
7. Expuso que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO identificada con el Nit: 860.009.578 -6, asumió mediante póliza el compromiso de pago en calidad de subrogatar ia del cumplimiento de la garantía contenida en el literal c de la cláusula Octava del Convenio número 0048 del 22 de marzo de 2018, suscrito entre la Gobernación el Chocó-Secretaría de Educación y la Asociación e Autoridades Indígenas del Bajo Baudó -ADAEB, referente al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones en el marco de la prestación el servicio educativo por la asociación.
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través del auto interlocutorio No. 105 del 11 de febrero del 2021 decide admitir la presente demanda, ordenando la notificación al extremo pasivo.
Una vez trabada la relación jurídico -procesal, se pronuncia el extremo pasivo del trámite: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
1. Seguros del Estado SA luego aseguró que se opone a prosperidad de las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito frente a la demanda principal: inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, cobroProceso Laboral de Segunda instancia
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de lo no debido, improcedencia en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST en la forma pre tendida por la parte actora, falta de legitimación en la causa por activa , falta de legitimación en la causa por parte de Seguros del Estado SA, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Seguros del Estado SA por cuenta de la póliza de cumplimiento N° 65 -44-101158814, límite de la eventual obligación de reembolso a cargo de Seguros del Estado y a favor de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó por cuenta de la Póliza e cumplimiento entidades estatales N° 65.44 -101158814, las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la Póliza e cumplimiento entidades estatales N° 65.44-101158814, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley, cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse.
2. La Gobernación del Chocó al contestar indicó que la demandante no tiene derecho a lo pretendido, por cuanto la prestación del servicio profesional lo fue como asesora pedagógica, apoyo pedagógico de aulas, docentes, directivos docentes y apoyo de los estudiantes, en ningún caso la actividad desarrollada fue de docente de aula.
profesional lo fue como asesora pedagógica, apoyo pedagógico de aulas, docentes, directivos docentes y apoyo de los estudiantes, en ningún caso la actividad desarrollada fue de docente de aula.
Refirió que la subcontratación que realizan los contratistas con otras personas, para realizar actividades diferentes a la docencia, no son de resorte del objeto del contrato y no comprometen directamente a la entidad contratista.
Propuso como excepciones, cobro de lo no debido, e indebida representación de la parte demandante.Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sent encia No. 151 del 30 de noviembre de 2021, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Para arribar a dicha determinación m anifestó el censor que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que para que se configure la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; i i) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Puntualizó que los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso.
Luego refirió que analizadas las piezas procesales recaudadas en este asunto, se evidencia sin duda alguna que confluyen los elementos de la cosa juzgada a saber:
Identidad de parte . Advirtió que en el proceso radicado 27001310500120190005600 la demanda se presenta en contra del Consejo Regional Indígena del Chocó y la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ-ADAEB.Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Señaló que en el presente asunto, la demanda se presenta en contra de ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUD Ó-ADAEB-, y solidariamente se demanda al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y la empresa
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Advirtió la identidad de parte, comoquiera que la pretensión principal de declaratoria de la existencia de la re lación laboral, es contra la misma
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Advirtió la identidad de parte, comoquiera que la pretensión principal de declaratoria de la existencia de la re lación laboral, es contra la misma entidad ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ-ADAEBy en el segundo proceso se demanda al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, y la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A, pero a título de responsables solidarios, la cual depende, de una posible condena frente ADAEB.
Identidad de objeto o cosa pedida, concluyó la acreditación de este requisito, como quiera que en el proceso radicado 27001310500120190005600 se solicitó la declaratoria de un contrato individual de trabajo entre la demandante ELSY MAYERLY TORRES RIVAS y la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ-ADAEB, además del Consejo R egional Indígena del Chocó, deprecándose el pago de salarios adeudados, ces antías e intereses a las mismas , prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y aportes a la seguridad social.
Indicó que en el presente asunto, se solicita por parte de la demandante, la declaratoria de existencia de la relación laboral entre ella y LA ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES IND ÍGENAS DEL BAJO BAUDÓ -ADAEB. Pretendiéndose el pago de salarios adeudados, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y aportesProceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
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Advirtió la identidad de objeto, como quiera que se pide la declaratoria del contrato realidad frente a la misma persona, y el pago de los mismos derechos laborales.
Arguyó que el hecho que se haya adicionado las preten siones de la demanda, con la solicitud de declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento del Chocó y Seguros del Estado, no tiene la virtualidad de desconocer la identidad de objeto, como quiera que para hacer un análisis de la responsabilidad solidaria rogada, primeramente habría que determinar si existió la relación laboral con ADAEB, y si como consecuencia de ello se quedaron debiendo salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que deban atribuirse a los convocados solidarios, lo cual no está permitido legalmente, ya que implicaría, emprender el análisis de un asunto que ya fue decidido de fondo por la jurisdicción.
Identidad de causa para pedir, adujo que los procesos referidos se apoyan en los mismos hechos.
Concluyó sin dubitación alguna, que se dan los presupuestos necesarios para decretar la existencia de la cosa juzgada, y por ende negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la inclusión de nuevos demandados en el presente asunto,
Concluyó sin dubitación alguna, que se dan los presupuestos necesarios para decretar la existencia de la cosa juzgada, y por ende negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la inclusión de nuevos demandados en el presente asunto, no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada, toda vez que, que la vinculación del Departamento del Chocó y Seguros del Estado, lo es a títuloProceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co de responsable solidario, responsabilidad que podría surgir, como consecuencia de la condena que se pueda imponer al llamado empleador que corresponde a la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERAS DEL BAJO BAUDÓ-ADAEB, una vez se determine la existencia de la relación laboral entre las partes, lo cual ya fue definido por el despacho en proceso anterior, lo que impide al despacho hacer otro pronunciamiento al respecto.
Con apegó a los anteriores discernimientos resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costa a la parte accionante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 300.000”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte
TERCERO: CONDENAR en costa a la parte accionante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 300.000”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“… con relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación laboral mediante sentencia SL983 de 2021 del 17 de marzo, radicado 69693, dispuso que para que operara el fenómeno de la cosa juzgada debe ría conformarse los tres elementos, que el nuevo proceso verse sobre los mismos objetos, se funde en la misma causa del anterior y que entre ambas acciones haya identidad de las partes.Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Me aparto del criterio propuesto por su despacho sustentado en su tesis, en el sentido de considerar que estamos frente a la misma identidad jurídica, por ello considero su señoría que no estamos frente a identidad entre las personas jurídicas y la persona demandante, en tal sentido sustentaré la relación por la cual considero que en el presente caso no se configura identidad jurídica entre las partes, atendiendo lo dispuesto por el artículo 332 del CGP, acusada la censura cuando indebidamente aplicado por el tribunal señala que para que la sentencia ejecutoriada profiera un proceso
identidad jurídica entre las partes, atendiendo lo dispuesto por el artículo 332 del CGP, acusada la censura cuando indebidamente aplicado por el tribunal señala que para que la sentencia ejecutoriada profiera un proceso con fuerza de cosa juzgada, se requiere que el proceso verse sobre el mismo objeto, que se funde en la misma causa del proceso anterior y que haya identidad jurídica de las partes del proceso.
También se tiene dicho que por regla general los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo , razón por la cual la cosa juzgada tiene dos limites a saber el objetivo y un límite subjetivo, aquí usted bien lo dijo y lo señaló que el limite subjetivo está dispuesto en cuanto a la s pretensiones, a la relación de los hechos, pero frente a la s situaciones subjetivas no hay identidad de partes, como puede ver se en este segundo proceso, pretendemos que se condene de igual manera, de man era solidaria al Departamento y a la aseguradora”.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 1° de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación, pronunciándose en el término de traslado la parte demandante y el demandado Seguros del Estado SA, en los siguientes términos:Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Parte demandante: Manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, argumentó que para que se configure la cosa juzgada conforme a los presupuestos del artículo 303 del CGP, es necesario que se colmen tres requisitos:
1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,
2. Se funde en la misma causa que el anterior y
3. Entre ambas acciones haya identidad jurídica.
Expresó que, en el objeto y causa de este asunto no es idéntico al pretendido en el proceso radicado 27001310500120190005600, por cuanto no hay identidad total en el objeto y el sujeto. Pues se varían los hechos, las pretensiones y en no existe identidades jurídicas en los sujetos demandados, lo que evidentemente hace imposible la configu ración de la cosa juzgada a la luz de lo previsto por el artículo 303 del CGP y lo definido por vía jurisprudencia.
Indicó que, en el presente asunto, la Gobernación del Chocó – SED Educación suscribió contrato y la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO asumió l a póliza de pago de salarios y prestaciones sociales como se evidencia con la póliza con la cual se acreditó el vínculo entre el citante y la llamada, las obligaciones allí insertas deben ser cumplidas, pues en él fue amparado el pago de salarios, prestaci ones sociales e indemnizaciones laborales.
Así entonces, resulta procedente la condena a la sanción moratoria
la llamada, las obligaciones allí insertas deben ser cumplidas, pues en él fue amparado el pago de salarios, prestaci ones sociales e indemnizaciones laborales.
Así entonces, resulta procedente la condena a la sanción moratoria implorada.Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Concluyó que, los deudores solidarios están llamados a respo nder por ella, por efecto de la solidaridad y no por la calificación de s u conducta, de allí que la excepción de buena fe esgrimida por las sociedades demandadas no tenga la virtualidad de enervar la condena.
Parte demandada Seguros del Estado:
Solicitó que se mantuviera incólume la decisión de primer grado, como quiera que la parte actora pretende revivir un debate ya concluido, el cual culminó -inclusocon grado jurisdiccional de consulta confirmando el fallo de primera instancia dentro la acción judicial primigenia intentada por la hoy demandante.
Indicó que, en el caso en concreto, como lo expresó el fallador de primer grado en la providencia que hoy se censura, se encuentran ante el fenómeno de la cosa juzgada.
Manifestó que la segunda demanda impet rada por la señora Elsy Mayerly Torres, tiene identidad de objeto; es decir, la demanda actual versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada en su
Manifestó que la segunda demanda impet rada por la señora Elsy Mayerly Torres, tiene identidad de objeto; es decir, la demanda actual versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada en su oportunidad.
Arguye que, no le es dable a la parte actora pretender ho y la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el correlativo pago de acreencias laborales, cuando lo cierto es que, esa misma pretensión, fue resuelta en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Elsy Mayerly Torres y que se tramitó bajo el radicado 27001-31-05-001-2019-00056-00.Proceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El hecho de incluir otros demandados en est a segunda acción que intenta la señora Torres, en nada desvirtúa la existencia de la cosa juzgada, pues nótese que, para abordar la supuesta solidaridad que pregona en este nuevo libelo genitor, parte de la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de las supuestas acreencias, lo cual ya fue resuelto –inclusive en grado jurisdiccional de consulta.
Peticionó que, en caso de no confirmar la decisión recurrida, se t enga en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por parte de Seguros del Estado S.A. y lo indicado en los alegatos de conclusión.
cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por parte de Seguros del Estado S.A. y lo indicado en los alegatos de conclusión.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2. Es competente esta S ala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
3. Visto lo anterior y como quiera que el extremo accionante impugna la decisión de instancia, corresponde a la Sala dilucidar si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme los planteamientos del juez a quo, o si, por el contrario, como lo informa el recurrente, los hechos y pretensiones planteados ante la judicatura,Proceso Laboral de Segunda instancia
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co obedecen a circunstancias nuevas, que no entrañan identidad con el proceso previo identificado bajo el radicado 2019-00056-00.
4. Como cuestión preliminar, y en consonanc ia directa con el tema
obedecen a circunstancias nuevas, que no entrañan identidad con el proceso previo identificado bajo el radicado 2019-00056-00.
4. Como cuestión preliminar, y en consonanc ia directa con el tema objeto de debate, l a cosa juzgada, contiene requisitos de naturaleza objetiva, que están encaminados a solventar el principio de la seguridad jurídica.
5. Acotó en punto al tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en decisión SL1639 de 2022:
“… en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 d e nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo:
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fue rza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum)
“También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía
Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum)
“También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor paraProceso Laboral de Segunda instancia De Elsy Mayerlyn Torres vs Dpto. del Chocó 2021-00027-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber:
“1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación juríd ica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones. En tor no al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y,
“2) Límite subjetiv o, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.
“De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa
y,
“2) Límite subjetiv o, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.
“De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cu al, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.”
6. Reliévese que en el caso traído a debate, el fallador de instancia profiere sentencia, declarando probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de identidad de partes, de causa petendi y de objeto, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.
7. A su turno el extremo impugnante aduce que no existe la alegada identidad total en el objeto y el sujeto, pues los hechos y pretensiones varían,Proceso Laboral de Segunda instancia
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8. Imperioso resulta remitirse entonces a las documentales que reposan en el dossier, co rrespondiente a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Elsy Mayerlyn Torres Rivas, contra la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB y el Consejo
el dossier, co rrespondiente a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Elsy Mayerlyn Torres Rivas, contra la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB y el Consejo Regional Indígena del Chocó – CRICH, identificado bajo el radicado 27001 31 05 001 2019 00056 00 adelantado ante ese mismo estrado judicial, del que se sustrae el siguiente recuento procesal:
- Se presenta demanda ordinaria laboral , por un n úmero plural de personas, dentro de las que se identifica la señora Mayerlyn Torres , fundado en el hecho de haber suscrito contrato individual de trabajo como docente por un periodo de 8 meses y 14 días, con las empresas Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB y Consejo Regional Indígena del Chocó – CRICH, que tuvo vigencia hasta el 7 de diciembre de 2018. Informó que, pese a haber cumplido con sus obligaciones, a la terminación del vínculo le quedaron adeudando 5 meses (julio, agosto, septi embre, octubre y noviembre de 2019), así como el pago de sus prestaciones sociales. - Como pretensión, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo, así como el pago de sus salarios, prestaciones sociales, e indemnización por falta de pago y reintegro de pagos realizados a la seguridad social. - Surtido el trámite procesal propio, se emite sentencia N° 48 del 4 de septiembre de 2020, a través de la cual se niegan las pretensiones de la demanda frente a la señora Elsy Mayerly Torres Rivas , decisión que es conocida por el ad quem en sede de consulta, quien mediante
septiembre de 2020, a través de la cual se niegan las pretensiones de la demanda frente a la señora Elsy Mayerly Torres Rivas , decisión que es conocida por el ad quem en sede de consulta, quien mediante providencia del 14 de octubre de 2021 confirma el fallo de inst
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