TSDJ QBD SU - 27001310500120210008601-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120210008601-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala virtual de la fecha

Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-05-001-2021-00086-01

PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN - CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA

DEMANDADOS COLPENSIONES, COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A, y

PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 -1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A, PROTECCI ÓN S.A y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia No. 111 del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. - De la demanda presentada, se resumen así:

1. El señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA, nació el día 15 de agosto de

1959.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. - De la demanda presentada, se resumen así:

1. El señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA, nació el día 15 de agosto de

1959.

2. Indica que durante su vida laboral ha estado en el sector público, afiliado en pensiones al SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES y luego se trasladó a COLFONDOS, fondo en el cual se encuentra actualmente.

3. Manifiesta que los asesores del fondo de pensiones y Cesantías COLFONDOS, no le brind aron la información debida, acerca de las graves consecuencias del traslado y le manifestaron que en el fondo privado se pensionaban mejor que en el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, y que se pensionaba anticipadamente, inclusive antes de la edad mínima exigida en el ISS, e incluso con una mejor pensión y que el Régimen de Prima Media se iba a acabar.

4. Afirma, que COLFONDOS en ningún momento le suministr ó información adicional, consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con el fin de obtener una pensión anticipada.

5. Que los asesores o promotores del FONDO PRIVADO incumplieron el deber de diligencia que le impone su responsabilidad profesional, que a la postre indujo al error o engaño al actor a efectos de producirse su traslado al RAIS, desconociendo que la pensión en gene ral es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien de mercado.

6. Indica que por la falta de una libertada informada, el traslado del demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, es ineficaz,Sentencia laboral 2ª instancia

adquirido y no un bien de mercado.

6. Indica que por la falta de una libertada informada, el traslado del demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, es ineficaz,Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 porque fue mediante información no veraz, incompleta y completamente desfavorable a sus intereses que tom ó tal determinación, motivo por el cual se debe declarar la ineficacia o nulidad del traslado.

7. Precisa que tiene de recho a regresar al régimen de Prima M edia con Prestación D efinida, que hoy maneja la Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones.

8. Que mediante comunicación radicada en COLPENSIONES el asegurado solicitó la autorización de traslado en pensiones, hacia la administradora Colombiana de Pensiones, con respuesta negativa.

PRETENSIONES. - El accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se DECLARE la ineficacia del traslado en pensiones realizado por el señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA, Del SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES hacia el fondo de pensiones COLFONDOS.

2. Que se DECLARE que el señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA siempre ha estado válidamente afiliado en pensiones, al Régimen de Prima Media con

COLPENSIONES hacia el fondo de pensiones COLFONDOS.

2. Que se DECLARE que el señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA siempre ha estado válidamente afiliado en pensiones, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que antes manejaba el SEGURO SOCIAL HOY

COLPENSIONES.

3. Que como consecuencia de las declaratorias anteriores, se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., a trasladar los aportes en pensiones, realizados por el asegurado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.

4. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a validar los aportes en pensiones, traslados por el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A y a i ncorporarlos a la historia laboral del asegurado

5. Que se condene en costas y agencias en derecho del proceso, a la entidad demandada.

6. Que se dé aplicación de los principios extra y ultra petita.

ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio No. 334 del 04 de mayo de 20211, fue admitida la demanda en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A; en auto No. 385 del 02 de junio de 2021 2 se tuvo por contestada por parte de las demandadas; mediante auto No. 495 del 08 de julio de 2021 3, se vinculó a la s AFP PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A; se celebró la audiencia respectiva el día 15 de

demandadas; mediante auto No. 495 del 08 de julio de 2021 3, se vinculó a la s AFP PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A; se celebró la audiencia respectiva el día 15 de septiembre de 2021.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS

1 Archivo 3 2 Archivo 16 3 Archivo 25Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 COLPENSIONES. – Indicó que algunos hechos los acepta como ciertos, otros no le constan por lo que deben ser probados, y frente a otr os se atiene a lo decidido; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y excepción innominada.

COLFONDOS S.A.- Se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda, y manifestó que no le constan algunos de los hechos, agregó que otros son ciertos y que otros no; finalmente propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna frente a la representada, no inversión de la carga de la prueba , vicio en el consentimiento al firmar la afiliación, incumplimiento en el deber de informarse, la AFP Colfondos no es poseedora de los dineros en las cuentas de ahorro individuales que administra, la inexistencia de la obligación de devolver la comisión de

consentimiento al firmar la afiliación, incumplimiento en el deber de informarse, la AFP Colfondos no es poseedora de los dineros en las cuentas de ahorro individuales que administra, la inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, la inexistencia de la obligación de devolver el seguro provisional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta a terceros de buena fe, la inexistencia de obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos, Saneamiento de la nulidad relativa o recisión de la acción alegada por la parte demandante, aduciendo que fue inducida a un error , que no puede predicarse que hubo un engaño, cuando no se cumplen las expectativas de la parte demandante en la proyección del valor de la mesada pensional, en el régimen de ahorro individual, el error de derecho no vicia el cons entimiento, no poder endilgársele a la representada que engaño a ala parte actora cuando hay cambios normativos en la financiación de la pensión, con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones que representa, libertad en selección de régimen, prescripción, pago y compensación, buena fe y excepción genérica.

AFP PROTECCIÓN S.A. - Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constan algunos de los hechos, y otros los aceptó como ciertos; finalmente propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

AFP PORVENIR S.A.- Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó

finalmente propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

AFP PORVENIR S.A.- Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constan algunos de los hechos, aceptó uno de los hechos y agregó q ue otros no son ciertos; finalmente propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a 17 a 19 del expediente e interrogatorio de parte recibido al señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE APELACIÓN

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No.111, proferida el 15 de septiembre del 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A y de PORVENIR S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del trasl ado del señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA CC. 11.790.553, realizado al Régimen de Ahorro Individual, por lo dicho en precedencia.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

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Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

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TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A, que proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESla totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A, y PORVENIR S.A que proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESlos valores descontados por concepto de gastos de administración.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de COLFONDOS S.A, la totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, conservando para ese efecto el actor, todo s sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado

al Régimen de Ahorro Individual.

SEXTO: Condenar en costa a los demandados. Fijar las agencias en derecho en la suma de $1.800.000, las cuales estarán a cargo de los demandados en proporciones iguales.” (sic)

Precisó la primera instancia, que no se advierten pruebas contundentes que permitan indicar que al momento que hubo el traslado , el cambio de régimen del RPMPD al

Precisó la primera instancia, que no se advierten pruebas contundentes que permitan indicar que al momento que hubo el traslado , el cambio de régimen del RPMPD al RAIS, al accionante se le haya brindado la información para efectos de predicar que la decisión fue suficientemente informada y reitera que respecto a estos traslados de fondos de pensiones, el ordenamiento jurídico ha encome ndado a estas entidades, de orientar a cada uno de sus futuros afiliados frente a los beneficios y perjuicios que tiene cada uno de los regímenes , explicando de manera clara y precisa todos los elementos que componen el mismo, para que la decisión de la se lección efectuada sea la más acertada teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada cotizante.

Indica que no existe prueba alguna que indique que se le haya brindado suficiente información al accionante respecto de su situación particular y ello no se desprende de los diferentes traslados que al interior del Régimen de Ahorro Individual realizó el accionante, quien en su declaración señala que dichos traslados fueron motivados entre otras circunstancias, con información de que el Seguro Social se iba acabar y tendría mejores rendimientos y se podía trasladar cuando él quisiera.

Concluye que con la información suministrada al accionante por las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, no cumplieron con ese deber de información clara, detallada y sobretodo transparente que se exige de las mismas respecto de un asunto de gran importancia.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

1.- PORVENIR S.A. - Indica que si bien no desconoce la aplicación de la carga dinámica de la prueba, y en virtud del artículo 167 del Código General de Proceso y

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

1.- PORVENIR S.A. - Indica que si bien no desconoce la aplicación de la carga dinámica de la prueba, y en virtud del artículo 167 del Código General de Proceso y el acatamiento del precedente jurisprudencial vertical, lo cierto es que se aparta del mismo, al considerar que dic ha carga probatoria constituye una carga perversa , en primer lugar porque desde la fecha del traslado a hoy ha transcurrido término suficiente para impedir a AFP recolectar material probatorio que permita demostrar la calidad de la información brindada; no debe pasarse por alto que sí tiene el deber de brindar la información clara, detallada y oportuna al afiliado desde la creación de la Ley 100 de 1993, dicha información no se exigía por escrito , salvo que quedara unaSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 constancia de que la afiliación había sido libre y voluntaria, circunstancia que así quedó consignada en el formulario de vinculación.

Trae a colación el análisis de la sentencia SL -2021 que estudia el caso de una afiliada que ha tenido múltiples afiliaciones. Solicita que en el caso que se decida a confirmar la decisión en lo relativo a la declaratoria de la ineficacia, se revoque la orden impuesta en lo referente a las cuotas de administración, teniendo en cuenta que la

que ha tenido múltiples afiliaciones. Solicita que en el caso que se decida a confirmar la decisión en lo relativo a la declaratoria de la ineficacia, se revoque la orden impuesta en lo referente a las cuotas de administración, teniendo en cuenta que la jurisprudencia citada por el despacho hace alusión a la devolución de a portes de manera general ha sido los mismos o explicar en dicha decisión que faculta a dicha orden, ello teniendo en cuenta la norma modificado por el Decreto 797 del 2003, que establece que tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual un 3% del monto de base de cotización se distribuirá para el pago de las cuotas de administración y la financiación de la pensión de invalidez y sobreviviente, lo que quiere decir que si el demandante se encuentra ahora afiliado al régimen de prima media también allí se le habrían generado el descuento del mismo porcentaje para los mismos efectos .

PROTECCIÓN S.A.- Manifiesta su inconformidad en cuanto se declara la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y en cuanto, a la orden de devolver los gastos de administración. No comparte el análisis hecho de las pruebas porque las circunstancias de que el demandante haya estado vinculado en cuatro oportunidades en distintos fondos en el RAIS, ratifica su decisión voluntaria, su conocimient o sobre el sistema del RAIS.

No acepta el hecho de que el demandante diga, que no le explicaron o que no conocía, porque los hechos dicen más que las palabras y la circunstancia especifica de haberse traslado a varios fondos todos en el RAIS, obviamente, indican no solo su conocimiento y con ello su voluntad de permanencia, porvenir considera que en este

conocía, porque los hechos dicen más que las palabras y la circunstancia especifica de haberse traslado a varios fondos todos en el RAIS, obviamente, indican no solo su conocimiento y con ello su voluntad de permanencia, porvenir considera que en este caso específico no se dan los elementos facticos y jurídicos para declarar la ineficacia, reiterándose en lo dicho en el alegato de conclusión sobre la b uena fe, y sobre la nulidad relativa.

Por otra parte, en cuanto a la condena en costas, esto no tiene validez alguna ni es equitativo porque el fondo hizo una excelente administración, entonces es apenas natural que esa administración cuente y es un gasto autorizado por la norma, en ese sentido señor juez solicito se conceda el recurso para que el tribunal superior revoque la decisión, absuelva mi representada de los cargos formulados, y en subsidio en caso de que el tribunal considere que hay lugar a la ineficacia, se revoque la orden a devolver gastos y cuotas de administración. COLPENSIONES. - Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena en costas, teniéndose en cuenta como primer punto es que el criterio para ello es objetivo, es decir, que se impondrá condena en costas a la parte que resulte vencida en juicio siempre y cuando en el expediente aparezca evidencia de su causación y en la medida que puedan ser comprobadas. La jurisprudencia es clara al sostener señalar en el tenor literal de las normas transcritas de lo que se colige la parte a quien le resulte desfavorable la decisión judicial le debe ser interpuest a la condena en costas siempre que se cumpla la ley

La jurisprudencia es clara al sostener señalar en el tenor literal de las normas transcritas de lo que se colige la parte a quien le resulte desfavorable la decisión judicial le debe ser interpuest a la condena en costas siempre que se cumpla la ley número 8, indicada en el artículo 365 de CGP, sin embargo, solicita al honorable Tribunal Superior, que ante una eventual ratificación del fallo de la presente instancia se sirva revocar la condena en costas, por cuanto ello haría muchísima más gravosa la afectación que le ocasiona el cumplimiento de sentencia s a la sostenibilidadSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 patrimonial y financiera de Colpensiones; adicionalmente solicita se tenga en cuenta la presunción de la buena fe Colpensiones, a menos de que se demuestre lo contrario. “Es claro que el legislador para determinar a cargo de qui én están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de sanción a la parte sino una conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora ”; a lo largo del proceso se dejó claro que Colpensiones, simplemente lo que hizo fue respetar el libre albedrio del demandante al decidir trasladarse de un régimen a otro.

V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

se dejó claro que Colpensiones, simplemente lo que hizo fue respetar el libre albedrio del demandante al decidir trasladarse de un régimen a otro.

V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia No. 111 del 15 de septiembre de 2021. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 15 -1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el 02 de noviembre de 2021 se dejó constancia secretarial4 que dentro del término previsto, las partes presentaron alegatos.

PORVENIR S.A.- En síntesis, solicita se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia mediante la cual se declara la ineficacia de la afiliación de la parte demandante al RAIS, toda vez que el acto jurídico del traslado que realizó el señor Bladimiro Valencia, se dio en forma autónoma y mediando un consentimiento exento de vicios; suscribió el formulario en el cual se hace expresa mención sobre las circunstancia de haber signado el documento en forma libre y voluntaria, con conocimiento real acerca del acto jurídico que realizaba y sin presión por parte de ninguna persona, a pesar de que aduzca que suscribió el documento sin la información suficiente acerca de los alcances del acto jurídico que celebraba, afirmación que se cae de su peso conforme al interrogatorio de parte rendido por el demandante.

Que por lo tanto, no existen fundamentos facticos ni jurídicos para declarar la ineficacia del acto de afiliación del demandante por presuntos vicios en el

afirmación que se cae de su peso conforme al interrogatorio de parte rendido por el demandante.

Que por lo tanto, no existen fundamentos facticos ni jurídicos para declarar la ineficacia del acto de afiliación del demandante por presuntos vicios en el consentimiento, as í́ como tampoco, podría alegarse una eventual nulidad de la afiliación a la AFP, por cuanto el acto jurídico que realiz ó el demandante cuando realizó el traslado de régimen con destino a PORVENIR S.A., no se hizo en contra de una prohibición legal.

Resalta que el acto jurídico por medio del cual se formaliz ó la afiliación del demandante a PORVENIR S.A goza de plena validez, pues fue realizado con una persona legalmente capaz, existe objeto y causa licita y su consentimiento fue libre y no concurren las con diciones jurisprudenciales para considerar que existe un error capaz de invalidar el consentimiento informado por parte del demandante.

Que, en el evento que se confirme la sentencia de primera instancia, considera que no hay lugar a modificar la sentencia y condenar a Porvenir , respecto del traslado de las cuotas de administración, toda vez que el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, establece que tanto en RPM como en RAIS hay lugar a dichos descuentos, los cuales un 3% del monto del IBC se distribuirá́ para el pago de las cuotas de administración y la financiación de la pensión de Invalidez y sobrevivencia. Adicionalmente, por cuanto la teleología de la norma radica en que este descuento permitido por el Legislador tiene por objeto la retribución a la labor de administración de los aportes que ejecuta la administradora, por lo que no sería dable

sobrevivencia. Adicionalmente, por cuanto la teleología de la norma radica en que este descuento permitido por el Legislador tiene por objeto la retribución a la labor de administración de los aportes que ejecuta la administradora, por lo que no sería dable

4 Archivo 11 segunda instancia expediente digital.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 trasladar tal valor a Colpensiones, teniendo en cuenta que esta no administr ó los aportes del afiliado, razón por la cual no existe razón jurídica para que se le deban adjudicar tales conceptos a dicha administradora, máxime si se tiene en cuenta que PORVENIR S.A. reintegrar á a la misma los rendimientos financieros que gener ó la juiciosa administración de los recursos de la parte demandante.

COLPENSIONES. – Indica que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en atención a que la decisión adoptada por la entidad que representa fue adecuada y apegada absolutamente a la normativid ad aplicable al caso concreto. No cabe lugar a dudas que la demandada al momento de resolver este caso en concreto, lo hizo siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales existentes y que rigen la materia, observando normas, derechos, preceptos y principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico – jurisprudencial vigentes tales como: legalidad, debido proceso, defensa, oportunidad, etc, sobre la materia objeto

existentes y que rigen la materia, observando normas, derechos, preceptos y principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico – jurisprudencial vigentes tales como: legalidad, debido proceso, defensa, oportunidad, etc, sobre la materia objeto de demanda.

El proceder de COLPENSIONES ha sido orientado y respaldado por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en materia pensional, así como de la jurisprudencia reiterada y unificada, y demás conceptos, circulares y criterios orientadores diseñados especialmente para el estudio y resolución que la entidad administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida en Colombia imprime a diario en todas las peticiones o solicitudes de reconocimiento pensional, y la nulidad deprecada en esta demanda deberá señoría corresponder al absoluto convencimiento al cual debe llevarlo no solo lo afirmado en la demanda sino su satisfactoria comprobación mediante el material probatorio que se recaude y controvierta en el trámite procesal pertinente, lo cual en esta etapa primaria no ocurre.

Respecto del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, estableció en el inciso 4°: “(...) lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las co ndiciones previstas para dicho régimen.”

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las co ndiciones previstas para dicho régimen.” No obstante, lo anterior, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó entre otros, el literal e) de la Ley 100 de 1993, como requisitos para el traslado estableció: “los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vige ncia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”.

(…) Así mismo, solicita se modifique la sentencia de instancia en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS (sic), trasladar a COLPENSIONES además de la totalidad de la cotización realizadas por el demandante sin descuento alguno, esto es, que además de los apo rtes y rendimientos, traslade el valor de todos los gastos de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, y cuotas de seguro previsional.

También solicita se modifique la sentencia en cuanto a la condena en costas y lo que primero ha de tenerse en cuenta es que el criterio para ello es objetivo, esto es, se impondrá condena en costas a la parte que resulte vencida en juicio, eso sí, siempreSentencia laboral 2ª instancia

primero ha de tenerse en cuenta es que el criterio para ello es objetivo, esto es, se impondrá condena en costas a la parte que resulte vencida en juicio, eso sí, siempreSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-001-2021-00086-01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 y cuando en el expediente aparezca evidencia su causación y en la medida que puedan ser comprobadas.

Solicita se modifique la sentencia en cuanto a la condena en costas y lo que primero ha de tenerse en cuenta es que el criterio para ello es objetivo, esto es, se impondrá condena en costas a la parte que resulte vencida en juicio, eso sí, siempre y cuando en el expediente aparezca evidencia su causación y en la medida que puedan ser comprobadas.

Solicita tener en cuenta la buena fe de Colpensiones, pues nada tuvo que ver al momento en que la demandante decidió migrar de régimen. No tuvo ninguna clase de injerencia en la decisión del demandante y mucho menos fue mi prohijada quien brindó una errada información para que lo mismo pasara.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de APELACIÓN, de cara a los motivos expuestos en primera instancia 5 y el grado jurisdiccional de CONSULTA6, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales

COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de APELACIÓN, de cara a los motivos expuestos en primera instancia 5 y el grado jurisdiccional de CONSULTA6, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar: (i) Si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la vinculación del actor al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., o si como lo reclama n Porvenir y Colfondos no procede dicha declaratoria. (ii) Si COLFONDOS S.A debe trasladar todo lo ahorrado por el señor BLADIMIRO VALENCIA ASPRILLA a Colpensiones. (iii)Si hay lugar a la exoneración de costas a favor de Colpensiones.

PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL

NULIDAD E INEFICACIA EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. La Ley 100 de 1993, artículo 13, literal b)7

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